Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC 1133 – 2014
Radicación N° 88001-22-08-000-2014-00019-01
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014)
1. Tras observar la Corte que en el trámite surtido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se incurrió en la causal prevista en el numeral 9º, del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión en materia de tutelas, pues pretermitió vincular al Ministerio del Interior, para que hiciera uso de la garantía de contradicción y defensa, dado que en la decisión que habrá de adoptarse podrían resultar afectadas algunas de sus garantías, no se impone abordar el estudio de la impugnación.
Obsérvese que la accionante tras deprecar la salvaguarda de los derechos fundamentales a la «consulta previa» e «integridad cultural» solicitó que se ordenara la «suspensión inmediata de las obras adelantadas del Proyecto ‘SPA providencia’ por ser una grave violación al derecho fundamental a la consulta previa que como se expuso anteriormente debe realizarse con anterioridad al inicio del proyecto. 4. (…) la realización inmediata y efectiva del proceso de consulta previa con la participación activa de la comunidad raizal bajo sus usos y costumbres, como un proceso de carácter sustancial y no meramente procedimental. 5. Que se incluya tal y como lo señala el proyecto ‘spa en providencia’ a los habitantes nativos de la zona dentro del manejo y funcionamiento del futuro complejo hotelero y turístico denominado de igual manera. 6. Que se haga a responsabilidad del Ministerio de Interior una capacitación a los integrantes de la comunidad nativa raizal sobre la consulta previa y sobre su participación en el proyecto ‘SPA Providencia’» (folio 9).
Estas peticiones se apoyan en que el Municipio de Providencia y Santa Catalina en el «Esquema de Ordenamiento Territorial» estableció los usos permitidos dentro del área de amortiguación del Parque Nacional Natural «Old Providence Mcbeach Lagoon prohibiendo expresamente la construcción de condominios o complejos habitacionales cualquiera que sea su uso, en especial los destinados a la actividad hotelera. Se exceptúa la actividad hotelera que se adelante en la modalidad de posadas nativas» (folio 1A) sin embargo, dicho ente territorial y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo acordaron a través del Convenio Interadministrativo 145 de 2011 aunar esfuerzos para «realizar los diseños arquitectónicos y técnicos del proyecto de infraestructura turística ‘spa en providencia’ que se realizaría en el lote denominado ‘Providencia South West’» de propiedad de esa Cartera, por lo que se consultó al Ministerio del Interior «sobre el registro y la existencia de comunidades étnicas en el lote (…) con el fin de determinar si era menester realizar consulta previa para la intervención y ejecución del proyecto de infraestructura» y la respuesta fue positiva (folio 1A); como en San Andrés, Providencia y Santa Catalina según el censo de 2005 «la comunidad raizal asciende a 69.09% es necesario solicitar por escrito al Grupo de Consulta Previa la consulta a la comunidad nativa» (folio 2).
Aseveró que en la primera semana de septiembre de 2013 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hizo una socialización del proyecto «a la cual asistieron personas relacionadas» con éste «pero no cabalmente integrantes de la comunidad raizal», en donde en relación con la consulta previa informó que el «Ministerio» del Interior había determinado que no era obligatoria y, además que la «Corporación Regional Autónoma Coralina no requirió permiso para tala de árboles. Para la fecha de dicha reunión la construcción del ‘SPA en Providencia’ ya había iniciado y tenía sus cimientos caso terminados» (folio 2 vuelto); empero, ésta entidad en respuesta a derecho de petición que le elevó la Defensoría del Pueblo indicó que «el predio ‘South West Bay’ es una zona de protección ecológica en donde solo se pueden desarrollar actividades que estén dirigidas a la conservación, investigación y educación ambiental» (folio 2 vuelto).
En efecto, el llamamiento del Ministerio del Interior deviene procedente, en razón a que si bien la actora no dirigió la demanda en su contra, lo cierto es que en la pretensión sexta pidió que se «haga a responsabilidad del Ministerio de Interior una capacitación a los integrantes de la comunidad nativa raizal sobre la consulta previa y sobre su participación en el proyecto ‘SPA Providencia’» (subrayado fuera de texto), lo que indica claramente que también lo está involucrando en su reclamación.
1. Prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que en las decisiones pronunciadas en el marco del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con el propósito de garantizar a los terceros la protección de sus prerrogativas que puedan verse afectadas con la determinación que allí se adopte.
3. Tal disposición tiene como espíritu que el Juez constitucional proteja a los terceros determinados o indeterminables, con interés legítimo en el juicio su derecho, a efecto de que puedan ejercerla y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso.
4. En esas condiciones, se invalidará parcialmente el trámite seguido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela promovida por Zully Amparo Archbold Archbold, a partir del momento en que, admitida la solicitud, debió producirse la citación y notificación del Ministerio del Interior, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º, artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
Entérese de lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada