AC1641-2014 [2009-01202-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC 1641-2014  

Radicación           n°  11001-3110-004-2009-01202-01   

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  catorce (2014).   

Decide el Despacho sobre la admisibilidad del  recurso  de  casación  interpuesto por la demandante, señora LUZ MERY PALACIO,  contra  la sentencia de 28 de junio de 2013 proferida por la Sala de Familia del  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro  del  proceso  ordinario  de  declaración  de  existencia  de  unión  marital  de  hecho y de  sociedad   patrimonial   entre   compañeros   permanentes  con  su  consecuente  disolución,  promovido  por la recurrente contra los herederos determinados del  señor  José  Eliécer  Parra  Garzón,  a  saber,  BERNARDA PARRA GAITÁN, LUZ  HELENA  PARRA GAITÁN, MARÍA DEL CARMEN PARRA GAITÁN, ESPERANZA PARRA GAITÁN,  MERCEDES  PARRA  GAITÁN,  LUIS  ANTONIO  PARRA  CAMACHO,  HERNANDO PARRA TENJO,  HÉCTOR  JULIO PARRA TENJO, JORGE ANDRÉS PARRA TORO y JUAN CARLOS PARRA TORO, y  asimismo contra los herederos indeterminados del mismo causante.   

I.  ANTECEDENTES   

2.            En dicho libelo inicialista se indicaron  como  bienes que habrían formado la sociedad patrimonial, en total un vehículo  automotor  y  catorce (14) inmuebles situados en Bogotá, trece (13) de ellos en  el  Edificio  Somulobo  de  la Carrera 12 No. 20-85 y 20-87, adquiridos mediante  escrituras  públicas 2147, 2148 y 2149 otorgadas el 16 de junio de 2004 ante la  Notaría 23 del Círculo de la misma ciudad.   

Respecto  del otro bien inmueble, se afirmó  que  hacía  parte  de  la sociedad patrimonial, «[e]l  mayor  valor  o  lucro  proveniente  de  un  lote, tipo  urbano,  junto con la construcción que en él se encuentra levantada ubicado en  la  calle  20  No.  9-21,  9-23 y 9-25 de esta ciudad identificado con el No. de  matrícula inmobiliaria 50C-53914» (subraya la Corte).   

3.            Dicha  demanda  se  dirigió  contra los  herederos determinados e indeterminados del mencionado difunto.   

4.            La  primera  instancia  se clausuró con  sentencia  proferida  el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Familia  de  Descongestión  de  Bogotá, que declaró la existencia de la unión marital  de  hecho en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1990 y el 14 de  agosto  de  2009,  y  de  la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes  desde el 28 de septiembre de 2004 hasta el 14 de agosto de 2009.   

5.             Ante   apelación   que  interpuso  la  demandante,  la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  confirmó  el  fallo  impugnado  según  providencia del 28 de junio de  2013.   

6.             En  tiempo,  la  demandante  interpuso  recurso  de  casación, a propósito de lo cual el Tribunal dispuso la práctica  de  un dictamen pericial para justipreciar el interés de la recurrente, trabajo  pericial  que  luego  de rendido, adicionado y aclarado, sirvió de soporte para  que     se     concediera     el     citado    mecanismo    extraordinario    de  impugnación.   

II.  CONSIDERACIONES   

1.            De  conformidad con lo establecido en el  372  del  Código  de  Procedimiento Civil, le corresponde a la Corte Suprema de  Justicia  decidir  sobre la admisibilidad del recurso de casación, para lo cual  debe  verificar  el  cumplimiento de las exigencias que el legislador contempló  en   los  artículos  366  y  369  ibídem.   

Entre los aspectos que corresponde auscultar,  tanto  al  Tribunal  cuando  estudia  la concesión del recurso, como a la Corte  cuando  acomete  la  tarea  de  evaluar  su admisibilidad, se encuentra el de la  determinación  concreta  del  interés  económico para acceder a la mencionada  vía  excepcional,  cuando  a  ello  hay  lugar, toda vez que se requiere que la  decisión  desfavorable alcance una estimación patrimonial equivalente al menos  a  425  salarios  mínimos  legales mensuales del momento en que se profirió el  fallo de segundo grado.   

2.             El   artículo   370  del  Código  de  Procedimiento  Civil  prevé  la  práctica  de un dictamen pericial para que se  cuantifique  el  interés  del  recurrente  cuando  en el expediente no aparezca  suficientemente  determinado.  Dicha  experticia  se sujeta, en su elaboración,  trámite   y  valoración,  a  lo  establecido  en  los  artículos  236  a  241  ibídem,  lo que implica que  la  misma  sea  clara,  precisa  y  detallada,  y  que  en ella se expliquen los  exámenes,  experimentos  e  investigaciones  efectuados  personalmente  por  el  perito,  así  como los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus  conclusiones.   

La  sujeción  del  dictamen  a  las  reglas  anotadas  se explica en la medida en que es con base en la firmeza, precisión y  calidad  de  sus  fundamentos, que el juzgador acomete la tarea de decidir sobre  la  procedencia  del  recurso.  Por  ello  es  procedente  destacar  que para la  concreción  del  dictamen, el Tribunal «determinará los puntos que han de ser  objeto  del  mismo»  (num.  2º  del artículo 236 del Código de Procedimiento  Civil).   

3.            En  el proceso que ocupa la atención de  la  Corte,  se  observa  que  el  Tribunal  Superior  de Bogotá, al decretar la  experticia,  no  determinó  con la precisión necesaria el objeto sobre el cual  habría  de  versar  la misma, lo que trajo como consecuencia que el perito, sin  saber  claramente  sobre  qué  debía  realizar  su dictamen, concluyera que el  interés   para  recurrir  en  casación  asciende  en  este  caso  a  «UN  MIL  CUATROCIENTOS  TREINTA  Y  DOS  MILLONES  DOSCIENTOS  SESENTA  Y  TRES MIL PESOS  ($1.432.263.000.00)»,  que  es  el  resultado  de  sumar  el valor de todos los  bienes   involucrados   en  el  proceso,  esto  es,  como  si  las  pretensiones  patrimoniales  hubieran  fracasado  totalmente,  o,  dicho  de  otra manera, sin  detener   su   atención  en  dos  aspectos  fundamentales  para  lo  que  ahora  corresponde  proveer:  1)  el momento específico de adquisición de cada uno de  esos  bienes  -en combinación con la fecha que se señaló (28 de septiembre de  2004)  como  de  inicio  de  la sociedad patrimonial ya aludida- para establecer  cuáles  de  ellos  fueron  bienes  propios del compañero y cuáles, en cambio,  llegaron  a  ingresar  a  dicha  sociedad  patrimonial;  y  2)  que respecto del  inmueble  cuyo  avalúo  es  más  cuantioso,  el identificado con la matrícula  inmobiliaria  50C-53914,  no  se señaló en la demanda que él hiciera parte de  dicha  sociedad patrimonial, sino solamente su «mayor valor o lucro proveniente  de  [tal] lote (…) desde octubre de 1987» (fl. 30 cd. 1), de lo que surge que  la  inclusión  de  tal activo en el dictamen, sin observaciones ni reservas, no  atendió con estrictez el objeto del trabajo pericial encomendado.   

Considera  la  Corte,  con  fundamento en lo  expuesto  en precedencia, que la indeterminación original de la prueba pericial  decretada,  condujo  a  que  el  auxiliar  de  la justicia omitiera pronunciarse  específicamente  sobre el agravio patrimonial que la sentencia acusada le causa  al  recurrente,  y  en su lugar justipreció el valor total de los bienes que en  la  demanda se señalaron como de propiedad del compañero permanente fallecido,  asuntos conceptualmente diferentes.   

Por  lo  anterior,  el  dictamen  que  como  consecuencia   de  lo  aquí  decidido  valore  el  interés  para  recurrir  en  casación,  deberá  tener en cuenta no solamente aquello que le es desfavorable  al  impugnante,  sino  también el tiempo de vigencia de la sociedad patrimonial  entre  compañeros  permanentes, del 28 de septiembre de 2004 al 14 de agosto de  2009,  para  establecer entonces cuáles bienes o rendimientos fueron adquiridos  o causados dentro de esos extremos temporales.   

4.            Con  todo,  la  Sala  encuentra  que  el  dictamen  pericial  no sustentó las consideraciones que expuso, ni explicó las  investigaciones  realizadas,  ni  aportó  los  elementos  que le sirvieron para  hallar  el valor del metro cuadrado de los predios que dijo haber avaluado, a lo  cual   se   agregó   que   el   ad  quem  omitió  realizar  una  ponderación adecuada de la experticia, ya  que  –como  queda  dicho-  ella  en  sí  misma  carece  de fundamentos y análisis que ofrezcan suficiente  respaldo a las conclusiones allí consignadas.   

5.            Y fue así como apoyado en dicho trabajo  pericial  el  fallador  de  segundo  grado  se precipitó al conceder el recurso  extraordinario  de  casación,  deficiencia  que  motiva a la Corte a declararlo  prematuramente  concedido y a disponer que se devuelva el expediente al Tribunal  de  origen  para  que se pronuncie de nuevo sobre el punto, para lo cual deberá  tener     en     cuenta     las     observaciones     consignadas     en    este  pronunciamiento.   

III.  DECISIÓN   

En  mérito  de  lo  expuesto,  se  DECLARA  PREMATURAMENTE  CONCEDIDO  el  recurso  de  casación  interpuesto  por la parte  demandante  contra  la  sentencia  emitida el 28 de junio de 2013 por la Sala de  Familia  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso  ordinario   que  al  inicio  de  este  pronunciamiento  se  dejó  identificado.   

Devuélvase el expediente al citado Tribunal  para lo de su cargo. Ofíciese.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

Magistrada   

    

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