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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).
SC 4855-2014
Ref: Expediente No 68679 31 03 002 2009 00083
Decide la Corte el recurso de casación que la convocante XXXXXXXXXXXXXXXXXXX interpuso contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2011, por la Sala Civil—Familia—Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra XXXXXXXXXXXXXXX y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. La parte actora en el libelo introductorio, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, solicitó “que se declare por vía de prescripción extraordinaria que la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX es propietaria del inmueble objeto del litigio, el cual corresponde a un predio rural que se encuentra ubicado en el Municipio de Villanueva Sder.,” denominado el JARDÍN, mismo que se identificó por su ubicación, medidas y linderos en la demanda.
Como consecuencia de ello, “y en razón a que no aparecen titulares de derechos reales sobre el predio solicito que se ordene la inscripción de la propiedad a nombre del demandante (…) en el certificado de tradición y libertad del correspondiente inmueble No 302 0010581 de la ORIP de Barichara”.
2. Para soportar sus pedimentos señaló la accionante las circunstancias fácticas que se compendian como sigue:
2.1 Que el bien materia de debate, está ubicado en el Municipio de Villanueva, Departamento de Santander y se distingue con el folio de matricula inmobiliaria No 302-0010581.
2.2 Que “se encuentra habitando, poseyendo y explotando el bien inmueble mencionado” desde el mes de marzo de 1982, comportándose como dueña y sin reconocer dominio ajeno. Dentro de los actos de señorío destaca el pago del impuesto predial, distintos arreglos y en general las mejoras detalladas en el libelo.
2.3 Asegura que a partir de la data prenombrada, esto es desde marzo de 1982 cuando entró en posesión de la finca, y hasta la fecha, “ha sido reconocida como poseedora por los vecinos de la vereda”, además que, así como consta en el certificado de tradición y libertad, en la heredad “no se encuentra registro sobre titulares de derechos reales y no aparece ninguno como tal en lo que hace relación con el predio objeto del presente proceso”.
3. Admitida la demanda por auto de 19 de junio de 2009 (folio 13 del cuaderno 1), el extremo pasivo por conducto de mandataria judicial la contestó, para luego de aceptar unos hechos y negar otros, oponerse a la totalidad de las pretensiones. Planteó igualmente, como excepción de mérito la que denominó “falta de requisitos para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”. Las personas indeterminadas a través de Curadora, también ejercieron su derecho de defensa (folio 41).
4. Continuado el trámite procedimental de rigor, a la primera instancia puso fin la sentencia de 18 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, declarando infundada la excepción de fondo propuesta y accediendo a las súplicas de la demanda de pertenencia. Seguidamente dispuso otras ordenaciones consecuenciales.
Posteriormente entró el a quo a explicar la institución relativa a la tenencia de la cosa con ánimo de dominio merced a lo establecido en el precepto 762 del Código Civil y procedió a valorar las pruebas recaudadas, fundamentalmente testimoniales, concluyendo que “todos afirman que XXXXXXXXXXXXX XXXXXXX se encontraba en calidad de arrendataria de la finca El Jardín de la Vereda Carrizal, pues durante todo este tiempo le pagaba arriendo a su señor padre XXXXXXXXXXXXXX, y que luego de su fallecimiento dejó de pagar este emolumento. Vemos como ninguno de éstos testigos sabe el monto del arriendo, pero sí reconocen que XXXXXXXXXXX lleva más de 20 años viviendo en la señalada finca”.
Por último explicó, que de acuerdo con el interés procesal de la pasiva y las circunstancias fácticas del juicio, está acreditada “la posesión real de la demandante”.
Frente a ese proveído, la parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El fallador Colegiado revocó la sentencia impugnada, por considerar demostrados los hechos que soportaron el medio exceptivo formulado.
Comenzó su motivación destacando “que no se satisfacían los presupuestos de hecho necesarios para la estimación de las pretensiones de pertenencia”. Continuó desarrollando las previsiones de los artículos 2518 y 762 del Código Civil, el primero a propósito de la usucapión y el segundo relativo a la posesión, institución de la que se detuvo en los elementos que le son ínsitos: corpus y animus. Se refirió también a que aquella debe ser ejercida sin violencia y clandestinidad y explicó en qué consistía ello.
Acometió el estudio del requisito consistente en el tiempo mínimo para prescribir por el cauce adquisitivo, previa aclaración de la modificación incorporada en la ley 791 de 2002, que redujo esos términos a la mitad.
Finalmente, luego de advertir que no existe controversia en relación con la existencia del bien, “ni tampoco su carácter de prescriptible”, expuso que no está demostrado que la posesión de la demandante comenzó en marzo de 1982 conforme lo revelan las pruebas oportunamente allegadas.
Por consiguiente, el Tribunal revocó la decisión del a quo, declarando fundada la excepción propuesta por el extremo pasivo.
LA DEMANDA DE CASACION
El único cargo admitido, de los dos formulados, está apoyado en la causal de casación prevista en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y lo fundamenta en que el juzgador ad quem, desconociendo la previsión de la causal 6º del precepto 140 ejusdem, omitió dar traslado a las partes para alegar de conclusión, dictando directamente sentencia sin que mediara la oportunidad para exponer las finales motivaciones de lo ocurrido en el proceso.
Esgrime, en primer lugar, que existe legitimación para proponer la invalidación por cuanto la normativa señalada “habilita formular recurso de casación por errores in procedendo, cuando se ha incurrido en causales de nulidad”, dado que en este caso, el Tribunal no permitió que las partes presentaran sus últimos puntos de vista y demás aspectos relevantes que pudieran develar la posición asumida por los extremos procesales frente al juicio.
Seguidamente manifestó que se omitió, en términos absolutos, brindar la oportunidad para presentar alegatos, “sin que constara dentro del plenario auto que señale el mencionado traslado para alegar de conclusión, pasando directamente a radicarse el proyecto de sentencia para que posteriormente el 1º de noviembre de 2011 fuera proferido el fallo”.
En efecto, dijo, el recurso de apelación “de un auto o sentencia” tiene previsto ante el superior, la oportunidad para presentar alegaciones, y en el caso de la segunda el traslado es de cinco días conforme lo establece el artículo 360 del Código de los ritos civiles, siendo esa la última oportunidad para sustentar la impugnación, y de omitirse, “se le considera cercenado a las partes recurrentes y no recurrentes el ejercicio de su derecho de defensa y por ende habría lugar a declarar la nulidad en comento”.
Describió el censor, una a una todas las actuaciones surtidas ante el Tribunal Superior de San Gil, comenzando por el auto de 27 de julio de 2011, mediante el cual se admitió el recurso de apelación proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial, terminando con la sentencia de primero de noviembre de esa anualidad, concluyendo que “como se puede ver del anterior trámite y de la secuencia de los folios, no existió dentro del plenario, ni auto alguno, ni anotación para que las partes alegaran de conclusión en la segunda instancia”.
Finalizó el recurrente expresando que la inadvertencia señalada del Juez plural lo afectó notoriamente, “dado que se perdió el equilibrio necesario que debe existir entre las partes, en efecto si bien en principio podría pensarse que el daño se cierne sobre los dos extremos procesales, se puede observar que por lo menos el recurrente ante la segunda instancia pudo sustentar y hacer valer sus opiniones e incluso expandirse en los puntos neurálgicos de su apelación. No ocurre lo mismo con la actora, que en espera de la oportunidad procesal para efectuar el resumen y concreción de sus alegatos finales, vio cercenado abruptamente su derecho a los alegatos de conclusión y por ende a la oportunidad de convencer con sus argumentos” a la Sala Civil de Decisión que profirió la sentencia combatida.
CONSIDERACIONES
1. Se fundamenta la acusación en la causal quinta del artículo 368 del Código Procesal Civil referente a “Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”.
La nulidad surge como uno de los principales mecanismos que procura la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo importante la eficiencia del mismo, por estar concebida excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad.
Es entendida como “la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento” (sentencia de 30 de junio de 2006, exp. No.2003 00026 01).
El instituto que se comenta tiene su soporte en el concepto de debido proceso y derecho de defensa, su razón de ser radica en asegurar la protección constitucional al interior de la actuación judicial. El proceso justo fue consagrado en la Carta Política como un derecho fundamental, al advertir en su artículo 29 que, “…el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…” y tendrá derecho “a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…”.
El derecho de defensa por su parte, como correlativo del anterior, se define como la oportunidad que tiene toda persona, en el ámbito de cualquier trámite jurisdiccional de ser oída, hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir y objetar las pruebas presentadas en su contra y solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga1, lo que supone, al mismo tiempo “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”2.
La nulidad procesal es una manifestación del formalismo moderado que debe respetarse en toda controversia como resguardo para las partes de la igualdad de armas; hace referencia a los actos del proceso y sus formas dentro del mismo; su presencia se relaciona con errores in procedendo, por existir cuando ocurre “apartamiento de formas”, más no de cualquier forma, sino de aquellas específicamente señaladas por el autor de las reglas dentro de su libertad de configuración legislativa; pero además, para que pueda ser declarada se requiere que cumpla ese vicio con el requisito de no haber sido saneado.
El profesor uruguayo, Eduardo J. Couture expresa que “…siendo el derecho procesal, un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesariamente establecidas por la ley…”3.
Las nulidades procesales son de interpretación restringida y no admiten analogía. Se orientan bajo los principios de especificidad, entendido como que no hay nulidad sin norma que expresamente la consagre, el principio de protección, bajo el criterio de que mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de preclusión porque si la parte interesada no alega el vicio en su momento, pierde la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe causar un perjuicio a la parte que la alega.
Para que el yerro citado como causal de invalidación a través del recurso extraordinario tenga efectos, se requiere que el mismo no haya sido saneado por los medios que autorizan los artículos 143 y 144 del C.P.C.; así lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples fallos, como cuando sostuvo que la invalidez se producirá, “siempre que no se hubiere saneado por cuanto en esa eventualidad, es decir si los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados (…), surge sin ambages la ineptitud del cargo contenido en la demanda”. (Auto de 26 de febrero de 2010, expediente 2005-00017. Reiterado en auto de 12 de julio de 2013 Exp. 2003 00768).
2. En el litigio que transita por la Corte, expone el recurrente que se incurrió en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C., de acuerdo con el cual, el proceso es nulo en todo o en parte, “cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”, pues consideró que el Tribunal prescindió en forma absoluta brindar la oportunidad para presentar alegatos, al no constar en el expediente el auto que señale el mencionado “traslado para alegar de conclusión, dentro del trámite de segunda instancia”. (Resaltos de la Sala).
Además alegó en su acusación que se omitió en segunda instancia el traslado por cinco (5) días para ejercer su defensa final de conformidad con el artículo 360 de la codificación los ritos civiles.
Considera entonces el ataque en forma errada, que en apelación de sentencias se requiere de un traslado para alegar y otro traslado para resúmenes finales o de conclusión.
Deberá por tanto, hacerse en primer lugar un recuento de la actuación surtida en el segundo grado a fin de determinar si se cumplió a cabalidad con la ritualidad exigida, así: (i) llegado el proceso, mediante informe de la secretaría de 21 de julio de 2011, se pasó el expediente al Despacho del Magistrado Ponente (folio 16); (ii) por auto de 27 de julio fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (folio 17); (iii) proveído de 8 de agosto de 2011 en el que el Tribunal dispuso: “córrase traslado a las partes para alegar por el término de cinco (05) días a cada una de ellas, comenzando por el apelante” (folio 18); (iv) sentencia de segunda instancia de 1º de noviembre de 2011 (folios 37-59).
Al observar el trámite descrito anteriormente debe expresarse que si bien el censor relacionó como sustento de su recurso las distintas etapas que se adelantaron ante el Tribunal que profirió la sentencia que se pretende derruir en sede casacional, con la finalidad de demostrar el yerro reclamado, es evidente que se equivocó al decir que no se dictó el proveído dando “traslado para alegar de conclusión” por cinco días para los efectos del artículo 360, ya que en verdad no se compadece su dicho con la realidad de las circunstancias que reposan en el expediente.
En efecto, al revisarse con detenimiento el proceso y señalarse como se hizo en párrafo anterior el recorrido de lo actuado en segunda instancia, fácilmente se advierte que, por una parte, el Tribunal mediante auto de 8 de agosto de 2011 cumplió con la exigencia prevista en el canon ejusdem (folio 18), y por otra, en folios 19 a 25, se encuentra escrito del abogado que representa los intereses de la demandada XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXX, donde planteó sus argumentos pretendiendo la revocatoria del fallo, así como el memorial de igual naturaleza presentado por la anterior apoderada de la misma convocada cuyo mandato fue revocado (folio 5), constando incluso certificación de paz y salvo por razón de los honorarios causados en el proceso de la referencia (folio 6).
Se avista igualmente en las páginas 32 y siguientes del cuaderno del Tribunal, el memorial radicado por el procurador judicial de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en donde se enunció: “me permito descorrer el traslado del recurso de apelación presentado y sustentado en contra de la sentencia dentro del proceso de la referencia”.
Allegados los escritos mencionados, mediante proveído de 1º de noviembre de 2011 el Tribunal finiquitó la litis en segunda instancia.
En consecuencia, luego de demostrarse el cumplimiento de las formas legales, las partes tuvieron la posibilidad de arrimar sus apreciaciones sobre el juicio, en la oportunidad de alegatos establecida para ello, lo que se ratifica con la propia sentencia del tribunal al referirse a ellos en folio 42 y 43 cuando dijo:
“Inconforme con la decisión, la demandada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la apela, pretendiendo sea revocado íntegramente el fallo de primera instancia. Las razones de su inconformidad sustancialmente las dirige a que la demandante realmente solo lleva en posesión del inmueble desde el día 6 de abril de 2008, después del fallecimiento de su señor padre; (…) El apoderado de la parte demandante en alegaciones de instancia presentó escrito contentivo de réplica a la alzada en el cual pretende se confirme el fallo recurrido. Los argumentos del anterior pedimento entre otros sustancialmente se apoyan en que, considera que el togado de la pasiva perdió de vista el fundamento de la demanda de pertenencia (…)”. (Subraya fuera de texto).
Colofón de lo dicho, no existió preterición del término de cinco (5) días de traslado a las partes para el real ejercicio de su derecho de defensa, pues se cumplieron a cabalidad todas y cada una de las fases procesales establecidas por la ley para la correcta tramitación de la alzada.
3. Ahora bien, si lo que quiso señalar el recurrente al plantear el cargo, es que se omitió la etapa para exponer los fundamentos conclusivos en segunda instancia, es evidente que también se equivoca en su apreciación, por cuanto no existe en estricto sentido esa especial etapa final en el procedimiento de apelación de sentencia.
El artículo 360 del C.P.C. reglamenta los pasos a seguir en virtud del recurso de apelación que se interponga y conceda contra una sentencia, señalando que: “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos…” (negrilla de la Sala), y agrega la norma, que surtido ese traslado, si las partes o una de ellas solicitó dentro del referido término realización de audiencia, se señalará fecha para la misma, una vez repartido el proyecto de fallo, la que, luego de llevarse a cabo y presentarse por escrito los correspondientes alegatos, se procederá a dictar sentencia.
Es menester entonces manifestar que, en cuanto al recurso de apelación de sentencia se refiere, las formas procesales están delimitadas a la interposición de la impugnación en primera instancia, la cual puede ser planteada mediante la simple indicación de “apelo” o si a bien lo tiene el recurrente acompañado de su debida sustentación, para que luego de concedido y remitidas las copias o el original, según sea el caso, se admita ante el superior y, de practicarse las pruebas permitidas y debidamente ordenadas por el ad quem, proferir auto ordenando traslado a cada parte, para que lo sustente quien interpuso el mismo y para que lo controvierta la contraparte; surtido lo anterior, se proferirá la sentencia, a menos que se haya solicitado audiencia o de oficio se hubiere ordenado, etapa esta última que podría entenderse, aunque en forma literal no lo diga la norma, como una oportunidad adicional para alegar.
No existe por regla general en el segundo grado esa etapa a la manera como lo plantea el recurrente en casación; se permite sí, oportunidad para celebrar audiencia en donde las partes en forma verbal presentan un resumen de sus posiciones la cual debe ser solicitada u ordenada de oficio; circunstancia que de omitirse produciría la anulación de lo actuado y que igualmente se presentaría si no se le brinda a los extremos procesales la ocasión para pedir la diligencia mencionada. Sin embargo, en el asunto objeto de estudio los sujetos del litigio no solicitaron la práctica de audiencia para conclusiones finales, ni el juez plural consideró necesaria la misma, por lo que, en acatamiento de la ley, una vez surtido el traslado para la sustentación y defensa del recurso interpuesto, se profirió la decisión luego de pasar el negocio al despacho del funcionario sustanciador.
Es sabido que en primera instancia se encuentra establecida una fase de primordial importancia, para antes de dictar la providencia definitiva, denominada de “alegatos de conclusión”, en donde, como su nombre lo señala, se le entrega una oportunidad a cada extremo de la litis para que presente un resumen o conclusión de los planteamientos discutidos en la relación jurídico procesal.
Las invocaciones que la norma permite por cinco (5) días a cada parte en apelación de sentencias, tienen su razón de ser en el artículo 352 del C.P.C. al exigir que el recurso debe ser sustentado ante el juez o tribunal que deba resolverlo, por lo que una vez surtido el traslado a la parte apelante a fin de que esta presente sus argumentos de defensa, deberá otorgarse el correspondiente a la contraparte para que ejerza la contradicción.
En realidad, al hacer un recuento de las diferentes legislaciones que en nuestro país han regulado el tema, se tiene que por lo general no ha existido momento de argumentos finales ante el ad quem en apelación de sentencias, sino simplemente una de sustanciación para las partes, y solamente con la expedición del nuevo Código General del Proceso, al entrar en vigencia, se autorizará esa fase para cuando se practiquen pruebas en segunda instancia.
4. Lo que ha sido motivo de variante en los diferentes estatutos procesales, es la oportunidad para la sustentación del recurso, pues en ocasiones la normatividad ha permitido que se realice en primera instancia, al momento de interponerse, y en otras, lo ha autorizado ante el superior, hecho que pudo confundir al casacionista, ya que la etapa de alegatos por cinco (5) días, en la actualidad, es momento para fundamentar la alzada, más que una específica etapa de alegatos, mientras que, cuando se autorizaba sustentar el recurso en primera instancia, el traslado por cinco (5) día era una nueva etapa para completar o reforzar la sustentación.
En efecto, en vigencia del Código Judicial contenido en la ley 105 de 17 de octubre de 1931, se interponía el recurso de apelación debidamente sustentado pues, de conformidad con el artículo 504, la apelación de sentencias que era en el efecto devolutivo y solo en casos especiales en el suspensivo, se tramitaba conforme al articulo 502 (apelación de autos), mismo que decía: “…repartido el expediente, el juez o el magistrado ordena que el negocio se fije en lista por el término de cuatro días, y que previamente se corra traslado del proceso al Ministerio Público por un lapso de cinco días en los casos en que él debe intervenir. Vencido el término de la fijación en lista, dentro del cual puedan las partes presentar sus alegatos, el superior decide.” (Resaltado fuera de texto).
Es decir, con base en este ordenamiento, se autorizaba la oportunidad para alegatos a criterio de las partes, según lo revela el verbo trasuntado “puedan”, antes de dictarse la sentencia en el segundo nivel, toda vez que ya el recurso llegaba sustentado a esa instancia.
Las normas originales del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), no impusieron al apelante, para la concesión y admisibilidad de la alzada, la carga de fundamentarla, puesto que de acuerdo con los artículos 350, 351 y 352, “sólo se le exigía que se encontrase legitimado procesalmente para recurrir, que la resolución le ocasionase agravio, que la providencia fuese susceptible de ser atacada por ese medio de impugnación, y que el recurso se formulase en la oportunidad procesal establecida por la ley”4
, por lo que en la alzada el traslado estaba dirigido para presentar la respectiva sustentación, más que para alegación; situación que se reformó con la entrada en vigor de la ley 2ª de 1984, acorde con la cual, entre otras “se fijan competencias en materia civil, penal y laboral, y se dictan otras disposiciones”.
Fue entonces con la última ley anotada, que se estableció nuevamente, con cargo al recurrente, el deber de basar la impugnación ante el juez de primera instancia, dentro del término previsto, so pena de que el fallador la declarase desierta (art. 57, Ley 2ª de 1984). Por consiguiente, lo que hizo la aludida normativa “fue agregarle a las exigencias legales para la concesión del recurso de apelación por el a-quo y su admisión por el ad-quem el deber de motivar o sustentar tal medio de impugnación, y en esa forma quedó complementado el artículo original (352 del C. de P.C.)”5, siendo el traslado en segunda instancia un verdadero momento de alegación.
Con la reforma introducida a la obra de los ritos civiles por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º modificación 178, se reiteró que se aplicara al trámite de apelación de sentencias el mismo que estaba previsto para la opugnación de las demás providencias, eliminándose la exigencia consistente en que para la concesión del recurso por el juzgador de primer nivel y su admisión por el ad-quem, que el recurrente sustentara su inconformidad, situación que estuvo motivada, justamente, en que el Decreto 2282 se dictó por el Presidente de la República, con base en la ley de facultades (ley 30 de 1987), expedida para simplificar el trámite de los procesos judiciales.
La ley 794 de 8 de enero de 2003, “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”, incorporó en el caso del precepto 352, respecto de la legislación anterior, dos parágrafos, destacándose el primero, que impuso el deber de sustentar el recurso de alzada ante el superior que deba resolverlo, “a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360” so pena de disponerse su deserción, ordenación que convirtió el traslado en segunda instancia, de nuevo, en etapa de fundamentación más que de alegación.
Finalmente, es bueno reiterar que el nuevo CGP (ley 1564 de 2012) en su artículo 327, en cuanto al desarrollo de la apelación de sentencias concierne, advirtió que, en firme el proveído que la admite en segunda instancia, se “convocará a la audiencia de sustentación y fallo”, y continúa rezando la norma, que de decretarse pruebas, “éstas se practicarán en la misma audiencia”, y luego se oirán las alegaciones finales de las partes antes de dictar la decisión que culmine el debate en segundo nivel.
Hacíase necesario el recuento normativo realizado por cuanto que, para el año 2011, época en que se tramitó el recurso de apelación formulado por la convocante XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, hoy recurrente en casación, no existía fase especifica de alegatos de conclusión, como tampoco existe hoy, que sí para sustentar el recurso, cuyo último instante para hacerlo por tratarse de una sentencia está dado por el plurimencionado precepto 360.
5. En últimas, el casacionista incurrió en un desatino que torna impróspero su reclamo, ya que por un lado contrario a lo dicho, se dio el traslado de cinco (5) días a cada parte para sustentar y controvertir el recurso, bastando para ello confrontar su crítica con lo realizado en el trámite; y por otro, no era necesario un momento de alegatos de conclusión conforme a la normativa que resultaba aplicable, a más que el apelante no solicitó audiencia del artículo 360, ni el superior la consideró de oficio, que abriría el camino a una etapa de resúmenes finales.
Habida cuenta de lo anterior, las partes lograron ejercer en debida forma su derecho de defensa frente a la Colegiatura de segundo grado.
Corolario de lo dicho, el cargo no se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero.- NO CASA la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2011, por la Sala Civil—Familia—Laboral de San Gil, dentro del proceso ordinario de pertenencia identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo.- Condenar en costas del recurso de casación al recurrente. Por concepto de agencias en derecho inclúyase la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.oo). Mct., en razón de haber sido replicada.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia C-617 de 1996.
2 Sentencia Ibídem.
3 (Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª Edición (póstuma), Buenos Aires, De Palma, 1978, pag, 374).
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 17 de septiembre de 1992.
5 Sentencia ibídem.