AC6148-2014 [2009-00151-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACIÓN CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC6148-2014  

Radicación    n.°  11001-31-10-009-2009-00151-01   

(Discutido  y  aprobado  en sesión de treinta de julio de  dos mil catorce)   

Bogotá,  D.  C., nueve (9) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda  con  que  LUIS RICARDO TIRADO SALGADO pretende sustentar el recurso de casación  que  interpuso contra la sentencia del 5 de abril de 2013, proferida por la Sala  de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro  del  proceso  ordinario  que  el  recurrente  adelantó  contra los HEREDEROS DE  RAMÓN MANTILLA REY.   

          I.  ANTECEDENTES   

1.   Mediante   escrito  demandatorio  que  inicialmente  fue  repartido  al  Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, el actor  pidió  declarar  que  entre  él y Ramón Mantilla Rey se formó y existió una  unión  marital  de hecho entre compañeros permanentes desde el 3 de septiembre  de  1998  hasta  el  18  de  marzo  de  2008  cuando  falleció este último. En  consecuencia,   solicitó   que   se  decrete  la  disolución  de  la  sociedad  patrimonial  de  hecho  y  se  condene  en  costas  a  los demandados (fl. 67 c.  1).   

2.  Notificados  de  la admisión del libelo  introductorio  los  herederos  indeterminados  del  causante,  representados por  curador  ad litem (fls. 96 y  99  c.1), manifestaron  atenerse a lo que se pruebe (fl. 181 a 183 ídem) y  los  determinados  -Carlos  Alberto  y  Alicia  Mantilla Rey- se opusieron a las  pretensiones     y     plantearon     como     defensa     la     «inexistencia  de  los  elementos  y  requisitos legales y fácticos  constitutivos de unión marital de hecho».   

3.   El  Juzgado  Segundo  de  Familia  de  Descongestión  puso  término a la primera instancia con fallo de 7 de marzo de  2012, en el que accedió a las peticiones del promotor del proceso.   

4.  Apelada  tal  sentencia por parte de los  sucesores  individualizados,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de  Bogotá,  D.C.,  Sala de Familia, mediante la suya, que emitió el 5 de abril de  2013,   la   revocó  para  en  su  lugar  declarar  probada  la  «excepción» de mérito propuesta por los  codemandados ya aludidos y por ende, denegó las peticiones.   

5.  El  actor  en  desacuerdo con la última  resolución,  interpuso  recurso  de  casación,  el  cual  fue concedido por el  Tribunal y admitido por la Corte.   

6. El día 24 de febrero de 2014 se presentó  la  demanda  a  fin  de sustentar la impugnación extraordinaria y los sucesores  determinados  del señor Ramón Mantilla Rey, alegaron que se hizo por fuera del  término legal.   

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El     ad  quem   para   sustentar  su  resolución  expuso  los  siguientes argumentos:   

a.  En  primer  término, tras notar que los  presupuestos  procesales  estaban  cumplidos;  hizo  algunas  consideraciones de  orden  constitucional  sobre  los  derechos  de  «la  población   con   diferentes  tendencias  sexuales»;  realizó  precisiones  acerca  de  la  acción  ejercida y de las condiciones de  permanencia    y    singularidad    que    deben   existir   en   la   relación  marital.   

b. A continuación, procedió a enlistar las  pruebas   allegadas   al  proceso,  así  como  las  que  se  recibieron  en  su  curso.   

c.  Posteriormente, indicó que estudiado el  acervo  probatorio  encontró que entre las testimoniales existen «dos   grupos:   el   primero   que   dieron   cuenta  de  hechos  y  circunstancias  a favor del extremo demandante; y los segundos que lo hicieron a  favor   de   la   parte   demandada»   (f.   66   c.  3).   

Fue así como procedió a analizar el primer  conjunto  de   declaraciones,  esto  es,  la de Teresita de Jesús Vásquez  Carmona,  Lizardo  Pastor Daza Galindo, Alejandro Rodríguez Rodríguez y María  Liliana  Martínez  Zamora;  y concluyó que «a pesar  de  aportar  circunstancias  del  tiempo,  modo  y lugar en que se desarrollaban  varios  eventos,  en  los  cuales  se  observó  una relación afectiva entre la  pareja,  no  aportaron mayores elementos de juicio a este proceso» (fls.    66   y   67   ídem).   

Inmediatamente  procedió  a  considerar los  testimonios   del   segundo   grupo   –Amaury  Arrieta  Olano,  José  Mario  Cardona  Ramírez  y  William  Alberto   Salazar   Castellanos-,   los  que  consideró  claros  «cuando   afirman  que  Ramón  Mantilla  vivía  solo,  que  no  le  conocían  pareja  estable, era una persona de muchos amigos, no le gustaban las  relaciones    estables…»   (f.   69   ejusdem).   

Consecutivamente,  aseveró que de la prueba  testimonial  y  documental, se establece que entre el demandante y señor Ramón  Mantilla  existió una relación de pareja; más adelante agregó que el último  «pese   a   que  nunca  ocultó  su  condición  de  homosexual,  tampoco le dio el carácter de compañero permanente al señor Luis  Ricardo  Tirado  Salgado, frente a los habitantes del edificio, sus amigos, ni a  sus  familiares y conocidos, para quienes fue únicamente otro compañero sexual  como    muchos   otros   o   la   persona   que   le   ayudaba   a   hacer   las  vueltas»       (f.      70      ibídem)   

Seguidamente,  valoró  la  certificación  expedida  por  el  director  de  la  Clínica Palermo y la historia clínica del  fallecido,  la  correspondencia  personal que recibía el actor en la dirección  del  apartamento  de  aquél  y  las  fotografías  allegadas a la demanda, para  aseverar que de ellas no se infiere la permanencia reclamada.   

Concluyó el sentenciador:  

Así  las  cosas, luego del análisis en su  conjunto  de  las  pruebas  recaudadas  concluye  la Sala, que la determinación  tomada  por  el  Juez  a quo en su sentencia debe ser revocada en su integridad,  pues  no se probó que entre los señores Luis Ricardo Tirado y Ramón Mantilla,  existió     una     comunidad     de    vida    permanente    y    singular  por  más  de  dos  años, por  cuanto  es  claro  que no se encontraron reunidos los requisitos exigidos por la  ley  para  que  se  declarara  la  existencia  de una sociedad patrimonial entre  compañeros,  según  el  reconocimiento  que  la  Corte Constitucional ha hecho  sobre  el  tema”  (f.  72  ídem). Subrayas fuera de  texto.   

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

1.  El  casacionista formuló dos cargos con  estribo  en  la  causal  primera  del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil.   

a.  En  el  primero  acusó  la sentencia de  segundo  grado  por vía directa al ser violatoria, por aplicación indebida, de  los  artículos 1 al 9 de la Ley 54 de 1990 y los preceptos 1 al 6 de la Ley 979  de 2005.   

Para demostrar la censura, indicó que entre  los  elementos  de  la  unión marital de hecho, no se consagran la publicidad y  notoriedad.   

Dijo  que  el fallador dio por acreditada la  calidad  de  pareja, mas consideró que «…el señor  Ramón  Mantilla,  pese a que nunca ocultó su homosexualidad, tampoco le dio el  carácter  de  compañero  permanente  al  señor  Luis  Ricardo Tirado Salgado,  frente  a  los  habitantes  del  edificio,  sus  amigos  ni  a  sus familiares y  conocidos…», distorsionando los verdaderos alcances  de las normas aplicables al caso (fl. 16 c. Corte).   

b.  En  el segundo acusó la resolución del  Tribunal  de  «ser consecuencia de un error de hecho  manifiesto  en  la  apreciación  de  la  demanda  y  de determinadas pruebas”  (f.  17  ibídem) y procedió a enlistarlas.   

Para  acreditar  el  cargo, aseveró que las  «Actas   de   Declaración  Juramentada  con  Fines  Extraprocesales»   rendidas  por  Francisco  Garzón  Peña,  Alicia  Pradilla  de Quiroz y Luis Fernando Arrauth Betin, que no fueron  refutadas   ni  tachadas  de  falsas  por  la  parte  demandada,  el  no  fueron  consideradas  por el ad quem,  pues  en  caso  contrario hubiera fallado «a favor de  la  convivencia  en  el  mismo domicilio, de la pareja formada por el demandante  LUIS  RICARDO  TIRADO  SALGADO  y  el  señor  RAMÓN  MANTILLA  REY»     (fl.     22    ídem).   

Asimismo, alegó que si se hubieran apreciado  correctamente  las  facturas del servicio de celular y de la tarjeta de crédito  del  actor,  en las cuales aparece la dirección donde vivió y murió el señor  Ramón  Mantilla  Rey,  no se desconocería que aquél tenía el mismo domicilio  del causante.   

Por último, que si se diera credibilidad al  testimonio  de  la  señora  Teresita de Jesús Vásquez Carmona, se concluiría  que  el accionante y el fallecido convivieron como compañeros permanentes, bajo  el  mismo  techo, desde septiembre de 1998 hasta el 18 de marzo de 2008; además  de  estimarse  debidamente  las  declaraciones  de Lisandro Pastor Daza Galindo,  Alejandro  Rodríguez  Rodríguez  y María Liliana Martínez Zamora, deduciría  que aquéllos cohabitaban.   

IV. CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero destacar en relación con  el  reparo  que formularon los codemandados Carlos Alberto y Alicia Mantilla Rey  sobre  la  oportunidad  en  que se sustentó la impugnación extraordinaria, que  ello  se  debe  realizar  en el término de treinta días, que comienza a correr  desde  la  ejecutoria  del  auto  que  lo  admita y ordene el traslado, dado que  conlleva  el  retiro  del  expediente  (arts. 373 y 120 Código de Procedimiento  Civil).   

En  este  asunto, tal lapso inició el 14 de  enero  de 2014, por cuanto el día anterior se ejecutorió la providencia del 12  de  diciembre de 2013, y venció el 24 de febrero de la calenda que trascurre; y  como  en  esa  misma  fecha  se  presentó  la  demanda,  se  tiene  que se hizo  oportunamente.   

2.  Ahora bien, en segundo lugar corresponde  examinar  el  libelo  demandatorio  para  efectos  de establecer si reúne en su  integridad  las exigencias formales establecidas en el artículo 374 del Código  de  Procedimiento  Civil,  so  pena  que  su  ineptitud  impida  el trámite del  recurso.   

Al respecto, la Corte en auto CSJ AC, 29 sep.  1999,  manifestó:   

[T]ales  requisitos  formales se encuentran  contempladas  en  los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del  decreto  2651  de  1991,  convertido en legislación permanente por el artículo  162  de  la  ley  446  de  1998, dentro de los que común a todos los motivos de  casación,  es de rigor para el recurrente hacer una “síntesis” del litigio  y  formular  por  separado  cada uno de los cargos, “con la exposición de los  fundamentos   de   cada  acusación,  en  forma  clara  y  precisa”;  además,  tratándose  de  la  causal  primera,  le incumbe demostrar, amen de señalar la  norma  sustancial transgredida, el error manifiesto de hecho si considera que de  allí  emana  la  vulneración, o indicar las normas de carácter probatorio que  estima  quebrantadas  si alegare la comisión de un error de derecho, explicando  en que consiste la infracción.   

Igualmente, ha predicado la corporación que  la  exigencia  de  que  «la descripción  de los cargos en casación deba hacerse  en   forma   separada   representa,   de   manera   primordial,  que  estos  son  independientes  unos  de otros. La independencia de la que se habla, entre otras  cosas,   trae   aparejada   la  necesidad  de  que  el  cargo  sea  completo          en          su  presentación» CSJ SC, 16 jun. 1989.   

Ahora bien, el requisito de la exposición de  los   fundamentos  de  cada  ataque  en  forma  clara  y  precisa,  implica  que  «los  cargos  deban contener, cada uno de ellos, los  distintos  componentes,  aspectos  y reflexiones indispensables para que, según  la  causal  alegada,  pueda  ser  quebrantada  la sentencia».   CSJ  SC,  20  nov.  1989,  reiterada  en  CSJ AC, 5 ag. 2009, rad.  2004-359-01.   

Asimismo  esta Corporación ha sostenido que  debe   existir   simetría   entre   los   ataques  y  las  consideraciones  del  Tribunal:   

Es  bien  conocido que cuando una sentencia  arriba  al  examen  de  la  Corte a través del recurso  de  casación,  ella  se  encuentra  prevalida de una  arraigada  presunción  de  legalidad  y  de  acierto,  motivo  por  el  cual el  recurrente  tiene  la  carga  de  derribar todos y cada uno de los argumentos de  hecho  o  de  derecho  que  le  sirvieron de báculo al fallador para adoptar la  decisión,  lo  que  indefectiblemente  obliga  a  que entre la acusación y las  consideraciones  del Tribunal, exista una simetría tal que no le deje espacio a  la  pervivencia  del  fallo  al  amparo  de  pilares que, por haberse quedado al  margen  del  cuestionamiento, permanecen inmaculados y robustos para servirle de  bastión  a  la  determinación  censurada.  CSJ SC, 25  feb. 2002, rad. 6440.   

Respecto a las exigencias que debe reunir la  formulación  de  la  acusación, cuando se invoca la causal primera la Corte ha  sostenido  en auto CSJ AC, 2  may. 2014, rad. 2006-00157-01:   

[A]unque todas las especialidades del primer  motivo  que contempla la ley para agotar está vía extraordinaria, coinciden en  la  necesidad  de  individualizar  los  preceptos  atributivos o declarativos de  derechos,  que  se  consideren afectados, su sola cita no es suficiente sino que  debe  existir  un  planteamiento  claro  y detallado respecto a la forma como se  produce  tal infracción. (AC de 21 de febrero de 2012,  rad. 2008-00322).   

2.  Así  mismo,  cuando la vulneración del  ordenamiento  jurídico  se  le  atribuye  a que el ad  quem  incurrió  en error de hecho, resulta imperativo  que   «el   recurrente  lo  demuestre».   

Al  respecto,  la Sala de Casación Civil en  providencia CSJ SC, 13 en 2014, rad. 2006-01134-01 manifestó:   

[C]uando  de  error  de  hecho se trata, es  necesaria  “la  demostración  de  los siguientes aspectos: a) singularizar la  prueba  que  se  considera mal apreciada, precisando por qué no fue estimada, o  por  qué fue mal valorada; b) efectuar una comparación, un parangón, entre la  conclusión  errada  del  Tribunal  y  aquella  que  realmente era la debida; c)  acreditar  la  evidencia  del  error,  es  decir,  que  no se requerían mayores  elucubraciones   o  análisis  para  establecer  su  estructuración,  y  d)  la  trascendencia  del yerro, esto es, demostrar su evidencia con la conclusión que  extrae  la  censura  que,  en  últimas,  debe traducirse en la única opción o  alternativa  para  solucionar el litigio. (Sentencia de 19 de mayo de 2000, exp.  5441).   

Igualmente, para desvirtuar la presunción de  acierto  del  fallo  del  Tribunal  cuando  la  sentencia  se  apoya en diversos  fundamentos   probatorios,   se   han   de   desvirtuar   todos   aquéllos  que  «sean   suficientes,   per   se,   para  fundar  la  resolución»  CSJ,  SC,  25  oct.  1999,  rad.  5012.   

3.   Descendiendo  al  caso  concreto,  se  encuentra  que  ninguno  de  los  cargos  puede  ser admitido, porque la demanda  contentiva  del  recurso  de  casación  no  cumple  varias  de  las  exigencias  señaladas por el legislador, como se pasa a evidenciar, así:   

3.1  Los embates no se encauzaron a combatir  todos  los  pilares  que  condujeron al Tribunal a denegar las pretensiones, por  ende  cualquier  eventual  falencia  del fallo impugnado frente a los ataques se  torna  insuficiente en el propósito de quebrar la decisión impugnada,  si  queda   en   firme   la   conclusión   del  ad  quem  de  que  no se acreditó la singularidad reclamada por  la  ley,  punto  no  cuestionado  y  que  por  sí  sólo basta para sostener la  resolución adoptada.   

3.2 Aunado a ello, los cargos individualmente  considerados  no fueron idóneamente formulados, pues no contienen los distintos  componentes,   aspectos   y   reflexiones  indispensables  para  que  pueda  ser  quebrantada la sentencia, por cuanto:   

          3.2.1  En  lo  que  respecta  a la primera censura, el recurrente se  limitó  a  citar los preceptos que considera infringidos, omitiendo realizar un  «planteamiento claro y detallado respecto a la forma  como  se  produce  tal  infracción» (CSJ AC, 21 may.  2012,    rad.    2008-00322,   citada   en   CSJ,   AC   2   may.   2014,   rad.  2006-00157-01.   

Aunado  a  ello,  carece  de  precisión  y  claridad  pues  pese  a que se acusa la sentencia de aplicación indebida de los  preceptos   en   él   reseñados,   no   se   indicaron   las  razones  de  tal  acusación.   

3.2.2  En  el  segundo  cuestionamiento,  el  impugnante  omitió citar e individualizar las normas sustanciales que considera  infringidas,     y     si     en     gracia     de    discusión    –ante  la  necesidad  de que cada cargo  debe  ser completo- se tuviera por satisfecha tal exigencia con la relación que  hizo  en  el  primer  ataque,  tendría  igual  reparo que el allí realizado en  cuanto  que se limitó a citar los artículos 1 al 9 de la Ley 54 de 1990 y 1 al  6 de la Ley 979 de 2005, sin que ello resulte suficiente.   

Adicionalmente,  por  lo  que hace al cargo  segundo,  no se demostró el error, pues si bien se indicaron las pruebas que se  estimaron  equívocamente  apreciadas  y las no valoradas, el censor no efectúo  una   comparación   o  confrontación,  entre  la  conclusión  del  Tribunal que  considera  errada y aquella  que   objetivamente  emana  de  cada  una  de  ellas,  de  tal manera que evidenciara el yerro y mostrara su  trascendencia    en    la   decisión   de   segunda   instancia,   pues  se  limitó el recurrente a indicar  los   apartes   de   las   testimoniales  y  documentales  que  convienen  a  su  argumentación.   

Igualmente,  el  censor  no  hizo un ataque  panorámico  de  todos  los  soportes probatorios que sustentaron la resolución  del  Tribunal,  quien  además  de  valorar  los testimonios y documentos que el  demandante  dice  que  fueron  mal  apreciados,  también  la fundamentó en las  declaraciones  de  Amaury  Arrieta  Olano  y  José  Mario  Cardona Ramírez; el  interrogatorio  de  parte  al  promotor del proceso; la bitácora de registro de  propietarios  y  residentes  del  edificio  donde  habitaba  el  causante; y las  fotografías  allegadas  con  la  demanda,  probanzas  que fueron decisivas para  concluir   que   no   se   acreditó   una   comunidad   de  vida  permanente  y  singular.   

3.3  Por último, en este caso, resulta del  caso  evidenciar  que  al  examinar el resumen realizado por el casacionista, se  encuentra  que  el  mismo  se  aparta  de  manera  ostensible  y relevante de la  realidad procesal, en la forma que a continuación se detalla:   

El  recurrente trascribió las pretensiones  iniciales,  sin tener en cuenta que fueron reformadas para incluir las fechas de  inicio  y  terminación  de la unión marital de hecho y por ende de la sociedad  patrimonial,  habiéndose  excluido además en la referida reforma la relativa a  que  se  ordenara  la  liquidación  de  esta  última y se le adjudicara lo que  proporcionalmente le corresponda (fls. 66 a 68 c. 1).   

En  cuanto a la contestación no compendió  la  posición  de  la  parte demandada, pues omitió referirse a la respuesta de  los  herederos  indeterminados,  así  como  a  la  defensa  formulada  por  los  determinados   y   que  denominaron  «excepción  de  inexistencia  de los elementos y requisitos legales y fácticos constitutivos de  unión marital de hecho».   

Aunado   a   ello,   al   aseverar   que  «la  demandada aceptó el hecho de que el demandante  recibía   su  correspondencia  en  la  dirección  del  domicilio  donde   vivía   con  el  señor  RAMÓN  MANTILLA  REY»  -subrayas  fuera  de texto-, cambió el sentido de la respuesta,  pues  al  respecto  en  el  escrito  de  contestación  de  los  determinados se  indicó:   

ES CIERTO. Que el  señor  LUIS  RICARDO TIRADO SALGADO recibía esos documentos en esa dirección,  pero  esa  sola  circunstancia  no  demuestra  que  residía  en  el  mencionado  apartamento   y   mucho  menos  la  convivencia  como  compañeros  permanentes.  Igualmente,  los  recibos  que  anexa  de  COMCEL  y Spring Step, corresponden a  algunos  meses  de 2007 y 2008. (fls. 12 c. Corte y 151  c.1).   

En  relación  con  la sentencia combatida,  sólo  hizo  referencia a que esta revocó la de primera instancia, mas dejó de  lado  evocar  los  fundamentos  torales  que la estructuraban, pues se limitó a  cuestionar   la   «‘la  publicidad  y  notoriedad’  que  demanda  el  sentenciador». Omitió el recurrente  señalar  que,  tal como se desprende de la síntesis realizada por la Corte, el  Tribunal  luego  de  valorar documentos, los testimonios solicitados por los dos  extremos  contendientes  y  la declaración de parte del accionante, aseveró no  haber  encontrado  acreditado  que el actor con el fallecido hubiesen tenido una  relación permanente y singular (f. 72 c.3)   

         

          Por ende,   

[A]l       no       ‘precisarse’  en  la  demanda  de  casación esos  argumentos    basilares,   [e]l   recurrente   pecó   por   defecto.  En otras palabras, la demanda, por sí,  no  colma  el objetivo de ser autosuficiente, pues si no fuera por la evocación  que  de  esos  fundamentos  torales  hace  la  Corte,  no  se  habrían  logrado  vislumbrar,  en  función  del  caso,  las  bases  reales  que  estructuraban la  sentencia   recurrida,   lo   cual   de   suyo   sería   suficiente   para   no  admitirla»    CSJ    AC,   26   jul.   2010,   rad.  2004-00069-01.   

          4.  En consecuencia, se impone la inadmitir el escrito de acusación  y declarar desierta de la impugnación extraordinaria.   

     

I. DECISIÓN     

         RESUELVE   

        Primero:     Declarar     inadmisible  la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de  casación  interpuesto  en  el  proceso de la referencia por LUIS RICARDO TIRADO  SALGADO.   

         Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

(Ausencia justificada)  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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