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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC 654 – 2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00273-00
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la suscrita Magistrada acerca de la protección constitucional presentada por la señora Gloria Amparo Arias Issacs frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió su vinculación.
ANTECEDENTES
1. La apoderada de la solicitante presentó acción de tutela en la que invocó el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su representada, y pide que se declare la nulidad «del fallo mencionado o disponiendo cualquier otro mecanismo que subsane el error e impida el desmedro personal y patrimonial que avecina como consecuencia de dichas sentencias» (folio 9).
1.1. Adujo que tales prerrogativas fueron conculcadas por los accionados en las sentencias de 26 de junio de 2012 y de 20 de febrero de 2013 en las que fue condenada su mandante a 19 meses y 6 días de prisión al haberla hallado autora del delito de lesiones personales culposas, porque en tales fallos se incurre en violación del requisito de la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación de las pruebas válidamente emitidas y «la falla más protuberante que en ambas instancias se cometió para afectar negativamente sus derechos radica en el desconocimiento y absoluta inaplicación de la Constitución y la ley (…) y al ausencia absoluta de la debida vaporación de la prueba testimonial» (folio 7).
2. La Sala de Casación Penal en auto de 6 del presente mes, ordenó remitir las diligencias por competencia ante esta Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 en armonía con el artículo 44 del reglamento General de esta Corporación, al observar que en providencia de 9 de octubre de 2013 se pronunció al resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso la defensora Gloria Amparo Arias Isaacs, con ocasión del fallo de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Cali «dentro del mismo asunto que se cuestiona en el libelo constitucional, y en el que igualmente controvirtió la ausencia de responsabilidad penal de la señora Arias Isaacs» (folios 13 y 14).
CONSIDERACIONES
1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo, no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia propuesta por el peticionario se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida:
La Sala de Casación Penal de la Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado:
(…) esta Sala viene reivindicando su competencia para restablecer las garantías fundamentales que encuentre lesionadas en cualquier proceso que llegue a su conocimiento en virtud del recurso de casación, sin necesidad de que exista demanda en forma.
Esto significa, ni más ni menos, que cuando la Sala no admite una demanda de casación por falta de requisitos formales y no hace ningún pronunciamiento sobre una eventual casación oficiosa, es porque no estima que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno que la obligue a actuar oficiosamente. Esa es, justamente, la razón para que en esa providencia no se hubiera abordado ‘expresamente, el examen constitucional que aquí se demanda’. Por lo demás, como bien lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, que en la demanda no exista ‘una sola acusación que se le enrostre en forma palmaria a la Sala de Casación Penal de la Corte’, no es óbice para que la solicitud de tutela se entienda dirigida también contra ésta, siempre que de las circunstancias específicas del supuesto acto lesivo se deduzca que respecto de ella eventualmente se pueda formular un reproche semejante (…) (Providencia de 2 de marzo de 2005, expediente 19.300).
2. Como se dejó visto, la Sala de Casación Penal en providencia de 9 de octubre de 2013 (folios 18 a 27), inadmitió la demanda de casación presentada por la defensora de la señora Gloria Amparo Arias Isaacs, contra la sentencia de segundo grado proferida el 20 de febrero de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la que en sentido condenatorio emitió el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, y para el cumplimiento de los fines de la casación y la protección de los derechos constitucionales de la petente, al revisar el proceso y a efectos de pronunciarse sobre la «demanda» examinó, el tema aquí planteado concluyendo «lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aún cuando no se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa« (folio 25).
3. Así las cosas, no resulta entonces posible darle curso a la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición «constitucional», la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle las resoluciones que haga dentro de su propio ámbito; cuestión esta última que cobra mayor significación en el campo penal donde la protección de los derechos fundamentales puede darse, aún de oficio, en el citado recurso extraordinario; por las mismas razones, no hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional, pues no se está definiendo de fondo la tutela.
4. Se reitera además, que si bien decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente, como así puntualizó la Sala:
(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión (…) (auto de 10 de abril de 2008, exp. T-00468-00).
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.
Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada