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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5895-2014
Radicación N° 11001-3103-019-2010-00056-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Se decide lo que en derecho corresponda sobre la admisibilidad del recurso de casación promovido por el demandante frente a la sentencia de 22 de agosto de 2013, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por Guillermo Aníbal Herrera Chaparro contra Edificio Parqueocentro Comercial P.H., Horacio Francisco Villamil Pinzón, Francelino Anselmo García Alves, Helena Ariza, Luz Marina Medina de Sora, Olegario Carreño Buitrago y Napoleón Morales Castro, miembros del Consejo de Administración.
ANTECEDENTES
1. El citado demandante convocó a proceso ordinario a los demandados, para que fueran declarados solidariamente responsables de los perjuicios de diversa índole que le causaron con ocasión de la determinación adoptada por el Consejo de Administración de la propiedad horizontal, atinente a no permitirle acceder y explotar comercialmente el segundo piso del local 117 de su propiedad, desconociendo la resolución de 6 de agosto de 1996 de la Alcaldía Local de Santafé, mediante la cual absolvió al actor de todo cargo, dentro de la querella formulada en su contra por la copropiedad, por la presunta falta de licencia de construcción para levantar las adecuaciones físicas del citado local.
Como consecuencia de tal declaración, solicitó condenar a los llamados a juicio a pagar como daño emergente $10’000.000; lucro cesante $135’511.483 y daño moral $55’000.000, así como a retirar los candados de la puerta del segundo piso del local 117, prohibiéndoles realizar cualquier acto que le impida al actor el libre acceso al local por ese piso.
2. Los pedimentos de la demanda se fundaron en los supuestos fácticos que a continuación se compendian:
2.1. El demandante como propietario del Local comercial No. 117 del edificio Parqueocentro Comercial realizó una adecuación física, consistente en levantar una estructura metálica y de vidrio en la fachada del segundo piso del referido local, abriendo una puerta-ventana.
2.2. El edificio Parquecentro Comercial presentó una querella contra Guillermo Aníbal Herrera Chaparro, ante la Alcaldía Local de Santafé, por la presunta falta de licencia de construcción para efectuar las adecuaciones físicas al local No. 117, trámite administrativo que concluyó con resolución 027 de 6 de agosto de 1996, en la que se absolvió al querellado de todo cargo.
2.3. El 5 de noviembre de 2003 el administrador del edificio comercial, en cumplimiento de instrucción del consejo de administración -con total desconocimiento de lo resuelto por la autoridad administrativa-, decidió clausurar el acceso al local No. 117 por el segundo piso, instalando un candado en la puerta-ventana del mismo, impidiéndole a su propietario la explotación económica del bien.
2.4. Ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, el demandante adelantó la consecución de prueba anticipada de inspección judicial para hacerla valer en este proceso ordinario. En dicha diligencia el administrador del edificio señaló que la clausura de la puerta de acceso por el segundo piso del local 117, obedeció a consultas verbales que elevara a la Alcaldía Local de Santafé y a la Oficina de Planeación; que no había pleito judicial ni administrativo entre las partes en ese momento, pero la obra adelantada por el demandante continuaba ocasionando molestias a los demás copropietarios.
3. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, formulando como excepciones de mérito las que nominaron así: i. desconocimiento de la teoría general de las personas; ii. improcedencia de la demanda a las personas naturales; iii. violación al principio general de derecho de que nadie puede alegar su propio dolo o culpa en su favor; iv. transgresión de normas constitucionales; y v. cosa juzgada1.
5. Los pedimentos de la demanda fueron desestimados en primera y segunda instancia. Interpuesto en tiempo el recurso de casación, el Tribunal concedió la impugnación extraordinaria al considerar que el interés para acudir a la Corte de casación excedía los 425 smlmv.
CONSIDERACIONES
Conforme lo dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales…”, equivalentes en el año 2013, el de la sentencia, a $250.537.500.
En tal virtud, en asuntos en donde la cuantía es tomada en cuenta por el legislador como requisito para la concesión del recurso de casación, dicho monto se determina por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con la sentencia de segunda instancia sufra el impugnante. De suerte que para efectos de determinar tal interés, deviene ineludible examinar las pretensiones de la demanda, la contestación que de ella hicieron los demandados, las actuaciones que fijaron el alcance del pleito y las decisiones de fondo5.
En el presente asunto, el Tribunal consideró que el interés para recurrir del demandante sobrepasaba el monto establecido por el artículo 366 en comento, en virtud de la valoración que del lucro cesante, el daño emergente y el daño moral se hicieran en el dictamen pericial rendido en el año 2011, en el curso de la primera instancia, y cuya actualización se hizo para la fecha de la sentencia de segundo grado siguiendo el criterio indicado en dicha experticia.
A dicho respecto, advierte la Corte que el dictamen pericial con fundamento en el cual se abrió paso la concesión del recurso extraordinario de casación fue objetado por error grave por parte del extremo pasivo, contradicción que fuera declarada probada por el a quo en su sentencia, al considerar que dicho medio de persuasión adolecía de yerros que le hacía perder mérito demostrativo, el primero de los cuales se hizo consistir en que el auxiliar de la justicia, tomó como base de su pronunciamiento el canon de arrendamiento estimado por el propio demandante.
Así las cosas, deviene evidente que para el momento en que el Tribunal concedió el recurso de casación, el punto concerniente a la cuantía del interés requerido para dar paso a la impugnación extraordinaria del demandante no era pacífico y por lo tanto, debió optar por una nueva experticia que estuviera articulada sobre bases objetivas.
Esta Corporación en proveído de CSJ, AC 21 mar. 2013, rad. 2013-00468, reiterado el 4 abr. 2013, rad. 2010-00240-01, señaló que:
La categoría extraordinaria del recurso de casación justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es procedente en aquellos procesos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del interés de quien se considera lesionado con el fallo, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil, caso en el cual están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico (…) Así lo tiene establecido la Corte al señalar que “sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000) (…) En punto a este último aspecto, conviene memorar que la circunstancia de que la ley le hubiere atribuido competencia a determinados jueces por la naturaleza del asunto (factor objetivo), no autoriza para afirmar que, por esa sola razón, el fallo que se profiera en todo asunto ordinario sea susceptible de ser revisado por la Corte en el terreno de la casación, salvo que se trate de las sentencias que versen sobre el estado civil, puesto que las demás providencias previstas en la ley como susceptibles de dicho medio de impugnación, deben agraviar económicamente al recurrente en una suma no inferior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, como lo establece la referida disposición, lo que significa que para conceder el recurso de casación, es menester, entre otros factores, tener en cuenta la cuantía del interés del impugnante” (auto de 20 de abril de 2009, exp. 2008-01910).
Dicha cuantificación no puede ser caprichosa o ajena a los patrones delineados por las partes en sus escritos y los alcances de los pronunciamientos definitorios de las instancias. Adicionalmente puede el juzgador, de considerarlo conveniente y en vista de la complejidad del asunto, designar profesionales calificados que le colaboren en los aspectos que son ajenos a sus conocimientos, para su adecuada estimación.
Sobre el particular esta Corporación tiene dicho que “[e]sa labor, que es propia del Tribunal, debe tomar en consideración la demanda, la contestación y las excepciones que se formulen, así como las sentencias de las instancias, toda vez que las expectativas económicas de los interesados varían de acuerdo con su participación en el debate (…). Así mismo, en caso de que sea necesario por lo complicado de las peticiones o los aspectos accesorios a las mismas, podrá acudir el juzgador a la asistencia de un experto en los términos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para obtener un informe motivado y preciso, sometido a contradicción y valorado bajo los patrones de la sana crítica, que le permita precisar el monto del detrimento” (auto del 16 de noviembre de 2012, exp. 2004-00225).
Aunado a lo anterior, obsérvese que en la demanda se planteó como pretensión el resarcimiento del perjuicio moral presuntamente padecido por el actor, y en tal virtud, en lo que hace a la tasación de dicho daño, recuérdese que dicha labor no puede encomendarse a un perito, en la medida en que la misma se encuentra confiada al recto criterio del juzgador6, por tratarse «de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables»7, de manera que para estimarlos debe atenderse a las circunstancias propias y particulares del caso sometido a su conocimiento.
Lo anterior impone la devolución de las diligencias al Tribunal por la prematuridad de la concesión del recurso extraordinario, en tanto no existe elemento de juicio que dé cuenta de la cuantía del agravio que la sentencia le pudo producir al actor, tal como ha sido decidido anteriormente por la Sala en providencias 21 de agosto de 2013, rad. 2006-00480-01 y 22 de mayo de 2014, rad. 2008-00128-01, entre otros.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematura la concesión del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación judicial de origen, a efectos de que se determine el interés para recurrir, de conformidad con lo previsto en los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil, y surtida la respectiva actuación, proceda de la manera que legalmente corresponda.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
1 Folios 392-409, cuaderno 1.
2 Folio 466, cuaderno 1.
3 Folios 522 al 529, cuaderno 1.
4 Folio 637, cuaderno 1.
5 CSJ, AC 8 mar. 2013, rad. 2003-00110-01; 4 abr. 2013, 2010-00240-01; entre otros.
6 CSJ, AC, No. 240 de 14 sept. 2000, rad. 9033-97; reiterado en proveído de 17 oct. 2013, rad. 2009-00056-01.
7 CSJ, SC, 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01.