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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC4429-2014
Radicación n° 11001 02 03 000 2014 01203 00
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver la queja propuesta por los señores ALFREDO GONZALEZ CASTRO, YOMAIRA GONZÁLEZ CASTRO y WILFREDO GONZÁLEZ CASTRO, accionantes, contra el proveído de veintiocho (28) de abril del año que cursa, a través del cual el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, negó la concesión del recurso de casación formulado frente a la sentencia de veintiséis (26) de marzo del mismo año, dentro del proceso de interdicción de la señora NATIVIDAD CASTRO MARTINEZ.
ANTECEDENTES
1. Los precitados señores, ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, previo reparto, presentaron demanda de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial de la progenitora de los mismos, Natividad Castro Martínez.
2. La razón de tal pedimento, según lo afirmaron los actores, proviene de la enfermedad de Alzhaimer que padece la citada señora, patología que afecta su capacidad de discernimiento, poniendo en riesgo, inclusive, su patrimonio.
3. El libelo fue admitido el treinta (30) de julio del dos mil doce (2012), providencia en la que, además, se dispuso la práctica de los exámenes pertinentes y las citaciones previstas en la ley, incluyendo la del Ministerio Público.
4. El veintitrés (23) de agosto del mismo año, el juzgado de conocimiento, designó como guardador provisional de la ‘presunta discapacitada mental’ al señor Wilfredo González Castro, hijo de la misma y uno de los demandantes en este trámite.
5. Las etapas previstas por la normatividad vigente para asuntos como el que es objeto de examen, fueron cumplidas a cabalidad y el ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), el juzgado de primera instancia dictó sentencia en la que, además de declarar la interdicción definitiva de la señora Natividad Castro Martínez, designó a la señora Yomaira González Castro como guardadora definitiva.
La anterior determinación fue impugnada en apelación por los accionantes y por el guardador provisional; también, en ese sentido, concurrió la señora Carmen González Castro, hija de la incapaz.
6. El Tribunal ad-quem, el veintiséis (26) de marzo del año que cursa, resolvió los recursos de apelación formulados para lo cual emitió, en esa fecha, el respectivo fallo en donde confirmó lo resuelto por el a-quo, empero, dada la renuncia que había formalizado la guardadora definitiva (Yomaira González Castro), el sentenciador, además de admitir la dimisión de la misma, designó a la señora Carmen González Castro para cumplir tal labor, hija de la incapaz.
7. La parte actora interpuso recurso de casación mostrando su total desacuerdo con lo decidido, concretamente con el reemplazo de la guardadora, impugnación que fue rechazada por el Magistrado ponente, el veintiséis (26) de agosto de la misma anualidad, con fundamento en el artículo 366 del C. de P. C.
5. El inconforme agotó el trámite propio de la queja y, aducida en tiempo, procede la Corte a resolverla.
LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
1. El ad-quem, como soporte de la decisión proferida, negando la concesión de la impugnación extraordinaria, expuso: «Conforme al Art. 366 del C. de P.C., la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014, NO ES SUSCEPTIBLE de dicho recurso, por cuanto no se trata en el presente caso de un proceso ordinaria, ni de división, ni de sucesión, ni de liquidación de sociedades, ni de nulidad de sociedad, ni de los que versan sobre el estado civil. Se trata de una sentencia proferida dentro de un Proceso de Jurisdicción Voluntaria, que jamás ha sido contemplado por la ley como uno de los asuntos donde el fallo pueda ser objeto del recurso de casación».
2. Al resolver la reposición formulada por la misma parte, el sentenciador de segundo grado, bajo similar argumento que el memorado precedentemente, mantuvo la negativa de conceder el recurso de casación. Agregó que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el hecho de que en un proceso de jurisdicción voluntaria exista contienda, dicha circunstancia no torna el trámite en proceso ordinario.
LA SUSTENTACION DE LA QUEJA
1. El gestor de este recurso concurre ante la Corte a exponer sus argumentos para lograr acceder a la impugnación extraordinaria que le fuera negada y, en dos bloques condensa su inconformidad. El primero de ellos alude a la incidencia del fallo cuestionado en el estado civil de la incapaz mental; el segundo concierne con la naturaleza del procedimiento agotado para canalizar esa pretensión, es decir, la diferencia existente entre el proceso ordinario y el de jurisdicción voluntaria.
1.1. Alusivo al primer aspecto, el quejoso expone, bajo diversas perspectivas, qué se entiende por estado civil de las personas y las implicaciones, respecto del mismo provenientes de la incapacidad mental de una persona; su rol dentro de la familia y, particularmente, bajo la óptica de los artículos 14 de la C.P. y el 124 del C.C.
Y afirma:
« (….) dentro del proceso de interdicción judicial se ha de ventilar sobre el estado civil, que es la situación en la que se encuentra una persona, según sus circunstancias y a la que el ordenamiento jurídico concede ciertos efectos jurídicos, definiéndose como la cualidad de la persona por su especial situación y consiguiente condición de miembro en la organización civil de la comunidad, que determina su independencia o dependencia jurídica y afecta su capacidad de obrar (general-especial) es decir, al ámbito propio de poder y responsabilidad».
1.2. Atinente al segundo de los referentes argumentativos, el memorialista plantea diversas tesis alrededor de lo que se considera un proceso de jurisdicción voluntaria y uno ordinario; esboza qué caracteriza unos y otros en la legislación colombiana; sostiene que en los primeros no opera la cosa juzgada y en los segundos sí; concluye afirmando que la contención que pueda generarse en los primeros no los convierte en procesos de conocimiento, salvo, según su percepción, el trámite sucesorio que de impugnarse la partición se vuelve contencioso.
Concluye sus planteamientos, alrededor del punto, con las siguientes líneas:
«Por la disputa jurídica que se ha presentado en la designación del guardador de la interdicto (sic), donde la persona idónea debe reunir los requisitos exigidos por la ley, y que de (sic) plenas garantías del encargo encomendado, vemos que se presentan los presupuestos de lo señalado en el artículo 366 del C.P.C., numeral 1º, ya que se ha revestido del carácter ordinario por la controversia judicial, lo mismo que se subsume lo planteado en el numeral 4º del precitado artículo, cuando señala que serán susceptibles del recurso de CASACIÓN, las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en proceso (sic) ordinarios que versen sobre el estado civil (…)».
2. El gestor de la queja reclama, entonces, a partir de lo señalado, la concesión del recurso de casación.
CONSIDERACIONES
1. Está definido, de tiempo atrás, en forma constante y reiterada, que todos aquellos asuntos vinculados con los medios de impugnación, trátese de los ordinarios o de los extraordinarios, es un tema que, de manera expresa y excluyente, ha sido reservado a la propia ley; son las diferentes normas adoptadas sobre el particular las que gobiernan su dinámica, vr. gr., la clase de providencias susceptibles de ser impugnadas, la censura que puede ser presentada, los requisitos formales o de técnica que deben cumplirse atendiendo la naturaleza de la reprobación y, desde luego, la parte o sujeto procesal autorizado para presentarlo.
En esa dirección, todas aquellas situaciones anejas a esta problemática, incorporan un tratamiento y aplicación de carácter restrictivo, por lo que al intérprete u operador judicial no le está autorizado implementar formas no contempladas en la ley para confutar las decisiones de los jueces o habilitar las existentes frente a determinaciones no susceptibles de recurrir. Deviene, por ello, entonces, que la posibilidad de rebatir una providencia emitida por un funcionario judicial, es un evento que sólo la normatividad vigente puede contemplar; es la norma respectiva la que dispone si ese pronunciamiento admite tal o cual recurso o, si, definitivamente, está excluido de los mismos.
2. Precisamente, la Constitución Política, al incorporar en su articulado (art. 29), algunas notas sobre el debido proceso, alude a que dicha prerrogativa se resquebraja cuando no se observan a plenitud las formas propias de cada juicio y, sin duda alguna, dentro de tales postulados aparecen los recursos o medios de impugnación; por esa razón, admitir uno cualquiera de ellos cuando la ley no lo tiene así previsto o en relación a providencias no susceptibles de refutar, incorpora una trasgresión a ese mandato normativo superior.
3. En el caso bajo estudio, el quejoso presentó recurso de casación frente a la sentencia que el Tribunal emitió resolviendo la segunda instancia dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial por incapacidad mental de un adulto mayor; sin embargo, por expreso mandato de la ley procesal civil vigente (art. 366), esta clase de decisiones no son susceptibles de ser recurridas a través de la impugnación extraordinaria que se evalúa.
3.1. El razonamiento esbozado por el recurrente, relativo a que la naturaleza del asunto ventilado, por referir al estado civil de una persona, viabiliza dicha impugnación (recurso de casación), no es atinado, por cuanto que, las mismas normas procedimentales excluyen, de manera específica, esa vía. En efecto, luego de la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, el artículo 366 del C. de P. C., expresamente excluyó ese camino para dicha clase de procesos, al consagrar que:
«El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores (…), así:
«Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 (…)» -hace notar la Corte-.
Y en esta última disposición, explícitamente, quedaron comprendidas las hipótesis relacionadas tanto con la incapacidad mental de las personas como con la remoción del guardador, temas que resultaron exceptuados de la posibilidad de acceder al recurso de casación. Tal regla jurídica gobierna de manera particular y excluyente el punto, todo ello al margen de que el tema haga referencia o no con el estado civil, en los términos planteados por el quejoso.
En síntesis, la ley procesal señala las clases de procesos y/o providencias que admiten el mecanismo de reprobación que se estudia y ello no tolera interpretaciones, menos extensivas. En ese listado no aparece la controversia de la que informan estas diligencias y, contrariamente, en la normatividad procesal civil vigente (art. 427), fue relegada de manera expresa.
3.2. Ahora, en cuanto que la controversia que surja dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria, convierte el trámite en un proceso ordinario, basta con memorar lo que el propio quejoso plasmó en su escrito. Allí, el actor reconoce que en la legislación colombiana situaciones de esas características no tienen el alcance de mutar o transformar un proceso en otro. La naturaleza del procedimiento regulado para asuntos que se tramitan bajo esa cuerda, es decir, la de jurisdicción voluntaria, opera desde que inicia hasta que termina el respectivo trámite; las pautas procesales descritas son observadas de manera integral, salvo que la propia ley disponga otra cosa; de ahí que no es posible que dichas directrices se modifiquen por las confrontaciones surgidas entre los diferentes sujetos intervinientes.
4. En conclusión, cuando el Tribunal negó el recurso de casación, no procedió de manera arbitraria o equivocada, por lo que habrá de declararse bien denegada la impugnación.
RESUELVE:
DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpusiera la parte actora.
Devuélvase al Tribunal la presente actuación para que forme parte del expediente respectivo.
Sin costas por no aparecer causadas (Art. 392 C. de P. C.).
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada