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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ATC643-2014
Radicación n° 50001-22-13-000-2013-00560-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a propósito del amparo solicitado por Víctor Ruiz Gómez contra la Gobernación del Departamento del Meta, el “Fondo de Vivienda de Interés Social del Meta” –Fonvivienda-, y la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América, vinculándose oficiosamente al “Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento Meta”, a la aseguradora Cóndor S.A., al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 2012-00177 que cursa en el referido despacho, si no fuera porque en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección del derecho “a obtener una vivienda digna”, presuntamente lesionado por los accionados.
En apoyo de su pretensión constitucional, manifiesta “(…) que mediante Resolución N° 600 del dieciséis (16) (sic) de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (…)” le otorgó, dada su calidad de desplazado, un subsidio para adquirir vivienda de interés social dentro del proyecto denominado Pinares de Oriente, ubicado en el municipio de Villavicencio.
Señala que firmó el contrato de promesa de compraventa con la Corporación Casa, “como promitente vendedora”, y con el Fondo de Vivienda de Interés Social del Departamento del Meta, “como oferente del proyecto”.
Acota que hasta la fecha no se ha perfeccionado el aludido negocio, porque el predio objeto de la transacción se halla embargado.
Finalmente, aduce que sus peticiones relacionadas con el cumplimiento de aquella convención, han sido resueltas negativamente por la Gobernación del Meta y por las demás autoridades convocadas.
2. Pide “(…) amparar el derecho a obtener una vivienda digna (…) y, en consecuencia, “(…) ordenar la entrega [del inmueble] solicitad[o]” (Fl. 73, cd. 1).
3. El 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Villavicencio admitió la acción y el día 13 del mismo mes y año, la remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, tras estimar que debía ser vinculado a ella por cursar en ese estrado un proceso ejecutivo donde se decretó el embargo y retención del remanente y/o bienes que se llegaren a desembargar en la ejecución con radicación 2012-0177, adelantada en el Juzgado Primero Civil del Circuito, contra la Corporación Casa. En este último Juzgado se halla cautelado el terreno objeto de este amparo (fls. 83 al 85, cd. 1).
4. El 13 de enero de 2014, la citada Corporación avocó el conocimiento de la salvaguarda y ordenó notificar a los querellados y vinculados.
5. Evacuado el trámite respectivo, el Colegiado negó la protección impetrada, infiriendo que el actor no acreditó el principio de subsidiariedad, pues no hizo uso de los recursos judiciales que tenía su alcance para solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato de compraventa.
6. El expediente arribó a esta Sala para desatar la impugnación propuesta por el quejoso.
2. CONSIDERACIONES
1. De lo reseñado en precedencia se observa que el reclamo constitucional está dirigido contra la Gobernación del Departamento del Meta, el Fondo de Vivienda de Interés Social del mismo lugar –Fonvivienda-, y la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América; sin embargo, la razón principal por la cual no se ha perfeccionado la venta ni se ha efectuado la entrega del inmueble, deriva del embargo decretado sobre el mismo, por tanto se hace necesario vincular al juzgado que así lo dispuso y a las partes e intervinientes en ese trámite; igualmente, debe convocarse al resguardo a los despachos que ordenaron idéntica medida sobre los remanentes resultantes del posible remate del predio, a los extremos activo y pasivo en esos litios y, en general a quienes han participado en ellos. Ello es así porque uno de los puntos que genera la tutela se relaciona con la referida cautela.
2. No obstante, el Tribunal omitió la vinculación de esos juzgadores y de dichos sujetos procesales, según dan cuenta las pruebas allegadas (fls. 3 al 19, cd. 2).
3. La acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, dentro de las que se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se profieran, como que así lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandatos que cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados sobre la iniciación del trámite y desde luego sobre el resultado del proceso, ya que tales son las oportunidades para que dichas personas ejerzan su derecho de defensa o de impugnación.
4. La irregularidad consistente en no vincular en debida forma al trámite especial a los terceros que puedan resultar afectados con la decisión o a quien incluso puede estar dirigida la orden de tutela, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
5. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, ha precisado:
“(…) la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
“Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
“En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales”1.
6. La vinculación extrañada resulta trascendente porque, eventualmente, la decisión a adoptar puede inferir en los asuntos adelantados por los citados despachos judiciales y, por esa, senda afectar los intereses de quienes participan en ellos.
Lo anterior genera, por tanto, la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del libelo introductor, razón por la cual se declarará para que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, cumpla con la formalidad omitida.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir auto admisorio del libelo introductor, inclusive.
1. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que se reponga la actuación, procurándose la vinculación de los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, y de las partes e intervinientes no sólo en el proceso en que se decretó el embargo del inmueble reclamado por el promotor sino también, en los ejecutivos donde se ha ordenado igual medida sobre los remanentes resultantes del posible remate de éste, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
3. Comuníquese lo resuelto al Juzgador de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ, Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.