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REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC3255-2014
Radicación N° 85230-31-89-001-2008-00009-01
(Discutido y aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que L….. A……… R……… dice sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de fecha 26 de mayo de 2011, providencia dictada dentro del proceso ordinario que entabló en contra de Ó….. d…. J…. L…. C…….. y B…………. R…… B…. C………
I. ANTECEDENTES
Pretende el demandante que se declare, principalmente, la nulidad de la compraventa contenida en la escritura pública número 01875 del 6 de julio de 2001 otorgada en la Notaría 52 de Bogotá mediante la cual vendió a los demandados el predio rural denominado “La Argentina” situado en el municipio de Trinidad (Casanare), por haberse celebrado con omisión de los requisitos que la ley prescribe, al hallarse viciado el consentimiento del vendedor por la fuerza, y subsidiariamente que se declare que hubo lesión enorme en el contrato aludido. Ambas pretensiones vienen aparejadas de otras consecuenciales.
Como soporte fáctico de sus pretensiones, indica en síntesis, que por compra que le hiciera a J….uan de J…..esús Salazar S………. adquirió las mejoras y la posesión del predio denominado “la Argentina” cuya adjudicación por parte del Incora la obtuvo mediante Resolución 001358 del 30 de octubre de 1984, momento a partir del cual lo explotó económicamente.
Agrega en forma detallada la secuencia de diversos episodios referidos a la compleja situación de orden público por la que atravesaba la zona en la cual se ubica el inmueble, así como a las amenazas de que fue víctima a partir de 1986, todo lo cual desembocó en la forzosa venta del predio mencionado por un precio de $350.000.000,oo.
La primera instancia culminó con sentencia (fls. 383 a 396) estimatoria de la pretensión principal de nulidad, con las consecuenciales pedidas, lo que motivó a que la parte demandada formulara recurso de apelación, que el Tribunal desató con la suya del 26 de mayo de 2011, en la que absolvió a los demandados y denegó las pretensiones incoadas por el demandante, quien en tiempo formuló el recurso extraordinario de casación, cuya sustentación hizo con la demanda que se examina.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra la sentencia antes referida el demandante formula cinco cargos, de los cuales habrán de ser inadmitidos, por fuerza de las consideraciones que siguen, los enlistados bajo los numerales primero, segundo, tercero y cuarto.
A. CARGO PRIMERO
En este cargo se acusa la sentencia de violar los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, por cuanto la providencia incurre en vía de hecho en tanto carece de motivación.
B. CARGO SEGUNDO
El cargo acusa la sentencia por la causal primera de casación al considerar el impugnante que viola los artículos 1502, 1513, 1514 y 1740 del Código Civil, normas que fueron ignoradas por el Tribunal al revocar la sentencia del juzgado.
En procura de su demostración, sostiene que a pesar de la dificultad extrema que experimenta por razón de la ausencia de motivación de la providencia y por desconocer las razones del Tribunal, indica que el fallo viola los preceptos mencionados, al no aplicarlos “en contravía de lo que aparece demostrado”, esto es, que el demandante nunca tuvo la voluntad de vender; que fue doblegado por la fuerza ejercida por paramilitares; y que el comprador O…..scar d…e Jesús J….. L………ópez fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por vínculos con grupos paramilitares así como por las circunstancias en que accedió a la compra del predio. Afirma igualmente que el Tribunal ignoró que J….esús E….miro P………….ereira R…….ivera fue uno de los que ejerció violencia contra el demandante, como lo confesó, habiendo resultado también condenado.
C. CARGO TERCERO
En este cargo se acusa la sentencia de violar la norma sustancial como consecuencia de error de hecho por falta de apreciación de la demanda. En su fundamentación aduce el recurrente que en el fallo impugnado no se apreció la demanda pues al abordar el problema el ad quem incluyó consideraciones de otra sentencia, lo que llevó al juzgador a no analizar el caso y decidir revocar una providencia que no fue la dictada en el proceso.
D. CARGO CUARTO
En este cargo se acusa la sentencia de violar la norma sustancial por error de hecho en la apreciación de la demanda así como en la atinente a la totalidad de las pruebas decretadas y válidamente aportadas, las que enlista en el cargo y de las que dice que el Tribunal no hizo mención alguna, a punto tal que resultó transcribiendo un problema jurídico correspondiente a otro proceso.
III. CONSIDERACIONES
A. De conformidad con lo preceptuado por el art. 374-3, del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación “si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, exigencia sobre la cual el artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, prescribe que “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
Sobre esta exigencia y la naturaleza de tales normas, la Corte ha dicho “que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (cas. civ. auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. N° 1500131030011995-01090-01).
B. En punto de la invocación de normas constitucionales en apoyo de la impugnación en casación por la vía de la causal primera, si bien es cierto que esta Corporación de tiempo atrás lo ha admitido, la norma superior invocada debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial, pues por el solo hecho de consagrar derechos fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no ostenta tal calidad.
A lo anterior se agrega que así una norma constitucional que consagra derechos fundamentales cumpla el requisito, a los efectos del recurso de casación y de la causal primera, de ser también norma sustancial, ello no significa que su invocación en el cargo le abra camino a su estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse: la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que las normas constitucionales ostentan. Y la segunda, que ese precepto directamente se ocupe del asunto decidido en la sentencia impugnada (Cfr. auto de 5 de agosto de 2009, Exp N° 13430-3103-002-2004-00359-01).
C. De otra parte, dentro de los requisitos que deben cumplir las demandas de casación, cobra particular importancia, el previsto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la exposición de los fundamentos de cada acusación, debe formularse “en forma clara y precisa”. Así también, la primera parte del último inciso del artículo mencionado establece, que “cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”.
D. Conforme a lo dispuesto por el artículo 368 del C. de P.C., dentro del ámbito de la primera de las causales de casación puede denunciarse la sentencia del Tribunal por la infracción de normas de derecho sustancial, ya en forma directa, ya en forma indirecta. Si se presenta la acusación por la primera de estas formas, necesariamente deben aceptarse los hechos respecto de los cuales versa el debate, tal como fueron fijados por el sentenciador, en cuyo caso la actividad del recurrente se contrae a la demostración de la infracción de los preceptos sustantivos que dice quebrantados. Pero si la acusación se articula con base en alegar la violación indirecta de las mismas normas, tiene el censor que demostrar el error de hecho en que incurrió el fallador respecto a la demanda, su contestación o las pruebas, o el error de derecho en la apreciación de estas últimas, el cual, en cualquiera de los dos casos, ha de ser trascendente, esto es, que guarde relación de causa a efecto con la resolución judicial que se combate.
E. La precisión en la fundamentación, en punto de la violación indirecta de normas sustanciales supone determinar la clase de error que se le achaca al sentenciador. Y cuando se trata de la demostración de un error de hecho cimentado en no haber apreciado la demanda y las pruebas, esa precisión y claridad exigen partir de la exacta determinación de la probanza sobre la cual recae la acusación y a continuación hacerlo evidente, lo que supone una comparación entre lo que la prueba indica y lo que dedujo el Tribunal, a fin de que aflore, sin mayores esfuerzos dialécticos, el error achacado. Pero no sólo ello basta, pues el recurrente debe a continuación explicar la trascendencia de ese desacierto en la decisión adoptada por el juzgador y de allí pasar a explicar la violación de la norma sustancial que enuncia como infringida por aquel.
F. Los cargos atrás resumidos incurren en una u otra falencia.
1. El primero, en el que no se indica causal alguna de casación, invoca como violadas –lo que induciría a entender que se soporta en la causal primera – normas constitucionales pero que no tienen el carácter de sustanciales, para argüir la falta de motivación de la sentencia, cuestión que entraña un reproche a la actividad judicial más que al fondo de lo sentenciado, y por ende, supondría la invocación de la causal quinta de casación (“Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”). Se traduce todo ello en una falta de claridad y precisión del cargo, cuyas omisiones o falencias no puede la Corte enmendar, dado lo dispositivo del recurso, lo cual necesariamente conduce a su inadmisión.
2. El segundo, en el que sí se indica su apoyatura (causal primera), incurre sin embargo en la imprecisión de no determinar si se formula por la vía directa o por la indirecta, ni tampoco cómo se violaron las normas sustanciales mencionadas. Al final del mismo, el recurrente alude a aspectos fácticos de los cuales arguye fueron desconocidos por el Tribunal, lo que supondría transitar por la vía indirecta, pero no precisa el recurrente sobre qué pruebas recae el error derivado de haber omitido su apreciación, ni señala qué clase de yerro fue el cometido por el sentenciador. Y si se optara por entender que allí se plantea una vía directa de violación de la ley, sobresale en el cargo su falta de argumentación dado que en este aspecto se limita a reiterar la violación de las normas mencionadas, agregándoles simplemente lo que ellas contienen.
3. El tercero y el cuarto no mencionan norma alguna que el Tribunal haya violado.
Ahora bien, si se interpretara que la demanda contiene un solo cargo y que los numerales en que se divide la sección respectiva (denominada “cargos”) corresponden a acápites de uno solo, la demanda toda debería ser inadmitida al resultar reunidas acusaciones cimentadas en la causal primera y en la segunda, dado que además de los embates que ya se analizaron, se invoca en el numeral quinto la causal segunda (“no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio”), lo que se traduciría en una inadmisible mixtura de causales, cuya autonomía e independencia impiden tal conjunción, que contradice los dictados de precisión y claridad que impone como obligatorios el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, INADMITE los cargos primero a cuarto de la demanda examinada y ADMITE el cargo quinto.
En consecuencia, córrase traslado por el término de quince (15) días a la parte opositora.
Notifíquese,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA