AC3255-2014 [2008-00009-09]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    REPÚBLICA DE COLOMBIA      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC3255-2014  

Radicación N° 85230-31-89-001-2008-00009-01   

(Discutido y aprobado en sesión de cinco de  febrero de dos mil catorce)   

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de junio de  dos mil catorce (2014)   

          Decide  la  Corte  sobre  la  admisibilidad de la demanda con la que L…..  A……… R………  dice  sustentar  el  recurso  de  casación  que  formuló  contra  la sentencia  proferida  por  la  Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Yopal, de fecha 26 de mayo de 2011, providencia dictada dentro del  proceso  ordinario  que  entabló  en contra de Ó…..  d….    J….   L….   C……..   y   B…………. R…… B…. C………   

I.           ANTECEDENTES   

Pretende  el  demandante  que  se  declare,  principalmente,  la nulidad de la compraventa contenida en la escritura pública  número  01875  del  6  de  julio  de 2001 otorgada en la Notaría 52 de Bogotá  mediante  la  cual  vendió  a  los  demandados el predio rural denominado “La  Argentina”  situado  en  el  municipio  de  Trinidad  (Casanare),  por haberse  celebrado  con  omisión  de  los  requisitos  que la ley prescribe, al hallarse  viciado  el consentimiento del vendedor por la fuerza, y subsidiariamente que se  declare  que  hubo  lesión  enorme  en  el contrato aludido. Ambas pretensiones  vienen aparejadas de otras consecuenciales.   

Como  soporte  fáctico de sus pretensiones,  indica  en  síntesis,  que  por compra que le hiciera a J….uan de J…..esús  Salazar  S……….  adquirió las mejoras y la posesión del predio denominado  “la  Argentina”  cuya  adjudicación por parte del Incora la obtuvo mediante  Resolución  001358  del  30  de  octubre  de 1984, momento a partir del cual lo  explotó económicamente.   

Agrega  en  forma  detallada la secuencia de  diversos  episodios  referidos a la compleja situación de orden público por la  que  atravesaba  la  zona  en  la  cual  se  ubica  el inmueble, así como a las  amenazas  de  que  fue  víctima a partir de 1986, todo lo cual desembocó en la  forzosa     venta     del     predio     mencionado    por    un    precio    de  $350.000.000,oo.   

La  primera instancia culminó con sentencia  (fls.  383  a  396)  estimatoria de la pretensión principal de nulidad, con las  consecuenciales  pedidas,  lo  que  motivó  a  que la parte demandada formulara  recurso  de  apelación,  que  el Tribunal desató con la suya del 26 de mayo de  2011,  en  la que absolvió a los demandados y denegó las pretensiones incoadas  por  el  demandante,  quien  en  tiempo  formuló  el  recurso extraordinario de  casación, cuya sustentación hizo con la demanda que se examina.   

II.          LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Contra  la  sentencia  antes  referida  el  demandante  formula  cinco cargos, de los cuales habrán de ser inadmitidos, por  fuerza  de  las  consideraciones  que  siguen, los enlistados bajo los numerales  primero, segundo, tercero y cuarto.   

A. CARGO PRIMERO  

En este cargo se acusa la sentencia de violar  los   artículos  29  y  228  de  la  Constitución  Política,  por  cuanto  la  providencia    incurre    en    vía    de    hecho    en    tanto   carece   de  motivación.   

B. CARGO SEGUNDO  

El  cargo  acusa  la sentencia por la causal  primera  de casación al considerar el impugnante que viola los artículos 1502,  1513,  1514  y  1740  del  Código  Civil,  normas  que  fueron ignoradas por el  Tribunal al revocar la sentencia del juzgado.   

En procura de su demostración, sostiene que  a  pesar  de  la dificultad extrema que experimenta por razón de la ausencia de  motivación  de la providencia y por desconocer las razones del Tribunal, indica  que  el fallo viola los preceptos mencionados, al no aplicarlos “en contravía  de  lo  que  aparece  demostrado”,  esto  es,  que el demandante nunca tuvo la  voluntad  de vender; que fue doblegado por la fuerza ejercida por paramilitares;  y  que el comprador O…..scar d…e Jesús J….. L………ópez fue condenado  por  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por vínculos  con  grupos  paramilitares así como por las circunstancias en que accedió a la  compra  del  predio.  Afirma  igualmente  que el Tribunal ignoró que J….esús  E….miro  P………….ereira  R…….ivera  fue  uno  de  los  que  ejerció  violencia  contra  el  demandante, como lo confesó, habiendo resultado también  condenado.   

C. CARGO TERCERO  

En este cargo se acusa la sentencia de violar  la   norma  sustancial  como  consecuencia  de  error  de  hecho  por  falta  de  apreciación  de la demanda. En su fundamentación aduce el recurrente que en el  fallo  impugnado  no  se  apreció  la  demanda  pues  al abordar el problema el  ad    quem    incluyó  consideraciones  de  otra  sentencia, lo que llevó al juzgador a no analizar el  caso   y   decidir  revocar  una  providencia  que  no  fue  la  dictada  en  el  proceso.   

D. CARGO CUARTO  

En este cargo se acusa la sentencia de violar  la  norma  sustancial  por  error de hecho en la apreciación de la demanda así  como  en  la  atinente  a  la totalidad de las pruebas decretadas y válidamente  aportadas,  las  que  enlista  en  el cargo y de las que dice que el Tribunal no  hizo  mención  alguna,  a  punto  tal  que  resultó transcribiendo un problema  jurídico correspondiente a otro proceso.   

III.         CONSIDERACIONES   

A.            De conformidad con lo preceptuado por el  art.  374-3,  del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de sustentación  del  recurso  extraordinario  de  casación  “si se  trata  de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que  el  recurrente  estime  violadas”, exigencia sobre la  cual  el  artículo  51-1  del  Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación  permanente  por  el  artículo  162  de  la  Ley  446  de  1998,  prescribe  que  “será suficiente señalar cualquiera de las normas  de  esa  naturaleza  que,  constituyendo  base  esencial  del  fallo impugnado o  habiendo  debido  serlo,  a  juicio del recurrente haya sido violada”.   

Sobre esta exigencia y la naturaleza de tales  normas,  la  Corte  ha  dicho  “que  por  normas de  derecho  sustancial  debe  entenderse  las  que  declaran,  crean,  modifican  o  extinguen  relaciones  jurídicas  concretas,  es  decir,  las  que se ocupan de  regular  una  situación  de  hecho,  respecto  de  la  cual  deba  seguirse una  consecuencia  jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos  o  a  describir  sus  elementos,  precisamente  porque  al  ser tales, no pueden  atribuir   derechos  subjetivos,  tampoco  las  que  regulan,  como  es  natural  entenderlo,  determinada  actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de  vital   importancia  cumplirlo,  porque  de  omitirse,  al  decir  de  la  Sala,  ‘quedaría incompleta la  acusación,  en  la  medida  en  que  se  privaría  a  la Corte, de un elemento  necesario   para   hacer   la   confrontación  con  la  sentencia  acusada,  no  pudiéndose,  ex  officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el  casacionista  en  la  formulación  de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo  que estereotipa al recurso de casación”  (cas.    civ.    auto    de    4    de    diciembre    de    2009,    Exp.   N°  1500131030011995-01090-01).   

B.            En  punto  de  la  invocación de normas  constitucionales  en  apoyo  de  la  impugnación en casación por la vía de la  causal  primera,  si bien es cierto que esta Corporación de tiempo atrás lo ha  admitido,  la  norma  superior  invocada  debe  en  primer  lugar cumplir con el  requisito  de  que  sea sustancial, pues por el solo hecho de consagrar derechos  fundamentales,  como el debido proceso o el derecho de  defensa, no ostenta  tal calidad.   

A  lo  anterior se agrega que así una norma  constitucional  que  consagra  derechos fundamentales cumpla el requisito, a los  efectos  del  recurso de casación y de la causal primera, de ser también norma  sustancial,  ello  no  significa que su invocación en el cargo le abra camino a  su  estudio  de  fondo  por  la  Corte,  pues dos cuestiones deben superarse: la  primera,  que  dicha  norma  pueda  ser  aplicada  directamente sin necesidad de  desarrollo   legal,   dada   la   usual   tesitura   abierta   que   las  normas  constitucionales  ostentan. Y la segunda, que ese precepto directamente se ocupe  del  asunto  decidido  en  la  sentencia  impugnada (Cfr. auto de 5 de agosto de  2009, Exp N° 13430-3103-002-2004-00359-01).   

C.            De  otra parte, dentro de los requisitos  que  deben  cumplir  las demandas de casación, cobra particular importancia, el  previsto  en  el  artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a  que  la  exposición  de  los  fundamentos  de  cada acusación, debe formularse  “en    forma    clara    y    precisa”.  Así  también,  la  primera  parte  del  último  inciso  del  artículo  mencionado  establece,  que  “cuando  se  alegue  la  violación  de  norma sustancial como consecuencia de error de hecho  manifiesto  en  la  apreciación  de  la  demanda  o  de  su contestación, o de  determinada  prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si se trata de  la  causal  primera,  se  señalarán  las  normas  de derecho sustancial que el  recurrente estime violadas”.   

D.            Conforme a lo dispuesto por el artículo  368  del  C.  de  P.C.,  dentro  del  ámbito  de  la primera de las causales de  casación  puede  denunciarse  la  sentencia  del Tribunal por la infracción de  normas  de derecho sustancial, ya en forma directa, ya en forma indirecta. Si se  presenta  la  acusación  por  la  primera de estas formas, necesariamente deben  aceptarse  los  hechos  respecto  de los cuales versa el debate, tal como fueron  fijados  por  el  sentenciador,  en  cuyo  caso  la  actividad del recurrente se  contrae  a  la  demostración de la infracción de los preceptos sustantivos que  dice  quebrantados.  Pero  si  la  acusación  se articula con base en alegar la  violación  indirecta  de  las  mismas  normas, tiene el censor que demostrar el  error  de  hecho  en  que  incurrió  el  fallador  respecto  a  la  demanda, su  contestación  o  las pruebas, o el error de derecho en la apreciación de estas  últimas,  el cual, en cualquiera de los dos casos, ha de ser trascendente, esto  es,  que  guarde  relación de causa a efecto con la resolución judicial que se  combate.   

                                       

          E.        La  precisión  en  la  fundamentación,  en  punto de la violación  indirecta  de  normas sustanciales supone determinar la clase de error que se le  achaca  al  sentenciador.  Y  cuando se trata de la demostración de un error de  hecho  cimentado  en no haber apreciado la demanda y las pruebas, esa precisión  y  claridad  exigen  partir  de la exacta determinación de la probanza sobre la  cual  recae  la acusación y a continuación hacerlo evidente, lo que supone una  comparación  entre  lo  que la prueba indica y lo que dedujo el Tribunal, a fin  de  que  aflore,  sin mayores esfuerzos dialécticos, el error achacado. Pero no  sólo   ello  basta,  pues  el  recurrente  debe  a  continuación  explicar  la  trascendencia  de  ese  desacierto en la decisión adoptada por el juzgador y de  allí  pasar  a  explicar  la violación de la norma sustancial que enuncia como  infringida por aquel.   

F.  Los  cargos atrás resumidos incurren en  una u otra falencia.   

          1.        El  primero,  en  el  que  no  se indica causal alguna de casación,  invoca  como  violadas  –lo  que  induciría  a  entender  que  se  soporta  en  la  causal  primera – normas  constitucionales  pero  que  no  tienen el  carácter de sustanciales, para  argüir  la  falta  de  motivación  de  la sentencia, cuestión que entraña un  reproche  a  la  actividad  judicial  más que al fondo de lo sentenciado, y por  ende,   supondría   la   invocación   de   la   causal   quinta  de  casación  (“Haberse  incurrido  en  alguna de las causales de  nulidad   consagradas   en   el   artículo  140,  siempre  que  no  se  hubiere  saneado”).  Se  traduce  todo  ello  en una falta de  claridad  y  precisión del cargo, cuyas omisiones o falencias no puede la Corte  enmendar,  dado  lo dispositivo del recurso, lo cual necesariamente conduce a su  inadmisión.   

          2.        El  segundo,  en el que sí se indica su apoyatura (causal primera),  incurre  sin  embargo  en  la imprecisión de no determinar si se formula por la  vía  directa  o por la indirecta, ni tampoco  cómo se violaron las normas  sustanciales  mencionadas.  Al  final  del mismo, el recurrente alude a aspectos  fácticos  de  los  cuales  arguye  fueron  desconocidos por el Tribunal, lo que  supondría  transitar por la vía indirecta, pero no precisa el recurrente sobre  qué  pruebas  recae  el  error  derivado  de  haber omitido su apreciación, ni  señala  qué clase de yerro fue el cometido por el sentenciador. Y si se optara  por  entender  que  allí  se  plantea una vía directa de violación de la ley,  sobresale  en  el  cargo  su falta de argumentación dado que en este aspecto se  limita  a  reiterar  la  violación  de  las  normas  mencionadas, agregándoles  simplemente lo que ellas contienen.   

          3.        El  tercero  y  el  cuarto no mencionan norma alguna que el Tribunal  haya violado.   

Ahora bien, si se interpretara que la demanda  contiene  un  solo  cargo  y  que  los  numerales  en  que se divide la sección  respectiva  (denominada  “cargos”)  corresponden a acápites de uno solo, la  demanda   toda   debería   ser  inadmitida  al  resultar  reunidas  acusaciones  cimentadas  en  la  causal  primera  y  en  la  segunda, dado que además de los  embates  que  ya se analizaron, se invoca en el numeral quinto la causal segunda  (“no  estar  la  sentencia  en  consonancia con los  hechos,  con  las  pretensiones  de la demanda, o con las excepciones propuestas  por  el  demandado  o  que  el  juez  ha  debido reconocer de oficio”),  lo que se traduciría en una inadmisible mixtura de causales,  cuya  autonomía  e  independencia  impiden  tal conjunción, que contradice los  dictados  de precisión y claridad que impone como obligatorios el artículo 374  del Código de Procedimiento Civil.   

III.  DECISIÓN   

Con  fundamento  en  lo  expuesto,  la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, INADMITE los cargos primero a  cuarto de la demanda examinada y ADMITE el cargo quinto.   

En  consecuencia,  córrase  traslado por el  término de quince (15) días a la parte opositora.   

Notifíquese,  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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