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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE
ATC 550-2014
Radicación n° 19001-22-13-000-2013-00125-01
(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil catorce)
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Ordóñez Trochez frente al Consejo Seccional de la Judicatura del mismo distrito, si no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad de falta de competencia, que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo constitucional demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «honra y al buen nombre (laboral)», presuntamente vulnerados por la Corporación encartada, dentro de la vigilancia judicial administrativa, ordenada en el juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por Pablo Enrique Gama contra Miguel Salamanca Bahos, con fundamento en la queja que el citado demandante formulara, por mora en la práctica de la comisión que encomendara el superior a fin de efectuar la diligencia de entrega.
2.- El Tribunal a quo, una vez surtido el trámite de rigor, concluyó que la acción de tutela resulta improcedente, al advertir la configuración de «hecho superado, en la medida en que la causa que motivó la presentación de la acción de tutela despareció, como quiera que la Magistrada encargada de dar trámite a la vigilancia administrativa revocó sus propias decisiones, y con ello, se satisfizo la pretensión contenida en la solicitud de amparo».
Puntualizó, que, si bien, «las decisiones proferidas por la entidad accionada sí vulneraron los derechos fundamentales del accionante al imponer una sanción que la entidad accionada tuvo la oportunidad de revisar nuevamente en el momento en que decidió el recurso de reposición contra el auto del 3 de mayo de 2013, sin embargo al momento de proferir la presente decisión se observa que las decisiones aludidas fueron revocadas, y en consecuencia la situación de hecho que originó la violación o amenaza, ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión dirigida a la defensa del derecho conculcado esta satisfecha».
3. El trasunto fallo fue impugnado por el actor sin explicitar argumento de discrepancia alguno hasta el momento.
CONSIDERACIONES
1. Del relato expuesto, para la Sala es diáfano que, la queja recae sobre una entidad pública del orden departamental, circunstancia que implica que el conocimiento de la aludida acción de tutela recaiga en los Juzgados del Circuito de Popayán, y no en el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º, del numeral 1°, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, reglamentario del Decreto 2651 de 1991, de modo que lo procedente en este asunto es remitir el expediente a la oficina de reparto para que efectúe su correspondiente reasignación, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 2° ibídem. (CSJ ATC, 25 Abr. y 3 Dic. 2007, Rad. 00022-01 y 00221-01, reiterados en rads. 2009-00211-01, 2010-0006-01 y 2011 00172-01, entre otros).
Resulta pertinente precisar que en este caso no se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto, según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª.
2. Sentadas así las cosas y en acatamiento a lo dicho en precedencia, la Corte ha puntualizado que:
Colígese, subsecuentemente, que pese a su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; así como en el Código de Procedimiento Civil.
(…)
En tratándose de la determinación del juez habilitado legalmente para resolver el amparo, la doctrina generalizada ha caracterizado este cardinal presupuesto por los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.
Por tanto, el juez competente es aquel a quien las normas del ordenamiento jurídico le han asignado la atribución de conocer del amparo. Así lo definió la misma Corte Constitucional en sentencia C-444/95. Es más, esa Corporación precisó que dicho concepto exige, adicionalmente, que “(…) no se altere ‘la naturaleza de funcionario judicial’ y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada -debidamente- la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución (…)”. (Sentencia C-208/93, reiterada por la T-058/06).
En consecuencia, la designación del juez o tribunal que haya de conocer determinado asunto, es un componente esencial del debido proceso y como tal debe observarse con rigor y estrictez, de tal modo que si el funcionario que tramita y falla un caso carece de competencia se configura una causal de nulidad de lo actuado.
Y no se diga que este aspecto procesal es una simple formalidad legal, que debe ceder ante la supremacía del derecho sustancial, pues aunque el desgaste de la jurisdicción y la irreparable pérdida de tiempo del usuario son situaciones que causan desazón, es innegable que el desacato a las reglas de competencia deslegitima las decisiones judiciales y, a la par, lesiona caros principios constitucionales, en cuanto auspicia y tolera la suplantación del juez competente, verdadero depositario del poder conferido por el Estado para juzgar, cuya importancia le ha merecido la protección no solo de la Carta Política sino de tratados internacionales de los cuales es signatario nuestro país.
Asimismo, dejó consignado en la providencia que viene de referirse que, la intención del Legislador al reglamentar la acción de amparo fue asignarle un … procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, como se dijo, está regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y, por disposición expresa del segundo, en su artículo 4°, sus vacíos pueden ser suplidos por las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no contraríen su naturaleza, incluidas las atinentes a las causales de nulidad procesal y a los conflictos de competencia.
En efecto, el referido artículo prescribe que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha subrayado la importancia de este mandato y ha puntualizado que “los vacíos del procedimiento de tutela se llenan con el Código de Procedimiento Civil.”, en ese sentido, entre otras, en la sentencia T-450/93 (CSJ ATC, 7 Sep. 2009, Rad. 2009-00021-01).
DECISIÓN
1. Declarar la nulidad de toda la actuación en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Popayán.
3. Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DIAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ANTONIO TOLOSA VILLABONA