AC767-2014 [2008-00037-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

AC767-2014  

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de  dos mil catorce (2014)   

Discutida  y aprobada en Sala de veinte (20)  de noviembre de dos mil trece (2013)   

Ref.:  50573-31-89-001-2008-00037-01   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  con  la  que  los  demandantes Sonia, Sandra y  Jorge  Atallah  Murra pretenden sustentar el recurso de  casación  que  formularon  contra  la  sentencia  del  22  de  febrero de 2011,  proferida  por  la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de  Villavicencio  dentro  del  proceso  ordinario  (declaración  de  pertenencia  agraria)  que aquellos incoaron contra Luz  Marina  Rojas  Fernández  y  personas indeterminadas.   

I.           ANTECEDENTES   

A.            Mediante  demanda (fls. 1 a 7 y 30 a 32,  c.  1)  cuyo  conocimiento  correspondió  al  Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto  López,  los  demandantes  solicitaron  que  se  declarara  que  habían  adquirido  por  prescripción  ordinaria  el dominio del predio rural denominado  “El  Broche”,  ubicado  en  la  vereda  Menegua,  descrito  en  la demanda e  identificado  con  folio  de  matrícula  inmobiliaria 234-0005836. En subsidio,  pidieron  que  se  hiciera  la misma declaración pero por haberlo adquirido por  prescripción extraordinaria de dominio.   

Y    en    ambos    casos    pidieron,  consecuencialmente,  la  inscripción  de la sentencia en el folio de matrícula  respectivo.   

B.            Como  fundamento fáctico, en síntesis,  adujeron  que  mediante  escritura  pública  No.  069  del  4  de junio de 1968  otorgada  en la Notaría Única de Puerto López (Meta) Benoit Atallah compró a  Horacio  Rugeles  Aranda  el  predio  objeto  del litigio sin que el instrumento  fuese  registrado  por  el  comprador,  al  creer que solamente había adquirido  posesión  y  mejoras.  Pero  desde ese día tomó posesión del predio -el cual  fue  incorporado  a  otro  (denominado  Menegua) de propiedad del adquirente por  adjudicación  que le hiciera el Incora-,  los que juntos fueron vendidos a  los  demandantes mediante escritura pública 2027 del 8 de mayo de 2003 otorgada  en la notaría 30 de Bogotá.   

El 9 de abril de 2008 un grupo indeterminado  de  personas  entró a la finca de propiedad de los demandantes con la finalidad  de  tomar  posesión del antiguo predio “El Broche”, pero al ser desalojados  por  la  policía  aportaron  fotocopia  de  un acta mediante el cual la señora  María  Isabel Rugeles Cuéllar entregó la posesión del aludido inmueble a Luz  Marina  Rojas  Fernández  quien lo había adquirido de manos de Horacio Rugeles  Aranda,  según  da cuenta la escritura 608 del 6 de agosto de 2007, inscrita en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  234-0005836  de  la Oficina de Registro  Instrumentos Públicos de Puerto López.   

C. Luz Marina Rojas Fernández se opuso (fls  57  a  62,  c.  1).  Alegó  como  excepciones  perentorias  las  que  denominó  “carencia  de  derecho  a  usucapir de los demandantes por falta de requisitos  para  ello”,  “inexistencia  de  títulos  justos, verdaderos y válidos”,  “si  ha ejercido posesión Benoit Atallah, no ha sido continúa, ni suficiente  para  sumarla a otras y poder obtener la prescripción adquisitiva del predio de  mi mandante por acción que ahora incubaron sus hijos”.    

Por  su  parte,  el  curador ad litem de los  indeterminados  manifestó  atenerse  a las pretensiones, aceptando además como  ciertos  los  hechos  conformantes  de  la  causa  petendi  (fls. 75 a 77, ib.).   

El     a  quo  fulminó  la  instancia  con  sentencia del 31 de  agosto  de  2009  (fls.  322  a  336,  ib.)  en la que accedió a la pretensión  subsidiaria  de  prescripción extraordinaria, lo que condujo a que la demandada  interpusiera  en  tiempo recurso de apelación, que el Tribunal despachó con la  sentencia revocatoria de la de primera instancia.   

En  lo  de  fondo,  adujo  el  ad quem, en síntesis:   

A.            Comoquiera que los demandantes acudieron  a  la  figura  de  la  suma  de  posesiones,  el  Tribunal,  con apoyo en pasaje  jurisprudencial  que  reproduce, indica que se requiere de un vínculo jurídico  idóneo  para  aunarlas,  además  de  la  demostración fehaciente de los actos  posesorios  ininterrumpidos, tanto los del que invoca la agregación como los de  su antecesor.   

B.             Para  el  ad  quem,  ninguno de los dos requisitos está acreditado.  En  relación  con el título de enlace entre una y otra posesión, recuerda que  los  demandantes  adujeron  haberse  incorporado el predio “El Broche” al de  mayor  extensión,  denominado  Menegua,  que  adquirieron de Benoit Atallah por  escritura  2027  del  8  de  mayo de 2003, instrumento que no se relacionó como  prueba  y  cuya copia se pidió al despacho notarial respectivo sin que nunca se  allegara  al  proceso,  por  lo  que  sólo  se  encontraba  una “somera  información”  (f. 62, c. 2) de  dicha  escritura en el folio de matrícula inmobiliaria 234-0000399 en el que se  dice,   “sin   que  aparezca  evidente”  (ib.)  que  corresponde al inmueble Menegua, documento a partir  del  cual resulta imposible establecer si hubo entrega efectiva del predio “El  Broche” y si este se encontraba yuxtapuesto al primero.   

C.            En  lo tocante a la posesión, tanto del  antecesor,  Benoit  Atallah,  como  de  la ejercida por los demandantes, tampoco  encontró  el  Tribunal  prueba  que acreditara este requisito. Así, resalta la  contradicción  en  la  que se incurrió en la demanda, en la que confesaron los  actores  que  el  predio, hasta la fecha de presentación del libelo, lo poseía  Benoit  Atallah,  para  después  afirmar que la tenencia material con ánimo de  dominio  la  ejercían  ellos desde el 3 de junio de 2003.  Pasa a examinar  seguidamente   las   declaraciones  de  David  Arturo  Vega  Gutiérrez,  Harold  Abdolmayid  Abdala  Pérez,  José  Erasmo  Loaiza  Pardo, José Omar Hernández  Prada,  José  Eliezer Suárez, Ricardo Sierra y Benoit Jamil Jiries Atallah, de  las  que  reproduce fragmentos y expone su parecer, para, al final, concluir que  con  esos  testimonios  no  se  demostró  la voluntad unívoca y ostensible del  antecesor  de  poseer,  ni  se  informaron  los  extremos temporales en que esas  supuestas  posesiones  pudieron  haber  tenido existencia, resaltando finalmente  que  la  gran  mayoría  de los deponentes se refirió solo al antecesor, Benoit  Atallah,   como   poseedor   hasta   la   fecha   en   que   se  recaudaron  las  probanzas.   

Aludió el Tribunal al olvido del juzgado de  primera  instancia  en  cuanto a que no adoptó ninguna decisión con respecto a  la  pretensión de prescripción ordinaria, de la que, advirtiendo que no había  sido  objeto  de  recurso,  de  todos modos no salía avante porque no se había  demostrado  el justo título, dado que no se aportó la escritura de traspaso de  Benoit  Atallah  a los demandantes y que si se tomara el título del primero, en  dicho  acto escriturario no figuran los actores a más de que, según confesaron  los  demandantes, en Benoit había tan solo ánimo de adquirir la posesión y no  la propiedad.   

Finaliza  la Corporación controvirtiendo la  alegación  de los demandantes de haber quedado incorporado el predio litigado a  uno  de  mayor  extensión,  pues  se  recibió  certificación de la oficina de  registro  de  instrumentos  públicos  en  la que se hace constar que según los  folios  de matrícula de ambos predios los mismos no han sido objeto de englobe.   

         

III.         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Contra   la   sentencia   anterior,   los  casacionistas  formulan  cuatro cargos, de cuyo examen formal concluye la Corte,  conforme  a  las  razones  que  luego se exponen, que los dos últimos deben ser  inadmitidos.   

A. TERCER CARGO  

En este cargo se acusa la sentencia de violar  directamente  por  falta  de  aplicación  y  por  interpretación  errónea  los  artículos  778  y 2521 del  código civil.   

En  procura  de  sustentarlo  señalan  los  recurrentes  que  dichas  normas  se  refieren precisamente el objeto materia de  este  proceso,  pues  los demandantes han buscado la declaración de pertenencia  por  prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, invocando la sucesión  a  título singular de la posesión que el señor Benoit Atallah les transfirió  por  escritura  pública 2027 del 3 de junio de 2003, otorgada en la Notaría 30  de  Bogotá y debidamente registrada. Recuerdan al efecto que según el dicho de  los  testigos  y la declaración bajo juramento del enajenante mencionado, éste  tenía  por  lo menos 35 años de posesión del predio en disputa, por lo que en  él  ya se había consumado la prescripción agraria quinquenal de la ley 4ª de  1973.   

Luego de hacer alusión a los requisitos para  la  configuración de la suma de posesiones (título idóneo que sirva de puente  entre  antecesor  y  sucesor,  posesiones contiguas y no interrumpidas y entrega  del  bien),  afirman  los  censores  que  en  este  caso  dichos  requisitos  se  cumplieron.   

Aducen  que  no  puede  ser  de  recibo  el  argumento  del  Tribunal,  que echa de menos la escritura pública 2027 del año  2003,  por  cuanto  la  evidencia de la transferencia del bien de su antecesor a  los  demandantes  se  halla  en  el  certificado  de  matrícula,  en  el que se  registró  dicho  acto  escriturario.  Y  si  bien  es  cierto,  agregan, que la  mencionada  escritura  es  el  título,  también  lo  es que de acuerdo con los  artículos  785  y  756  del  Código  Civil,  era  menester su registro, lo que  desconoció  el Tribunal, al entender que el referido certificado contenía solo  una somera información.   

Pasan  a referirse a la entrega material del  antecesor   señor  Benoit  Atallah  a  los  demandantes,  que  el  ad  quem tuvo por no probada, para lo cual  acuden  a  la  “constitutum  possessorium”,  figura en relación con la cual  traen   a   colación   opinión   de   doctrinante   nacional  (“el  dueño  vende,  dona  o  permuta una cosa, pero conviene con el  adquirente   en   que   retiene   la   cosa   como   arrendatario,  depositario,  etc.”,  f.  41,  C. Corte) para así pasar a indicar  que  los  demandantes, actuales poseedores, han mantenido al antecesor, su padre  Benoit  Atallah,  como  administrador  de los predios. Y por esa senda, también  con  apoyo  en  doctrina,  continúan  resaltando  el  hecho  de  que  los actos  materiales    no    tienen    que    ser    realizados   directamente   por   el  poseedor.   

En  consecuencia,  reiteran  el  yerro de la  corporación  de segunda instancia consistente en haber estimado como no probada  la  transferencia  del  bien  objeto  de  discusión, a lo que agrega el censor,  seguidamente,  la  negativa  del  Tribunal  a  aceptar la suma de posesiones que  invocan  los  actores,  para  lo cual explican que además de la administración  ejercida  por  el  señor  Benoit  Atallah  en  varios  negocios “constantes  en documentos aportados al plenario y en testimoniales,  se  han  evidenciado  actividades  de  señorío  y  dominio  por  parte  de los  demandantes  sobre  el  bien  disputado,  en  las  que  resulta  que  sí estuvo  definitivamente  demostrado  que  estas  existieron  ya  que incluso antes de la  enajenación  del  dominio  y posesión que se produjo con la escritura pública  2027  del  año 2003, los declarantes manifestaron que el inmueble era de Benoit  Atllah  y familia” (fls. 42  y 43, c. Corte, resaltado del original).   

Prosigue  la  censura  con  una relación de  pruebas  que  demuestran el anterior aserto, para concluir que no existe ninguna  duda  en  cuanto  a la calidad de poseedor del tradente y la transferencia de la  posesión a los demandantes, duda que solo tuvo el Tribunal.   

En  relación  con  los  requisitos  que  la  demanda  de  casación  debe  cumplir y que a la Corte compete verificar en este  momento  procesal,  se destaca ahora el previsto en el numeral 3º del artículo  374  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  cuanto  a  que la demanda debe  contener  “La  formulación  por  separado  de  los  cargos  contra  la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara y precisa”   

Precisión que impide entremezclar las vías  directa  e  indirecta  de  violación de normas sustanciales, pues aun cuando de  oficio  debe  la  Corte  separar las acusaciones que, planteadas al amparo de la  causal  primera, debieron formularse por separado, en este cargo, como se verá,  tal separación no conduce a predicar de él su aptitud formal.   

En  efecto,  sabido  es  que  la  violación  directa  de  las normas sustanciales debe estructurarse con prescindencia de las  conclusiones  que  en  el  terreno  de los hechos haya extraído el juzgador. El  censor   debe   contraerse  únicamente  a  demostrar  una  discrepancia  en  la  aplicación  de las normas, de modo que la visión de los hechos por parte de la  Corporación  debe  ser  respetada  o por lo menos no controvertida en el cargo,  porque  “si para demostrar un error jurídico, hace  incursiones  en  el campo de los hechos para deducir de allí sucesos diferentes  a  los  trascendentales que en el mismo terreno haya encontrado el Tribunal, tal  circunstancia  estará  poniendo por sí sola de presente que el censor discrepa  de  la sentencia acusada no sólo en la cuestión de derecho sino también en la  de   hecho;   que  la  disconformidad  sobre  lo  primero  tiene  origen  en  la  disconformidad  sobre  lo  segundo;  y  que, por ende, no se trata de violación  directa  sino  de violación indirecta. Situación esta última que configura un  motivo  especial de casación, sujeto a un régimen técnico también especial y  distinto  en  todo  caso  del que es propio de la violación directa” (Cas. Civ. CXXXII, p. 193 y 194).   

Es lo que se aprecia en el cargo primero, en  el  que el censor a pesar de anunciar que es directa la violación de las normas  sustanciales  que  enuncia,  manifiesta su desavenencia con las conclusiones que  en  el  campo  de  las  pruebas  acogió  el  Tribunal,  pues nótese, en primer  término,  que  al  paso  que  este aseveró que no había quedado demostrado el  vínculo  jurídico  idóneo  de  traspaso  del  antecesor  a los demandantes, a  efectos  de sumar la posesión del primero a la de los segundos, los censores se  esfuerzan  en  señalar  que  ello  si  está  demostrado, por cuanto si bien es  cierto  que  la  escritura  que  echó  de  menos  el  Tribunal en efecto no fue  aportada,  el  certificado  de  matrícula en que ella se encuentra inscrita sí  obra  en  el  proceso  y  dicho  certificado demuestra, dicen, la transferencia.   

En  segundo  lugar,  el  tribunal,  ante  la  ausencia  de  la  escritura  de  traspaso  de  Benoit Atallah a los demandantes,  manifestó  que  era  imposible determinar si hubo entrega, pero los recurrentes  aducen  que esa entrega material reclamada por el Tribunal sí se hizo, pero que  había  que  dar  aplicación  a la figura de la “constitutum possessorium”,  con  miras  a  destacar  que  el  antecesor  mantuvo  la  tenencia del bien como  administrador y ya no como poseedor.   

Y  en  punto de la posesión pasó lo mismo:  mientras  el  Tribunal  no la encontró probada, los casacionistas aducen que la  prueba se encuentra en los diversos medios que enlista.   

De suerte que este cargo, erigido por la vía  directa,  terminó fustigando conclusiones fácticas del fallador. Transitó por  la  vía  indirecta,  en  donde sí es conducente mostrar el yerro de hecho o de  derecho  del Tribunal en el campo de las pruebas. Pero si se optara por entender  que  esa  fue  en realidad la senda recorrida por la censura, de todos modos los  impugnantes  no  precisaron  qué tipo de error fue el cometido por el Tribunal,  si  de  hecho  o  de  derecho.  Aun así, si se entendiera que fue el primero, a  pesar  de  referirse  a  varias  pruebas,  habría  que concluir que el cargo no  quedó  demostrado, pues la sola alusión a algunas probanzas podría, a lo sumo  significar  la determinación de aquellas sobre las cuales recaerían los yerros  que,  sin  embargo,  seguidamente  resultaba  necesario comparar en su verdadero  significado,  destacado  por  el  impugnante,  con  lo que el Tribunal afirmó o  negó  en  punto  de  los  hechos, con la finalidad de resaltar la evidencia del  yerro que le endilga a la Corporación.   

De  otro lado,  en caso de que el error  planteado  en  el  cargo sea de derecho , el mismo no podría resultar de recibo  pues   el  censor  no  enunció  normas  probatorias  medio  que  hubieran  sido  infringidas  por  el Tribunal y que lo hubiesen conducido a la violación de las  normas  sustanciales,  exigencia  que  consagra  el  artículo  374 del estatuto  procesal   civil   en   estos   términos:  “Si  la  violación  de  la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se  deberán   indicar   las  normas  de  carácter  probatorio  que  se  consideren  infringidas explicando en qué consiste la infracción”.   

Este   cargo,   en   consecuencia   debe  inadmitirse.   

CARGO CUARTO  

En  este  cargo  se  acusa  la  sentencia de  violar  indirectamente  los  artículos  762,  778,  2521 del Código Civil como consecuencia de error  de  hecho en la apreciación de la  demanda   y  de  algunas  pruebas.   Afirma  la  censura  que  el  Tribunal  desestimó  los elementos probatorios que demostraban la posesión del antecesor  (Benoit  Atallah)  por  más  de  treinta  años  y  la  entrega  de  este a los  demandantes, así como los actos posesorios de estos.   

Pasan al análisis de los testimonios, de los  que  afirman que el tribunal los orientó a dar por inexistente la posesión del  antecesor  y  la  de los demandantes sucesores. Comienzan con la declaración de  Ariel  Arturo Vega Gutiérrez, de la que dicen que al Tribunal no convenció por  no  tener  certeza  el  declarante  sobre  la  denominación  del  predio (“El  Broche”),   pero,   acotan,   el  deponente  fue  certero  al  identificar  el  bien.   

Continúan  los  impugnantes con el dicho de  Harold  Abdolmayid  Abdala Pérez, del que afirman que fue contundente en cuanto  a  la  calidad  de  poseedor de Benoit Atallah, así como a la sociedad familiar  que  administra y explota el predio. Prosiguen con el testimonio de José Erasmo  Loaiza  Pardo,  en  relación  con  el  cual  resaltan  un error aritmético del  Tribunal  en  punto del tiempo que tenía de estar el deponente como empleado en  la  finca,  declarante  que,  dicen, desconoció a la demandada y manifestó que  los dueños son el señor Benoit y sus hijos, los demandantes.   

Proceden  igual con la declaración de José  Omar  Hernández  Prada  de  la  cual  relatan  que  el  testigo afirmó que, en  referencia  al  predio,  el  único  dueño  que conoce ha sido Benoit Atallah y  familia.   De   la   de   Ricardo   Sierra,  tras  aducir  que  el  ad   quem   incurre  en  “debilidades   en  la  interpretación”,  resaltan  del  testigo  sus  afirmaciones  acerca  del  conocimiento  del predio  “como  de  don Benoit Atallah y familia”.   

Aducen los censores, a continuación, que el  Tribunal  desconoce  la  parte  sociológica  y  cultural  del  medio  en el que  administra    justicia    -los   llanos   orientales-,   sociedad   de   talante  patriarcal.   

En  cuanto  a  las  pruebas  documentales,  manifiestan  que  son  varios  los  documentos  que  prueban  la  posesión  del  antecesor  de  los  demandantes   y  de  estos.  Se refieren a la escritura  pública  No.  69 del 4 de junio de 1968 por el cual Benoit Atallah adquirió el  predio  y  en  la  que  se  dice  que  desde  ese momento recibió la posesión;  prosiguen  con  el certificado de matrícula inmobiliaria no. 234-0000399 que da  cuenta  de la adjudicación  del baldío a favor del mismo Benoit Atallah y  de  la venta de este a sus hijos, los demandantes, junto con las certificaciones  expedidas  por  la  compañía  Agrícola  Colombiana y la sociedad Tibak Ltda.,  así  como  con  la  resolución  de  adjudicación  proferida  por  el  Incora,  documentos estos que mencionan.   

En  relación  con  el  dictamen  pericial  advierten  que  el  Tribunal  sólo le dedicó cuatro líneas “en una mención  sesgada e incompleta”.   

En  cuanto  a  la  inspección  judicial,  distinguen  el  hecho  de que en ella se constató la incorporación física del  predio  “El  Broche” a la finca Menegua, además de los actos posesorios que  el Tribunal no vio.   

Aluden   también   al   concepto  de  la  Procuraduría  14  Judicial  Ambiental  Agraria  dentro del proceso policivo que  adelantó  la  demandada,  la  que consideró que el señor Benoit Atallah nunca  perdió la posesión.   

Finalmente,  los impugnantes se refieren al  dictamen  pericial,  en  el  que  se  indica  que  el  predio  sí  se ha venido  explotando.   

CONSIDERACIONES  

Como fuera antes expuesto, para el Tribunal  no  quedó demostrado el vínculo jurídico necesario que debe unir la posesión  que  se  afirma ejerció Benoit Atallah con la que aducen los demandantes. Echó  de  menos  la demostración del acto jurídico de traspaso de esa posesión, que  los  actores  afirmaron  consistía  en  la escritura pública No. 2027 del 8 de  mayo  de  2003,  otorgada  en la Notaría 30 de Bogotá, de la que manifestó la  corporación  que no se relacionó como prueba en la demanda, no se aportó como  anexo  de  la  misma,  ni se allegó al proceso, no obstante que se pidió fuera  solicitada  su remisión mediante oficio y así se dispuso. Pasó al certificado  de  tradición  en  el  que aparecía registrada tal escritura, para indicar que  dicho  documento  no  la suplía, pues tan solo aportaba una somera información  sobre  un  inmueble  (finca  Menegua)  diferente  del comprometido en el litigio  (predio  “El  Broche”), sin que se desprendiese de allí la demostración de  la   entrega  material  o  la  contigüidad  de  esa  finca  con  el  predio  en  discusión.   

Como  segundo  argumento, adujo el Tribunal  que  con  las  declaraciones  que analizó no quedaba demostrada la posesión de  Benoit   Atallah,   antecesor,   ni   la   de   los   sucesores   de  este,  los  demandantes.   

En lo que pudiera  tener relación con  el   primer  soporte  del  fallo,  en  el cargo que se examina el censor se  limitó  a  hacer  ver  que  hubo  un error en la interpretación de la demanda,  porque  el  señor  Benoit   Atallah,  padre  de  los  demandantes, siguió  ostentando  la tenencia del bien pero no la posesión, que traspasó a sus hijos  -los  demandantes-.  Al  efecto  invoca  la  figura  de  la  posesión en nombre  ajeno.   

Sin  embargo,  a pesar de ser cierto que el  Tribunal  destacó  la contradicción a que alude la censura, no se quedó ahí,  pues  formuló  adicionalmente otros argumentos, que realzaban tanto la omisión  de  la  demostración del negocio traslaticio de la posesión, como la ineptitud  del   certificado   de   tradición   para  demostrar   el  traspaso  y  la  contigüidad de un predio y el otro.   

Y  estos  argumentos  quedaron  sin  embate  alguno,  pues  el  resto del cargo se enfoca en hacer ver que los demandantes si  probaron la posesión de su antecesor y la de ellos.   

En  punto de la precisión y claridad a que  antes  se  aludía,  como  requisito que la demanda de casación debe cumplir en  cuanto  hace  a los fundamentos de cada acusación, la Corte ha insistido en que  tal  exigencia  apunta  a que el cargo sea completo. Ha doctrinado, por ejemplo,  que  “relativo  a  todas las causales en casación,  las  normas  citadas [artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del  Decreto  2651  de  1991,  convertido en legislación permanente por el artículo  162  de  la  Ley  446  de  1998]  también  exigen formular los cargos de manera  separada,    ‘con   la  exposición   de   cada   acusación   en   forma  clara  y  precisa’,  requisito  que,  como  es  natural  entenderlo,  persigue,  entre  otras cosas, identificar las razones basilares de  la  decisión, en consideración a que contra ellas se debe enfilar el ataque, y  establecer  si  éste  resulta  cabal y completo (…) La Corte, por esto, tiene  explicado  que  dicha  exigencia  se  entronca  con  la simetría o ‘relación’   que   debe   existir   entre   la  ‘sentencia  y  el ataque  que  se  le formula’, así  como        con        la        ‘plenitud’  del  mismo,  porque  si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que  no  fueron  pilares  o que son ajenas a la decisión, esto relevaría el estudio  de  fondo  (…)  En  el evento del embate incompleto, puesto que si cada uno de  los   varios  fundamentos  expuestos  tiene  la  virtud  de  mantener  el  fallo  impugnado,   al   soslayarse  uno  cualquiera  de  ellos,  los  demás  soportes  controvertidos  caerían  en  el vacío, así fueren infirmados, pues el otro la  seguiría    sosteniendo”   (auto   del   4   de   octubre   de   2011,   exp.  2006-00385).   

De modo que más allá de haber fustigado la  alusión  del  Tribunal a la contradicción en la demanda de casación y haberse  referido  a  la  posesión  del  antecesor  de  los demandantes y a la de estos,  dejaron  de  lado  los  censores  un  aspecto  que  para  el propio Tribunal era  cardinal  en  orden  a  que  quedase  demostrada  la  posesión  alegada por los  actores,  por  el  tiempo  legalmente previsto, esto es, la suma de posesiones a  que  los  actores  se  acogieron y que exigía la demostración del enlace entre  una  y  otra  posesión,  agregación  que  el Tribunal no encontró probada por  razones fácticas que no fueron objeto de ataque.   

Quedando en pie ese soporte, y prestándole  suficiente  apoyo  a  la conclusión del Tribunal, el cargo se muestra inidóneo  desde el punto de vista formal y por ello debe ser inadmitido.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, INADMITE los cargos tercero y cuarto y  ADMITE  los cargos primero y segundo de la demanda de casación mencionada en el  epígrafe de esta providencia.   

En consecuencia, con entrega del expediente  dése  traslado  por sendos términos de quince días a cada opositor que cuenta  con     diferente     apoderado,     comenzando    por    Luz    Marina    Rojas  Fernández.   

Notifíquese,   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ    

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