ATC903-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

ATC903-2014  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

Ref.:     Exp.  11001-02-04-000-2014-00108-01   

De  la  revisión del expediente a efectos de  resolver  la  impugnación  formulada contra la sentencia de tutela proferida el  veintiocho  de enero último por la Sala Penal de esta Corporación, se advierte  que  se  ha  incurrido  en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual  está llamado a declararse.   

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

En  el  libelo  introductorio de la presente  acción,  César  Augusto  Pérez  Arteta,  solicitó  el amparo de sus derechos  fundamentales  a  la vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad y mínimo  vital  que  considera  vulnerados  por la Sala Primera Laboral de Descongestión  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  y la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.   

                        B. Los hechos   

1.  El  accionante  demandó  a  la  Empresa  Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.  – en Liquidación para que  se  condenara  a pagarle las diferencias salariales, prima y demás prestaciones  sociales,  legales  y  convencionales,  la  sanción  moratoria  y  “pensión  proporcional  convencional  a partir del 16 de febrero  de 2007”.  [Folio 25, c. 1]   

2.  El  asunto  lo  conoció  el  Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante  sentencia  de  27  de agosto de 2007, concedió “ la  pensión  de  jubilación  convencional en la suma de $2.014.577.14 a partir del  16  de febrero de 2007”, y  “   a   cancelar   $21.268,29   por   diferencia  insoluta  de  indemnización  convencional  por  terminación  sin  justa  causa  del  contrato de trabajo”,  en lo demás absolvió . [Folio 27, c. 1]   

4. La Sala Primera  de   Descongestión   Laboral   del   Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  con  providencia  de  31  de  marzo  de  2009,  revocó parcialmente la decisión del  a  quo  y, en su lugar,  absolvió  a  la  accionada  de  “otorgar  pensión  proporcional  convencional  al  actor”. [Folio 27, C.  1]   

5.   Frente  al  anterior  proveído,  la  apoderada  judicial  del  reclamante  formuló recurso  extraordinario de casación. [Folio 25, c. 1]   

6. El 8 de mayo de  2013,  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió no casar el  fallo recurrido. [Folio 41, c. 1]   

7. El ex trabajador  instauró  acción  de  tutela  contra las autoridades accionadas, al considerar  que  vulneraron  sus garantías fundamentales; en razón, a que no se otorgó la  pensión proporcional convencional. [Folio 3, c. 1]   

8. En proveído de  28  de  enero  último, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la  citada  acción,  toda  vez  que,  los  funcionarios judiciales, con un criterio  razonable,   decidieron  las  pretensiones  del  actor  en  el  proceso  laboral  ordinario. [Folio 192, c. 1]   

II.  CONSIDERACIONES   

1. Reiterada ha sido  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  en  lo  relativo  a  las  acciones de tutela  instauradas  en  contra  de  órganos  que  dentro  del  ordenamiento  positivo,  constituyen  cierre para la jurisdicción ordinaria, en el sentido de manifestar  que   no   es   posible   admitirlas   a  trámite.1   

Sobre  el  particular  se  ha expresado que:   

“las  actuaciones  que realice la Sala de  Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición  de  órgano  de  cierre,  no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas  para   que,  así  sea  eventualmente,  resulten  objeto  de  desconocimiento  o  reproche,  ya  que por su origen son definitivas en su particular especialidad y  gozan  de  presunción  de legalidad y acierto… Por otra parte, con fundamento  en  los  principios  de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de  presente  que  el  funcionario  jurisdiccional  está  sometido al imperio de la  Constitución  y  de  la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con  esos   dictados  -según  se  deduce  del  artículo  228  de  la  Constitución  Política-,  no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de  comprometer  la  seguridad  jurídica,  y  sin  olvidar  que  tales funcionarios  tienen,  también,  como  misión,  la guarda de los derechos y garantías, pues  aquellos  y  éstas  fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la  Corte,  máximo  ente de la jurisdicción ordinaria… En ese orden de ideas, no  es  procedente  someter  al  procedimiento  inherente al amparo la petición del  actor,  pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  no son controvertibles en sede de tutela… Ahora  bien,  como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello,  dicha  actuación  es  nula y así habrá de declararse, de la misma manera como  no  habrá  lugar  a  remitirla  a  revisión  de la Corte Constitucional, en la  medida  en  que  no  se  está  definiendo  de  fondo  la  tutela”  (auto  de  27  de  enero  de 2012, Exp.  1100102040002011-02927-01  y  en  el  mismo  sentido  las providencias de 1º de  octubre   de  2012,   Exp.  11001-02-04-000-2012-01677-01,16  de  enero  de  2013,   Exp.  11001-02-04-000-2012-02593-01  y  12 de febrero de 2013, Exp.  11001-02-04-000-2013-00042-01).   

2.  En  el  caso  sub  judice,  la  Sala  de  Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que se ubica en  la  cúspide  de  la  organización judicial por mandato del artículo 234 de la  Constitución  Política, es la destinataria de la petición de amparo, dado que  el  reclamante  persigue  que  se  revoque  la  decisiones  proferidas  por  las  autoridades  accionadas  y se le conceda la pensión proporcional de jubilación  convencional.   

         

        3.  Por  lo  anterior, no es  posible  desconocer  que  las  providencias  proferidas por la Sala de Casación  mencionada   se   tornan   definitivas  para  la  causa  laboral,  dado  que  el  ordenamiento  legal  no  tiene previsto otro grado de conocimiento funcional, de  ahí  que  es  improcedente  el  juzgamiento  por  otra autoridad judicial de su  actuación,  aún  a  través  de  la  acción  de  tutela,  de donde deviene la  improcedencia  de  admitir  el  trámite  referenciado,  porque ello implicaría  desconocer  la  intangibilidad  de  las decisiones proferidas por la Corte en el  ejercicio  de  las  funciones  que  le  suponen  actuar como última instancia y  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria.    

Por  lo expuesto, se concluye que la Sala de  Casación  Penal  de la Corte carecía de competencia para admitir y tramitar la  acción  mencionada,  lo  que impone la declaratoria de la nulidad consagrada en  el  numeral  2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable  al  trámite  de  tutela, por la remisión que hace el artículo 4º del Decreto  306 de 1992.   

No se remitirá la  presente  actuación  a la Corte Constitucional, en la  medida en que no se define de fondo el amparo.   

III.  DECISIÓN   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO:         Declarar la nulidad de todo lo actuado en  la  presente  queja  constitucional,  desde  el  momento en que se ordenó darle  trámite a la misma.   

SEGUNDO: No admitir  a  trámite  la  acción  de  tutela  de  César  Augusto Pérez Arteta, por las  razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.   

         TERCERO:           Comuníquese     telegráficamente     lo     resuelto     a    los  interesados.   

Cúmplase,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

1 Autos  de  7 de septiembre de 2004, exp. 00933-00; 7 de septiembre de 2007, exp. 01453;  14  de  agosto  de 2008, exp. 01296-00; 13 de febrero de 2009, exp. 00162-00; 24  de  junio de 2010, exp. 00944-00; 12 de septiembre de 2011, exp. 01639-02; 11 de  julio de 2012, exp. 2012-01470-00.          

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