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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC1287-2014
Radicación nº 11001-02-03-000-2011-01713-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil Catorce (2014)
Se decide lo pertinente respecto del incidente de liquidación de perjuicios propuesto por la demandada, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Leasing Corficolobiana S.A, impetró recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con fundamento en las causales 6ª, 7ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.[Folio 157, c.1]
2. Mediante fallo de 10 de septiembre de 2013, esta Corte declaró infundado el recurso de revisión y condenó al
impugnante al pago de perjuicios, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 281, c.1]
3. En escrito radicado el 7 de febrero de 2014, la parte demandada formuló incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con lo que se dispuso en la sentencia. [Folio 17, c. 2]
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo estipulado en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. La liquidación de los perjuicios se hará mediante incidente». (subrayado fuera del texto).
A su vez el inciso 4° del artículo 307 ejusdem, preceptúa, «Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso…»
De la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin mayores dificultades, que el interesado debe promover el incidente de regulación de perjuicios dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia en la que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y se condenó al pago de perjuicios, so pena de que su petición sea extemporánea y su derecho a cobrarlos fenezca.
Al respecto tiene establecido la Corte que «atendiendo lo preceptuado en los artículos 307, 308, 71 num. 2º, 72 inc. 1º y 74 num. 1º, todos ellos del Estatuto Procesal Civil, el interesado, en los términos del artículo 384 inciso 4º ib., deberá promover el incidente de regulación de perjuicios dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que además de declarar infundado el recurso de revisión, decreta el pago de aquéllos, so pena de que caduque el derecho a cobrarlos». (CSJ AC, 31 Mar. 1998, Rad. 5568; CSJ AC, 2 Feb. 2010, Rad. 2004-00885-00; CSJ AC, 19 Jul. 2012, Rad. 2009-00919-00;).
2. Bajo esa perspectiva, es inocultable que la petición de la parte demandada está llamada a rechazarse, porque la fecha de su presentación ante la Corte excede del término establecido por la ley.
En efecto, la sentencia que resolvió la revisión quedó en firme el 23 de septiembre de 2013, luego, el término de los sesenta días para presentar el incidente comenzó a correr desde el día siguiente, esto es, el 24 de septiembre de 2013 y finalizó el 21 de enero de 2014, tras descontar los días en que permaneció el expediente en el despacho y los de la vacancia judicial, comprendidos entre el 1º al 7 de octubre de 2013 y el 20 de diciembre de 2013 al 12 de enero de 2014, de conformidad como lo prevén los artículos 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el apoderado de la parte demandada radicó la solicitud en esta Corporación, sólo hasta el 7 de febrero último, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo a que alude el artículo 307 del rito civil memorado.
3. En ese orden, como la interesada allegó el memorial de “liquidación de perjuicios” por fuera de tiempo, no es posible darle curso y en consecuencia, será rechazada la petición en él contenida por extemporánea.
4. No hay lugar a condena en costas por no encontrarlas causadas, como lo contempla la regla 9 artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO: No condenar en costas.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado