ATC643-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

Magistrado Ponente  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ATC643-2014  

Radicación    n°  50001-22-13-000-2013-00560-01   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

Sería  del  caso  resolver  la impugnación  formulada   contra  la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Civil  –  Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio,  a  propósito  del amparo solicitado por  Víctor  Ruiz  Gómez  contra  la  Gobernación  del  Departamento  del Meta, el  “Fondo   de   Vivienda   de  Interés  Social  del  Meta”   –Fonvivienda-,  y  la  Corporación para el Avance Social y Ambiental  de  América,  vinculándose oficiosamente al “Fondo  de   Vivienda   de   Interés   Social   del   Departamento  Meta”,  a  la aseguradora Cóndor S.A., al Ministerio de Vivienda, Ciudad  y  Territorio,  al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y a las  partes  e  intervinientes  en el proceso radicado No. 2012-00177 que cursa en el  referido  despacho,  si no fuera porque en la actuación surtida se advierte una  causal  de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación  se procede a explicar.   

1.           ANTECEDENTES   

    

1. El  gestor solicita la protección  del    derecho    “a    obtener    una   vivienda  digna”,    presuntamente    lesionado    por   los  accionados.     

En  apoyo  de su pretensión constitucional,  manifiesta  “(…)  que mediante Resolución N° 600  del  dieciséis  (16)  (sic) de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo  Territorial  (…)”  le otorgó, dada su  calidad  de  desplazado,  un  subsidio para adquirir vivienda de interés social  dentro  del  proyecto  denominado Pinares de Oriente, ubicado en el municipio de  Villavicencio.   

Señala que firmó el contrato de promesa de  compraventa   con   la   Corporación  Casa,  “como  promitente  vendedora”, y con el Fondo de Vivienda de  Interés  Social  del  Departamento  del Meta, “como  oferente del proyecto”.   

Acota   que   hasta  la  fecha  no  se  ha  perfeccionado  el aludido negocio, porque el predio objeto de la transacción se  halla embargado.   

Finalmente,   aduce   que  sus  peticiones  relacionadas  con  el  cumplimiento  de  aquella convención, han sido resueltas  negativamente  por  la  Gobernación  del  Meta  y  por  las  demás autoridades  convocadas.        

   

2. Pide “(…)   amparar   el   derecho  a  obtener  una  vivienda  digna  (…)     y,    en    consecuencia,    “(…)   ordenar   la   entrega   [del  inmueble]   solicitad[o]”  (Fl. 73, cd. 1).   

          

3. El 6 de diciembre  de  2013,  el  Juzgado  Segundo  Civil  de Circuito de Villavicencio admitió la  acción  y  el día 13 del mismo mes y año, la remitió a la Sala Civil Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de la misma ciudad, tras estimar  que  debía  ser vinculado a ella por cursar en ese estrado un proceso ejecutivo  donde  se  decretó  el  embargo  y  retención  del remanente y/o bienes que se  llegaren  a  desembargar  en la ejecución con radicación 2012-0177, adelantada  en  el  Juzgado Primero Civil del Circuito, contra la Corporación Casa. En este  último  Juzgado se halla cautelado el terreno objeto de este amparo (fls. 83 al  85, cd. 1).   

4. El 13 de enero de  2014,  la citada Corporación avocó el conocimiento de la salvaguarda y ordenó  notificar a los querellados y vinculados.   

5.  Evacuado  el  trámite  respectivo,  el  Colegiado  negó la protección impetrada, infiriendo  que  el  actor  no acreditó el principio de subsidiariedad, pues no hizo uso de  los  recursos  judiciales que tenía su alcance para solicitar el cumplimiento o  la resolución del contrato de compraventa.   

           

6.  El  expediente  arribó   a   esta   Sala   para   desatar  la  impugnación  propuesta  por  el  quejoso.   

2. CONSIDERACIONES  

                     

1.   De  lo  reseñado  en  precedencia  se  observa  que  el  reclamo  constitucional  está  dirigido  contra la Gobernación del Departamento del Meta, el Fondo de Vivienda  de  Interés  Social  del  mismo  lugar –Fonvivienda-,  y  la  Corporación para el Avance Social y Ambiental  de   América;   sin  embargo,  la  razón  principal  por  la  cual  no  se  ha  perfeccionado  la  venta  ni se ha efectuado la entrega del inmueble, deriva del  embargo  decretado  sobre  el  mismo,  por  tanto  se hace necesario vincular al  juzgado  que  así  lo  dispuso y a las partes e intervinientes en ese trámite;  igualmente,   debe  convocarse  al  resguardo  a  los  despachos  que  ordenaron  idéntica  medida  sobre  los  remanentes  resultantes  del  posible  remate del  predio,  a  los  extremos activo y pasivo en esos litios y, en general a quienes  han  participado  en  ellos. Ello es así porque uno de los puntos que genera la  tutela se relaciona con la referida cautela.   

2. No obstante, el  Tribunal  omitió  la  vinculación  de  esos  juzgadores  y  de  dichos sujetos  procesales,  según  dan  cuenta  las  pruebas  allegadas (fls. 3 al 19, cd. 2).   

3.  La  acción de  tutela  instituida  por  el Constituyente como trámite judicial para la defensa  de  los  derechos  fundamentales se caracteriza por su brevedad y sumariedad, no  es  ajena  a  las  reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la  Constitución  Política,  dentro  de  las  que  se  contempla la obligación de  notificar  a las partes o intervinientes las providencias que se profieran, como  que  así  lo  disponen  los  artículos  16  del Decreto 2591 de 1991 y 5º del  Decreto  306  de  1992,  mandatos que cobran mayor relevancia cuando se trata de  informar  a  los  interesados  sobre  la  iniciación del trámite y desde luego  sobre  el  resultado  del  proceso,  ya que tales son las oportunidades para que  dichas personas ejerzan su derecho de defensa o de impugnación.   

4. La irregularidad  consistente  en  no vincular en debida forma al trámite especial a los terceros  que  puedan  resultar  afectados  con la decisión o a quien incluso puede estar  dirigida  la  orden  de  tutela,  está contemplada como causal de nulidad en el  numeral  9º  del  artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva  que  resulta  aplicable  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el  artículo 4º del Decreto 306 de 1992.   

5.  En  torno a la  facultad  para  decretar  “nulidades”  a  partir  de  las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Colegiatura en anterior pronunciamiento, ha precisado:   

“(…) la Sala hace suya la preocupación  de  la  Honorable  Corte  Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.  I.C.C.1404)  sobre  la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite  de  las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia,  esto    es,    la   protección   efectiva   e   inmediata   de   los   derechos  fundamentales.   

“Empero, no comparte su posición respecto  a  que  los  jueces  ‘no  están  facultados  para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por  falta  de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas  de  reparto  del  decreto  1382 de 2000’      el     cual     ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces  o   corporaciones   que   ejercen   jurisdicción   constitucional  se  declaren  incompetentes  para  conocer  de una acción de tutela, puesto que las reglas en  él       contenidas       son       meramente       de      reparto’.   

“En  efecto,  el  Decreto  1382  de 2002,  reglamenta  el  artículo  37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia  de  los  jueces  para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece  las reglas de reparto entre los jueces competentes.   

“Pero   también,  dispone  directrices  concretas  para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad  exemplum,  ‘lo accionado  contra  la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior  de  la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma  corporación  y  se  resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  4°     del     presente     decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de  un  amparo  en  su  contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente  procediere  el  amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  los  mismos  en  los cuales también procedería contra la Corte Constitucional,  naturalmente   ajenos   a   la   invasión   o   ejercicio   de   sus  funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades.   

“Por  otra  parte, aunque el trámite del  amparo  se  rige  por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia  del  juez  está  indisociablemente  con el derecho fundamental del  debido  proceso  (artículo  29  de  Carta),  el  acceso  al  juez  natural y la  administración       de       justicia,       de       donde,      ‘según      la     jurisprudencia  constitucional  la  falta  de  competencia  del  juez  de  tutela genera nulidad  insaneable  y  la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente  que  sea  el  pronunciamiento  requerido, pues (…) la competencia del  juez  se  relaciona  estrechamente  con el derecho constitucional fundamental al  debido  proceso’ (Auto 304  A      de     2007),      ‘el  cual  establece  que  nadie  puede  ser juzgado sino conforme a  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’   (Auto   072   A  de  2006,  Corte  Constitucional).   

“En   idéntico   sentido,  razones  de  transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia de los  jueces  (artículos  228  y  230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al  imperio  del  ordenamiento  jurídico,  estarían  seriamente  comprometidas  de  limitarse  las  facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean   constitucionales”1.   

6.  La vinculación  extrañada  resulta  trascendente  porque, eventualmente, la decisión a adoptar  puede  inferir  en  los asuntos adelantados por los citados despachos judiciales  y,  por  esa,   senda  afectar  los  intereses  de  quienes  participan  en  ellos.   

Lo anterior genera, por tanto, la nulidad de  lo  actuado  a  partir  del auto admisorio del libelo introductor, razón por la  cual     se     declarará    para    que    la    Sala    Civil    – Familia  del Tribunal Superior de  Villavicencio, cumpla con la formalidad omitida.   

3. DECISIÓN  

Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

                   

1.  Declarar la  nulidad  de  todo  lo actuado en esta acción de tutela, a partir auto admisorio  del libelo introductor, inclusive.   

    

1. En  consecuencia,  se  ordena  remitir  el  expediente a la Sala Civil – Familia del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Villavicencio, para que se reponga  la    actuación,   procurándose   la   vinculación  de  los  Juzgados  Primero, Tercero y Cuarto Civil del  Circuito  de  la  misma  ciudad, y de las partes e intervinientes no sólo en el  proceso  en  que  se  decretó el embargo del inmueble reclamado por el promotor  sino  también,  en  los  ejecutivos donde se ha ordenado igual medida sobre los  remanentes  resultantes  del  posible remate de éste, conforme a lo expuesto en  la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.     

3. Comuníquese lo  resuelto  al  Juzgador de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

    

1  CSJ,   Auto   de   13   de   mayo   de   2009,  exp.  08001-22-13-000-2009-00083-01.     

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