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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC1944-2014
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-00133-00
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014).
Se decide la solicitud de cambio de radicación del proceso de inhabilidad con discapacidad mental relativa, que se sigue en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.
I. ANTECEDENTES
1. Al citado despacho judicial correspondió la demanda de interdicción presentada por los señores BEDER GUSTAVO y NUBIA ESTHER DIAZ ORTEGA en contra de su señora madre CLEMENTINA DEL CARMEN ORTEGA VÁSQUEZ.
2. Los demandantes solicitaron su cambio de radicación y que se remita al Juzgado de Reparto de Familia del Circuito Judicial de Envigado, por considerar que en el circuito judicial de Planeta Rica y en especial en el Juzgado Promiscuo de Familia y en el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio, han ocurrido y existen diferentes circunstancias externas a la litis que afectan la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia y las garantías procesales, así:
a) La amistad íntima del doctor Edgar Javier Espinosa Nieto, Juez Promiscuo de Familia de Planeta Rica, con la señora Clementina del Carmen Ortega Vásquez.
Alegaron que el Juez luego de haber admitido la demanda; decretado medidas cautelares y la inhabilidad provisional de la demandada; practicado el secuestro de 521 semovientes y un día después de notificar personalmente a la accionada del auto admisorio, el 28 de mayo de 2010, se reunió con ella por fuera de cualquier actuación y diligencia judicial. Aseveraron que aquélla «acudió ante este no para realizarle una simple visita o saludo personal desinteresado, sino para solicitar su auxilio como fallador y amigo íntimo desde hace años» (folio 294).
Manifestaron que el funcionario le brindó ayuda en el auto del 18 de junio de 2010 en el cual repuso la inhabilidad provisional así como la designación del consejero interino y los condenó en costas; y también con el proveído del 15 de septiembre de 2010 donde levantó las medidas cautelares, bajo el argumento de que en el primero se le había olvidado hacerlo.
Indicaron además que el citado funcionario se declaró impedido por amistad íntima con la parte pasiva solo doce días después de levantar las cautelas y alegó no haber advertido que la demandada era su amiga de varios años.
b) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería aceptó el impedimento y el proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, el cual era dirigido por el señor Ángel Darío Aycardi Galeano, a quien los actores le solicitaron la inscripción de la demanda, pero no pudo resolver porque se encontraba inmerso en el llamado carrusel de pensiones del magisterio de Córdoba; circunstancia externa que «afectaba también a todos y cada uno de los asuntos puestos en conocimiento de este despacho, por el cuestionamiento jurídico penal y disciplinario al que se estaba y actualmente se sigue sometiendo» dicho ex funcionario, contra quien además se siguen diferentes investigaciones disciplinarias.
Al respecto concluyeron que «el fallador de conocimiento de ese entonces, del proceso iniciado por estos solicitantes como demandantes, no se encontraba en un ambiente ideal, en un ambiente adecuado que permitieran que el proceso referido estuviera ajeno a circunstancias que afectaran a una recta, cumplida y eficaz administración de justicia y por tanto toma de decisiones del fallador» (folio 298).
c) Los “ocultos y sombríos tentáculos del Juez Promiscuo de Familia de Planeta Rica”, que afectan la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia y las garantías procesales dentro del proceso.
Argumentaron que la solicitud de medida cautelar fue negada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica el 11 de septiembre de 2013, y que ha llegado a conocimiento del señor Beder Gustavo Díaz Ortega, información en el sentido de que el citado juez incidió en tal decisión por cuanto la providencia fue confeccionada por su hija Daniela de Jesús Espinosa Martelo como judicante del despacho, «en compañía y colaboración de su padre» (folio 299).
Señalaron que presentaron denuncia penal y disciplinaria en contra del Juez Promiscuo de Familia de Planeta Rica por sus actuaciones en el proceso y que por ende le asiste «interés en reafirmar ocultamente su tesis, tesis denotada hacia los intereses de su amiga íntima, pero ahora sumado con la intención de revalidar sus actuaciones ante unas inminentes investigaciones» (folio 300).
Por último, indicaron que piden el cambio de radicación para los juzgados de familia ubicados en el municipio de Envigado, domicilio actual de la demandada y de su abogado, además por su vecindad con Medellín, donde está domiciliado quien los representa en la solicitud que ahora se decide.
3. Al pronunciarse sobre este trámite, la señora Clementina Del Carmen Ortega Vásquez solicitó rechazar la petición y dijo que el 27 de mayo de 2010 se trasladó al Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica para notificarse y se encontró con la sorpresa de que el juez del proceso era el doctor Edgar Javier Espinosa Nieto, quien había sido amigo de la familia desde hacía muchos años.
Agregó, que el 12 de marzo de 2014 se declaró la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción y se ordenó remitir el proceso al Juzgado de Familia del Circuito Judicial de Envigado y que frente a tal decisión la parte demandante presentó oportunamente recurso de reposición, al cual se opuso el 26 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el numeral 8° del artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, podrá excepcionalmente disponer la remisión de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia de un distrito judicial a otro, entre otras causales, cuando en el lugar en el cual se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales.
Sobre el cambio de radicación, la Corte en auto CSJ AC 7 May. 2013, Rad. 2013-00447 dijo:
[S]e estima que los fundamentos para promover dicha solicitud, deben ser externos al entorno fáctico y jurídico del proceso, como claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo, las cuales aluden a hechos que pueden estar aconteciendo en el territorio o lugar donde se adelanta el juicio, o concernientes al funcionamiento del despacho judicial que conoce del mismo, o a situaciones que representan un peligro para la integridad de las partes.
Sobre el particular, es admisible tomar en cuenta el criterio doctrinario reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, plasmado entre otras, en la providencia de 11 de febrero de 2013, exp. 40625, en la que se dijo: “El cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente sólo en casos taxativamente señalados en la disposición citada. Opera cuando se demuestre que, en conexidad con el asunto que es objeto de juzgamiento, existen circunstancias externas, generalizadas y con capacidad suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable el perjuicio para el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, siempre que no existan otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas expuestas por el interesado” (se resalta).
2. Ahora bien, para que prospere la solicitud se requiere que las circunstancias que la sustentan existan, es decir, que sean actuales; y además, que tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales referidas al litigio o la actuación cuya remisión a otro despacho se pretende, es decir, han de tener conexidad con el caso objeto de estudio.
Aunado a ello, con la petición se deben adjuntar las pruebas que acreditan los supuestos de hecho que configuran la causal alegada.
3. Descendiendo al caso de autos, se tiene que dichas exigencias no se cumple, por cuanto:
3.1 Las circunstancias alegadas relativas a la amistad íntima del doctor Edgar Javier Espinosa Nieto, Juez Promiscuo de Familia de Planeta Rica, con la señora Clementina del Carmen y la presunta ayuda que le brindó con las decisiones judiciales que adoptara, no tienen la connotación de ser actuales al entorno fáctico y jurídico del proceso, pues dicho funcionario se encuentra separado del conocimiento de la demanda en virtud del impedimento que le fuera aceptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (folios 78 a 82).
3.2 De otra parte como el Doctor Ángel Darío Aycardi, no funge hoy como titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, carece igualmente de actualidad el argumento de que aquél, según los solicitantes, por encontrarse inmerso en el «llamado carrusel de pensiones del magisterio de Córdoba» y estar siendo cuestionado penal y disciplinariamente por decisiones adoptadas como titular de dicho despacho, se encontraba afectado para la toma de decisiones con respecto a todos y cada uno de los asuntos puestos en conocimiento de su despacho (folio 297).
Adicionalmente, las referidas circunstancias ni siquiera fueron probadas, dado que:
(i) Los actos procesales arrimados (folio 88 a 103) carecen de autenticidad (art. 254 C. de P. C.).
(ii) En el oficio de la Secretaría General Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se informa que el ex juez no ha sido sancionado disciplinariamente por esa Corporación y que en su contra se adelantan varias investigaciones disciplinarias (folio 104), sin que dicha comunicación se refiera a lo indicado en la sustentación de la solicitud.
(iii) El oficio suscrito por el Dr. Leónidas Bello Arévalo, como Secretario Ad-Hoc del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y donde dice enviar copia de las providencias: 11001010200020120064001 y 11001010200020120064002, no da autenticidad a los documentos públicos anexados (folios 84 y 88 a 103).
(iv) Las publicaciones de los distintos medios (El Universal, El Meridiano de Sucre y La Opinión), que se refieren a un presunto desfalco al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y donde se menciona como involucrado el señor Ángel Darío Aycardi Galeano, ex juez promiscuo del circuito de Planeta Rica (folios105 a 117), no sustituyen la prueba de los instrumentos oficiales correspondientes, pese a que dan cuenta de la historia de las investigaciones y de que en ellas se encuentra implicado el ex funcionario judicial. En consecuencia, dan fe de la existencia de la información, mas no de la certeza de su contenido.
3.3 No deja de ser una mera especulación el argumento referente a los «ocultos y sombríos tentáculos del Juez Promiscuo de Familia de Planeta Rica», que afectan la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia y las garantías procesales dentro del proceso.
Lo anterior, por cuanto si bien se acreditó el parentesco de la señorita DANIELA DE JESÚS ESPINOSA MARTELO con el Doctor Edgar Javier Espinosa Nieto y su calidad de judicante en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, no se probó que la decisión del 11 de septiembre de 2013, por la cual se negaron las cautelas deprecadas, fuera proyectada por aquélla «en compañía y colaboración de su padre», y acogida sin reservas por quien finalmente la suscribió, por estar comprometida su imparcialidad.
4. En consecuencia, no se accederá a lo pedido y se ordenará el archivo de las diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Negar el cambio de radicación del proceso de inhabilitación por discapacidad mental relativa formulado por los señores Beder Gustavo Díaz Ortega y Nubia Esther Díaz Ortega.
Segundo: Advertir que contra la presente decisión no proceden recursos.
Tercero: Comunicar la presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, a las partes e intervinientes dentro del proceso.
Cuarto: Reconocer personería al abogado Patricio Aristizábal Valencia, en los términos que dispone el poder conferido visible a folios 333 y 334.
Quinto: Archivar la actuación
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado