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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
S C7721-2014
Radicación N° 11001-31-10-020-2009-00116-01
(Discutido y aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que el demandado G…….. A……. C……….. A…………….. pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 5 de junio de 2012 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que contra el recurrente adelantó R……… M…….. E……… M…………..
I. ANTECEDENTES
A. Mediante demanda repartida al Juzgado 20 de Familia de Bogotá (fls. 132 a 150, c. 1), la actora pretende que se declare la existencia de la unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial, así como la disolución de esta última, formadas entre la demandante y el demandado desde el día 10 de febrero de 1998 hasta el día 10 de marzo de 2008, o en el lapso que se pruebe.
B. Como fundamento fáctico, en síntesis, indicó que desde el 10 de febrero de 1996 entre las partes se inició una unión marital de hecho que subsistió en forma continua por un lapso superior a los dos años, hasta el momento de su disolución ocurrida el 10 de marzo de 2008, cuando el demandado abandonó a la demandante. Durante el tiempo de existencia de la unión la pareja procreó dos hijos y formó una sociedad patrimonial con los bienes de que da cuenta la demanda, en la que se indica que las partes no celebraron capitulaciones.
C. Al contestarla (fls. 249 a 255, c. 1), G…….. A……… C……….. adujo que su relación con la demandante había terminado realmente entre la última semana de septiembre y la primera se octubre de 2007, por lo cual alegó como excepción de mérito la prescripción de la acción.
D. En su sentencia (fls. 401 a, c. 1), el juzgado a quo declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 10 de febrero de 1996 hasta el 28 de febrero de 2008, desestimó la excepción de prescripción propuesta por el demandado, declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes vinculados en el proceso, la declaró disuelta y en estado de liquidación y ordenó la inscripción de la providencia en el registro competente.
E. Apelado ese fallo por el actor, el Tribunal lo confirmó con el suyo objeto del recurso de casación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego del relato del proceso y del resumen de las pruebas acopiadas, manifiesta la Corporación que el foco del asunto consiste en precisar la fecha de terminación de la unión marital de hecho entre R….. M…… E……… y G……… A…….. C……….., puesto que la primera asegura que dicha relación se extendió hasta el 10 de marzo de 2008 al paso que el demandado ubica la ruptura entre la última semana de septiembre y la primera de octubre de 2007.
Descartando de plano la aseveración del recurrente acerca de la falsa apreciación probatoria del juzgado de primera instancia, el Tribunal afirma que existen indicios que sustentan la conclusión del fallo apelado. Y en orden a comprobarlo, comienza con el texto de fecha 2 de febrero de 2008, del que dice permite vislumbrar la persistencia de la relación a pesar de la situación de crisis que en ese texto se describe y “del anuncio de irse del apartamento dentro de 20 días, donde, según el autor del mensaje, sólo hay ‘nevera tv y sofá…’” (f. 12, c. 4).
Sobre su eficacia probatoria, algo reprochado por el apelante, pues según su decir, carece el documento de requisitos que jurisprudencialmente se exigen (sentencia de constitucionalidad de la ley 527 de 1990, C-660 de 1992) a los electrónicos, indica el Tribunal que realmente se trata de una copia impresa de un mensaje electrónico, por lo que aquella se encuentra sometida a las reglas previstas en los artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, así como a la tacha de falsedad cuando se ha desconocido, lo que no ocurrió en este caso. Con todo, agrega que a pesar de que el demandado sugirió que no era de su autoría pues cualquier persona pudo haberlo elaborado, dicho documento es de naturaleza dispositiva, referido a hechos de la vida familiar y hasta íntima de la pareja, “cuyo conocimiento revela que su autor sólo pudo ser quien tenía conocimiento de tales sucesos” (f. f. 37, c 4), lo que constituye un indicio de que proviene del demandado, por lo demás evasivo cuando se refiere al origen del mismo.
En lo que hace a las pruebas aportadas por el demandado en sustento de la excepción de prescripción, manifiesta el juzgador colegiado que tampoco son concluyentes. Alude a la declaración de C……. M….. G……. para señalar que “ningún conocimiento concreto tiene” (f. 38)-, a los documentos referidos a compra de electrodomésticos -facturas que están a nombre de una persona jurídica-, a una promesa de compraventa del 30 de octubre de 2007 en la que el demandado declara ser soltero, declaración que asimismo realizó en algunas escrituras que el Tribunal relaciona y de lo que concluye que, frente a lo reconocido al contestar la demanda, faltó a la verdad.
A modo de conclusión de ese examen probatorio, reitera la colegiatura que ninguna de esas probanzas denota que la demandante y el demandado se hayan separado de hecho en la fecha indicada por el último, quien, por lo demás admitió haber mantenido relaciones maritales, haber entregado un vehículo para uso exclusivo de la demandante y sus hijos, es codeudor en relaciones comerciales con la demandante y recibió cuidados de ella durante su enfermedad, indicios todos claros para el sentenciador, “que contradicen la excepción propuesta” (f. 39).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Por fuerza de las consideraciones que siguen, ninguno de los dos cargos propuestos está llamado a ser admitido.
A. CARGO PRIMERO
Amparado en la causal primera de casación, acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial “como consecuencia de un error de derecho por violación de una norma probatoria” (f. 10, c. Corte), por falta de aplicación del artículo 8 de la ley 54 de 1990, en concordancia con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, norma indebidamente aplicada por el Tribunal, a causa de apreciación errónea, por error de hecho, en la prueba de interrogatorio de parte practicado a la demandante, así como de la impresión de un correo electrónico y una fotografía.
Para demostrarlo, sostiene la censura que las declaraciones rendidas por la demandante no tienen la fuerza de plena prueba capaz acreditar los hechos de la demanda y que a pesar de haberse demostrado que la pareja mantenía relaciones sexuales incluso para la fecha del interrogatorio de parte en el año 2010, nunca se cumplió con la especificación clara que a la figura de la unión marital de hecho le imprime la ley 54 de 1990, en lo que hace a una comunidad de vida permanente y singular, compartiendo techo y lecho.
Agrega que brilla por su ausencia siquiera un testimonio, de los que desistió la demandante, hecho que no despertó dudas en los juzgadores, quienes prescindieron del hecho de la adquisición de otro apartamento, la compra de muebles y enseres, “como hito para dar por terminada la unión” para septiembre de 2007.
En lo que hace al correo electrónico, destaca que el mismo “es un rechazo por una infidelidad que sí son hechos que ocurrieron con anterioridad a las fechas señaladas por la actora y que fueron los que detonaron la verdadera separación de los compañeros” (f. 14, c. Corte).
Pasa al examen pormenorizado del interrogatorio, el correo y la fotografía para intentar demostrar que esas probanzas no constituyen prueba que acredite los hechos de la demanda.
Así, en cuanto al interrogatorio a la demandante hace notar discrepancias sobre la fecha de finalización de la unión pues en aquel dice que fue hasta febrero pero en la demanda la ubica en marzo de 2008.
Referente al correo electrónico, destaca que se encuentra fechado el 2 de febrero a las 11:30 de la mañana, al paso que en la parte final del mismo se lee que “ahora son las seis de la tarde en una hora empieza Celedón” (f. 15).
En cuanto a la fotografía, alega que no tiene fecha alguna, no existe certeza del lugar en que fue tomada y en ella figuran los padres separados, cada uno con un hijo. Además, indica que como la relación del demandante con sus hijos es buena “suena lógico” que éste les brindara vacaciones en compañía de la madre, sin que ello implicase necesariamente una relación de convivencia con esta. Y luego de un detallado análisis acerca de lo que una fotografía puede demostrar en un proceso, retoma el examen del interrogatorio practicado a la demandante, que tilda de incompleto y contradictorio, para insistir en que no constituye plena prueba, en vista de que aquélla no hace una exposición respecto de la circunstancia de la separación física.
Concluye que las inconsistencias aludidas demuestran que el error en que incurrió el juzgador al admitir como cierta una fecha que no está demostrada, lo llevó a la violación directa de los artículos 174 y 177 del código de procedimiento civil.
B. CARGO SEGUNDO
Con fundamento también en la causal primera de casación, en este cargo se sindica al Tribunal de violar el artículo 8 de la ley 54 de 1990, por indebida aplicación, proveniente de error de derecho en la apreciación de los documentos aportados al proceso, la impresión del correo electrónico y la fotografía, elementos probatorios que fueron valorados violando expresas normas del Código de Procedimiento Civil.
En lo tocante al correo electrónico, manifiesta que a la luz de la ley 527 de 1999, ese medio de prueba debe ser evaluado en su grado de integridad y autenticidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en particular deben tenerse en cuenta los criterios de confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor.
Establecido lo anterior, pasa el recurrente a transcribir fragmento de sentencia de la Corte Constitucional concerniente a dichos criterios, para terminar el cargo indicando que no se probó la forma en que se generó, archivó o comunicó el mensaje, la confiabilidad de que su contenido se hubiese mantenido íntegro ni la identificación del autor.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de casación debe contener, además de los datos necesarios para identificar el proceso y la sentencia objeto del recurso, “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
Los requisitos contenidos en el precepto transcrito deben ser acatados por el recurrente en cada cargo, dada su autonomía, correspondiéndole a la Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 ib., verificar su cumplimiento, sin avanzar en el estudio de fondo, que se deja para la sentencia.
Exigencia predicable de todas las causales es la de la fundamentación del cargo en forma clara y precisa, lo que quiere decir que el mismo sea entendible por su perspicacia en la exposición, a la par que atinado, en cuanto que se dirige a combatir todos los fundamentos del fallo, enfocándose en los aspectos fácticos o jurídicos –según sea el caso- que fueron desarrollados por el fallador en la sentencia impugnada. Si una acusación aborda fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el juzgador o se desentiende de los que sí fueron soporte real de la decisión, no solo tal acusación incurrirá en el defecto técnico que en la esfera casacional se conoce como desenfoque, sino que, en el segundo evento, además, dejará en pie los soportes que sostienen la decisión (ataque incompleto), la que, como viene acompañada de la presunción de acierto y legalidad, deberá mantenerse por la Corte.
a) No plantear cargos incompatibles entre sí, pues “no son admisibles… Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación por violación de la ley, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante” (artículo 51).
b) Si la vía escogida por el censor fue la de violación indirecta de normas sustanciales, esto es, si a la infracción mentada llegó el sentenciador como consecuencia de equivocaciones en el campo de las pruebas, debe precisar qué tipo de error es el que aduce haber cometido el juzgador, cuidándose de no predicar sobre una misma prueba la comisión de ambos tipos de yerros que la ley reconoce, de hecho o de derecho, ni anunciar la comisión de errores de hecho pero desarrollar el cargo con explicaciones propias del error de derecho o viceversa.
En el error de hecho, la falencia que se atribuye al juzgador recae en la contemplación objetiva de la prueba, es decir, se le imputa al juzgador haber omitido, supuesto o tergiversado determinada prueba, cosa que debe demostrar el censor mediante un cotejo o comparación entre lo que el medio acredita y lo que en la sentencia se concluyó, de modo que fluya sin mayor esfuerzo (por ser evidente o manifiesto) el error enrostrado. Aquí no caben, por tanto, especulaciones o simples discrepancias sobre el poder persuasivo del medio pues lo que exige la evidencia del yerro fáctico es que se imponga “al primer golpe de vista”.
El error de derecho, por su parte, se comete en la contemplación jurídica del medio probatorio, es decir, cuando se le examina a la luz de las normas probatorias que rigen la petición de las pruebas, su decreto, práctica o producción, contradicción, eficacia o valoración “y tienen ocurrencia, por ejemplo, cuando el juzgador estima pruebas aducidas sin la observancia de las exigencias legales, desestima las que legalmente se practicaron, considerando que no lo fueron, les asigna un mérito probatorio que la ley prohíbe o les niega el que ésta les concede, exige una prueba específica no requerida por la ley, o tiene por acreditado un hecho con prueba que ésta no autoriza” ( Cas. civ. del 14 de julio de 2000, exp. 5351).
Requisito particular de este último yerro es el de” indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción” (artículo 374, in fine).
c) Ambos tipos de errores probatorios, y aun la violación directa de la norma sustancial, deben ser trascendentes, pues de nada sirve a los propósitos del quiebre pretendido, demostrar el error o la infracción de la norma si tal dislate no incide de modo determinante en la decisión adoptada.
A la luz de las anteriores directrices luce claro que ambos cargos incurrieron en falencias, que la Corte pasa a indicar:
Una primera observación surge cuando se comparan ambos cargos y es la de que en el primero el recurrente parte de la base de admitir que el correo electrónico impreso en el documento aportado fue de su autoría, pues alude a su contenido para resaltar, a su conveniencia, que allí se refiere a un rechazo por una infidelidad que fue el detonante de la separación de la pareja. Pero en el cargo segundo, por el contrario, se duele el censor de que se le haya dado eficacia probatoria a dicho documento cuando no se probó la forma en que se generó, archivó o comunicó el mensaje, ni si se conservó su integridad, ni menos la identificación del autor.
Esta incompatibilidad se traduciría en que la Corte habría de privilegiar, de encontrar admisibles los cargos, aquel que se acomodara a los criterios o directrices que el artículo 51 del decreto 2151 de 1991 le precisa, descartando el otro. No obstante, ninguno de ellos, individualmente considerado, puede ser admitido. En efecto:
En el cargo primero se anuncia que la violación del artículo 8 de la ley 54 de 1990 fue producto de error de derecho y error de hecho sobre las mismas pruebas. Pero aun si se pensara en que tal imprecisión fue producto de un lapsus calami, y se concluyese que fue el de hecho el yerro endilgado al Tribunal, el examen de este cargo evidencia un total desenfoque de la acusación pues en ninguna parte el juzgador aludió a una fotografía para sustentar su decisión, al paso que el recurrente dedica buena parte de su esfuerzo al examen de esta probanza, de la que dice constituyó el fundamento de la sentencia que impugna, junto con el interrogatorio de parte a la demandada y el aludido correo electrónico.
Pero tampoco ese juez colegiado se detuvo a analizar el contenido del interrogatorio de parte a la demandada, del que, al igual que aconteció con otras pruebas, solo dejó estampado en el fallo un resumen, sin explicitar ni el mérito que le asignaba ni qué conclusión le permitía prohijar.
Por otra parte, dejó el recurrente de combatir numerosos pilares del fallo. El sentenciador se refirió, por ejemplo, al testimonio de C…… M….. G………, a los documentos de compra de electrodomésticos, a una promesa de compraventa y a diversas escrituras de adquisición de inmuebles en las cuales el demandado manifestó su estado civil, para concluir de todo ello que dichas pruebas no eran concluyentes a los efectos de sustentar la excepción de prescripción. Expresó además que las relaciones maritales, la entrega de un vehículo a la demandante, ser el convocado codeudor de aquella y haber recibido sus cuidados durante su enfermedad, eran indicios claros que contradecían la excepción propuesta.
Y nada de esto fue objeto de reparo por parte del impugnante.
En lo que hace al segundo cargo, baste decir que, habiendo escogido la senda del error de derecho, era carga del recurrente enunciar las normas probatorias que en su sentir habían sido infringidas por el Tribunal, indicando en qué consistía dicha infracción, cosa que no hizo. No era suficiente, en consecuencia con hacer una referencia general e indeterminada “al alcance probatorio del documento electrónico a la luz de la ley 527 de 1999”, algunas de cuyas normas se refieren a las condiciones en las cuales un documento electrónico puede ser válidamente apreciado, sino que se hacía necesario, como antes se expuso, indicar el texto legal preciso cuyo desconocimiento habría conducido a la alegada violación de norma sustancial, demostrando la forma en la cual se habría producido el vicio de valoración probatoria y la trascendencia del dislate. En otras palabras, si el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige que, en tratándose de error de derecho, se deban “indicar las normas de carácter probatorio” tal exigencia no se suple con mencionar una ley que contiene numerosos preceptos, algunos de los cuales pueden ser de estirpe probatoria, dado que pecaría el ataque de imprecisa y pondría a la Corte en una tarea que no le corresponde, por lo dispositivo del recurso, de desentrañar a cuál de las normas de la mencionada ley se refiere el censor.
Recuérdese que tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta sala:
“En punto a la debida sustentación de los cargos, cuando el ataque se centra en la violación indirecta de la norma de derecho sustancial, ya por errores de hecho ora de derecho, la doctrina jurisprudencial de la Corporación ha sostenido, de manera insistente, que ello le impone al impugnador la carga” de adelantar “la labor dialéctica de confrontar lo que ciertamente aflora de la probanza respectiva con la sustancia que de ella extrajo el sentenciador que lo llevó a edificar la conclusión, pues que sólo así podrá…, dentro de los lineamientos trazados por la acusación, establecer si se presentó el desatino que con las características de protuberante le endilga el censor. Desde luego que la demanda de casación no cumplirá los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras de las cuales emerja su exacta identificación, lo que acontecería si el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias, pues, como es sabido, en virtud del carácter dispositivo que campea en esta senda extraordinaria, no es a la Sala a quien debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas o de investigar cuáles de sus apartes fueron erróneamente interpretados, supuestos o agregados, o de establecer en qué consistieron los desaciertos del juzgador sino que justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar; con otras palabras, no basta que la acusación…se limite a presentar meras consideraciones generales sobre ellas, sin que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos, explicando la falencias del juicio del sentenciador” (CSJ SC 102- 2005).
Por lo dicho, es patente que quedó este cargo en el simple enunciado, sin desarrollo argumentativo alguno.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia arriba mencionada y, en consecuencia, DECLARA DESIERTO dicho recurso.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA