AC3333-2014 [2011-00287-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

AC3333-2014   

Radicación    n°  1100131030252011-00287-01   

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos  mil catorce (2014).   

Se  decide  a continuación lo que en derecho  corresponda  sobre  la demanda ejecutiva por honorarios presentada por J……..  J…..  M……  R…..  contra  los  herederos determinados e indeterminados de  Pedro Sierra.   

ANTECEDENTES  

1.-  El  fallo  de segunda instancia revocó  integralmente  el  dictado  por  el  a-quo  en  el  aludido  juicio,  y  a  cambio,  tuvo  por  no  probada la  excepción  de  mérito planteada por la parte convocada; declaró absolutamente  simulado  el  contrato de compraventa de inmueble suscrito entre los litigantes,  la  reclamante  como  vendedora  y  en  condición de adquirente su contraparte;  ordenó   el  registro  de  la  decisión  en  la  oficina  correspondiente,  la  cancelación  de  la  escritura  pública  pertinente  y  el levantamiento de la  medida cautelar decretada (fls. 15 a 47 del c. 4).   

2.-  La parte demandada interpuso recurso de  casación  frente  al  citado  fallo,  por  lo  cual el Tribunal dispuso que por  perito  se justipreciara la cuantía del interés para recurrir, designando para  el   efecto   a   J…….   A……   M……   R…..   (fl.   55  del  c.  de  apelación).   

3.- Concedida la impugnación extraordinaria,  las diligencias se remitieron a la Corte para lo de su competencia.   

4.-  El  auxiliar  de  la  justicia formuló  libelo  ejecutivo para el pago de los honorarios fijados por el Tribunal en auto  de  18  de noviembre del año pasado, escrito que remitió esa Corporación a la  Corte,  “con  el  fin  que  se imparta trámite a la  solicitud”       (fl.      11      ibídem).   

CONSIDERACIONES  

1.-   El  artículo  391  del  Código  de  Procedimiento Civil establece que   

“Si la parte deudora no cancela, rembolsa o  consigna  los  honorarios  en  la  oportunidad  indicada en el artículo 388, el  acreedor  podrá  formular  demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia,  la  cual  se tramitará en la forma regulada por el artículo 508”.   

Preciándose en ese canon que  

“Si  el  expediente  se  encuentra  en  el  juzgado  o  tribunal  de  segunda  instancia,  deberá acompañarse a la demanda  copia  auténtica  del  auto  que  señaló  los  honorarios  y  de que los haya  modificado,  si  fuere el caso, y un certificado de magistrado ponente o de juez  sobre  las  personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus  nombres”.    

2.- De acuerdo con la anterior preceptiva, la  competencia  para  tramitar  y  decidir el cobro compulsivo en cuestión, es del  juzgador  de  primera  instancia, razón por demás suficiente para que la Corte  no aprehenda su conocimiento.   

3.- En consecuencia, se remitirá la demanda  ejecutiva  junto  con  sus  anexos al a-quo,  para  que  en  ejercicio  de  sus facultades legales se pronuncie  sobre  el  mentado  compulsivo  y  las  medidas  cautelares que paralelamente se  deprecan.   

4.-  Además,  se  ordenará que a costa del  interesado  se expida copia auténtica del auto que lo designó como auxiliar de  la  justicia,  del  que  le  fijó  honorarios y del que concedió el recurso de  casación, para que se anexen al libelo de ejecución.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero: No avocar  el  conocimiento  de  la  ejecución planteada por J….. A…… M….. R……   

Segundo: Remitir la  actuación al juez de primera instancia para lo pertinente.   

Tercero: Ordenar, a  costa  del  interesado, la expedición de copia auténtica del auto que designó  como  auxiliar  de  la justicia al ejecutante, del que le fijó honorarios y del  que   concedió   el  recurso  de  casación,  para  que  se  anexen  al  libelo  compulsivo.   

Notifíquese   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado    

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