AC7721-2014 [2009-00116-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    REPÚBLICA DE COLOMBIA      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

S  C7721-2014  

Radicación           N°  11001-31-10-020-2009-00116-01   

(Discutido y aprobado en sesión de cinco de  marzo de dos mil catorce)   

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de junio de  dos mil catorce (2014)   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  con  la  que  el  demandado G…….. A…….  C………..  A…………….. pretende sustentar el  recurso  de  casación  que interpuso contra la sentencia del 5 de junio de 2012  proferida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro  del  proceso  ordinario  que  contra  el  recurrente adelantó  R………         M……..         E………  M…………..   

I.           ANTECEDENTES   

A.            Mediante demanda repartida al Juzgado 20  de  Familia de Bogotá (fls. 132 a 150, c. 1), la actora pretende que se declare  la  existencia  de  la  unión  marital  de  hecho  y de la consecuente sociedad  patrimonial,  así  como  la  disolución  de  esta  última,  formadas entre la  demandante  y  el demandado desde el día 10 de febrero de 1998 hasta el día 10  de marzo de 2008, o en el lapso que se pruebe.   

B.            Como  fundamento fáctico, en síntesis,  indicó  que  desde  el  10  de  febrero de 1996 entre las partes se inició una  unión  marital  de hecho que subsistió en forma continua por un lapso superior  a  los  dos años, hasta el momento de su disolución ocurrida el 10 de marzo de  2008,  cuando  el  demandado  abandonó  a  la  demandante. Durante el tiempo de  existencia  de  la  unión  la  pareja  procreó dos hijos y formó una sociedad  patrimonial  con los bienes de que da cuenta la demanda, en la que se indica que  las partes no celebraron capitulaciones.   

C.            Al  contestarla  (fls. 249 a 255, c. 1),  G……..  A………  C………..  adujo  que  su  relación con la demandante  había  terminado  realmente  entre la última semana de septiembre y la primera  se  octubre  de  2007,  por  lo  cual  alegó  como  excepción  de  mérito  la  prescripción de la acción.   

D.            En  su  sentencia (fls. 401 a, c. 1), el  juzgado  a  quo declaró la  existencia  de  la  unión marital de hecho desde el 10 de febrero de 1996 hasta  el  28  de  febrero de 2008, desestimó la excepción de prescripción propuesta  por  el  demandado,  declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre los  compañeros  permanentes  vinculados  en  el  proceso, la declaró disuelta y en  estado  de  liquidación  y  ordenó  la  inscripción  de  la providencia en el  registro competente.   

E.            Apelado  ese  fallo  por  el  actor,  el  Tribunal lo confirmó con el suyo objeto del recurso de casación.   

II.          LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

Luego del relato del proceso y del resumen de  las  pruebas  acopiadas,  manifiesta  la  Corporación  que  el  foco del asunto  consiste  en  precisar  la  fecha  de terminación de la unión marital de hecho  entre  R….. M…… E……… y G……… A…….. C……….., puesto que  la  primera  asegura  que  dicha  relación se extendió hasta el 10 de marzo de  2008  al  paso  que  el  demandado  ubica  la ruptura entre la última semana de  septiembre y la primera de octubre de 2007.   

Descartando  de  plano  la  aseveración del  recurrente  acerca  de  la  falsa apreciación probatoria del juzgado de primera  instancia,  el Tribunal afirma que existen indicios que sustentan la conclusión  del  fallo  apelado.  Y en orden a comprobarlo, comienza con el texto de fecha 2  de  febrero  de  2008,  del  que  dice  permite vislumbrar la persistencia de la  relación  a  pesar  de  la  situación de crisis que en ese texto se describe y  “del  anuncio  de irse del apartamento dentro de 20  días,   donde,   según   el   autor   del   mensaje,  sólo  hay  ‘nevera   tv  y  sofá…’” (f. 12, c. 4).   

Sobre su eficacia probatoria, algo reprochado  por  el  apelante,  pues  según su decir, carece el documento de requisitos que  jurisprudencialmente  se  exigen  (sentencia de constitucionalidad de la ley 527  de  1990,  C-660  de 1992) a los electrónicos, indica el Tribunal que realmente  se  trata de una copia impresa de un mensaje electrónico, por lo que aquella se  encuentra  sometida  a las reglas previstas en los artículos 251, 252 y 254 del  Código  de  Procedimiento  Civil, así como a la tacha de falsedad cuando se ha  desconocido,  lo  que  no ocurrió en este caso. Con todo, agrega que a pesar de  que  el demandado sugirió que no era de su autoría pues cualquier persona pudo  haberlo  elaborado,  dicho  documento  es  de naturaleza dispositiva, referido a  hechos  de  la  vida  familiar  y  hasta  íntima  de  la  pareja,  “cuyo  conocimiento  revela  que  su  autor  sólo pudo ser quien  tenía  conocimiento  de  tales sucesos” (f. f. 37, c  4),  lo  que  constituye un indicio de que proviene del demandado, por lo demás  evasivo cuando se refiere al origen del mismo.   

En lo que hace a las pruebas aportadas por el  demandado  en sustento de la excepción de prescripción, manifiesta el juzgador  colegiado  que  tampoco  son  concluyentes.  Alude a la declaración de C…….  M…..   G…….   para   señalar   que  “ningún  conocimiento   concreto   tiene”  (f.  38)-,  a  los  documentos  referidos  a  compra  de  electrodomésticos  -facturas que están a  nombre  de  una  persona  jurídica-,  a  una  promesa  de compraventa del 30 de  octubre  de  2007  en  la que el demandado declara ser soltero, declaración que  asimismo  realizó  en  algunas escrituras que el Tribunal relaciona y de lo que  concluye  que,  frente  a  lo  reconocido  al  contestar la demanda, faltó a la  verdad.   

A   modo  de  conclusión  de  ese  examen  probatorio,  reitera  la colegiatura que ninguna de esas probanzas denota que la  demandante  y  el  demandado se hayan separado de hecho en la fecha indicada por  el  último, quien, por lo demás admitió haber mantenido relaciones maritales,  haber  entregado  un  vehículo para uso exclusivo de la demandante y sus hijos,  es  codeudor  en relaciones comerciales con la demandante y recibió cuidados de  ella  durante  su enfermedad, indicios todos claros para el sentenciador, “que  contradicen la excepción propuesta” (f. 39).   

III.         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Por fuerza de las consideraciones que siguen,  ninguno de los dos cargos propuestos está llamado a ser admitido.   

A.           CARGO PRIMERO   

Amparado     en     la    causal  primera  de  casación,  acusa  la  sentencia  de  ser violatoria de una norma de derecho sustancial “como   consecuencia   de   un  error  de  derecho    por    violación    de    una    norma  probatoria”   (f.  10,  c.  Corte),  por  falta  de  aplicación  del  artículo  8  de  la  ley  54 de 1990, en concordancia con los  artículos  174  y  177  del Código de Procedimiento Civil, norma indebidamente  aplicada  por  el  Tribunal,  a causa de apreciación errónea, por error   de   hecho,   en   la  prueba  de  interrogatorio  de  parte practicado a la demandante, así como de la impresión  de un correo electrónico y una fotografía.   

Para demostrarlo, sostiene la censura que las  declaraciones  rendidas  por  la  demandante no tienen la fuerza de plena prueba  capaz  acreditar  los  hechos  de la demanda y que a pesar de haberse demostrado  que   la  pareja  mantenía  relaciones  sexuales  incluso  para  la  fecha  del  interrogatorio   de   parte   en   el  año  2010,  nunca  se  cumplió  con  la  especificación  clara  que a la figura de la unión marital de hecho le imprime  la  ley  54  de  1990,  en  lo  que  hace  a  una comunidad de vida permanente y  singular, compartiendo techo y lecho.   

Agrega que brilla por su ausencia siquiera un  testimonio,  de los que desistió la demandante, hecho que no despertó dudas en  los  juzgadores,  quienes  prescindieron  del  hecho  de la adquisición de otro  apartamento,  la  compra de muebles y enseres, “como  hito   para   dar  por  terminada  la  unión”  para  septiembre de 2007.   

En  lo  que  hace  al  correo  electrónico,  destaca  que  el  mismo  “es  un  rechazo  por  una  infidelidad  que  sí  son  hechos  que ocurrieron con anterioridad a las fechas  señaladas   por  la  actora  y  que  fueron  los  que  detonaron  la  verdadera  separación   de   los   compañeros”  (f.  14,  c.  Corte).   

Pasa   al   examen   pormenorizado   del  interrogatorio,  el  correo  y  la  fotografía para intentar demostrar que esas  probanzas    no   constituyen   prueba   que   acredite   los   hechos   de   la  demanda.   

Así,  en  cuanto  al  interrogatorio  a  la  demandante  hace  notar  discrepancias  sobre  la  fecha  de finalización de la  unión  pues  en aquel dice que fue hasta febrero pero en la demanda la ubica en  marzo de 2008.   

Referente al correo electrónico, destaca que  se  encuentra  fechado el 2 de febrero a las 11:30 de la mañana, al paso que en  la  parte  final del mismo se lee que “ahora son las  seis  de  la  tarde en una hora empieza Celedón” (f.  15).   

En  cuanto  a  la  fotografía, alega que no  tiene  fecha  alguna,  no  existe  certeza del lugar en que fue tomada y en ella  figuran  los padres separados, cada uno con un hijo. Además, indica que como la  relación    del   demandante   con   sus   hijos   es   buena   “suena  lógico”  que éste les brindara  vacaciones  en compañía de la madre, sin que ello implicase necesariamente una  relación  de  convivencia  con  esta.   Y  luego de un detallado análisis  acerca  de  lo  que  una  fotografía  puede  demostrar en un proceso, retoma el  examen  del interrogatorio practicado a la demandante, que tilda de incompleto y  contradictorio,   para insistir en que no constituye plena prueba, en vista  de  que  aquélla  no  hace  una  exposición respecto de la circunstancia de la  separación física.   

Concluye  que  las  inconsistencias aludidas  demuestran  que el error en que incurrió el juzgador al admitir como cierta una  fecha  que  no  está  demostrada,  lo  llevó  a  la  violación directa de los  artículos 174 y 177 del código de procedimiento civil.   

B.           CARGO SEGUNDO   

Con  fundamento  también en la causal  primera de casación, en este cargo  se  sindica  al  Tribunal  de  violar  el  artículo 8 de la ley 54 de 1990, por  indebida   aplicación,   proveniente   de   error  de  derecho en la apreciación de los documentos aportados  al  proceso,  la  impresión del correo electrónico y la fotografía, elementos  probatorios  que  fueron  valorados  violando  expresas  normas  del  Código de  Procedimiento Civil.   

En  lo  tocante  al  correo  electrónico,  manifiesta  que  a  la  luz  de la ley 527 de 1999, ese medio de prueba debe ser  evaluado  en  su grado de integridad y autenticidad de acuerdo con las reglas de  la  sana  crítica  y  en  particular  deben  tenerse en cuenta los criterios de  confiabilidad,   integridad   de   la   información   e   identificación   del  autor.   

Establecido lo anterior, pasa el recurrente a  transcribir  fragmento  de  sentencia  de la Corte Constitucional concerniente a  dichos  criterios, para terminar el cargo indicando que no se probó la forma en  que  se  generó,  archivó  o  comunicó el mensaje, la confiabilidad de que su  contenido   se   hubiese   mantenido   íntegro   ni   la   identificación  del  autor.   

IV.          CONSIDERACIONES   

De  conformidad  con  el  artículo  374 del  Código  de  Procedimiento Civil, la demanda de casación debe contener, además  de  los  datos  necesarios para identificar el proceso y la sentencia objeto del  recurso,  “la  formulación  por  separado  de  los  cargos  contra  la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada  acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se  señalarán  las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.  Cuando  se  alegue  la violación de norma sustancial como consecuencia de error  de  hecho  manifiesto  en la apreciación de la demanda o de su contestación, o  de  determinada  prueba,  es  necesario  que  el  recurrente lo demuestre. Si la  violación  de  la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se  deberán   indicar   las  normas  de  carácter  probatorio  que  se  consideren  infringidas    explicando    en   qué   consiste   la   infracción”.   

Los  requisitos  contenidos  en  el precepto  transcrito  deben  ser  acatados  por  el  recurrente  en  cada  cargo,  dada su  autonomía,  correspondiéndole  a  la  Sala,  de  acuerdo con lo previsto en el  artículo  373  ib.,  verificar  su  cumplimiento,  sin avanzar en el estudio de  fondo, que se deja para la sentencia.   

Exigencia predicable de todas las causales es  la  de  la  fundamentación  del  cargo  en forma clara y precisa, lo que quiere  decir  que  el  mismo  sea entendible por su perspicacia en la exposición, a la  par  que  atinado,  en cuanto que se dirige a combatir todos los fundamentos del  fallo,   enfocándose  en  los  aspectos  fácticos  o  jurídicos  –según   sea   el  caso-  que  fueron  desarrollados  por  el  fallador  en  la  sentencia impugnada. Si una acusación  aborda  fundamentos  diferentes  de  los  tenidos en cuenta por el juzgador o se  desentiende  de  los  que  sí  fueron soporte real de la decisión, no solo tal  acusación  incurrirá  en  el  defecto  técnico que en la esfera casacional se  conoce  como desenfoque, sino  que,  en  el  segundo evento, además, dejará en pie los soportes que sostienen  la    decisión    (ataque   incompleto),   la  que,  como  viene  acompañada  de  la  presunción de  acierto y legalidad, deberá mantenerse por la Corte.   

a)  No  plantear  cargos incompatibles entre  sí,   pues   “no  son  admisibles…  Si  se  presentan  y adolecen de tal  defecto,  la  Corte  tomará  en  consideración  los  que,  atendidos los fines  propios  del  recurso de casación por violación de la ley, a su juicio guarden  adecuada  relación  con  la  sentencia  impugnada,  con  los fundamentos que le  sirven  de  base,  con  la índole de la controversia específica mediante dicha  providencia  resuelta,  con  la posición procesal por el recurrente adoptada en  instancia  y,  en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para  el   propósito   indicado   resultare   relevante”  (artículo 51).   

b)  Si la vía escogida por el censor fue la  de  violación  indirecta  de  normas sustanciales, esto es, si a la infracción  mentada  llegó  el sentenciador como consecuencia de equivocaciones en el campo  de  las pruebas, debe precisar qué tipo de error es el que aduce haber cometido  el  juzgador,  cuidándose de no predicar sobre una misma prueba la comisión de  ambos  tipos  de  yerros que la ley reconoce, de hecho o de derecho, ni anunciar  la  comisión  de  errores  de hecho pero desarrollar el cargo con explicaciones  propias del error de derecho o viceversa.   

En  el  error  de  hecho, la falencia que se  atribuye  al  juzgador  recae  en  la  contemplación  objetiva de la prueba, es  decir,  se  le  imputa  al  juzgador  haber  omitido,  supuesto  o  tergiversado  determinada  prueba,  cosa  que  debe  demostrar  el censor mediante un cotejo o  comparación  entre  lo  que el medio  acredita y lo que en la sentencia se  concluyó,  de modo que fluya sin mayor esfuerzo (por ser evidente o manifiesto)  el  error  enrostrado.  Aquí  no  caben,  por  tanto,  especulaciones o simples  discrepancias  sobre  el  poder  persuasivo  del  medio  pues  lo  que  exige la  evidencia   del  yerro  fáctico  es  que  se  imponga  “al  primer  golpe  de  vista”.   

El error de derecho, por su parte, se comete  en  la  contemplación  jurídica  del  medio probatorio, es decir, cuando se le  examina  a  la luz de las normas probatorias  que rigen la petición de las  pruebas,  su  decreto,  práctica  o  producción,  contradicción,  eficacia  o  valoración  “y  tienen  ocurrencia,  por  ejemplo,  cuando  el juzgador estima pruebas aducidas sin la observancia de las exigencias  legales,  desestima  las  que  legalmente se practicaron, considerando que no lo  fueron,  les asigna un mérito probatorio que la ley prohíbe o les niega el que  ésta  les  concede,  exige  una  prueba  específica no requerida por la ley, o  tiene  por  acreditado  un  hecho  con  prueba que ésta no autoriza” ( Cas. civ. del 14 de julio de 2000, exp. 5351).   

Requisito particular de este último yerro es  el  de”  indicar las normas de carácter probatorio  que    se    consideren    infringidas    explicando   en   qué   consiste   la  infracción” (artículo 374, in fine).   

c) Ambos tipos de errores probatorios, y aun  la  violación  directa de la norma sustancial, deben ser trascendentes, pues de  nada  sirve  a  los  propósitos del quiebre pretendido, demostrar el error o la  infracción  de  la  norma  si  tal dislate no incide de modo determinante en la  decisión adoptada.   

A  la luz de las anteriores directrices luce  claro   que  ambos  cargos  incurrieron  en  falencias,  que  la  Corte  pasa  a  indicar:   

Una  primera  observación  surge  cuando se  comparan  ambos  cargos  y  es la de que en el primero el recurrente parte de la  base  de admitir que el correo electrónico impreso en el documento aportado fue  de  su autoría, pues alude a su contenido para resaltar, a su conveniencia, que  allí  se  refiere  a  un rechazo por una infidelidad que fue el detonante de la  separación  de  la pareja. Pero en el cargo segundo, por el contrario, se duele  el  censor  de  que se le haya dado eficacia probatoria a dicho documento cuando  no  se probó la forma en que se generó, archivó o comunicó el mensaje, ni si  se conservó su integridad, ni menos la identificación del autor.   

Esta  incompatibilidad se traduciría en que  la  Corte  habría de privilegiar, de encontrar admisibles los cargos, aquel que  se  acomodara a los criterios o directrices que el artículo 51 del decreto 2151  de  1991  le  precisa,  descartando  el  otro.  No  obstante,  ninguno de ellos,  individualmente considerado, puede ser admitido.  En efecto:   

En  el  cargo  primero  se  anuncia  que  la  violación  del  artículo  8  de  la  ley  54  de 1990 fue producto de error de  derecho  y  error  de  hecho sobre las mismas pruebas. Pero aun si se pensara en  que  tal  imprecisión  fue  producto  de  un  lapsus  calami,  y  se concluyese que fue el de hecho el yerro  endilgado  al Tribunal, el examen de este cargo evidencia un total desenfoque de  la  acusación  pues en ninguna parte el juzgador aludió a una fotografía para  sustentar  su  decisión,  al  paso  que  el recurrente dedica buena parte de su  esfuerzo  al  examen  de esta probanza, de la que dice constituyó el fundamento  de  la  sentencia  que  impugna,  junto  con  el  interrogatorio  de  parte a la  demandada y el aludido correo electrónico.   

Pero  tampoco ese juez colegiado se detuvo a  analizar  el  contenido  del interrogatorio de parte a la demandada, del que, al  igual  que  aconteció  con  otras  pruebas, solo dejó estampado en el fallo un  resumen,  sin  explicitar  ni  el mérito que le asignaba ni qué conclusión le  permitía prohijar.   

Por  otra  parte,  dejó  el  recurrente de  combatir  numerosos pilares del fallo. El sentenciador se refirió, por ejemplo,  al  testimonio  de  C……  M…..  G………,  a  los documentos de compra de  electrodomésticos,  a  una  promesa  de  compraventa y a diversas escrituras de  adquisición  de  inmuebles  en  las  cuales  el  demandado manifestó su estado  civil,  para concluir de todo ello que dichas pruebas no eran concluyentes a los  efectos  de  sustentar  la excepción de prescripción. Expresó además que las  relaciones  maritales,  la entrega de un vehículo a la demandante,  ser el  convocado  codeudor  de  aquella  y  haber  recibido  sus  cuidados  durante  su  enfermedad,    eran    indicios   claros   que   contradecían   la   excepción  propuesta.   

Y  nada  de  esto  fue objeto de reparo por  parte del impugnante.   

En lo que hace al segundo cargo, baste decir  que,  habiendo  escogido la senda del error de derecho, era carga del recurrente  enunciar  las  normas  probatorias que en su sentir habían sido infringidas por  el  Tribunal,  indicando en qué consistía dicha infracción, cosa que no hizo.  No   era  suficiente,  en  consecuencia  con  hacer  una  referencia  general  e  indeterminada  “al alcance probatorio del documento  electrónico  a  la  luz  de  la  ley  527  de 1999”,  algunas  de  cuyas  normas  se  refieren  a  las  condiciones  en  las cuales un  documento  electrónico  puede  ser  válidamente  apreciado, sino que se hacía  necesario,   como   antes  se  expuso,  indicar  el  texto  legal  preciso  cuyo  desconocimiento  habría  conducido a la alegada violación de norma sustancial,  demostrando  la  forma  en  la cual se habría producido el vicio de valoración  probatoria  y  la  trascendencia del dislate. En otras palabras, si el artículo  374  del  Código  de  Procedimiento Civil exige que, en tratándose de error de  derecho,  se  deban “indicar las normas de carácter  probatorio”  tal exigencia no se suple con mencionar  una  ley  que  contiene numerosos preceptos, algunos de los cuales pueden ser de  estirpe  probatoria,  dado  que  pecaría el ataque de imprecisa y pondría a la  Corte  en  una  tarea  que no le corresponde, por lo dispositivo del recurso, de  desentrañar  a  cuál  de  las  normas  de  la  mencionada  ley  se  refiere el  censor.   

Recuérdese que tal y como lo ha expuesto la  jurisprudencia de esta sala:   

“En punto a la  debida  sustentación de los cargos, cuando el ataque se centra en la violación  indirecta  de  la  norma  de  derecho sustancial, ya por errores de hecho   ora   de  derecho,  la  doctrina  jurisprudencial  de la Corporación ha sostenido, de manera insistente, que ello  le  impone  al  impugnador  la  carga” de adelantar  “la   labor   dialéctica  de  confrontar  lo  que  ciertamente  aflora  de  la  probanza  respectiva  con  la sustancia que de ella  extrajo  el sentenciador que lo llevó a edificar la conclusión, pues que sólo  así   podrá…,  dentro  de  los  lineamientos  trazados  por  la  acusación,  establecer  si  se  presentó  el  desatino  que  con  las  características  de  protuberante  le  endilga  el censor. Desde luego que la demanda de casación no  cumplirá  los  requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras de  las  cuales  emerja  su  exacta  identificación,  lo  que  acontecería  si  el  recurrente  dedica  su  labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo  acusado  o  alegaciones que son propias de las instancias, pues, como es sabido,  en  virtud del carácter dispositivo que campea en esta senda extraordinaria, no  es  a  la  Sala  a  quien  debe  dejarse  la  tarea de encontrar las pruebas mal  apreciadas   o  de  investigar  cuáles  de  sus  apartes  fueron  erróneamente  interpretados,  supuestos  o agregados, o de establecer en qué consistieron los  desaciertos  del  juzgador  sino  que  justamente  ello  es lo que el cargo debe  mostrar  y  probar; con otras palabras, no basta que la acusación…se limite a  presentar  meras  consideraciones  generales  sobre  ellas,  sin  que se haga el  contraste  entre  la  realidad  objetiva  que  ostenta cada uno de los medios de  persuasión  cuya  apreciación  se  critica  y lo que el fallo dice o deduce de  ellos,   explicando   la   falencias  del  juicio  del  sentenciador” (CSJ SC 102- 2005).   

Por  lo  dicho,  es patente que quedó este  cargo en el simple enunciado, sin desarrollo argumentativo alguno.   

III.  DECISIÓN   

Con  fundamento  en  lo  expuesto, la Corte  Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada  para  sustentar  el  recurso  extraordinario  de  casación  formulado contra la  sentencia  arriba mencionada y, en consecuencia, DECLARA DESIERTO dicho recurso.   

Notifíquese y devuélvase el expediente al  Tribunal de origen.   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Ausencia Justificada)  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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