AC2059-2014 [2007-00237-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC2059-2014  

Radicación           No.  11001-31-03-001-2007-00237-01   

(Aprobado  en sesión de veintinueve de enero  de dos mil catorce)   

Bogotá  D.  C., veinticinco (25) de abril de  dos mil catorce (2014).   

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que se  interpuso  frente a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de  la referencia.   

I. EL LITIGIO  

A. La pretensión  

la pérdida de la mercancía transportada por  aquella,  y  en  consecuencia,  pidió  condenarla  al  pago de $380’000.000,   correspondiente  al  valor  comercial   de  la  misma,  junto  con  los  intereses  comerciales  corrientes.   

B.    Los hechos  

1.  Entre las partes  se  celebró  un  contrato  de transporte en virtud del cual la demandada debía  portear  una  carga  consistente  en  13.584  pares de zapatillas tenis desde el  puerto  de  Barranquilla  hasta  la  ciudad  de  Bogotá. [Folio 40, c. 1]    

2.  A  efectos  de  nacionalizar  los  artículos  provenientes  de China, se confirió mandato a la  empresa Granadina de Aduanas SIA LTDA. [Folio 40, c. 1]   

3.  El   treinta   de   octubre   de   dos  mil  seis,   la  compañía  de  intermediación       aduanera       entregó  el  cargamento  a la transportadora, el cual se hallaba en  un contenedor. [Folio 40, c. 1]   

4. Para el traslado  se  utilizó  un tractocamión que partió el treinta y uno de octubre del mismo  año,  y el día siguiente fue hurtada la totalidad del calzado en inmediaciones  del municipio de Puerto Salgar. [Folio 41, c. 1]    

5.  Enclan  S.A.  adquirió  la  póliza  general  de riesgos No. 709 con Colseguros S.A., vigente  del  dieciocho  de  agosto  de  dos  mil  seis al dieciocho de agosto de dos mil  siete,  y  la Tres-2696 para asegurar la mercancía objeto de transporte, por un  valor   de  $200’000.000.  [Folio 41, c. 1]   

6.  La  remitente  presentó  reclamación  con  miras  a  obtener  la  indemnización  del segundo  amparo, la cual fue objetada. [Folio 42, c. 1]   

7.   La  empresa  transportadora  se  negó a resarcir los perjuicios derivados de la sustracción  de los bienes. [Folio 42, c. 1]   

C.     El   trámite   de   las  instancias   

1.  El  libelo fue  admitido  mediante  auto  de  tres  de agosto de dos mil siete. [Folio 62, c. 1]   

2. La demandada se  opuso   a   las  pretensiones  y  formuló  excepciones  de  mérito.   Además,   llamó   en   garantía  a  Colseguros  S.A.,  a  Yolima Torres Arévalo y a José Neftalí Carvajal Tamara.  [Folios 3 y 34, c. 2 – 3]    

3.   La  primera  manifestó  su  oposición  al  reclamo  de la transportista y planteó defensas  perentorias. [Folio 102, c. 3]    

Por  su  parte,  la  señora Torres Arévalo  solicitó  que se le exonerara de responsabilidad ante la inexistencia de alguna  relación  sustancial que la vinculara con la demandante. [Folio 32, c. 2]    

4. El a  quo  condenó  a  Enclan  S.A. a pagar  $107’915.400,8    por  concepto  de  indemnización de perjuicios. Frente a Colseguros S.A., denegó el  petitum  de  la  demanda.  [Folio 298, c. 1]   

5.  Al resolver la  apelación  interpuesta  por  la  demandante  y  la  transportadora, el Tribunal  redujo  el  monto  de  la  condena  impuesta  a  la  segunda  a  $63’295.966,55.   [Folio   78,   c.   4]   

6. Dixa Sport Ltda.  formuló  el recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia,  admitido  por  la  Corte en auto de trece de septiembre de dos mil trece. [Folio  3, c. 5]   

8. Oportunamente se  radicó  el  escrito  cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento.  [Folio 11, c. 5]   

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cuatro cargos se formularon con apoyo en las  causales  primera  y  cuarta  previstas  en  el  artículo  368  del  Código de  Procedimiento Civil.    

Al disminuir el importe de la indemnización  contemplada  en  el  primer aparte normativo señalado, el Tribunal incurrió en  grave  desatino  por apoyarse en la presunta circunstancia de no haber reportado  la remitente, el valor de la mercancía a transportar.    

La  causa  del mencionado yerro radica en la  falta  de  valoración  de  los  siguientes  documentos:  1)  certificación del  despacho  de  las mercaderías expedida por Colseguros S.A., en donde se señala  la  suma de $200’000.000.oo  como   importe  de  la  misma; 2) declaración de la importación efectuada  por  US$56.809,30;  3) respuesta a la reclamación del siniestro que registra la  cantidad  de «$186.742.99.oo  (sic)»1  como  cuantía  de  la  pérdida;  4)  Constancia  de  no  acuerdo  conciliatorio  ante  la Personería de Bogotá que fijó el referido concepto en  $200’000.000,oo;   5)  Legalizaciones  del pago de importación de bienes y declaraciones de cambio por  US$50.000,oo  y  US$25.691,50;  6)  Liquidaciones  de divisas por US$50.000,oo y  US$25.691,50.   

El     ad  quem   sostuvo   que  «la  sociedad   demandante   no   señaló   el   valor   de   la   carga»2  de  acuerdo  con  la previsión contenida en el artículo 1031 del  estatuto  mercantil,  lo que daba lugar a que solo tuviera derecho al pago de la  indemnización  en  la  proporción  señalada  en  ese  precepto,  sin  lugar a  reconocer  el  rubro de lucro cesante, lo que generó la rebaja en la condena al  58.87%  del  precio  de los elementos sustraídos, detrimento patrimonial que se  demostró en el proceso.    

La  eficacia  demostrativa de las preteridas  probanzas  es  contundente,  pues  con  ellas la actora acreditó la estimación  económica  de las zapatillas tenis cuyo traslado se encargó a la demandada, ya  que   aludían   a   su  aseguramiento,  importación,  transacción  en  moneda  extranjera  y  a  la  conciliación  previa  al  litigio,  de  modo  que  no era  desconocida  por  ninguna  de las partes, y de contera, tampoco podía serlo por  el juzgador de segunda instancia.   

El  pronunciamiento  recurrido atendió solo  uno  de  los  componentes  determinados en el artículo 1010 de la codificación  comercial  como integrante del valor de los efectos transportados, cual es el de  su  costo  en el lugar de entrega al porteador, lo que supone error evidente que  incidió  en  la  estimación  de  los  perjuicios,  pues  al  asunto  no le era  aplicable  la  prevención  del  inciso  6°  del  artículo  1031  ejusdem,  sino  el  inciso  5°  de  esa  disposición  que  hace referencia a la plena reparación del daño –estimado     en    $993’818.448,oo-,  la  cual  deviene  de la  culpa   grave   de   Enclan  S.A.,  reconocida  en  el  fallo.      

2.  En  el segundo  ataque  se  alegó  la violación directa de los artículos 1080, 1096 y 1121 de  la  codificación  mercantil,  en  razón  de  su falta de aplicación al asunto  debatido en el juicio.   

El juzgador ratificó la configuración de la  causa  de  exclusión de responsabilidad de la compañía aseguradora a pesar de  que      reconoció      «elementos     fácticos  importantes»  como  la  existencia  de  dos  pólizas  vigentes y la ocurrencia del siniestro.     

La infracción por recta vía al inaplicar el  marco  regulatorio  del  seguro  condujo  de  manera  impropia  a  un  motivo de  exención   que  contraviene  la  ley,  en  cuanto  aquella  previene  sobre  la  obligación  de  indemnizar  que  nace por la ocurrencia del evento cubierto por  dicho  contrato,  confiriéndose  la facultad de subrogación frente al causante  del daño.   

Sin  embargo,  el  sentenciador  encontró  probado  el  incumplimiento de las obligaciones pactadas en la póliza tres-2696  por  parte  de  Enclan  S.A.,  toda vez que no se utilizó servicio de escolta o  vehículo  acompañante  en  el  acarreo  de  los  elementos  y en virtud de tal  circunstancia  eximió  a Colseguros S.A., consideración esta que desconoce los  textos  legales  citados y la circunstancia de que la destinataria no participó  en  la  discusión  de  las condiciones generales y específicas de la relación  asegurativa.      

3.  La  tercera  acusación  se  funda  en  el  quebranto  indirecto de los incisos 4° y 5° del  artículo  1031  del  Código de Comercio, porque no se aplicaron tales reglas a  la  solución  de  la  diferencia  entre  las  partes,  dado que el ad  quem  incurrió  en  errores  de tipo  fáctico   al   apreciar   el   dictamen   pericial   que   obró   como   medio  probatorio.   

La aludida experticia determinó la cuantía  de  los  bienes;  el daño emergente sufrido por su propietaria; la pérdida del  costo  de  oportunidad de venta en el período navideño de 2006; el rendimiento  financiero  y  la reinversión de capital que razonablemente hubiera derivado de  la  utilidad  de  ese activo, así como el monto de las operaciones que debieron  ejecutarse   para   remediar   la   mora   consecuencial  en  otras  actividades  empresariales de la reclamante.   

Se  fundó  esa  prueba  en  los  registros  contables  y  financieros de Dixa Sport Ltda., y sus conclusiones fueron claras,  precisas  y  detalladas, por lo que se mostraba eficaz en la labor de estimar el  menoscabo económico que debía resarcirse.   

Resulta  evidente  la  desatención  de  las  previsiones  a  que  se contraen las disposiciones citadas, en cuanto establecen  que  en  los eventos de pérdida total y parcial, el transportador, a título de  lucro  cesante,  debe  pagar  el  25%  del  valor  de  la  indemnización que se  determine,  y  que  si  el  hecho  es  ocasionado  por  dolo  o  culpa grave del  transportista,  aquel  estará  obligado  a  la  reparación plena sin que pueda  oponer  alguna  estipulación  convencional  en  sentido  contrario.     

4. La última de las  censuras  se  edificó  en  el  motivo  casacional  enumerado  como cuarto en el  artículo  368  de la ley adjetiva, en respaldo de lo cual sostuvo la recurrente  que  al  reducir  la  condena  impuesta  a  la  convocada al juicio, el Tribunal  agravó  su situación, y de contera, tal determinación es violatoria del orden  jurídico.   

La  controversia,  en  esa instancia, debía  limitarse,  de  manera  exclusiva, a los argumentos expuestos por el apelante, y  «no   resulta   posible  enmendar  la  providencia  en  aquello  que no hubiere sido cuestionado, como lo  dispone   el  artículo  357  del  Código  de  Procedimiento  Civil».3   

III. CONSIDERACIONES  

          1. Es un asunto no sujeto a debate, que el  recurso  de  casación  ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo  que  la  actividad  discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por  el  contenido  y  alcance  de  la  demanda  que  se  formule  para  sustentar la  acusación.  De  ahí  que  no  le  esté  permitido  hacer interpretaciones que  sobrepasen  los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor  en  su  libelo,  ni  mucho menos reformar los cargos que aquel haya planteado de  manera deficiente.   

          No  le  es  dable  al inconforme exponer un simple alegato en el que  apenas  refleje su discrepancia con la decisión, ni le está permitido ocuparse  en  digresiones  abstractas  que  en  nada afecten la argumentación medular del  fallo,  sino  que  está  en  la  obligación  de desvirtuar las presunciones de  legalidad y acierto que acompañan aquella decisión.   

2. La admisibilidad  de  la  demanda  está  sujeta  al  cumplimiento  de  los requisitos de técnica  expresados  en  el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme al  cual,  además  de  la  designación  de  las  partes  y del fallo recurrido, es  necesario  elaborar  una  síntesis  del  proceso  y  de  los hechos materia del  litigio,  y  formular  por  separado  los  cargos  que se esgrimen en contra del  pronunciamiento  judicial,  con  la  exposición  de  los  fundamentos  de  cada  acusación,    en    forma    clara    y    precisa,    y    no    basados    en  generalidades.   

2.1.  Respecto del  motivo  de  casación señalado en el numeral 1° del artículo 368 ejusdem,  atinente  a  la  violación  de  normas   sustanciales,   es  necesaria  la  indicación  de  cualquiera  de  las  disposiciones  de  esa  naturaleza  que, «constituyendo  base  esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo,  a  juicio  del  recurrente  haya  sido  violada,  sin  que sea necesario  integrar       una       proposición       jurídica       completa».4   

Es preciso también expresar las razones por  las  cuales  se considera que el sentenciador transgredió tales preceptos,  sin  que  sea  válido  hacer  reproche  alguno a la apreciación de las pruebas  cuando  se  trata  de la vía directa, pues aquella prescinde de la comprensión  de los hechos del caso.   

Mas  si  la censura alude a la transgresión  indirecta,  esto  es,  por errores en materia probatoria, se deberá explicar la  forma  como  se hizo patente el desconocimiento de los elementos de convicción,  es  decir,  si  la  equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del  supuesto desacierto en la providencia cuestionada.   

Existen  sustanciales  diferencias entre los  yerros  mencionados  en relación con los medios de convicción, porque mientras  el  primero  implica  la  omisión,  suposición  o desfiguración de lo que una  prueba  dice  o  deja  de  decir, el segundo parte de la base de que aquella fue  «exacta  y  objetivamente  apreciada,  pero  que,  al  valorarla, el juzgador infringió las normas legales  que    reglamentan   tanto   su   producción   como   su   eficacia» (CSJ SC, 19 Oct 2000, Rad. 5442).   

2.2. Tratándose de  la  causal cuarta, también alegada por la impugnante, ha señalado la Corte que  el  de reformatio in pejus es  un  principio de carácter negativo, pues impone al ad  quem  la  prohibición  de  reformar  la  providencia  apelada  en  perjuicio  del  recurrente  cuando  su  contraparte no ha formulado  apelación,  de  modo  que  su  desconocimiento se configura si se verifican los  presupuestos siguientes:   

a)   que   haya   un  litigante  vencido,  excluyéndose  por  ende  cuando  se  trata de la apelación de fallos meramente  formales:  b)  que  sólo  dicho  litigante apele, puesto que la restricción en  examen  cede  cuando  la  parte  contraria formula también recurso o adhiere al  inicialmente  promovido;  c)  que  con su decisión, el ad-quem haya modificado,  desmejorándola,  la  posición procesal que para el apelante creó el proveído  en  cuestión;  y  d)  que  la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por  razones  de  carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del  pronunciamiento  jurisdiccional  y a su completa efectividad inmediata, evitando  tener    que   remitirse   a   nuevas   actuaciones   posteriores… (CSJ SC, 7 Oct 2009, Rad. 2003-00164).   

Luego, para la admisión de un ataque que se  formule  con  apoyo  en  la  citada  causal,  es  necesario  que a partir de las  explicaciones  suministradas  por  el  recurrente sea posible efectuar el debido  contraste  entre los supuestos fácticos dentro de los cuales se enmarca aquella  y  los  hechos  en  los  cuales se estructura la acusación, pues si estos no se  compadecen  con  lo  previsto  en  la  norma,  es  imposible  que la Corte pueda  efectuar  posteriormente  el  estudio  del  mérito  del  cargo, toda vez que no  podrá  juzgar  si  realmente  la  decisión  entraña  un  empeoramiento  de la  situación  del apelante único en razón de que la formulación del reproche no  atiende  uno  de  los presupuestos definitorios del vicio previsto en el numeral  4° del artículo 368 procedimental.   

3.  Frente  a  las  censuras  que  esgrimió la actora, es ostensible que ninguna de ellas satisface  los requerimientos legales para su admisión, por lo siguiente:   

3.1.    La  improcedencia  de la primera acusación deviene palpable, toda vez que carece de  una  sustentación  adecuada,  pues a pesar de que el recurrente sitúa el marco  fáctico   de  su  alegación  en  la  falta  de  apreciación  de  las  pruebas  documentales  que  identifica,  esa  conclusión la deriva de un reproche que no  guarda  simetría  con  la  argumentación  expuesta  en la sentencia objeto del  recurso.   

En  efecto,  en  el  capítulo  del  libelo  denominado   «demostración  del  cargo»,  la  impugnante  sostuvo que el Tribunal incurrió en desacierto  al  aplicar  la reducción del monto de la indemnización por la pérdida de los  artículos       trasladados,       «regulada   en  el  inciso  6°  del  artículo  1031  del  estatuto  mercantil,  apoyándose  en la presunta circunstancia de no haberse suministrado  el   valor   de   la   mercancía  a  transportar,  por  parte  de  la  sociedad  demandante»5;  empero,  tal  aserto  no  se  halla    en   consonancia   con   lo   que   el   ad  quem  argumentó  sobre  ese  particular aspecto de la  controversia,  por  lo  que la acusación así formulada cae en el vacío.    

Las  consideraciones  del  fallo se soportan  sobre  un  supuesto  disímil  del  que  expresa  la  censura,  esto  es,  en la  declaración  del  valor  de  las  mercaderías  que  la  remitente efectuó por  intermedio  de su mandataria -la intermediaria de aduanas- antes de su entrega a  la  transportista,  la cual, precisamente, sirvió de fundamento al sentenciador  para  condenar  al  pago  de  dicho  importe  a título de indemnización de los  perjuicios  irrogados,  con base en lo previsto en la primera regla contenida en  el artículo 1031 del Código de Comercio.   

Por  consiguiente,  carece  de  veracidad la  afirmación   de   la   actora   que  hizo  consistir  en  que  el  ad  quem  aplicó  en  forma  indebida el  inciso  6° del precepto mencionado, al estimar inexistente el reporte del monto  de  los  bienes cuya conducción se encargó a la demandada, porque lo cierto es  que  dicho  juzgador ni siquiera contempló en su razonamiento la posibilidad de  reducir  el  monto de la reparación como lo indica ese aparte de la norma, dado  que  desde  un principio consideró que el asunto estaba gobernado por el inciso  1°  del  artículo  1031  de  la  codificación  citada, en tanto refería a la  cuantía  de  la  indemnización que queda a cargo del porteador en el evento de  pérdida  total  de  las  cosas  movilizadas,  cuando  el  remitente declaró su  valor.    

Lo  anterior  quiere  decir que el fallador,  para  la  resolución  de la controversia, se situó en una previsión normativa  diferente  de  aquella  en  la  que  la censora fundó su ataque por aplicación  indebida  (inciso  6° art. 1031), aspecto que necesariamente repercutió en que  la  crítica  se  planteara de manera que desatiende las más básicas reglas de  la  técnica  del  recurso  de  casación,  pues no se encargó de desvirtuar el  fundamento  de  la decisión impugnada que subyace en la tasación de los daños  que se reclamaron en la acción.   

Esa  deficiencia  tiene  origen  en que, sin  justificación  alguna,  la  recurrente optó por elaborar una tesis que en nada  exhibe  coherencia  frente  a  las  reflexiones  contenidas en la sentencia, las  cuales  se  abstuvo  de  reprochar,  de  ahí  que  le  prestan apoyo firme a la  determinación  que  se  adoptó  para  dirimir  el  litigio, lo que impide a la  Corporación   arribar   a  la  etapa  de  estudio  de  fondo  del  cargo.    

La  Sala, en varios de sus pronunciamientos,  acotó  que  la  simetría  de  la  censura  comprende  tanto lo que atañe a la  armonía  de la demanda de casación con el fallo recurrido en lo referente a la  plenitud   del   ataque,   pues   es  indispensable  que  enfrente  «todas   y  cada  una  de  las  apreciaciones  jurídicas  y  probatorias  que  fundamentan la  resolución»,      como      la      «coherencia       lógica       y  jurídica»    entre  «las  razones  expuestas  por  el  juzgador  y  las  propuestas  por el  impugnante,   pues   en   vano   resulta   para   el   éxito  del  recurso  hacer  planteamientos  que  se dice impugnativos, si ellos  son   aparente   y   realmente   extraños   al  discurso  argumentativo  de  la  sentencia» (CSJ SC, 14 Jul 1998, Rad. 4724, reiterado  en  CSJ  AC,  8  Ago  2003,  Rad.  00403;  CSJ AC, 16 Sep 2005, Rad. 2001-00087;  C                   SJ   SC,   14  Dic  2010,  Rad.  1997-09474  y  27  Feb  2012,  Rad.  2004-00336).   

En ese orden de ideas, la recurrente soslayó  que  el  Tribunal  estimó el valor de la reparación con base en la regulación  fijada   por   el   inciso  1°  del  artículo  1031  del  estatuto  mercantil,  consideración  que  la recurrente se abstuvo de refutar, con lo que su crítica  deviene  desenfocada,  amén de incompleta e inocua, pues la sentencia impugnada  se  sigue  sosteniendo en las conclusiones no rebatidas sobre las que se afincó  la determinación del importe de la indemnización.     

Luego, si el cargo se halla soportado en una  imputación  que  no  guarda  simetría  frente a los argumentos expuestos en la  decisión  judicial,  por  cuanto las razones de la primera no guardan relación  lógica   y   coherente  con  lo  que  constituyó  el  sustrato  normativo  del  pronunciamiento,  es  palmar que no puede admitirse en virtud de su insuficiente  sustentación,  pues  no  se  podría  en  esta sede complementarlo a efectos de  acometer el estudio de la presunta infracción.    

Adicionalmente,  no  obstante que la censora  individualizó   las   pruebas   documentales   que   estimó   preteridas,   la  fundamentación  del  reparo  se  muestra  precaria,  porque  nada dijo sobre la  valoración  que  el  ad quem  acometió   respecto   del   documento  en  el  cual  el  Tribunal  soportó  su  apreciación   alusiva  a  que  la  remitente  sí  declaró  el  valor  de  las  mercancías  a  Enclan S.A. con anterioridad a que se cumpliera la operación de  transporte  (Folios  90  y  46, c. 1 y 5), lo que, bajo su razonamiento, tornaba  procedente  la  aplicación  del  tope  estatuido  en  el inciso 1° de la norma  sustancial presuntamente quebrantada.   

Luego,  la  inconforme  tenía  el  deber de  explicar   con   toda   claridad,   exactitud   y   rigor,  si  el  ad  quem incurrió en yerro al apreciar la  mencionada   probanza,   de  modo  que  no  era  idóneo  para  que  llegara  al  convencimiento  sobre  el  valor  declarado  de  la  mercancía,  bien porque se  equivocó  al  apreciarla en su materialidad, pues objetivamente no evidencia lo  que  el juzgador extrajo de ella (error fáctico); o porque no se cumplieron los  requisitos  formales  para  su  decreto,  aducción  o incorporación como medio  demostrativo,  identificándose la norma de disciplina probatoria que se habría  conculcado  al  momento  de  efectuarse  la  valoración  (error  de iure).   

En consecuencia, debido a que la denuncia se  limitó  a  reprochar la falta de apreciación de unos documentos, la acusación  se  muestra  imprecisa  e  inane,  porque  nada  se  dijo  frente al elemento de  persuasión  en  el  que  se  apoyó  la determinación cuestionada, esto es, la  comunicación  escrita  a  la  cual  el  Tribunal  le  atribuyó  el  alcance de  demostrar  la declaración de la demandante acerca del valor de las mercancías,  de  donde  se  sigue  que  las  apreciaciones  del  ad  quem   referidas   a  ese  documento  no  pueden  ser  desatendidas  en  esta  sede, en virtud de que la interesada no las rebatió, en  razón de lo cual siguen prestando férreo sustento al fallo.   

Sobre  el  particular,  esta Corporación ha  señalado  que  el  recurrente debe desvirtuar, en su integridad, la motivación  de    la   sentencia,   y   por   eso   «en  el evento de centrar su crítica en  las  conclusiones  del juzgador sobre cuestiones de hecho, debe así mismo echar  a  pique la totalidad de las apreciaciones probatorias en que tales conclusiones  se  apoyan,  pues  si  alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base  sólida  a  la  resolución  judicial,  ésta  quedará en pie y el fallo que la  contiene    no    puede    invalidarse    en   sede   de   casación».  (CSJ SC, 27  Oct   2000,   Rad.   5395,   reiterada   en   CSJ   SC,   12   Sep   2006,  Rad.  2000-028863).   

3.2.  El segundo de  los  cargos,  no alcanzó en la formulación de sus fundamentos mayor claridad y  precisión  que el antecedente, de ahí que no cumple los requisitos exigidos en  la ley para su admisión.   

En   efecto,  la  actora  le  endilgó  al  sentenciador  la  transgresión  directa de los artículos 1080, 1096 y 1121 del  estatuto  de  comercio;  empero,  no  sustentó la imputación de forma exacta y  rigurosa.    

La  acusación  no  hace  nada  distinto  a  aseverar  repetidamente  que la corporación judicial quebrantó los mencionados  textos   legales,   sin   indicar,   ni  siquiera,  de  qué  modo  ocurrió  la  vulneración,  es decir, en qué consistió la ilegalidad del pronunciamiento de  segunda  instancia,  pues  no es admisible que el recurrente se limite a exponer  su  propia  selección  normativa,  diversa de la realizada por el juzgador, sin  demostrar    el   yerro   in   judicando que le atribuye.   

En  ese  orden,  a la impugnante asistía la  carga  de  justificar que las disposiciones inaplicadas, eran necesariamente las  que  debían  hacerse actuar para solucionar la controversia, a efectos de poner  de  presente  como  se verificó el desafuero alegado, y después evidenciar que  el  error jurídico condujo a la definición de la litis en forma que transgrede  el   ordenamiento  positivo;  sin  embargo,  la  censura  se  distanció  de  la  disciplina  que orienta el recurso al hacer planteamientos generales, en los que  no se deja entrever un ataque concreto frente al fallo.   

A   lo   precedente   se   aúna   que  la  argumentación  sobre  la  cual  se  fundó  el  ataque,  contiene apreciaciones  subjetivas  de la impugnante que suponen su discrepancia con el análisis que el  fallador  ejecutó  en  relación  con  las  pruebas relativas a las condiciones  generales  y  particulares  del  contrato  de seguro instrumentado en la póliza  específica  tres-2696 y el incumplimiento de estas por parte de Enclan S.A., lo  que  en  su  criterio,  dio  lugar,  de  manera  errada,  a  la exclusión de la  responsabilidad de la vinculada al proceso Colseguros S.A.   

No  obstante,  según  lo  ha  aceptado  la  jurisprudencia  de manera constante e invariable, la formulación técnica de la  acusación  exige  plantear  el  desacuerdo en el plano netamente jurídico, sin  referencia  alguna  a  la ponderación de los medios demostrativos, es decir, la  vía  directa  reclama  una  aceptación  total  del  análisis  factual y de la  ponderación  de  los elementos de convencimiento que efectúa el juzgador, para  circunscribir  la  inconformidad  a  un  discurso  de  estricta hermenéutica en  relación  con los textos legales aplicados, dejados de lado, o a los que se dio  una     interpretación     disímil     de     la     que     rectamente    les  corresponde.      

Deviene  de lo anotado que por estructurarse  de  forma  incorrecta  la  imputación, no es posible asumir su estudio, pues no  procedía  incluir  en el cargo segundo lo que debió ser objeto de alegación a  través  de  vulneración  indirecta,  sin que sea posible entender propuesta la  censura   por  esa  vía,  pues  aún  en  ese  caso,  tampoco  se  cumplen  los  presupuestos  para  admitirla,  ya  que no se identificaron los medios de prueba  preteridos,   alterados   o  supuestos  en  la  acreditación  de  los  aspectos  esenciales  de la relación aseguraticia (error de hecho) o las disposiciones de  disciplina  probatoria  supuestamente conculcadas al valorar los que se tuvieron  en  cuenta  como  base  de la determinación de exonerar a la aseguradora (yerro  jurídico).   

3.3.  En el tercer  cargo,  nuevamente  la  inconforme cometió equivocación al no exponer con toda  claridad  y  precisión  el  yerro presuntamente cometido en la apreciación del  contenido   objetivo  de  la  prueba  pericial  que  se  acusó  de  haber  sido  indebidamente  valorada,  pues  se  limitó a exponer lo que en, su opinión, se  desprendía  de  ese  medio  demostrativo, sin refutar los argumentos esgrimidos  por   el   ad   quem  para  demeritar su valor persuasivo.   

Para el sentenciador, la experticia carecía  de  eficacia  probatoria,  por  cuanto  sus  fundamentos estaban desprovistos de  firmeza,  claridad  y precisión, de modo tal que para llegar a las conclusiones  consignadas,  se partió de una serie de suposiciones sin respaldo en los libros  contables  de  la  demandante, y por ende, se hallaban ausentes los presupuestos  establecidos en la ley para su valoración como probanza.   

La conclusión así expresada no le mereció  reproche  alguno  a  la  recurrente, o por lo menos no lo formuló en el ataque,  pues  en  lugar  de  recriminar  el  juicio de valor efectuado sobre el elemento  material  de  convencimiento,  su  exposición se circunscribió a presentar una  tesis  contraria, fundada únicamente en los hechos que, según ella, evidenció  la  prueba  técnica,  y  en  la  afirmación de que aquella contó con sustento  contable  y  financiero  del  que  no se precisó su origen, sin controvertir el  aserto  relativo  a  la  ausencia  de  soportes  provenientes de los registros y  libros  de  contabilidad  de la empresa Dixa Sport Ltda., y de contera, explicar  el   yerro  cometido  por  el  ad  quem  en la apreciación.   

En  fin,  la  censura  se dio a la tarea de  efectuar   su   propio   análisis   del   dictamen   rendido   en   el  juicio,  y  naturalmente,  eso  no  resulta  suficiente  para  admitir el cargo, pues, como en forma reiterada se ha  sostenido  por  esta Corporación, no puede confundirse el error de hecho con la  mera  inconformidad  del  recurrente  respecto  de  la libre apreciación que el  sentenciador  realiza de los  elementos de prueba.   

Por  la  propia  naturaleza  de la función jurisdiccional, el juez goza de plena autonomía para  valorar  los  medios  demostrativos que se incorporaron legal y oportunamente al  proceso,   sin   que   ello,   per  se,  entrañe  arbitrariedad  alguna.  De manera que sólo un desacierto  evidente,  manifiesto  y trascendente, esto es, el que brota a simple vista y se  impone  a  la  mente  como  craso, inconcebible y sin mayores elucubraciones, es  susceptible  de  apoyar  la  causal  de  casación  que  por  esta  vía  daría  lugar  a  infirmar el fallo  impugnado.  Tal  requisito no lo cumple la demanda, toda vez que el reproche que  se  formuló  consistió  en una mera opinión divergente de la que se formó el  juzgador.   

          De  otra  parte,  en  lo  que  atañe  a  la relevancia del presunto  desatino,  la  imputación  no  atiende  el  requisito  de  denunciar  un  yerro  trascendente,   porque   el   Tribunal   dedujo  lo  referido  al  valor  de  la  indemnización  a  favor  de  la  actora  de la notificación del importe de los  efectos  que  serían  transportados,  la  cual  se contiene en la comunicación  dirigida  por  la  remitente, quien, para el efecto, actuó por intermedio de su  agente  aduanera,  de  ahí  que  la  valoración  del  dictamen  en realidad no  afectaba  la  tasación,  habiéndose  situado el Tribunal en la aplicación del  primer  inciso  del  artículo  1031 de la codificación mercantil, el cual toma  como  referente  el monto que se declara al transportista y no el precio probado  de   las   mercancías,   de   ahí   que   las   reflexiones  del  ad  quem  acerca  de la pericia, al final  devinieron  irrelevantes  para  la  conclusión  a la que arribó en torno de la  cuantía de la pérdida.   

          3.4.    El   último   ataque  también  presenta serias insuficiencias  en  su estructuración, pues adolece de falta de claridad y precisión, toda vez  que  no  existe un desarrollo argumentativo que permita entrever la forma en que  el  fallo  cuestionado  pudo causar una mayor afectación a la demandante, si la  recurrente  parte de aceptar que no era única apelante, condición sine  qua non de la vigencia del principio  de  no  reformatio in pejus,  cuya  protección  se  persigue  con el motivo casacional que se contempla en el  numeral  4°  del artículo 368 de la ley adjetiva, de modo que, en últimas, no  explicó   la   circunstancias   ciertas   y   concretas   que   configuran   el  vicio  in  procedendo que le  achaca  al  sentenciador,  y  dada la naturaleza de la impugnación, la Corte no  puede reformar el cargo deficientemente planteado.   

Ninguna  relación  ni  vínculo  con  las  previsiones  de  la  causal que se invoca, tiene los argumentos expuestos por la  censura,  lo  que es indicador de la falta de sustentación y aún de coherencia  de  la  recriminación,  circunstancia  que imposibilita asumir el análisis del  mérito de la misma.    

Sin  conexión alguna entre lo que debería  demostrarse,  esto  es, la vulneración del postulado prohibitivo de reformar en  perjuicio   del   único  inconforme,  y  los  razonamientos  de  la  recurrente  extraordinaria,  se  tornan  evidentes  la inexactitud y ausencia de rigurosidad  del  ataque, pues la sola mención en abstracto de los términos empleados en la  consagración  legal  o la mera invocación del motivo casacional, no equivale a  cumplir  la  carga  de  exponer  la  argumentación que desarrolle razonamientos  adecuados  a  la  censura, y no completamente extraños a ella como los aducidos  por  la  recurrente, los que, de modo alguno, se ciñen a lo previsto en la ley,  concepto  que  subyace en la exigencia de precisión a la que alude el artículo  374  del  Código  de  Procedimiento  Civil  como  requerimiento  formal  de  la  acusación.       

Ante  un  supuesto  como  el consignado, en  anterior  oportunidad  se  indicó  que  se  trata  de  una censura «meramente   nominativa,  pues  no  hay  manera  de  averiguar,  dentro de la causal invocada, cuál es el reclamo que se  hace»,  pues  «sustentar,  no  consiste simplemente en  lanzar  argumentos  al  azar.  Naturalmente  que  tal  exposición  del cargo se  traduce  en  una  carencia  de  precisión y claridad»  (CSJ AC, 30 Ago 1999, Rad. 7661).    

4.  Las  anotadas  falencias  formales  conducen  forzosamente  a la inadmisión del libelo, y esto  apareja la deserción del recurso.   

IV. DECISIÓN  

                     

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la  demanda  presentada  para  sustentar  la  impugnación extraordinaria que se  interpuso  contra  la sentencia de tres de julio de dos mil trece, proferida por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  dentro del asunto  referenciado.   

En su oportunidad, devuélvase el expediente  a la corporación de origen.   

                             Notifíquese y cúmplase.   

JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA   

    

1 Folio  18, c. 5.   

2 Folio  19, c. 5.   

3 Folio  29, c. 5.   

4 Num.  1, Art. 1° Decreto 2651 de 1991.   

5 Folio  18, c. 5.     

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