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SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4416-2014
Radicación nº 1100102030002012-01472-01
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Eduardo Rico Montealegre frente al auto de 15 de enero de 2014, por medio del cual la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó conceder el de casación frente a la sentencia de 9 de mayo de 2011, dictada en el proceso ordinario que en su contra promovió Luis Alberto Aldana Callejas.
ANTECEDENTES
1.- Aldana Callejas pidió declarar resuelta la promesa de compraventa celebrada con Rico Montealegre respecto de un inmueble localizado en esta ciudad, debido a que su contraparte no cubrió el saldo del precio pactado ni compareció a la notaría a suscribir la escritura pública respectiva; en consecuencia, deprecó que su contendiente sea condenado a indemnizarle los perjuicios causados (folio 51 cuaderno 1).
2.- El convocado formuló libelo de reconvención, en el que reclamó señalar que el actor incumplió el mentado negocio jurídico, porque no tramitó la sucesión de Luis Parmenio Aldana Buitrago y María del Carmen Callejas de Aldana, y solicitó se le ordene adelantar dicho juicio liquidatorio y firmar a su favor la e. p. de compraventa sobre el anotado predio (folios 1 a 4 del c. 3).
3.- La sentencia del a-quo decretó la nulidad absoluta de la convención y, de contera, ordenó al comprador restituir la heredad junto con los frutos producidos, desde el 17 de junio de 2004 hasta “la fecha real de entrega”, y al vendedor a reintegrar a aquél cinco millones de pesos ($5.000.000), indexados del 18 de junio de 2004 al día en que se verifique su pago (folios 12 a 21 ib).
4.- El 9 de mayo de 2011, el Tribunal revocó esa decisión al desatar la alzada propuesta por ambas partes, y en su lugar resolvió:
a.-) Declarar probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por Eduardo Rico Montealegre.
b.-) Negar las súplicas de la demanda principal.
c.-) Declarar la resolución de la promesa de venta, por la imposibilidad de consumar el contrato.
d.-) Condenar a Rico Montealegre a devolver el inmueble a Aldana Callejas, y a éste a pagar a aquél seis millones de pesos ($6.000.000), con su indexación del 18 de junio de 2004 hasta su cancelación, con base en el índice de precios al consumidor (folios 50 a 73 cuaderno 1).
5.- Eduardo Rico Montealegre interpuso casación contra el último fallo (folio 75), cuyo otorgamiento se negó, como igualmente lo fue el horizontal formulado respecto de la precitada decisión y en subsidio se expidieron copias para acudir en queja ante esta Sala (folios 116 a 158).
6.- Por auto de 5 de junio de 2013 (folios 1 a 8 cuaderno 3), la Corte declaró prematura la denegación del recurso extraordinario, pues, se acogió la experticia que se limitó a justipreciar el predio en litigio, sin reparar en la indemnización pretendida en la reconvención ni traerse tampoco a valor presente los seis millones de pesos ($6’000.000), que “hay que deducir”.
7.- Cumplido lo anterior, el Tribunal nuevamente negó la impugnación en cuestión, porque el interés económico del proponente asciende a “ciento sesenta y siete millones ochocientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta pesos ($167’853.680)”, inferior a doscientos veintisiete millones seiscientos treinta mil pesos ($227’630.000), equivalentes en 2011 a cuatrocientos veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (425 s.m.l.m.v.), folios 213 a 228.
8.- En proveído de 5 de febrero de 2014, el ad-quem mantuvo tal determinación al desatar el remedio horizontal propuesto, y en subsidio autorizó expedir copias de la actuación para invocar la queja, las cuales fueron retiradas el 24 de febrero (folios 237 a 241).
9.- El respectivo remedio se propuso oportunamente el 3 de marzo siguiente, argumentando que si bien la experticia se ocupó de factores diferentes al simple valor del inmueble, en todo caso desatendió un elemento determinante como es su destinación, ya que allí opera un negocio de mercadeo de plátano con ventas estimadas de seis millones de pesos ($6.000.000) mensuales, perjuicio que no obstante ser inocultable no se incorporó en el trabajo del auxiliar, lo que avaló el Tribunal. Es decir, que ese juzgador “incurrió en equivocación por omitir una juiciosa y ponderada valoración del dictamen y centrar su atención en que el interés básico del demandado se limita a pretender preservar el contrato celebrado respecto de un inmueble objeto de él, por lo cual los perjuicios derivados del fallo se deben limitar prácticamente al valor del predio como ha sido su criterio a través de los autos”.
10.- La Secretaría dio el traslado del inciso 6º del artículo 378 ibídem y la contraparte guardó silencio (folios 9 a 19 del c. 4).
CONSIDERACIONES
1.- El presente pronunciamiento no es de Sala, en aplicación del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente desde el 12 de julio de esa anualidad, y criterio adoptado por la Corte en proveído CSJ AC, 27 Sep. 2010, rad, 2010-01055, reiterado, CSJ AC, 21 Mar. 2013, rad, 2013 00468 00.
2.- El linaje extraordinario de la casación implica que sólo es procedente en aquellos procesos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil, por estar involucrados los derechos personalísimos e irrenunciables, y no un componente económico.
Así lo ha explicado la Corporación al señalar, CSJ AC, 20 Abr. de 2009, rad, 2008-01910, citado CSJ AC 15 Mar. 2013, rad, 2013-00246, que
“sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000) (…) En punto a este último aspecto, conviene memorar que la circunstancia de que la ley le hubiere atribuido competencia a determinados jueces por la naturaleza del asunto (factor objetivo), no autoriza para afirmar que, por esa sola razón, el fallo que se profiera en todo asunto ordinario sea susceptible de ser revisado por la Corte en el terreno de la casación, salvo que se trate de las sentencias que versen sobre el estado civil, puesto que las demás providencias previstas en la ley como susceptibles de dicho medio de impugnación, deben agraviar económicamente al recurrente en una suma no inferior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, como lo establece la referida disposición, lo que significa que para conceder el recurso de casación, es menester, entre otros factores, tener en cuenta la cuantía del interés del impugnante”.
El artículo 1° de la Ley 592 de 2000, que modificó el 366 del estatuto adjetivo civil, fijó por encima de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes la cuantía del interés para recurrir, el cual, de otra parte, se obtiene sumando todos los conceptos con alcances económicos adversos al impugnante y estimados a la fecha en que se emitió el fallo.
Esta labor corresponde al Tribunal, previo análisis de los pedimentos del accionante, la posición asumida por su oponente y el resultado del pleito. En el evento de que el monto no esté determinado, puede solicitar la colaboración de un profesional idóneo que lo justiprecie, en informe serio y motivado, sometido a escrutinio bajo las reglas de la sana crítica, como lo autoriza el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Es criterio reiterado de la Sala, CSJ AC, 20 Abr. 2012, rad, 2000-00313, memorado CSJ AC 3 Sep. 2013, rad, 2009, 00158-01, que
“[E]l quantum del perjuicio que legitima para acudir a esta senda, es aquel que supera los topes de ley para el momento en que se profiere la providencia de la cual se deriva, pero dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos (…) Adicionalmente, a pesar de que la cuantificación del interés corresponde al fallador, el artículo 370 ibídem posibilita que, en aquellos casos en que no aparece determinado con claridad, proceda a su elucidación apoyándose en informe idóneo rendido por perito (…) Sin embargo, el criterio de quien rinde la experticia no puede ser asumido a rajatabla, por cuanto su carácter auxiliar obliga a una confrontación con la realidad que aflora del expediente, sin que sea posible extender sus efectos más allá de lo que un pronunciamiento favorable le repercutiría a quien impugna”.
3.- Para los efectos que interesan a la decisión que se toma, está demostrado:
a.-) Que el libelo introductor es por la resolución de la promesa de compraventa de 17 de junio de 2004, suscrita entre Luis Alberto Aldana Callejas, promitente vendedor, y Eduardo Rico Montealegre, promitente comprador, sobre el lote número 22 y casa sobre él construida ubicados en la calle 47 sur número 26-89 de la ciudad, siendo el precio acordado cuarenta millones de pesos ($40’000.000).
b.-) Que la reconvención tiene por objeto se declare que el accionado incumplió con sus deberes contractuales, y por lo tanto se le conmine a cumplirlos, o sea, que inicie y lleve a “término el proceso sucesorio de los causantes” Luis Parmenio Aldana Buitrago y María del Carmen Callejas de Aldana, y suscriba “la escritura pública de solemnización” en la forma pactada. Se deprecó, adicionalmente, “condenar por indemnización de perjuicios”, sin singularizarlos ni hacer estimación de los mismos (folios 1 a 4 del c. 3).
c.-) Que al desatar la apelación de ambos extremos, el Tribunal revocó el fallo del a-quo y, a cambio: negó las súplicas de la demanda principal; declaró la resolución de la promesa, por la imposibilidad de consumar la venta; y condenó a Rico Montealegre a devolver el inmueble a Aldana Callejas, y a éste a pagar a aquél seis millones de pesos ($6.000.000), con su indexación del 18 de junio de 2004 hasta su cancelación, con base en el índice de precios al consumidor (folios 50 a 73 del c. 1).
d.-) Que el perito designado por el Tribunal concluyó que el menoscabo que produce la sentencia al recurrente asciende a ciento sesenta y un millones ochocientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta pesos ($161’853.680), producto de la sumatoria del valor comercial del fundo, “$148’360.500”, lo que el impugnante debe reintegrar, “$8’278.200”, según actualización a septiembre de 2013; “$3’985.700” por mejoras y “$1’229.280” por cánones de arrendamiento.
e.-) Que el demandado pidió aclaración y adición de la experticia, en lo relativo a “la destinación específica…si se tiene en cuenta…y lo indica el soporte fotográfico y documental anexo, [que] el predio tiene una destinación mixta que debe describirse con absoluta claridad, especificidad y detalle, en orden al detrimento patrimonial o de afectación en lo económico del fallo, [en virtud de] la desposesión de que podría ser…objeto…con la entrega” decretada (folio 221).
f.-) Que el auxiliar de la justicia ratificó su primer informe, precisando que lo relacionado con un negocio de venta de bananos en el inmueble y que presuntamente producía seis millones de pesos ($6.000.000) mensuales no fue sopesado, porque “la sola afirmación del demandado no es prueba suficiente” ante la carencia de soportes (folios 225 a 229).
4.- No se acogerán los reclamos del promotor, por las siguientes razones:
a.-) En el sub-judice, el auxiliar de la justicia cuantificó el desmedro económico que el censor sufrió con la sentencia en ciento sesenta y un millones ochocientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta pesos ($161’853.680), cifra que comprendió varios rubros, a saber: el precio del inmueble, la suma que debe restituir a su contraparte debidamente indexada, el costo de las mejoras que plantó y la cuantía anual del arrendamiento que suscribió con terceros. Por lo demás, respecto de los mismos y de su estimación, el quejoso no manifestó inconformidad alguna al momento que se le dio traslado de la experticia ni en el recurso que ocupa la atención de la Sala.
b.-) El desacuerdo se limita a precisar si debió el perito incluir en su trabajo, a título de perjuicios, seis millones de pesos ($6’000.000) mensuales, que el interesado informó al auxiliar recibir mensualmente por el “negocio de plátano” que tiene en la heredad y del cual deriva su sustento y el de su familia, lo que en palabras del experto no era posible por
c.-) El dictamen practicado con el propósito de dilucidar el “interés”, tiene dicho la Corte (CSJ AC de 10 de nov. de 2008, Rad. 2008-01541-00), se gobierna por las reglas previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo que descarta que sea objetable, sin perjuicio de que la contradicción se encamine por la vía de la aclaración o complementación, e incluso a través de la queja.
d.-) Acá, no advierte la Corte manera de descartar las conclusiones a las que arribó el perito, como quiera que sobre el punto en controversia, el de los perjuicios por el carácter mixto del fundo a devolver, explicó en forma “clara, precisa y detallada” que ellos no podían ser objeto de consideración por cuanto se “solicitaron los soportes respectivos, tales como certificados de Cámara de Comercio, facturas, contratos, balances, etc., o cualquier otro documento que corroborara su afirmación, manifestando el sr. Eduardo Rico Montealegre, que no tenía ninguno de esos documentos, que su trabajo de comerciante era informal, luego la sola afirmación de demandado no es prueba suficiente para poder dar como perito una apreciación objetiva sobre ese tema, motivo por el cual, esa posible afectación no se tuvo en cuenta al momento de presentar este experticio, ya que los soportes documentales aludidos son necesarios, para valorar el detrimento patrimonial o de afectación que alude el apoderado de la parte pasiva”.
En ese orden de ideas, no se equivocó el ad-quem al acoger la cifra entregada por el auxiliar como “interés para recurrir en casación”, dada la explicación detallada de sus fundamentos, y además por analizar cada uno de los aspectos que, precisamente, se señalaron por la Corte en el auto de 5 de junio de 2013, cuando se dijo: “Esto implicaba avaluar el bien que pretendía adquirir con la suscripción del contrato prometido, estudiar lo atinente a los perjuicios reclamados en el libelo de reconvención y calcular el monto total que el promitente vendedor debe devolver al censor” (resaltado adrede).
e.-) No sobra indicar que si bien la fijación de la “cuantía del interés para recurrir” cuando impugna el demandante por desestimarse sus pretensiones, es independiente del fundamento o soporte de las mismas, CSJ AC de 31 de mayo de 2013, Rad. 01065-00, acá caso no es predicable ese postulado, como para a partir de este agregar al desmedro que causa la sentencia al censor unos perjuicios derivados de tener que reintegrar un inmueble con destinación mixta (habitacional y comercial), ya que en el libelo respectivo, de reconvención, ellos no se adujeron y menos se estimaron.
Es decir, en otros términos, que al no haberse relacionado en la contrademanda los “perjuicios” concretos, específicos y detallados por no poder continuarse con la “venta de plátano”, y que ahora en la queja se echan de menos, su no inclusión en la pericia de manera alguna resulta determinante o afecta el valor de lo que se dedujo como “cuantía del interés para recurrir”.
De tal manera que si el valor del inmueble a reintegrar lo coligió el auxiliar de lo que objetivamente observó, no hay forma de reprobar al juzgador de segunda instancia por haber acogido esa apreciación.
f.-) Así las cosas, como el monto totalizador deducido por el perito, ciento sesenta y un millones ochocientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta pesos ($161’853.680), no alcanza el equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, ningún reparo cabe a la negativa a conceder el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia proferido en este asunto, lo que se traduce en la improsperidad de la queja analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandante en reconvención, Eduardo Rico Montealegre, frente al fallo de 9 de mayo de 2011, dictado por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de que aquí se trata.
Segundo: Devolver la actuación a la dependencia de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado