AC1944-2014 [2014-00133-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC1944-2014   

Radicación    n.°  11001-02-03-000-2014-00133-00   

Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil  catorce (2014).   

Se   decide   la  solicitud  de  cambio  de  radicación  del proceso de inhabilidad con discapacidad mental relativa, que se  sigue en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.   

I. ANTECEDENTES  

1. Al citado despacho judicial correspondió  la  demanda  de  interdicción presentada por los señores BEDER GUSTAVO y NUBIA  ESTHER  DIAZ  ORTEGA  en contra de su señora madre CLEMENTINA DEL CARMEN ORTEGA  VÁSQUEZ.   

2.  Los demandantes solicitaron su cambio de  radicación  y  que  se  remita  al  Juzgado  de Reparto de Familia del Circuito  Judicial  de  Envigado,  por  considerar  que en el circuito judicial de Planeta  Rica  y en especial en el Juzgado Promiscuo de Familia y en el Juzgado Promiscuo  del  Circuito de ese municipio, han ocurrido y existen diferentes circunstancias  externas  a  la  litis  que  afectan  la  imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia y las garantías procesales, así:   

a) La amistad íntima del doctor Edgar Javier  Espinosa  Nieto,  Juez  Promiscuo  de  Familia  de  Planeta Rica, con la señora  Clementina del Carmen Ortega Vásquez.   

Alegaron que el Juez luego de haber admitido  la  demanda;  decretado  medidas  cautelares  y la inhabilidad provisional de la  demandada;  practicado  el  secuestro  de  521 semovientes y un día después de  notificar  personalmente  a  la  accionada  del auto admisorio, el 28 de mayo de  2010,  se  reunió  con  ella  por  fuera  de  cualquier actuación y diligencia  judicial.  Aseveraron que aquélla «acudió ante este  no  para realizarle una simple visita o saludo personal desinteresado, sino para  solicitar    su   auxilio   como   fallador   y   amigo   íntimo   desde   hace  años» (folio 294).   

Manifestaron  que  el funcionario le brindó  ayuda  en  el  auto  del  18  de  junio de 2010 en el cual repuso la inhabilidad  provisional  así  como la designación del consejero interino y los condenó en  costas;  y también con el proveído del 15 de septiembre de 2010 donde levantó  las  medidas  cautelares,  bajo  el  argumento de que en el primero se le había  olvidado hacerlo.   

Indicaron  además que el citado funcionario  se  declaró  impedido  por  amistad íntima con la parte pasiva solo doce días  después  de  levantar las cautelas y alegó no haber advertido que la demandada  era su amiga de varios años.   

b) El Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Montería  aceptó  el  impedimento  y  el  proceso  fue asignado al Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Planeta  Rica,  el cual era dirigido por el señor  Ángel   Darío   Aycardi  Galeano,  a  quien  los  actores  le  solicitaron  la  inscripción  de  la  demanda,  pero  no pudo resolver porque se encontraba  inmerso  en  el  llamado  carrusel  de  pensiones  del  magisterio  de Córdoba;  circunstancia  externa que «afectaba también a todos  y  cada  uno  de  los  asuntos  puestos en conocimiento de este despacho, por el  cuestionamiento  jurídico  penal y disciplinario al que se estaba y actualmente  se  sigue  sometiendo»  dicho  ex funcionario, contra  quien además se siguen diferentes investigaciones disciplinarias.   

Al  respecto  concluyeron que «el  fallador  de conocimiento de ese entonces, del proceso iniciado  por  estos solicitantes como demandantes, no se encontraba en un ambiente ideal,  en  un ambiente adecuado que permitieran que el proceso referido estuviera ajeno  a  circunstancias  que  afectaran a una recta, cumplida y eficaz administración  de   justicia   y   por   tanto  toma  de  decisiones  del  fallador» (folio 298).   

c) Los “ocultos y  sombríos  tentáculos del Juez Promiscuo de Familia de Planeta Rica”,   que  afectan  la  imparcialidad  y  la  independencia  de  la  administración   de   justicia   y   las   garantías   procesales  dentro  del  proceso.   

Argumentaron  que  la  solicitud  de  medida  cautelar  fue negada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica el 11  de  septiembre de 2013, y que ha llegado a conocimiento del señor Beder Gustavo  Díaz  Ortega,  información en el sentido de que el citado juez incidió en tal  decisión  por  cuanto  la  providencia fue confeccionada por su hija Daniela de  Jesús   Espinosa   Martelo   como   judicante   del   despacho,  «en   compañía   y   colaboración   de   su   padre» (folio 299).   

Señalaron  que presentaron denuncia penal y  disciplinaria  en  contra  del Juez Promiscuo de Familia de Planeta Rica por sus  actuaciones   en   el   proceso   y   que  por  ende  le  asiste  «interés  en  reafirmar  ocultamente su tesis, tesis denotada hacia  los  intereses  de  su  amiga  íntima,  pero  ahora sumado con la intención de  revalidar  sus  actuaciones  ante  unas  inminentes  investigaciones» (folio 300).   

Por último, indicaron que piden el cambio de  radicación   para   los  juzgados  de  familia  ubicados  en  el  municipio  de  Envigado,   domicilio  actual  de la demandada y de su abogado, además por  su  vecindad  con  Medellín, donde está domiciliado quien los representa en la  solicitud que ahora se decide.   

3.  Al pronunciarse sobre este trámite,  la   señora  Clementina  Del  Carmen  Ortega  Vásquez  solicitó  rechazar  la  petición  y dijo que el 27 de mayo de 2010 se trasladó al Juzgado Promiscuo de  Familia  de  Planeta Rica para notificarse y se encontró con la sorpresa de que  el  juez  del  proceso  era  el doctor Edgar Javier Espinosa Nieto, quien había  sido amigo de la familia desde hacía muchos años.   

Agregó,  que  el  12  de  marzo  de 2014 se  declaró  la  prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción y se  ordenó  remitir  el  proceso  al  Juzgado  de  Familia del Circuito Judicial de  Envigado   y   que   frente  a  tal  decisión  la  parte  demandante  presentó  oportunamente  recurso  de  reposición,  al cual se opuso el 26 del mismo mes y  año.   

II. CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  de Casación Civil de la Corte  Suprema  de  Justicia,  de conformidad con el numeral 8° del artículo 30 de la  Ley  1564 de 2012, podrá excepcionalmente disponer la remisión de un proceso o  actuación  de  carácter  civil, comercial, agrario o de familia de un distrito  judicial  a  otro,  entre otras causales, cuando en el lugar en el cual se esté  adelantando  existan  circunstancias  que  puedan  afectar la imparcialidad o la  independencia  de  la  administración  de justicia o las garantías procesales.   

Sobre  el cambio de radicación, la Corte en  auto CSJ AC 7 May. 2013, Rad. 2013-00447 dijo:   

[S]e  estima  que  los  fundamentos  para  promover  dicha  solicitud,  deben  ser externos al entorno fáctico y jurídico  del  proceso,  como  claramente lo evidencian las causas que le sirven de apoyo,  las  cuales  aluden  a  hechos  que pueden estar aconteciendo en el territorio o  lugar  donde  se  adelanta  el  juicio,  o  concernientes  al funcionamiento del  despacho  judicial  que  conoce  del  mismo,  o a situaciones que representan un  peligro para la integridad de las partes.   

         Sobre  el  particular,  es  admisible  tomar  en cuenta el criterio  doctrinario  reiterado  por  la  Sala  de  Casación Penal de esta Corporación,  plasmado  entre  otras,  en la providencia de 11 de febrero de 2013, exp. 40625,  en  la  que  se  dijo:  “El  cambio  de sede del proceso, como excepción a la  competencia  territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procedente  sólo  en casos taxativamente señalados en la disposición citada. Opera  cuando  se  demuestre que, en conexidad con el asunto que es  objeto  de  juzgamiento,  existen  circunstancias  externas, generalizadas y con  capacidad  suficiente para alterar la competencia, al punto que resulta palpable  el  perjuicio  para  el normal desarrollo del proceso.  Su  finalidad  es  asegurar  una  recta, cumplida y eficiente administración de  justicia,  siempre  que  no  existan  otros  mecanismos jurídicos distintos que  permitan   neutralizar   las   causas   expuestas   por   el  interesado”  (se  resalta).   

2. Ahora bien, para que prospere la solicitud  se   requiere   que   las   circunstancias   que   la   sustentan   existan,  es decir, que sean actuales;  y  además,  que  tengan  tal  entidad   o  gravedad  que  puedan    afectar    la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia o las  garantías    procesales    referidas    al    litigio    o    la   actuación  cuya remisión a otro despacho  se  pretende,  es decir, han de tener conexidad con el  caso objeto de estudio.   

Aunado  a  ello,  con  la petición se deben  adjuntar  las  pruebas  que  acreditan  los supuestos de hecho que configuran la  causal alegada.   

3.  Descendiendo  al caso de autos, se tiene  que dichas exigencias no se cumple, por cuanto:   

3.1  Las circunstancias alegadas relativas a  la  amistad  íntima  del  doctor Edgar Javier Espinosa Nieto, Juez Promiscuo de  Familia  de  Planeta  Rica,  con  la señora Clementina del Carmen y la presunta  ayuda  que  le  brindó con las decisiones judiciales que adoptara, no tienen la  connotación  de  ser actuales al entorno fáctico y jurídico del proceso, pues  dicho  funcionario  se  encuentra  separado  del  conocimiento  de la demanda en  virtud  del  impedimento  que  le  fuera  aceptado  por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería (folios 78 a 82).   

3.2  De  otra  parte  como  el Doctor Ángel  Darío  Aycardi,  no  funge   hoy  como  titular  del Juzgado Promiscuo del  Circuito  de Planeta Rica,  carece igualmente de actualidad el argumento de  que  aquél,  según  los  solicitantes,   por  encontrarse  inmerso  en el  «llamado  carrusel  de  pensiones  del magisterio de  Córdoba»   y   estar  siendo  cuestionado  penal  y  disciplinariamente  por  decisiones adoptadas como titular de dicho despacho, se  encontraba  afectado  para la toma de decisiones con respecto a todos y cada uno  de los asuntos puestos en conocimiento de su despacho (folio 297).   

Adicionalmente, las referidas circunstancias  ni siquiera fueron probadas, dado que:   

(i) Los actos procesales arrimados (folio 88 a  103) carecen de autenticidad (art. 254 C. de P. C.).   

(ii)  En  el oficio de la Secretaría General  Judicial   del   Consejo   Seccional   de   la   Judicatura  de  Córdoba,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  se  informa que el ex juez no ha sido sancionado  disciplinariamente  por  esa Corporación y que en su contra se adelantan varias  investigaciones  disciplinarias  (folio  104),  sin  que  dicha comunicación se  refiera a lo indicado en la sustentación de la solicitud.   

(iii) El oficio suscrito por el Dr. Leónidas  Bello  Arévalo,  como  Secretario  Ad-Hoc del Consejo Superior de la Judicatura  Sala   Jurisdiccional   Disciplinaria   y   donde   dice  enviar  copia  de  las  providencias:   11001010200020120064001   y   11001010200020120064002,   no   da  autenticidad   a   los   documentos   públicos  anexados  (folios  84  y  88  a  103).   

(iv) Las publicaciones de los distintos medios  (El  Universal,  El  Meridiano  de  Sucre  y  La Opinión), que se refieren a un  presunto  desfalco  al  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y  donde  se  menciona como involucrado el señor Ángel Darío Aycardi Galeano, ex  juez  promiscuo del circuito de Planeta Rica (folios105 a 117), no sustituyen la  prueba  de los instrumentos oficiales correspondientes, pese a que dan cuenta de  la  historia  de las investigaciones y de que en ellas se encuentra implicado el  ex  funcionario  judicial.  En  consecuencia,  dan  fe  de  la  existencia de la  información, mas no de la certeza de su contenido.   

          3.3  No  deja de ser una mera especulación el argumento referente a  los   «ocultos  y  sombríos  tentáculos  del  Juez  Promiscuo  de Familia de Planeta Rica», que afectan la  imparcialidad  y  la  independencia  de  la  administración  de  justicia y las  garantías procesales dentro del proceso.   

Lo anterior, por cuanto si bien se acreditó  el  parentesco  de la señorita DANIELA DE JESÚS ESPINOSA MARTELO con el Doctor  Edgar  Javier  Espinosa  Nieto y su calidad de judicante en el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Planeta  Rica,  no  se  probó  que  la  decisión  del 11 de  septiembre  de  2013,  por  la  cual  se  negaron las cautelas deprecadas, fuera  proyectada    por   aquélla   «en   compañía   y  colaboración  de  su  padre»,  y acogida sin reservas  por    quien    finalmente    la   suscribió,   por   estar   comprometida   su  imparcialidad.   

          4.  En  consecuencia,  no se accederá a lo pedido y se ordenará el  archivo de las diligencias.   

III.          DECISIÓN   

          En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Civil,   

RESUELVE  

Primero: Negar el cambio de radicación del  proceso  de  inhabilitación  por discapacidad mental relativa formulado por los  señores Beder Gustavo Díaz Ortega y Nubia Esther Díaz Ortega.   

Segundo:  Advertir  que  contra la presente  decisión no proceden recursos.   

Tercero: Comunicar la presente decisión al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, a las  partes e intervinientes dentro del proceso.   

Cuarto:   Reconocer   personería  al  abogado  Patricio  Aristizábal  Valencia,  en  los términos que dispone el poder conferido visible a folios 333  y 334.   

Quinto:  Archivar  la actuación   

Cópiese,  notifíquese y  cúmplase   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

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