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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4428-2014
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce Piloto de Familia de Medellín y Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Kelly Johanna Gómez Monsalve presentó demanda, para que se declare que entre ella y León Hernando Roldan Roldan existió una unión marital de hecho desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 5 de febrero de 2014, con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que se disolvió y debe ser liquidada.
En el acápite de competencia, la atribuyó a aquella autoridad, entre otras razones, porque Medellín fue el último domicilio común de los compañeros permanentes (folios 69 al 79, cuaderno 1).
2.- Esa funcionaria la rechazó de plano, porque al informarse que el accionado tiene su domicilio en el municipio de San Pedro de los Milagros, quien debía tramitarla es una autoridad con sede en dicha localidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil (folio 83, ibídem).
3.- El Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros rehusó asumirla, argumentando que, según doctrina de la Corte, debe hacerlo el juez del domicilio común anterior de los compañeros permanentes si lo conserva la demandante, que es la ciudad de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 23 ibidem (folios 85 al 86, cuaderno 1).
4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede a dirimir la diferencia reseñada.
I. CONSIDERACIONES
1. Tratándose de un conflicto de competencia que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en autos del 16 de julio de 2013 y 11 de junio de 2014, expedientes 2012-01413-00 y 2014-00981-00.
1. El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros que sirven para determinar, por el factor territorial, qué autoridad judicial está facultada para dirigir cada juicio. La regla general es que en los procesos contenciosos es el juez del domicilio del demandado (fuero personal), lo cual no excluye la aplicación de otros para un mismo litigio, como acontece con el contemplado en el numeral 4º de dicha norma, que dispone que «[e]n los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
Pese a que el último precepto citado no prevé entre sus hipótesis la declaración de unión marital de hecho y los efectos patrimoniales que de ella se deriven, es factible utilizar en este evento la pauta concerniente a la concurrencia del juez del domicilio común anterior de los «compañeros», con el fuero general, como si se tratara de la disolución de la sociedad conyugal entre esposos, dadas las similitudes que las rigen.
Al respecto, esta Corporación señaló en AC del 4 de julio de 2013, rad. 2013-00552-00, reiterado en AC del 12 de agosto de 2013, rad. 2013-01672-00, que «[a]unque el numeral 4º no consagra entre sus supuestos fácticos la declaración de la unión marital de hecho ni la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la Corte ha manifestado en oportunidades anteriores que debido a la ‘evidente semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o apenas partitivos, deben observarse en uno y otro caso’, es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia concurrente del juez del domicilio común anterior de la pareja, si el demandante lo conserva, con el del domicilio del demandado (auto de 23 de mayo de 2005, Exp. 2005-00249-00)».
1. De acuerdo con lo anterior, la promotora podía acudir, a su elección, ante el juez del domicilio del demandado o el del último lugar de convivencia de la pareja, al momento de la disolución, siempre y cuando ella siguiera allí. Como en esta ocasión se optó por Medellín, haciendo la salvedad de que fue «el último domicilio común de los demandados» y que ella aún lo conserva, no se podía desconocer ni declinar la competencia para conocer del pleito.
4.- La Sala en AC del 4 de julio de 2013, rad. 2013-00552-00, antes referido, señaló que
(…) en los procesos en que se pretenda la declaración de la unión marital de hecho, o la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el demandante tiene la potestad de presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el común anterior, siempre que aún lo conserve, y una vez incoada la demanda el juez no puede declinar la competencia con el argumento de que existe otro fuero, toda vez que la competencia se convierte en privativa luego de que quien tenía la atribución de escoger entre esas opciones (el demandante), se inclinó por una de ellas. (…) Con sustento en las consideraciones precedentes, se concluye que el competente para conocer del proceso a que se refiere el conflicto que se dirime, es el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, pues de la demanda se colige que el foro legítimamente elegido por la parte actora es el domicilio común anterior: Bogotá».
5.- Así las cosas, se asignará este asunto a la primera funcionaria que rehusó el conocimiento del litigio y se comunicará al otro despacho involucrado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Catorce Piloto de Familia de Medellín, es el competente para conocer del libelo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado