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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC903-2014
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
Ref.: Exp. 11001-02-04-000-2014-00108-01
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el veintiocho de enero último por la Sala Penal de esta Corporación, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, César Augusto Pérez Arteta, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo vital que considera vulnerados por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
B. Los hechos
1. El accionante demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. – en Liquidación para que se condenara a pagarle las diferencias salariales, prima y demás prestaciones sociales, legales y convencionales, la sanción moratoria y “pensión proporcional convencional a partir del 16 de febrero de 2007”. [Folio 25, c. 1]
2. El asunto lo conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia de 27 de agosto de 2007, concedió “ la pensión de jubilación convencional en la suma de $2.014.577.14 a partir del 16 de febrero de 2007”, y “ a cancelar $21.268,29 por diferencia insoluta de indemnización convencional por terminación sin justa causa del contrato de trabajo”, en lo demás absolvió . [Folio 27, c. 1]
4. La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con providencia de 31 de marzo de 2009, revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la accionada de “otorgar pensión proporcional convencional al actor”. [Folio 27, C. 1]
5. Frente al anterior proveído, la apoderada judicial del reclamante formuló recurso extraordinario de casación. [Folio 25, c. 1]
6. El 8 de mayo de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar el fallo recurrido. [Folio 41, c. 1]
7. El ex trabajador instauró acción de tutela contra las autoridades accionadas, al considerar que vulneraron sus garantías fundamentales; en razón, a que no se otorgó la pensión proporcional convencional. [Folio 3, c. 1]
8. En proveído de 28 de enero último, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la citada acción, toda vez que, los funcionarios judiciales, con un criterio razonable, decidieron las pretensiones del actor en el proceso laboral ordinario. [Folio 192, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala en lo relativo a las acciones de tutela instauradas en contra de órganos que dentro del ordenamiento positivo, constituyen cierre para la jurisdicción ordinaria, en el sentido de manifestar que no es posible admitirlas a trámite.1
Sobre el particular se ha expresado que:
“las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto… Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria… En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela… Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (auto de 27 de enero de 2012, Exp. 1100102040002011-02927-01 y en el mismo sentido las providencias de 1º de octubre de 2012, Exp. 11001-02-04-000-2012-01677-01,16 de enero de 2013, Exp. 11001-02-04-000-2012-02593-01 y 12 de febrero de 2013, Exp. 11001-02-04-000-2013-00042-01).
2. En el caso sub judice, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que se ubica en la cúspide de la organización judicial por mandato del artículo 234 de la Constitución Política, es la destinataria de la petición de amparo, dado que el reclamante persigue que se revoque la decisiones proferidas por las autoridades accionadas y se le conceda la pensión proporcional de jubilación convencional.
3. Por lo anterior, no es posible desconocer que las providencias proferidas por la Sala de Casación mencionada se tornan definitivas para la causa laboral, dado que el ordenamiento legal no tiene previsto otro grado de conocimiento funcional, de ahí que es improcedente el juzgamiento por otra autoridad judicial de su actuación, aún a través de la acción de tutela, de donde deviene la improcedencia de admitir el trámite referenciado, porque ello implicaría desconocer la intangibilidad de las decisiones proferidas por la Corte en el ejercicio de las funciones que le suponen actuar como última instancia y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria.
Por lo expuesto, se concluye que la Sala de Casación Penal de la Corte carecía de competencia para admitir y tramitar la acción mencionada, lo que impone la declaratoria de la nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de tutela, por la remisión que hace el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
No se remitirá la presente actuación a la Corte Constitucional, en la medida en que no se define de fondo el amparo.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente queja constitucional, desde el momento en que se ordenó darle trámite a la misma.
SEGUNDO: No admitir a trámite la acción de tutela de César Augusto Pérez Arteta, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto a los interesados.
Cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de 7 de septiembre de 2004, exp. 00933-00; 7 de septiembre de 2007, exp. 01453; 14 de agosto de 2008, exp. 01296-00; 13 de febrero de 2009, exp. 00162-00; 24 de junio de 2010, exp. 00944-00; 12 de septiembre de 2011, exp. 01639-02; 11 de julio de 2012, exp. 2012-01470-00.