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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014).
AC590-2014
Radicación n° 1100102030002013-02901-00
Se decide el recurso de queja formulado contra el auto de 23 de octubre de 2013, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación que interpuso la COOPERATIVA LABOYANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA, respecto de la sentencia de 23 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario promovido por EDELMIRA RAMÍREZ VALENZUELA y ALCIDES RICARDO DÍAZ; ELIVER, LUDDY YANITH, YILNER FABIÁN, EDWAR ALCIDES, JOSÉ NORBER, YENI MILENA, ALDEMAR y NUBIHER ARLENDHY RICARDO RAMÍREZ; WENCESLADA VANEGAS DE PÉREZ y ANCÍZAR PÉREZ GUTIÉRREZ; RAUL, MERCEDES y JAIME PÉREZ VANEGAS contra la recurrente y otros.
1. ANTECEDENTES
1.- Como consecuencia de las lesiones sufridas en accidente de tránsito por los demandantes ELIVER y YILNER FABIÁN RICARDO RAMÍREZ, y la muerte de ADRIANA PÉREZ VANEGAS, esposa del primero, en la demanda genitora se solicitó que los actores, algunos padres y hermanos de aquellos, y otros, igualmente padres y hermanos de esta última, fueran resarcidos de los perjuicios materiales y morales causados.
2.- La sentencia recurrida en casación, con las modificaciones introducidas al fallo apelado, en definitiva, condenó a HENRY PARRA ROJAS, conductor del automotor involucrado, y a la empresa a la cual se encontraba afiliado, la COOPERATIVA LABOYANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA, a pagar:
2.1.- A favor de ELIVER RICARDO RAMÍREZ, $145’566.391 (246.93 SMLMV), valor del lucro cesante consolidado y futuro, derivado de la muerte de ADRIANA PÉREZ VANEGAS, su cónyuge, y de las secuelas sufridas en su capacidad laboral. Así mismo, 100 SMLMV, con destino a paliar el sufrimiento y angustia padecidos (20 SMLMV, debido a sus lesiones, y 80 SMLMV, imputables a la muerte de su esposa).
2.3.- Por el mismo concepto, para “(…) EDELMIRA RAMÍREZ VALENZUELA y ALCIDES RICARDO DÍAZ, (…), [todo] a causa de las lesiones sufridas por sus hijos ELIVER y YILNER RICARDO RAMÍREZ, la suma de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigente”.
2.4.- Y “[p]ara cada uno de los hermanos de ELIVER y YILNER (…)”, LUDDY YANITH, JOSÉ NORBER, YENI MILENA, ALDEMAR y NUBIHER ARLENDHY RICARDO RAMÍREZ, “(…) diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
3.- En el auto que negó la concesión del medio de impugnación extraordinario, confirmado luego, se consideró que por tratarse de un litisconsorcio voluntario activo, el interés económico de la sociedad recurrente debía mirarse respecto de “(…) cada uno de los demandantes individualmente considerados”, ninguno de los cuales había salido favorecido con una condena igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía exigida en la ley para ese propósito.
2. EL RECURSO DE QUEJA
Sostiene la parte interesada que la anterior tesis se predica desde la perspectiva de la parte actora, cuando es recurrente, y no del extremo pasivo, puesto que para éste, “(…) su afectación patrimonial comprende la totalidad de las condenas (…)”, singularmente concedidas a cada demandante voluntario.
3. CONSIDERACIONES
1.- Según el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, el recurso en cuestión procede, respecto de un fallo de contenido patrimonial, “(…) cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
2.- La norma, como se observa, descarta la cuantía de la pretensión incoada, como factor determinante para establecer el interés económico, puesto que dicho requisito, cuando es esencial en la demanda, surte otros efectos, por ejemplo, sobre la competencia y el trámite. La razón de ser estriba en que, extraordinariamente, el blanco de ataque es la sentencia del ad quem, o la del juzgado, si es un recurso per sáltum, como thema decisum, y no el proceso, como thema decidendum.
De ahí que el quantum en casación debe buscarse en la decisión impugnada, en sí misma considerada, pues al fin de cuentas representa, en los términos del precepto citado, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”. No es, por lo tanto, cualquier detrimento padecido el requerido para habilitar el medio de impugnación en comento, sino uno específico.
3.- Tratándose de un litisconsorcio voluntario, activo o pasivo, en donde cada relación sustancial es autónoma, al punto que han podido formularse en proceso separado, sólo que se sirven del principio de economía procesal, el interés en casación, por lo mismo, no puede medirse por la suma de los agravios inferidos a las distintas pluralidades de sujetos, sino por el valor del quebranto patrimonial sufrido de manera individual.
La cuestión es distinta cuando la contraparte del litisconsorcio facultativo es quien sufre el perjuicio. En ese caso, si de una condena se trata, el agravio lo constituye la totalidad de ésta, sin importar que el pago deba dividirse entre varios demandantes, pues lo concerniente a la “resolución desfavorable”, denota un todo y no cada una de sus partes. Como lo señaló la Corte, corrigiendo doctrina, “(…) para decirlo gráficamente, no podrán desconocer que el pago, todo, saldría del mismo bolsillo. Y desde esta perspectiva, jamás cabe afirmar que el demandado está sufriendo a pedazos la sentencia. No. La soporta toda (…)”1.
Como allí se indicó, “(…) [q]ue dicho monto se deba pagar por partes a muchos o a pocos, ya no hace al caso, porque su patrimonio [el del demandado], que es el afectado por la condena, no se resiente menos según sea el destino final del egreso. Por lo que parece que alargar el cuestionario en la materia para preguntarse además si el acreedor es único o plural es impertinente. No vale tanto averiguar cuántos acreedores son como el de saber cuántos deudores hay. Lo esencial no es, dicho en otros términos, de qué parte está el beneficio del crédito como el de establecer en dónde el gravamen de la deuda. Esto último dictaminará sin atenuantes cuál es el peso que para el recurrente representa la sentencia y nada más”.
4.- Frente a las anteriores directrices, surge claro que, en el caso, el interés económico para recurrir en casación no podía determinarse por el valor de la obligación a favor de cada uno de los demandantes, insularmente consideradas, entre otras cosas, por no ser la parte recurrente en casación, pero como se hizo, el Tribunal desde el comienzo anduvo descaminado.
Ahora, si el impugnante es uno de los demandados solidarios (artículo 2344 del Código Civil), la medida del agravio lo constituye la suma total de las condenas a él infringidas, las cuales, conforme se registró en los antecedentes, evidentemente exceden el valor de 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes, exigidos para acceder al recurso de casación.
6.- En ese orden, al encontrarse fundada la queja, el medio de impugnación negado debe concederse, en “Sala de decisión”, como lo dispone el artículo 370, in fine, en concordancia con el artículo 378 del Código de procedimiento Civil.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que la decisión a que se contrae el recurso de queja es equivocada y en su lugar concede el recurso de casación que interpuso la COOPERATIVA LABOYANA DE TRANSPORTADORES LIMITADA, respecto de la sentencia de 23 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario promovido contra la recurrente y otros por EDELMIRA RAMÍREZ VALENZUELA y ALCIDES RICARDO DÍAZ; ELIVER, LUDDY YANITH, YILNER FABIÁN, EDWAR ALCIDES, JOSÉ NORBER, YENI MILENA, ALDEMAR y NUBIHER ARLENDHY RICARDO RAMÍREZ; WENCESLADA VANEGAS DE PÉREZ y ANCÍZAR PÉREZ GUTIÉRREZ; RAUL, MERCEDES y JAIME PÉREZ VANEGAS.
En consecuencia, solicítese a esa dependencia judicial el envío del expediente para lo de rigor, previo el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ
1 Auto 063 de 7 de marzo de 2006, expediente 2000-00011, reiterado en auto de 12 de diciembre de 2012, expediente 01273.