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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
AC7893-2014
Radicación n.° 11001-31-03-013-2007-00450-01
(Aprobado en sesión de 29 de octubre de 2014)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).-
Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad del libelo presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación que la demandante, señora EDITH ALCIRA PÉREZ MARTÍNEZ, interpuso frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que ella adelantó en contra de ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD.
ANTECEDENTES
1. Conforme se desprende de los escritos de demanda (fls. 63 a 71, cd. 1) y de subsanación de la misma (fls. 76 y 77, ib.), las pretensiones materia de la acción intentada apuntaron, en síntesis, a lo siguiente:
1.1. Se declarara “la existencia, vigencia y validez de la póliza de [s]alud Médicall Plus 74592 expedida el 16 de abril de 2001”, así como de sus prórrogas desde ese año hasta el 2007; y su incumplimiento por parte de la accionada.
1.2. Y se condenara a la convocada, como consecuencia de lo anterior, a “restituir en el término no superior a 5 días, las sumas de dinero contenidas en las pólizas de salud y los valores dejados de pagar por concepto de reintegros, cuyo monto a la fecha representan [c]inco [m]illones de [d]ólares (US$5.000.000,oo) por capital de las pólizas y [c]uatrocientos [o]chenta y [o]cho [m]il [s]tecientos [t]reinta y [c]inco [d]ólares (US$488.735,oo) y aquellos que se demuestren durante la etapa del proceso, valores dejados de cancelar por la demandada y [a] que se comprometió en (…) la póliza contratada”; a pagar los “FRUTOS producidos por el dinero dejado de cancelar, (…) que se deben tasar por el interés corriente”; y a indemnizar “todos los perjuicios ocasionados con el incumplimiento (…), que se traducen en (…) el lucro cesante, (…) [y] el daño emergente, calculados a las tasas fijadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y el Departamento Administrativo de Estadísticas Nacionales DANE”.
2. Tramitada la instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, le puso fin con sentencia del 18 de marzo de 2013, en la que declaró la existencia del contrato de seguro de hospitalización y cirugía referido por la actora, acogió las excepciones meritorias de “cobro de lo no debido” y “pago del siniestro”, absolvió a la accionada de la súplicas del libelo introductorio y condenó a la gestora del juicio al pago de sus costas (fls. 630 a 640 vuelto, cd. 2).
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al desatar la apelación que contra el memorado fallo interpuso la demandante, en el suyo, que data del 30 de abril del año en curso (2014), lo confirmó (fls. 132 a 154, cd. 22).
4. Contra el pronunciamiento emitido por el ad quem, la accionante interpuso recurso de casación, que sustentó con la demanda objeto de este proveído.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para arribar a la indicada decisión, dicha autoridad esgrimió los argumentos que a continuación se compendian:
2. El contrato base de la misma, corresponde al de seguro acreditado con “las copias allegadas de la ‘PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN’ expedida por la demandada (…), en la que figura la demandante Edith Pérez, como tomadora, y los hijos de esta (Luis R. Vega y Juan Camilo Vega) como beneficiarios o amparados”, en torno del cual nada discutieron las partes, mucho menos, sobre su vigencia y cobertura.
3. La terminación unilateral de esa convención por parte de la aseguradora, que ésta le comunicó a la actora mediante carta fechada el 31 de mayo de 2007, fue revertida en virtud del fallo de tutela que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal dictó el 20 de junio del señalado año, pronunciamiento que fue confirmado por el superior de dicha autoridad, al desatar la impugnación que contra él se interpuso.
4. No se desatendió la obligación consistente en “pagar los valores causados por ‘los tratamientos y medicamentos’ requeridos por el beneficiario Juan Camilo Vega Pérez ‘durante la vigencia de las pólizas’”, puesto que el “examen conjunto de todas y cada una de las pruebas recaudadas” conduce a “concluir, en contra de lo aducido en el libelo genitor de esta acción, que la aseguradora demandada sí cumplió con ese deber de prestación, al punto que el testigo Enrique Royeth Arana Fajardo aportó una comunicación expedida el 31 de marzo de 2008 por parte de la Universidad de Texas – MD Anderson Medical Center, con la que esta institución remitió un cheque por un ‘reembolso por valor de $76.903.54’, según dijo, porque ‘[l]a auditoría de la cuenta hospitalaria reveló un pago en exceso que le debemos’ en lo relacionados con el paciente ‘Juan Camilo Vega’ (fls. 13, 319 y 455 Cd. 1)”.
Así las cosas, “está llamada a prosperar la excepción de ‘pago del siniestro’” y no hay lugar al reconocimiento de las sumas reclamadas en la demanda, habida cuenta que, “a más de que no se probó que la actora las hubiere sufragado, su restitución tampoco se estipuló en la póliza de seguro ni en sus prórrogas, (…)”.
5. El reproche de la demandante de que ese pago fue moroso y que necesitó recurrir a los estrados judiciales para que se verificara, no amerita acogerse, en la medida que “en el plenario no se encuentra demostrado de que se le hubiese causado perjuicio alguno (…) con el aludido pago tardío (…)”, puesto que:
5.1. Lo acreditado en el litigio fue que a consecuencia de no haberse atendido la cuenta por parte de la aquí demandada, la “Universidad de Texas – MD Anderson Cancer Center”, que era la institución que le estaba prestando la atención al beneficiario Juan Camilo Vega Pérez, le informó a la actora “que se ‘bloqueó’ la cuenta a la que ‘está afiliado su hijo’ (fl. 378 Cd. 1), pero no que en algún momento se hubiese dejado de prestar los servicios al paciente, circunstancia que no se desprende de aquella expresión, la cual hace relación no más al aspecto contable del saldo adeudado”, situación que fue confirmada con las declaraciones de los señores Magda Eliana Reyes Gutiérrez, José Ramón Vergara de Lima y Blanca Nubia Pabón Ramírez.
5.2. La accionante “no alegó y tampoco demostró la existencia y cuantía de los perjuicios que le pudo haber producido tener que acudir al juez de tutela para obtener [el] ‘amparo y cobertura’ convenido[s] en el contrato de seguro (…)”.
6. La variación unilateral del valor de la prima y del deducible en la póliza de que se trata, no es una cuestión que pueda definirse al interior del presente proceso, sin que, de otra parte, esté demostrado que tales incrementos “exced[a]n las previsiones que racionalmente podían hacerse al tiempo de contratar” o que “son de tal carácter y gravedad que hicieron intolerable la carga de la obligación para la tomadora del seguro, por injusta y desorbitante ante las nuevas circunstancias”.
7. No se comprobó la causación de perjuicios morales.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
Con fundamento en el motivo inicial previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció el fallo de segunda instancia por ser indirectamente violatorio del artículo 29 de la Constitución Política, en pro de lo cual el recurrente adujo:
1. El Tribunal descartó que la demandada hubiese incumplido el contrato materia del litigio, porque estimó que “no se verificó la interrupción de los servicios al paciente”, apreciación que “constituye un manifiesto error de hecho en la modalidad de preterición”, como quiera que implicó el desconocimiento de la “prueba documental que obra en el expediente a folio 125 (…)”, correspondiente al “extracto médico elaborado por M. D. ANDERSON CANCER CENTER”, que da cuenta de que Juan Camilo Vega Pérez, en una ocasión que asistió al servicio de urgencias, no fue atendido “de conformidad con el tratamiento diagnosticado”.
2. Se suma a lo anterior, que la atención que el citado paciente recibió luego de que la demandada incumplió con el pago a la entidad prestadora del servicio médico, fue la básica a que toda persona tiene derecho en los Estados Unidos de Norte América, y no la de la póliza de seguros.
3. De lo anterior se sigue que sí fue comprobada la suspensión del servicio médico, situación que corroboró la prueba “que obra a folio[s] 402 y 403 del cuaderno (…), consistente en una carta que el presidente de servicios financieros de M. D. ANDERSON CANCER CENTER” le dirigió a la aquí accionante, en la que le informó del no pago de la cuenta de su hijo, misiva cuyo contenido fue incorrectamente ponderado por el ad quem, pues el cambio al servicio “ ‘(…) médico sustituto’ no refiere a una continuación del (…) que necesitaba el paciente”, sino a su reemplazo por aquel, lo que deja ver el incumplimiento contractual denunciado.
4. Los testimonios citados por el Tribunal fueron rendidos por personas vinculadas laboralmente con la demandada.
5. Al final, el recurrente precisó que las pruebas incorrectamente ponderadas fueron los dos documentos atrás relacionados.
CONSIDERACIONES
1. Los cargos propuestos en casación en los que se denuncie la violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación y/o de las pruebas de proceso deben, entre otros requisitos, señalar las normas del indicado linaje que fueron quebrantadas; y combatir la totalidad de los genuinos argumentos en los que se sustente el fallo cuestionado (numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil).
2. En torno de esas exigencias, cabe precisar:
2.1. La selección de los preceptos en que el acusador radique la vulneración generadora de su inconformidad, no puede ser arbitraria, ni caprichosa, en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador.
Así se desprende del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que en lo pertinente reza:
Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1º. Será suficiente señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa (se subraya).
Ahora bien, esta Corporación, de manera constante, ha entendido por normas de derecho sustancial, aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación” (CSJ SC del 19 de diciembre de 1999, se subraya. En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 3 de septiembre de 2004), sin que, por ende, ostenten tal carácter los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria.
2.2. Por otra parte, en desarrollo de los requisitos de precisión y claridad contemplados al inicio del primer inciso del numeral 3º del ya citado artículo 374 del Código de Procedimiento, la Sala, refiriéndose a “[l]a simetría de la acusación”, ha advertido que ella “debe entenderse no solo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, sino también como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dicen impugnativos, por pertinentes o depurados que resulten, si ellos son realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia, por desatinada que sea, según el caso” (CSJ, SC del 10 de diciembre de 1999, Rad. No. 5294; se subraya).
De suyo, pues, que es labor del recurrente en casación, en primer lugar, identificar con acierto los verdaderos fundamentos del fallo que lo afecta y, en segundo término, controvertirlos cabalmente, porque si así no procediere y dejare de opugnar alguno o algunos de ellos, que fueren suficientes para sostener las decisiones adoptadas por el juzgador de instancia, ningún sentido tendría la acusación, inclusive, en el supuesto de que los yerros imputados fueran ciertos, por lo que no se justifica darle impulso.
3. El único cargo propuesto en la demanda de casación que se examina, no satisface las advertidas exigencias, como pasa a dilucidarse.
3.1. El quebranto denunciado por el censor recayó exclusivamente en el artículo 29 de la Constitución Política, norma que, independientemente de que ostente naturaleza sustancial, en línea de principio, no corresponde a un precepto idóneo para soportar reproches propuestos con base en la causal primera de casación, como quiera que, desde la perspectiva de este recurso extraordinario, el desatino que se atribuye al juzgador viola la ley y sólo como consecuencia de ello o por rebote la Constitución, de donde la correcta estructuración de un ataque de este linaje, exige centrarse en ese inicial quebranto y no soslayarlo, para pretender edificar el cargo únicamente con respaldo en la violación de la normatividad superior.
Al respecto es del caso recordar, como lo indicó la Sala en auto de 9 de agosto de 2010, exp. 2002-00198-01, ‘que aunque los preceptos que integran la Constitución Política y que consagran derechos tienen obviamente naturaleza sustancial, comoquiera que de su desarrollo práctico pueden nacer, alterarse o finalizar situaciones jurídicas específicas, ello no implica que esa condición sea suficiente para considerar que su invocación en un cargo aducido en casación, conduzca indefectiblemente a colegir la aptitud del mismo, esto es a estimar que tales disposiciones sean normas sustanciales para efectos del recurso extraordinario de casación, toda vez que las normas constitucionales, por su naturaleza, están llamadas ser desarrolladas por la ley y, por consiguiente, son los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que se ocupan de regular el ejercicio de los derechos que de unas y otras se desprenden, de lo que se infiere que si una situación específica ha derivado en conflicto y el mismo ha sido llevado a decisión de los jueces, para solucionarlo ellos deben, por regla de principio, aplicar la ley, en tanto que es ella la que debe hacerse actuar en la búsqueda de la solución aplicable y, por ende, la que podría ser transgredida de manera inmediata.
‘En tal orden de ideas, en cuanto a controversias judiciales se refiere, la infracción de los preceptos constitucionales, en las circunstancias del caso, puede producirse en la medida en que en un determinado asunto se haya actuado con desconocimiento o en contravía de las normas legales que lo desarrollan, de lo que se desprende que mientras el quebranto de éstas últimas ocurre primero y directamente, el de aquellos se da solamente por rebote o como reflejo de esa inicial vulneración’.
(…) Dado que en este asunto, los preceptos supralegales señalados como infringidos, en estricto sentido no gobiernan el debate sustancial que dio origen al fallo cuestionado, habida consideración que no contemplan los supuestos hipotéticos y las consecuencias jurídicas que pudieron ser inadvertidos o inaplicados por el ad-quem, sino que consagran principios que inspiran la actividad jurisdiccional, la inconsistencia del libelo, se muestra inocultable.
(…) Por eso, la Sala, en varias determinaciones, como en la de 13 de diciembre de 2011, exp. 2008-00146-01, ha inadmitido demandas de casación, en las que se ha invocado como ‘sustancial’, entre otras normas constitucionales, el artículo 29 (CSJ, auto de 29 de febrero de 2012, Rad. No. 2009-00538-01; se subraya).
Es patente, por lo tanto, que el cargo auscultado no cumple el primero de los requisitos formales atrás referido y explicado.
3.2. Las deficiencias de la acusación suben de punto, en tanto que ella se aprecia desenfocada y asimétrica.
Cuatro, en concreto, fueron los fundamentos esenciales de la sentencia del Tribunal, a saber: a) la demandada sí sufragó el valor de la atención médica que la “Universidad de Texas – MD Anderson Cancer Center” le brindó a Juan Camilo Vega Pérez; b) no se demostró que la verificación tardía de ese pago, hubiese ocasionado perjuicios a la aquí demandante; c) ella tampoco alegó, ni acreditó, los perjuicios que experimentó por haber tenido que recurrir al juez de tutela para obtener la protección y cobertura estipulada en la ya tantas veces mencionada póliza; y d) igualmente no comprobó la afectación moral que solicitó le fuera resarcida.
En contraste, el recurrente consideró que el argumento toral de la sentencia combatida fue que no hubo suspensión en la prestación del servicio médico al citado beneficiario, aspecto que, por ende, fue el que controvirtió en el cargo auscultado.
Como con nitidez se aprecia, no acertó el censor en establecer las verdaderas bases de la sentencia cuestionada y, en tal virtud, dejó de combatirlas para, en cambio, dirigir su ataque a fustigar una razón que ni de lejos fue el eje central del razonamiento del ad quem.
En tal orden de ideas, ningún sentido tiene admitir a trámite la censura, puesto que así fuera cierto que el Tribunal erró en la ponderación de las pruebas en ella relacionadas, en la medida que los genuinos basamentos del proveído recurrido en casación se mantienen enhiestos, inane resulta la queja del impugnante.
4. En suma, resulta forzoso inadmitir la demanda examinada y, como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso de casación de que se trata.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el referido recurso que la actora interpuso contra la sentencia del 30 de abril del año que avanza dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en el proceso que se dejó plenamente identificado al inicio de este proveído y, por consiguiente, se DECLARA DESIERTA dicha impugnación extraordinaria.
Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA