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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5897-2014
Radicación n.° 25183-3103-001-2009-00064-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Alfredo Muñoz Rozo y María Isabel Farfán Romero -demandantes principales y demandados en reconvención- frente a la sentencia de 19 de febrero de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de pertenencia por ellos instaurado contra Celina Romero Tovar, en su calidad de heredera determinada del extinto José Joaquín Romero Guerrero -demandada original y demandante en mutua petición-, los herederos indeterminados de éste, Moshe Benalcazar Furman, Jacobo (SWI) Yacobovitz -éstos dos últimos llamaron en garantía a Teresa del Niño Jesús Romero Vda. de Peña- y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes originales solicitaron se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio de los predios rurales denominados, Lote 1 «Barrancas», lote 2 «El Bosque» y lote 3 «La Loma», identificados en su orden con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-20113791, 50N-20113792 y 50N-20113793, ubicados en la vereda Santa Ana del municipio de Guasca, Cundinamarca.
2. Los convocados contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando excepciones de mérito. Simultáneamente, Celina Romero Tovar, heredera de José Joaquín Romero Guerrero presentó demanda de mutua petición frente a los actores, deprecando la reivindicación de los predios «Barrancas y El Bosque», mientras que los demandados Moshe Benalcazar Furman y Jacobo (SWI) Yacobovitz llamaron en garantía a Teresa del Niño Jesús Romero Vda. de Peña para que defendiera el lote 3 «La Loma».
3. Evacuado el trámite de rigor, el Juzgado Civil del Circuito Adjunto de Chocontá denegó los pedimentos del libelo incoativo principal, de la de mutua petición y del llamamiento en garantía. Decisión frente a la cual los demandados interpusieron apelación, recurso al que adhirió el extremo activo en la oportunidad correspondiente.
4. Por su parte, el Tribunal confirmó la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia; revocó lo atañedero a la reconvención, y en su lugar, declaró que le pertenecía a Celina Romero Tovar el pleno dominio de los predios «Barrancas y El Bosque»; y en consecuencia, condenó a los actores iniciales a la restitución de los predios junto con los frutos producidos por los prenombrados inmuebles.
5. Dentro del término legal, el extremo demandante original interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia en cita y ofreció prestar caución a efectos de que se suspendiera el cumplimiento de la sentencia (fl. 110, cdno. Tribunal).
7. Determinación que fue cuestionada mediante reposición por los recurrentes, quienes en subsidio solicitaron la expedición de copias para acudir en queja. Al respecto, el juzgador de segundo grado dispuso que el auxiliar de la justicia complementara la experticia en lo concerniente al fundamento de las áreas atribuidas a los predios «Barrancas y El Bosque» y el método usado para determinar el precio de los mismos, así como justipreciar el valor del predio «La Loma», en cuanto sobre él también recaía la pretensión de pertenencia.
8. Finalmente, luego de rendida la complementación de la pericia, el ad quem por auto de 2 de diciembre de 2013 concedió el recurso de casación, omitiendo pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del cumplimiento de la sentencia y sobre el ofrecimiento de caución.
CONSIDERACIONES
1. A términos del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, «la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes».
Más adelante, en el inciso 5º de la misma norma, prevé que: «en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cauce a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados por el Tribunal en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que no se suspenda el cumplimiento de la sentencia».
Así mismo, el inciso 7º del mismo precepto consagra que corresponde al «magistrado ponente calificar la caución prestada; si la considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la sentencia, y en caso contrario la denegará. En el último evento, el término para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias será de tres días, a partir de la notificación de dicho auto».
2. En el caso bajo estudio, se tiene que el extremo recurrente al momento de interponer el recurso de casación solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia, toda vez que en ella se habían impartido órdenes susceptibles de ejecución, ofreciendo para el efecto la prestación de caución, pese a lo cual el fallador de segundo grado omitió pronunciarse al respecto cuando concedió la impugnación extraordinaria.
3. Con miramiento en los apartes del precepto legal antes transcrito, se advierte que el sub lite no se aviene a ninguno de los supuestos fácticos allí descritos para que opere la salvedad relativa al no cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, por cuanto aquí se accedió a los pedimentos de la acción de dominio reclamados mediante demanda de mutua petición, es decir, se declaró que pertenece el dominio pleno de los predios «lote 1 Barrancas y lote 2 El Bosque» a Celina Romero Tovar, y en tal virtud, se dispuso su restitución a la propietaria, disposición que era susceptible de cumplimiento, razón por la cual debió resolverse lo atinente a la garantía ofrecida por el extremo recurrente al interponer el recurso.
4. Por lo tanto, se concluye que el ad quem al haber concedido la impugnación extraordinaria guardando silencio sobre la caución, inobservó lo que sobre el punto señalan los incisos 5º y 7º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la cuantificación, naturaleza, término y calificación de la caución, aspectos que concierne valorar a dicha autoridad judicial.
De manera que la concesión de la opugnación extraordinaria devino prematura, así como el envío del expediente a la Corte, por lo que se impone devolverle el proceso al Tribunal de origen a fin de que decida sobre el ofrecimiento de caución para suspender la ejecución del fallos de segundo grado, y tramite lo que surja como consecuencia de él conforme a la normatividad citada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Declarar prematura la concesión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante originaria contra la sentencia de segunda instancia aludida en la parte inicial de este proveído.
Devolver el proceso al Tribunal de origen para que decida sobre la caución ofrecida por el extremo recurrente en aras de obtener la suspensión del cumplimiento de la sentencia, y agotado el trámite correspondiente proceda de conformidad.
Notifíquese y cúmplase.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado