SC4855-2014 [2009-0083-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrada Ponente  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Bogotá,      D.C.,     veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).   

SC 4855-2014  

Ref: Expediente No  68679 31 03 002 2009 00083   

Decide  la Corte el recurso de casación que  la    convocante    XXXXXXXXXXXXXXXXXXX  interpuso  contra  la  sentencia proferida el 1º de noviembre de  2011,     por    la    Sala    Civil—Familia—Laboral  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de San Gil,  dentro  del  proceso  ordinario  que la recurrente promovió contra XXXXXXXXXXXXXXX      y      personas  indeterminadas.   

ANTECEDENTES  

                                                                             

1.   La   parte   actora   en   el  libelo  introductorio,    cuyo  conocimiento  asumió  el  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de  San  Gil,  solicitó  “que se declare por vía de prescripción  extraordinaria          que         la         señora         XXXXXXXXXXXXXXXXXX  es  propietaria  del  inmueble  objeto  del  litigio,  el  cual  corresponde  a un predio rural que se  encuentra   ubicado   en   el   Municipio  de  Villanueva  Sder.,”  denominado  el  JARDÍN,  mismo  que se  identificó  por  su ubicación, medidas y linderos en  la demanda.   

Como  consecuencia  de  ello,  “y  en  razón  a  que  no  aparecen titulares de derechos reales  sobre  el predio solicito que se ordene la inscripción de la propiedad a nombre  del   demandante   (…)   en  el  certificado  de  tradición  y  libertad  del  correspondiente  inmueble No 302 0010581 de la ORIP de Barichara”.   

         

                      2.   Para   soportar   sus  pedimentos  señaló  la  accionante  las  circunstancias  fácticas que se compendian como sigue:   

2.1   Que   el  bien  materia  de  debate,  está   ubicado  en el Municipio de Villanueva, Departamento de Santander y  se distingue con el folio de matricula inmobiliaria No 302-0010581.   

2.2  Que  “se  encuentra  habitando,  poseyendo  y  explotando  el  bien inmueble mencionado”  desde  el  mes  de marzo de 1982, comportándose como  dueña  y  sin reconocer dominio ajeno. Dentro de los actos de señorío destaca  el  pago  del  impuesto  predial,  distintos  arreglos  y en general las mejoras  detalladas en el libelo.   

2.3  Asegura  que  a  partir  de  la  data  prenombrada, esto es desde  marzo  de  1982  cuando  entró  en  posesión  de  la  finca, y hasta la fecha,  “ha  sido reconocida como poseedora por los vecinos  de  la  vereda”, además que, así como consta en el  certificado   de   tradición   y   libertad,   en   la   heredad   “no  se  encuentra  registro sobre titulares de derechos reales y  no  aparece  ninguno  como tal en lo que hace relación con el predio objeto del  presente proceso”.   

3.  Admitida  la  demanda  por auto de 19 de  junio  de  2009  (folio  13  del  cuaderno 1), el extremo pasivo por conducto de  mandataria  judicial  la  contestó,  para  luego de aceptar unos hechos y negar  otros,  oponerse  a  la totalidad de las pretensiones. Planteó igualmente, como  excepción  de  mérito  la  que denominó “falta de  requisitos  para  que  opere  la  prescripción  adquisitiva  extraordinaria  de  dominio”.  Las personas indeterminadas a través de  Curadora, también ejercieron su derecho de defensa (folio 41).   

4.  Continuado  el trámite procedimental de  rigor,  a  la  primera  instancia  puso  fin la sentencia de 18 de marzo de 2011  proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de San Gil, declarando  infundada  la  excepción  de fondo propuesta y accediendo a las súplicas de la  demanda    de    pertenencia.    Seguidamente    dispuso    otras   ordenaciones  consecuenciales.   

Posteriormente   entró   el  a  quo  a  explicar la institución  relativa  a  la  tenencia  de  la  cosa con ánimo de  dominio  merced  a  lo establecido en el precepto 762  del   Código   Civil   y   procedió   a   valorar   las   pruebas  recaudadas,  fundamentalmente      testimoniales,      concluyendo      que      “todos             afirman            que            XXXXXXXXXXXXX        XXXXXXX  se  encontraba  en  calidad  de  arrendataria  de  la  finca  El Jardín de la Vereda Carrizal, pues durante todo  este    tiempo   le   pagaba   arriendo   a   su   señor   padre   XXXXXXXXXXXXXX,   y  que  luego  de  su  fallecimiento  dejó  de  pagar  este  emolumento.  Vemos como ninguno de éstos  testigos  sabe  el  monto  del  arriendo,  pero  sí  reconocen que XXXXXXXXXXX  lleva  más  de  20  años  viviendo en la señalada finca”.   

Por  último explicó, que de acuerdo con el  interés  procesal de la pasiva y las circunstancias fácticas del juicio, está  acreditada “la posesión real de la demandante”.   

Frente    a  ese     proveído,     la    parte    demandada   oportunamente interpuso  recurso de apelación.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  fallador Colegiado revocó la sentencia  impugnada,  por  considerar  demostrados  los  hechos  que  soportaron  el medio  exceptivo formulado.   

Comenzó  su  motivación   destacando  “que  no  se  satisfacían  los  presupuestos  de  hecho  necesarios  para  la  estimación  de  las  pretensiones de pertenencia”.  Continuó  desarrollando  las  previsiones  de  los  artículos  2518  y 762 del  Código  Civil, el primero a propósito de la usucapión y el segundo relativo a  la  posesión,  institución  de  la  que  se detuvo en los elementos que le son  ínsitos:   corpus   y  animus.   Se  refirió  también  a  que  aquella  debe  ser  ejercida  sin violencia y clandestinidad y  explicó en qué consistía ello.   

Acometió  el  estudio  del  requisito   consistente  en el tiempo mínimo para prescribir  por  el  cauce  adquisitivo, previa aclaración de la modificación incorporada en la ley 791 de 2002, que  redujo esos términos a la mitad.   

Finalmente, luego  de  advertir  que no existe controversia en    relación    con    la   existencia   del   bien,   “ni  tampoco  su  carácter  de  prescriptible”, expuso que no está demostrado que  la  posesión de la demandante comenzó en marzo de 1982 conforme lo revelan las  pruebas oportunamente allegadas.   

Por  consiguiente, el Tribunal revocó   la   decisión  del   a  quo,    declarando   fundada   la   excepción  propuesta por el extremo pasivo.   

LA DEMANDA DE CASACION  

El  único  cargo  admitido,  de  los  dos  formulados,  está  apoyado en la causal de casación prevista en el numeral 5º  del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y lo fundamenta en que el  juzgador    ad   quem,  desconociendo  la  previsión  de  la  causal  6º del precepto 140 ejusdem,  omitió  dar  traslado  a  las partes para alegar de  conclusión,  dictando  directamente  sentencia  sin  que mediara la oportunidad  para   exponer   las   finales   motivaciones   de   lo   ocurrido   en  el  proceso.   

Esgrime,  en  primer  lugar,  que  existe  legitimación  para  proponer la invalidación por cuanto la normativa señalada  “habilita  formular  recurso de casación por errores in procedendo, cuando se  ha  incurrido  en  causales de nulidad”, dado que en este caso, el Tribunal no  permitió  que  las  partes  presentaran  sus  últimos puntos de vista y demás  aspectos  relevantes  que pudieran develar la posición asumida por los extremos  procesales frente al juicio.   

Seguidamente  manifestó que se omitió, en  términos   absolutos,   brindar   la   oportunidad   para  presentar  alegatos,  “sin  que  constara  dentro  del plenario auto que  señale  el mencionado traslado para alegar de conclusión, pasando directamente  a  radicarse  el  proyecto  de  sentencia  para  que  posteriormente  el  1º de  noviembre de 2011 fuera proferido el fallo”.   

En efecto, dijo,  el   recurso   de   apelación   “de  un  auto  o  sentencia”  tiene  previsto  ante  el  superior, la oportunidad para presentar  alegaciones,  y  en el caso de la segunda el traslado es de cinco días conforme  lo  establece  el  artículo 360 del Código de los ritos civiles, siendo esa la  última  oportunidad para sustentar la impugnación, y de omitirse, “se  le  considera  cercenado  a  las  partes  recurrentes  y no  recurrentes  el  ejercicio  de  su derecho de defensa y por ende habría lugar a  declarar la nulidad en comento”.   

Describió  el  censor, una a una todas las  actuaciones  surtidas  ante  el  Tribunal Superior de San Gil, comenzando por el  auto  de  27  de  julio  de  2011,  mediante el cual  se admitió el recurso de apelación proveniente del  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial, terminando con  la   sentencia   de  primero  de  noviembre  de  esa  anualidad,  concluyendo  que “como se puede ver del  anterior  trámite  y  de  la  secuencia  de  los folios, no existió dentro del  plenario,  ni  auto  alguno,  ni  anotación  para  que  las  partes alegaran de  conclusión   en   la   segunda  instancia”.    

         Finalizó  el recurrente expresando que la inadvertencia señalada  del  Juez  plural  lo afectó notoriamente, “dado que se perdió el equilibrio  necesario  que  debe  existir  entre  las partes, en efecto si bien en principio  podría  pensarse  que  el daño se cierne sobre los dos extremos procesales, se  puede  observar  que  por  lo menos el recurrente ante la segunda instancia pudo  sustentar  y  hacer  valer  sus  opiniones  e  incluso  expandirse en los puntos  neurálgicos  de  su  apelación.  No ocurre lo mismo  con  la  actora,  que  en  espera  de la oportunidad  procesal  para  efectuar  el  resumen y concreción de sus alegatos finales, vio  cercenado  abruptamente su derecho a los alegatos de conclusión y por ende a la  oportunidad  de convencer con sus argumentos” a la Sala Civil de Decisión que  profirió la sentencia combatida.   

   

CONSIDERACIONES  

                  1.  Se  fundamenta  la  acusación  en  la  causal  quinta  del artículo 368 del Código Procesal Civil  referente  a  “Haberse  incurrido en alguna de las  causales  de  nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere  saneado”.   

         La  nulidad  surge  como  uno  de  los  principales  mecanismos  que  procura  la  salvaguarda  de  las  formas  propias  del  juicio, siempre que  afecten    de    modo  importante  la eficiencia del mismo, por estar concebida excepcionalmente  para  aquellos  casos en que el  vicio  no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad.   

            Es   entendida  como   “la  sanción  que  produce  la  ineficacia  de  lo  actuado en un proceso, cuando éste no se ha  ceñido     a    las    prescripciones    de    la    ley    que    regula    el  procedimiento”   (sentencia de 30 de junio de  2006, exp. No.2003 00026 01).   

El instituto que se comenta tiene su soporte  en  el  concepto de debido proceso y derecho de defensa, su razón de ser radica  en   asegurar  la  protección  constitucional  al  interior  de  la  actuación  judicial.  El proceso justo fue consagrado en la Carta Política como un derecho  fundamental,   al   advertir   en   su   artículo   29   que,   “…el  debido  proceso  se  aplicará  a toda clase de actuaciones  judiciales  y  administrativas.  Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes  al  acto que se le imputa y con observancia de la plenitud de las  formas   propias  de  cada  juicio…”  y  tendrá  derecho  “a  la  asistencia de un abogado escogido  por  él,  o  de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas;  a  presentar  pruebas  y  a  controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra;  a  impugnar  la sentencia  condenatoria,    y    a    no    ser    juzgado   dos   veces   por   el   mismo  hecho…”.   

El  derecho  de  defensa por su parte, como  correlativo  del anterior, se define como la oportunidad que tiene toda persona,  en  el  ámbito  de  cualquier trámite jurisdiccional de ser oída, hacer valer  sus  argumentos,  controvertir, contradecir y objetar las pruebas presentadas en  su  contra  y  solicitar  la  práctica  y  evaluación  de  las  que se estiman  favorables,  así  como  ejercitar  los  recursos  que la ley otorga1,  lo  que  supone,  al  mismo tiempo “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y  evitar  la  condena  injusta,  mediante la búsqueda de la verdad, con la activa  participación  o representación de quien puede ser afectado por las decisiones  que  se  adopten  sobre  la  base  de lo actuado”2.   

La  nulidad  procesal es una manifestación  del  formalismo moderado que debe respetarse en toda controversia como resguardo  para  las  partes  de  la  igualdad  de  armas;  hace referencia a los actos del  proceso  y  sus  formas  dentro  del  mismo;  su presencia se relaciona con  errores      in     procedendo,     por  existir  cuando  ocurre “apartamiento de formas”, más no  de  cualquier  forma,  sino de aquellas específicamente señaladas por el autor  de  las  reglas  dentro  de  su  libertad  de  configuración  legislativa; pero  además,  para  que  pueda ser declarada se requiere que cumpla ese vicio con el  requisito de no haber sido saneado.   

El   profesor   uruguayo,   Eduardo       J.      Couture expresa que “…siendo  el  derecho  procesal,  un  conjunto  de  formas  dadas de  antemano  por  el orden jurídico, la nulidad consiste en el apartamiento de ese  conjunto  de  formas  necesariamente  establecidas  por la ley…”3.   

Las   nulidades   procesales   son   de  interpretación  restringida  y  no  admiten  analogía.  Se  orientan  bajo los  principios  de  especificidad,  entendido  como que no hay nulidad sin norma que  expresamente  la  consagre, el principio de protección, bajo el criterio de que  mientras  no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos  efectos,  el  de  disponibilidad que permite su renuncia, el de lealtad procesal  que  obliga  a  las partes a reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de  preclusión  porque  si  la  parte  interesada  no alega el vicio en su momento,  pierde  la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la necesidad  de  que  la irregularidad reclamada para que opere debe causar un perjuicio a la  parte que la alega.   

Para  que  el  yerro  citado como causal de  invalidación  a  través  del recurso extraordinario tenga efectos, se requiere  que  el  mismo  no haya sido saneado por los medios que autorizan los artículos  143  y  144  del C.P.C.; así lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación  en  múltiples  fallos,  como  cuando  sostuvo  que  la invalidez se producirá,  “siempre  que  no  se hubiere saneado por cuanto en esa eventualidad, es decir  si  los  errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados  (…),   surge   sin   ambages   la   ineptitud   del   cargo  contenido  en  la  demanda”.  (Auto de 26  de      febrero     de     2010,     expediente  2005-00017.  Reiterado  en  auto  de  12  de julio de 2013 Exp. 2003 00768).   

2. En el litigio que transita por la Corte,  expone  el  recurrente  que  se incurrió en la causal contemplada en el numeral  6º  del artículo 140 del C.P.C., de acuerdo con el cual, el proceso es nulo en  todo  o en parte, “cuando se omiten los términos u  oportunidades  para  pedir  o  practicar  pruebas  o  para  formular alegatos de  conclusión”,  pues  consideró  que  el  Tribunal  prescindió  en  forma  absoluta brindar la oportunidad para presentar alegatos,  al  no  constar  en el expediente el auto que señale el mencionado “traslado  para  alegar  de  conclusión, dentro del trámite de  segunda        instancia”.       (Resaltos de la Sala).   

Además  alegó  en  su  acusación  que se  omitió  en  segunda  instancia  el traslado por cinco (5) días para ejercer su  defensa  final de conformidad con el artículo 360 de la codificación los ritos  civiles.   

Considera  entonces  el  ataque  en  forma  errada,  que  en apelación de sentencias se requiere de un traslado para alegar  y otro traslado para resúmenes finales o de conclusión.   

Deberá  por tanto, hacerse en primer lugar  un  recuento de la actuación surtida en el segundo grado a fin de determinar si  se  cumplió  a  cabalidad  con  la  ritualidad  exigida,  así:  (i) llegado el  proceso,  mediante informe de la secretaría de 21 de julio de 2011, se pasó el  expediente  al  Despacho  del Magistrado Ponente (folio 16); (ii) por auto de 27  de  julio  fue  admitido  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la parte  demandada  (folio  17);  (iii)  proveído  de  8  de agosto de 2011 en el que el  Tribunal  dispuso:  “córrase traslado a las partes  para  alegar por el término de cinco (05) días a cada una de ellas, comenzando  por  el  apelante”  (folio  18); (iv) sentencia de  segunda instancia de 1º de noviembre de 2011 (folios 37-59).   

Al   observar   el   trámite   descrito  anteriormente  debe expresarse que si bien el censor relacionó como sustento de  su  recurso  las  distintas  etapas  que  se  adelantaron  ante  el Tribunal que  profirió  la  sentencia  que  se  pretende  derruir  en sede casacional, con la  finalidad  de  demostrar  el  yerro  reclamado,  es evidente que se equivocó al  decir     que     no    se    dictó    el    proveído    dando    “traslado     para    alegar    de    conclusión”  por  cinco  días  para los efectos del artículo 360, ya que en  verdad  no  se  compadece  su  dicho  con  la realidad de las circunstancias que  reposan en el expediente.   

En efecto, al revisarse con detenimiento el  proceso  y  señalarse  como  se  hizo  en  párrafo anterior el recorrido de lo  actuado  en  segunda  instancia,  fácilmente se advierte que, por una parte, el  Tribunal  mediante  auto  de  8  de  agosto  de  2011  cumplió con la exigencia  prevista    en    el    canon   ejusdem  (folio  18), y por otra, en folios 19 a 25, se encuentra escrito  del   abogado   que   representa   los   intereses  de  la  demandada  XXXXXXXXX  XXXXXXXXXXXX,  donde  planteó  sus  argumentos  pretendiendo la revocatoria del  fallo,  así  como  el  memorial  de igual naturaleza presentado por la anterior  apoderada  de  la misma convocada cuyo mandato fue revocado (folio 5), constando  incluso  certificación  de paz y salvo por razón de los honorarios causados en  el proceso de la referencia (folio 6).   

Se  avista  igualmente en las páginas 32 y  siguientes  del  cuaderno  del  Tribunal, el memorial radicado por el procurador  judicial   de   XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,   en   donde   se   enunció:  “me  permito  descorrer  el  traslado  del recurso de apelación  presentado  y  sustentado  en contra de la sentencia  dentro del proceso de  la referencia”.   

Allegados los escritos mencionados, mediante  proveído  de  1º  de  noviembre  de  2011  el  Tribunal finiquitó la litis en  segunda instancia.   

En  consecuencia,  luego  de demostrarse el  cumplimiento  de  las  formas  legales,  las  partes  tuvieron la posibilidad de  arrimar  sus  apreciaciones  sobre  el  juicio,  en  la  oportunidad de alegatos  establecida  para  ello, lo que se ratifica con la propia sentencia del tribunal  al referirse a ellos en folio 42 y 43 cuando dijo:   

“Inconforme  con  la decisión, la demandada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,  la   apela,   pretendiendo  sea  revocado  íntegramente  el  fallo  de  primera  instancia.    Las    razones    de    su   inconformidad   sustancialmente   las  dirige  a  que la demandante realmente solo lleva en  posesión  del  inmueble  desde  el  día  6  de  abril  de  2008,  después del  fallecimiento  de su señor padre; (…) El apoderado  de  la parte demandante en alegaciones de instancia presentó escrito contentivo  de   réplica   a   la   alzada  en  el  cual  pretende  se  confirme  el  fallo  recurrido.  Los  argumentos  del  anterior pedimento  entre  otros  sustancialmente  se  apoyan  en que, considera que el togado de la  pasiva  perdió  de  vista  el fundamento de la demanda de pertenencia (…)”.  (Subraya fuera de texto).   

Colofón   de   lo   dicho,  no  existió  preterición  del  término  de cinco (5) días de traslado a las partes para el  real  ejercicio de su derecho de defensa, pues se cumplieron a cabalidad todas y  cada  una de las fases  procesales establecidas por la ley para la correcta  tramitación de la alzada.   

3.  Ahora bien, si lo que quiso señalar el  recurrente  al  plantear  el  cargo, es que se omitió la etapa para exponer los  fundamentos  conclusivos  en  segunda  instancia,  es  evidente  que también se  equivoca  en  su  apreciación,  por  cuanto  no  existe en estricto sentido esa  especial    etapa    final    en    el    procedimiento    de    apelación   de  sentencia.   

El  artículo 360 del C.P.C. reglamenta los  pasos  a  seguir en virtud del recurso de apelación que se interponga y conceda  contra      una      sentencia,      señalando      que:     “…Ejecutoriado  el  auto  que  admite  el recurso, o transcurrido el  término  para practicar pruebas, se dará traslado a  las  partes  para  alegar  por  el término de cinco  días   a   cada   una,   en   la   forma   indicada   para   la  apelación  de  autos…”  (negrilla  de  la  Sala),  y  agrega la  norma,  que  surtido ese traslado, si las partes o una de ellas solicitó dentro  del  referido  término  realización  de audiencia, se señalará fecha para la  misma,  una vez repartido el proyecto de fallo, la que, luego de llevarse a cabo  y  presentarse por escrito los correspondientes alegatos, se procederá a dictar  sentencia.   

Es  menester  entonces  manifestar  que, en  cuanto  al  recurso de apelación de sentencia se refiere, las formas procesales  están  delimitadas a la interposición de la impugnación en primera instancia,  la  cual  puede ser planteada mediante la simple indicación de “apelo” o si  a  bien  lo tiene el recurrente acompañado de su debida sustentación, para que  luego  de  concedido  y  remitidas  las  copias o el  original,  según  sea el caso, se admita ante el superior y, de practicarse las  pruebas  permitidas y debidamente ordenadas por el ad  quem,   proferir  auto  ordenando  traslado  a cada parte, para que lo sustente quien interpuso el mismo  y  para  que  lo controvierta la contraparte; surtido lo anterior, se proferirá  la  sentencia,  a  menos que se haya solicitado audiencia o de oficio se hubiere  ordenado,  etapa esta última que podría entenderse, aunque en forma literal no  lo diga la norma, como una oportunidad adicional para alegar.   

No  existe  por regla general en el segundo  grado  esa  etapa  a  la  manera  como lo plantea el recurrente en casación; se  permite  sí,  oportunidad  para celebrar audiencia en donde las partes en forma  verbal  presentan  un  resumen  de  sus posiciones la cual debe ser solicitada u  ordenada  de  oficio; circunstancia que de omitirse produciría la anulación de  lo  actuado  y  que  igualmente  se  presentaría  si no se le brinda a los  extremos  procesales  la  ocasión  para  pedir  la  diligencia  mencionada. Sin  embargo,  en  el asunto objeto de estudio los sujetos del litigio no solicitaron  la  práctica  de   audiencia  para conclusiones finales, ni el juez plural  consideró  necesaria  la  misma,  por lo que, en acatamiento de la ley, una vez  surtido  el traslado para la sustentación y defensa del recurso interpuesto, se  profirió  la  decisión  luego  de pasar el negocio al despacho del funcionario  sustanciador.   

Es  sabido  que  en  primera  instancia  se  encuentra  establecida  una fase de primordial importancia, para antes de dictar  la  providencia  definitiva,  denominada  de  “alegatos  de conclusión”, en  donde,  como  su nombre lo señala, se le entrega una oportunidad a cada extremo  de   la   litis   para   que   presente   un   resumen   o  conclusión  de  los  planteamientos  discutidos en la relación jurídico procesal.   

Las  invocaciones  que la norma permite por  cinco  (5)  días  a cada parte en apelación de sentencias, tienen su razón de  ser  en el artículo 352 del C.P.C. al exigir que el recurso debe ser sustentado  ante  el  juez  o  tribunal  que  deba resolverlo, por lo que una vez surtido el  traslado  a  la  parte  apelante  a  fin  de que esta presente sus argumentos de  defensa,  deberá  otorgarse el correspondiente a la contraparte para que ejerza  la contradicción.   

En  realidad,  al  hacer un recuento de las  diferentes  legislaciones  que  en  nuestro país han regulado el tema, se tiene  que  por  lo  general no ha existido momento de argumentos  finales ante el  ad  quem en apelación de  sentencias,  sino simplemente una de sustanciación para las partes, y solamente  con  la  expedición  del  nuevo  Código  General  del  Proceso,  al  entrar en  vigencia,  se  autorizará esa fase para cuando se practiquen pruebas en segunda  instancia.   

4. Lo que ha sido motivo de variante en los  diferentes  estatutos  procesales,  es  la oportunidad para la sustentación del  recurso,  pues  en  ocasiones  la  normatividad  ha  permitido que se realice en  primera  instancia,  al  momento  de  interponerse, y en otras, lo ha autorizado  ante  el  superior, hecho que pudo confundir al casacionista, ya que la etapa de  alegatos  por  cinco (5) días, en la actualidad, es momento para fundamentar la  alzada,  más  que  una  específica  etapa de alegatos, mientras que, cuando se  autorizaba  sustentar el recurso en primera instancia, el traslado por cinco (5)  día    era    una    nueva    etapa    para    completar    o    reforzar    la  sustentación.   

En efecto, en vigencia del Código Judicial  contenido  en  la ley 105 de 17 de octubre de 1931, se interponía el recurso de  apelación  debidamente sustentado pues, de conformidad con el artículo 504, la  apelación  de  sentencias que era en el efecto devolutivo  y solo en casos  especiales  en  el suspensivo, se tramitaba conforme al articulo 502 (apelación  de  autos),  mismo  que  decía:  “…repartido el  expediente,  el  juez o el magistrado ordena que el negocio se fije en lista por  el  término de cuatro días, y que previamente se corra traslado del proceso al  Ministerio  Público  por  un  lapso de cinco días en los casos en que él debe  intervenir.   Vencido  el  término  de  la  fijación  en  lista,  dentro    del    cual    puedan    las    partes   presentar   sus  alegatos,   el   superior   decide.” (Resaltado fuera de texto).   

           Es  decir,  con  base  en  este  ordenamiento,  se  autorizaba  la  oportunidad  para  alegatos a  criterio  de  las  partes,  según  lo  revela el verbo trasuntado “puedan”,  antes  de  dictarse la sentencia en el segundo nivel, toda vez que ya el recurso  llegaba sustentado a esa instancia.   

           

             Las    normas  originales  del  Código  de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970),  no  impusieron  al apelante, para la concesión y admisibilidad de la alzada, la  carga  de  fundamentarla,  puesto  que  de acuerdo con los artículos 350, 351 y  352,  “sólo  se  le  exigía  que se encontrase legitimado procesalmente para  recurrir,  que  la  resolución  le ocasionase agravio, que la providencia fuese  susceptible  de  ser  atacada por ese medio de impugnación, y que el recurso se  formulase  en  la  oportunidad  procesal  establecida  por la ley”4   

,  por  lo  que  en  la alzada el traslado  estaba  dirigido  para  presentar  la  respectiva  sustentación,  más que para  alegación;  situación que se reformó con la entrada en vigor de la ley 2ª de  1984,  acorde  con  la  cual, entre otras “se fijan  competencias   en   materia   civil,   penal   y  laboral,  y  se  dictan  otras  disposiciones”.   

         Fue  entonces  con  la  última  ley  anotada,  que se estableció  nuevamente,  con  cargo  al  recurrente, el  deber   de  basar la impugnación ante el juez de primera  instancia,  dentro  del  término  previsto,  so  pena  de  que  el  fallador la  declarase  desierta (art. 57, Ley 2ª de 1984). Por consiguiente, lo que hizo la  aludida  normativa  “fue agregarle a las exigencias legales para la concesión  del  recurso  de  apelación por el a-quo y su admisión por el ad-quem el deber  de  motivar  o  sustentar tal medio de impugnación,  y en esa forma quedó  complementado   el  artículo  original  (352  del  C.  de  P.C.)”5, siendo el  traslado en segunda instancia un verdadero momento de alegación.   

              Con  la  reforma  introducida a la obra de los ritos civiles por el Decreto 2282  de  1989,  artículo  1º  modificación  178,  se  reiteró  que se aplicara al  trámite  de  apelación  de  sentencias  el  mismo  que estaba previsto para la  opugnación  de  las demás providencias, eliminándose la exigencia consistente  en  que  para  la  concesión  del  recurso por el juzgador de primer nivel y su  admisión  por el ad-quem,  que  el  recurrente sustentara su inconformidad, situación que estuvo motivada,  justamente,  en  que  el  Decreto  2282  se  dictó  por  el  Presidente  de  la  República,  con  base  en  la ley de facultades (ley 30 de 1987), expedida para  simplificar el trámite de los procesos judiciales.   

          La  ley 794 de 8  de  enero  de  2003,  “Por  la cual se modifica el  Código  de  Procedimiento  Civil,  se  regula  el proceso ejecutivo y se dictan  otras  disposiciones”,  incorporó en el caso  del  precepto  352,  respecto  de  la  legislación  anterior,  dos parágrafos,  destacándose  el primero, que impuso el deber de sustentar el recurso de alzada  ante  el superior que deba resolverlo, “a más tardar dentro de la oportunidad  establecida  en los artículos 359 y 360” so pena de disponerse su deserción,  ordenación  que convirtió el traslado en segunda instancia, de nuevo, en etapa  de fundamentación más que de alegación.   

           Finalmente,  es  bueno  reiterar  que  el  nuevo  CGP  (ley 1564 de 2012) en su artículo 327, en  cuanto  al  desarrollo  de la apelación de sentencias concierne, advirtió que,  en  firme  el  proveído  que  la  admite  en segunda instancia, se “convocará   a   la  audiencia  de  sustentación  y  fallo”,  y  continúa  rezando  la  norma,  que de decretarse  pruebas,  “éstas  se  practicarán  en  la  misma  audiencia”,  y  luego  se  oirán  las alegaciones  finales  de  las  partes  antes  de dictar la decisión que culmine el debate en  segundo nivel.   

         Hacíase  necesario  el  recuento  normativo  realizado por cuanto que, para el año 2011,  época  en  que se tramitó el recurso de apelación formulado por la convocante  XXXXXXXX   XXXXXXXXXXXXX,   hoy   recurrente  en  casación,  no  existía  fase  especifica  de  alegatos  de  conclusión, como tampoco existe hoy, que sí para  sustentar  el  recurso,  cuyo  último instante para hacerlo por tratarse de una  sentencia está dado por el plurimencionado precepto 360.   

        5.   En  últimas,  el  casacionista  incurrió  en  un  desatino que torna  impróspero  su  reclamo,  ya  que  por  un lado contrario a lo dicho, se dio el  traslado  de  cinco  (5)  días  a  cada  parte para sustentar y controvertir el  recurso,  bastando  para  ello  confrontar  su  crítica  con lo realizado en el  trámite;  y  por  otro,  no era necesario un momento de alegatos de conclusión  conforme  a  la  normativa  que  resultaba  aplicable, a más que el apelante no  solicitó   audiencia  del  artículo  360, ni el superior la consideró de  oficio, que abriría el camino a una etapa de resúmenes finales.   

         Habida  cuenta  de  lo  anterior,  las partes lograron            ejercer  en  debida  forma  su  derecho  de  defensa  frente  a  la  Colegiatura  de  segundo  grado.   

  Corolario de lo dicho, el cargo no se  abre paso.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley   

RESUELVE  

                                           Primero.-       NO    CASA  la  sentencia proferida el 1º de noviembre de 2011,  por       la      Sala      Civil—Familia—Laboral  de  San  Gil, dentro del proceso ordinario de pertenencia  identificado en el encabezamiento de esta providencia.    

                                Segundo.-  Condenar  en  costas  del  recurso de casación al recurrente. Por concepto de agencias en  derecho   inclúyase   la  suma  de  seis  millones  de  pesos  ($6.000.000.oo).  Mct., en razón de haber sido replicada.   

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

    

1  Sentencia C-617 de 1996.   

2  Sentencia Ibídem.   

3  (Fundamentos   del   derecho  procesal  civil,  3ª  Edición (póstuma), Buenos Aires, De Palma, 1978, pag, 374).   

4  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  sentencia de 17 de septiembre de 1992.   

5  Sentencia ibídem.     

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