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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7680-2014
Radicación n. 11001 02 03 000 2014 01187 00
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Montería y el Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en relación con el trámite de la demanda ejecutiva que promovieron NIEVES MARGARITA GARCÍA MONTES y EDILBERTO SEGUNDO KERGUELEN GARCÍA frente a GUILLERMO BENITEZ CONTRERAS.
ANTECEDENTES
1. La parte actora, a través de apoderado, demandó para que mediante los trámites propios del proceso de ejecución se profiera mandamiento de pago en contra del ejecutado por las sumas consignadas en el libelo introductorio.
2. Sustentaron su petitum, entre otros, en que:
La señora GARCÍA MONTES fue admitida “como parte civil dentro del proceso penal (…) que adelantó el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga” contra el señor GUILLERMO BENITEZ CONTRERAS, y en el que resultó condenado mediante sentencia de 30 de noviembre de 2005 “a pagar solidariamente la suma equivalente a CIENTO VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de la señora NIEVES”, como indemnización por daño moral.
Dicha decisión fue apelada, y al resolver la alzada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, reconoció a EDILBERTO KERGUELEN como víctima, fijándole el pago de una indemnización por el mismo monto que arriba se trasuntó.
El fallo de segunda instancia también se recurrió en casación, pero la Sala Penal de esta Corporación decidió, el 3 de febrero de la pasada anualidad “no casar la sentencia recurrida, y dejo (sic) en firme la condena civilmente impuesta”.
Durante el curso de la investigación que adelantó la Fiscalía, a instancias de la parte civil se decretó medida cautelar sobre el inmueble identificado en el hecho séptimo de la demanda.
3. Por auto de 26 de noviembre de 2013 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó de plano el libelo y ordenó remitir las diligencias a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá –Reparto-.
Al efecto, consideró que revisados “los documentos-sentencias referidas- aportados como título ejecutivo base de recaudo, se aprecia que el mandamiento de pago en la forma solicitada en las pretensiones, no es procedente, toda vez que la condena de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es en favor de los demandantes y no en favor de cada uno de ellos como fue pedido, de acuerdo a lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA-SALA PENAL”.
Básicamente por ello, arguyó, la cuantía asciende a la suma ($73.923.300.oo); y como quiera que juntadas todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda, no alcanzan la suma de ($88.425.001.oo), “que determina la mayor cuantía, competencia del Juzgado Civil del Circuito, es por lo que en consecuencia habrá de rechazarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del CPC.”
4. A través de proveído de 23 de enero de los corrientes, el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá a efectos de resolver sobre la admisión expuso que carece de competencia por la cuantía del proceso “toda vez que las pretensiones superan los 40 smlmv”, de manera que, al ser el asunto de menor cuantía, debe ser conocido por los Juzgados designados para tramitar dicha cuantía, “y de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos No CSTA13-200 y CSBTA13-212 de 23 de octubre y 12 de noviembre de 2013, respectivamente, la corresponde a los juzgados civiles municipales en el régimen civil de menor cuantía conocer de los mismos”.
5. El Juzgado treinta y dos civil municipal de Bogotá, también rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a su similar de Montería –reparto-, puesto que consideró que no tiene fundamento legal “de ser esta ciudad el domicilio del demandado por estar recluido en un establecimiento carcelario local”, concluyendo que no puede tenerse a Bogotá como domicilio del convocado “ya que no puede predicarse que su permanencia en la Penitenciaría la Picota esté acompañada con el ánimo de permanencia, sino que por el contrario se encuentra allí de paso (transeúnte). En consecuencia, para los efectos pertinentes legales téngase en cuenta, que al no tener el señor BENITEZ domicilio en otra parte, su mera residencia en la ciudad de Montería, hace las veces de domicilio civil”.
6. El órgano de la judicatura de destino provocó el conflicto negativo y envió la actuación a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues enfatizó que “no le asiste razón al ciado funcionario en sus apreciaciones”, y citó para el efecto lo establecido en el numeral 1º del artículo 23 procesal civil, precepto del que dijo:
“Para efectos de fijar la competencia por el factor territorial, el fuero general es que se demanda en el domicilio del demandado, que como bien lo señala el abogado de la parte demandante el señor GUILLERMO BENITEZ DE CONTRERAS, actualmente se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota de la ciudad de Bogotá, purgando una pena de 25 años de prisión, por el delito de homicidio, lo que para este despacho implica no ser un transeúnte, dado que si bien su paso esta (sic) limitado en el tiempo , a 25 años de prisión, no es corto, y el pensar que como en la sentencia penal se dijo que tenía su domicilio en Montería y se aporta un certificado de impuesto predial del bien a nombre de él no quiere decir con ello que él tenga que estar domiciliado en esta ciudad.
Además es más garantista (…) ser demandado en Bogotá dada su calidad de preso están suspendidos sus derecho a la libertad personal y a lo locomoción (…).
Por último expuso, que si el apoderado de la parte actora “señaló como domicilio del demandado la ciudad de Bogotá”, será el juez de esa localidad al que le corresponda sustanciar el asunto.
7. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, Bogotá y Montería, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. Y cuando es el factor territorial el que define la potestad para que uno u otro funcionario conozca del proceso, la selección pertinente, en últimas, devendrá establecida por el domicilio del demandado (forum domicilii rei), pues tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que, por línea general que sin duda tiene excepciones, el demandante debe seguir al accionado hasta su domicilio (actor sequitur forum rei), regla que patentiza con claridad incontrovertible el numeral 1° del artículo 23 del C. de P. C. que dispone: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si este tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”.
4. Debido a que en el asunto que ocupa la atención de la Corte se pretende que se libre mandamiento de pago basado en una condena por indemnización de perjuicios, a efectos de determinar a cuál de los funcionarios judiciales involucrados en la colisión compete tramitar el caso, resulta necesario acudir a las normas de atribución territorial mencionadas en el precepto ejusdem.
De lo consignado en esa disposición, se colige, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado.
5. En el debate que ocupa la atención de la Sala, el ejecutado señor GUILLERMO BENITEZ CONTRERAS se encuentra privado de la libertad, purgando una pena de 25 años de prisión, dentro del establecimiento penitenciario y carcelario LA PICOTA, de Bogotá, mismo sitio en el que se indicó en el libelo genitor, recibiría comunicaciones. Ante la descrita circunstancia fáctica, la Corte, en una especie de similares perfiles anotó sobre el particular:
“En la demanda presentada (…) se afirmó que el demandado se encontraba detenido en la cárcel de Jamundí Valle, lugar en el que igualmente recibiría notificaciones. Siendo ello así, puede concluirse que la competencia para conocer de la presente controversia reside en el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Calí, porque es en uno de los municipios de su Circuito en el que se encuentra el domicilio del convocado”. (CSJ Auto de 3 de mayo de 2014, radicación n. 2014 00872).
Inclusive, en eventos análogos pero dentro del marco de sus potestades, la Sala Penal de esta misma Corporación ha sido reiterativa en afirmar, “que es criterio pacífico que la regla general de competencia en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, cuando el condenado se halla privado de la libertad, depende esencialmente del factor personal para lo cual se deberá tener en cuenta el lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese existe o no un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Entonces, el factor personal es esencial en la definición de competencias (….)”. (CSJ Auto de 24 de septiembre de 2014, Radicación n° 44628).
Por consiguiente, no podía rehusarse el juzgado con asiento en Bogotá, en tramitar la causa en cuestión argumentando, como lo hizo, la calidad de mero “transeúnte” del demandado. Habida cuenta de lo dicho, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal del Distrito Capital y se comunicará lo aquí resuelto al Juez Quinto Civil Municipal de Montería.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juez Quinto Civil Municipal de Montería.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada