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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC2059-2014
Radicación No. 11001-31-03-001-2007-00237-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil catorce)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que se interpuso frente a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
la pérdida de la mercancía transportada por aquella, y en consecuencia, pidió condenarla al pago de $380’000.000, correspondiente al valor comercial de la misma, junto con los intereses comerciales corrientes.
B. Los hechos
1. Entre las partes se celebró un contrato de transporte en virtud del cual la demandada debía portear una carga consistente en 13.584 pares de zapatillas tenis desde el puerto de Barranquilla hasta la ciudad de Bogotá. [Folio 40, c. 1]
2. A efectos de nacionalizar los artículos provenientes de China, se confirió mandato a la empresa Granadina de Aduanas SIA LTDA. [Folio 40, c. 1]
3. El treinta de octubre de dos mil seis, la compañía de intermediación aduanera entregó el cargamento a la transportadora, el cual se hallaba en un contenedor. [Folio 40, c. 1]
4. Para el traslado se utilizó un tractocamión que partió el treinta y uno de octubre del mismo año, y el día siguiente fue hurtada la totalidad del calzado en inmediaciones del municipio de Puerto Salgar. [Folio 41, c. 1]
5. Enclan S.A. adquirió la póliza general de riesgos No. 709 con Colseguros S.A., vigente del dieciocho de agosto de dos mil seis al dieciocho de agosto de dos mil siete, y la Tres-2696 para asegurar la mercancía objeto de transporte, por un valor de $200’000.000. [Folio 41, c. 1]
6. La remitente presentó reclamación con miras a obtener la indemnización del segundo amparo, la cual fue objetada. [Folio 42, c. 1]
7. La empresa transportadora se negó a resarcir los perjuicios derivados de la sustracción de los bienes. [Folio 42, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. El libelo fue admitido mediante auto de tres de agosto de dos mil siete. [Folio 62, c. 1]
2. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito. Además, llamó en garantía a Colseguros S.A., a Yolima Torres Arévalo y a José Neftalí Carvajal Tamara. [Folios 3 y 34, c. 2 – 3]
3. La primera manifestó su oposición al reclamo de la transportista y planteó defensas perentorias. [Folio 102, c. 3]
Por su parte, la señora Torres Arévalo solicitó que se le exonerara de responsabilidad ante la inexistencia de alguna relación sustancial que la vinculara con la demandante. [Folio 32, c. 2]
4. El a quo condenó a Enclan S.A. a pagar $107’915.400,8 por concepto de indemnización de perjuicios. Frente a Colseguros S.A., denegó el petitum de la demanda. [Folio 298, c. 1]
5. Al resolver la apelación interpuesta por la demandante y la transportadora, el Tribunal redujo el monto de la condena impuesta a la segunda a $63’295.966,55. [Folio 78, c. 4]
6. Dixa Sport Ltda. formuló el recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, admitido por la Corte en auto de trece de septiembre de dos mil trece. [Folio 3, c. 5]
8. Oportunamente se radicó el escrito cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 11, c. 5]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro cargos se formularon con apoyo en las causales primera y cuarta previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Al disminuir el importe de la indemnización contemplada en el primer aparte normativo señalado, el Tribunal incurrió en grave desatino por apoyarse en la presunta circunstancia de no haber reportado la remitente, el valor de la mercancía a transportar.
La causa del mencionado yerro radica en la falta de valoración de los siguientes documentos: 1) certificación del despacho de las mercaderías expedida por Colseguros S.A., en donde se señala la suma de $200’000.000.oo como importe de la misma; 2) declaración de la importación efectuada por US$56.809,30; 3) respuesta a la reclamación del siniestro que registra la cantidad de «$186.742.99.oo (sic)»1 como cuantía de la pérdida; 4) Constancia de no acuerdo conciliatorio ante la Personería de Bogotá que fijó el referido concepto en $200’000.000,oo; 5) Legalizaciones del pago de importación de bienes y declaraciones de cambio por US$50.000,oo y US$25.691,50; 6) Liquidaciones de divisas por US$50.000,oo y US$25.691,50.
El ad quem sostuvo que «la sociedad demandante no señaló el valor de la carga»2 de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1031 del estatuto mercantil, lo que daba lugar a que solo tuviera derecho al pago de la indemnización en la proporción señalada en ese precepto, sin lugar a reconocer el rubro de lucro cesante, lo que generó la rebaja en la condena al 58.87% del precio de los elementos sustraídos, detrimento patrimonial que se demostró en el proceso.
La eficacia demostrativa de las preteridas probanzas es contundente, pues con ellas la actora acreditó la estimación económica de las zapatillas tenis cuyo traslado se encargó a la demandada, ya que aludían a su aseguramiento, importación, transacción en moneda extranjera y a la conciliación previa al litigio, de modo que no era desconocida por ninguna de las partes, y de contera, tampoco podía serlo por el juzgador de segunda instancia.
El pronunciamiento recurrido atendió solo uno de los componentes determinados en el artículo 1010 de la codificación comercial como integrante del valor de los efectos transportados, cual es el de su costo en el lugar de entrega al porteador, lo que supone error evidente que incidió en la estimación de los perjuicios, pues al asunto no le era aplicable la prevención del inciso 6° del artículo 1031 ejusdem, sino el inciso 5° de esa disposición que hace referencia a la plena reparación del daño –estimado en $993’818.448,oo-, la cual deviene de la culpa grave de Enclan S.A., reconocida en el fallo.
2. En el segundo ataque se alegó la violación directa de los artículos 1080, 1096 y 1121 de la codificación mercantil, en razón de su falta de aplicación al asunto debatido en el juicio.
El juzgador ratificó la configuración de la causa de exclusión de responsabilidad de la compañía aseguradora a pesar de que reconoció «elementos fácticos importantes» como la existencia de dos pólizas vigentes y la ocurrencia del siniestro.
La infracción por recta vía al inaplicar el marco regulatorio del seguro condujo de manera impropia a un motivo de exención que contraviene la ley, en cuanto aquella previene sobre la obligación de indemnizar que nace por la ocurrencia del evento cubierto por dicho contrato, confiriéndose la facultad de subrogación frente al causante del daño.
Sin embargo, el sentenciador encontró probado el incumplimiento de las obligaciones pactadas en la póliza tres-2696 por parte de Enclan S.A., toda vez que no se utilizó servicio de escolta o vehículo acompañante en el acarreo de los elementos y en virtud de tal circunstancia eximió a Colseguros S.A., consideración esta que desconoce los textos legales citados y la circunstancia de que la destinataria no participó en la discusión de las condiciones generales y específicas de la relación asegurativa.
3. La tercera acusación se funda en el quebranto indirecto de los incisos 4° y 5° del artículo 1031 del Código de Comercio, porque no se aplicaron tales reglas a la solución de la diferencia entre las partes, dado que el ad quem incurrió en errores de tipo fáctico al apreciar el dictamen pericial que obró como medio probatorio.
La aludida experticia determinó la cuantía de los bienes; el daño emergente sufrido por su propietaria; la pérdida del costo de oportunidad de venta en el período navideño de 2006; el rendimiento financiero y la reinversión de capital que razonablemente hubiera derivado de la utilidad de ese activo, así como el monto de las operaciones que debieron ejecutarse para remediar la mora consecuencial en otras actividades empresariales de la reclamante.
Se fundó esa prueba en los registros contables y financieros de Dixa Sport Ltda., y sus conclusiones fueron claras, precisas y detalladas, por lo que se mostraba eficaz en la labor de estimar el menoscabo económico que debía resarcirse.
Resulta evidente la desatención de las previsiones a que se contraen las disposiciones citadas, en cuanto establecen que en los eventos de pérdida total y parcial, el transportador, a título de lucro cesante, debe pagar el 25% del valor de la indemnización que se determine, y que si el hecho es ocasionado por dolo o culpa grave del transportista, aquel estará obligado a la reparación plena sin que pueda oponer alguna estipulación convencional en sentido contrario.
4. La última de las censuras se edificó en el motivo casacional enumerado como cuarto en el artículo 368 de la ley adjetiva, en respaldo de lo cual sostuvo la recurrente que al reducir la condena impuesta a la convocada al juicio, el Tribunal agravó su situación, y de contera, tal determinación es violatoria del orden jurídico.
La controversia, en esa instancia, debía limitarse, de manera exclusiva, a los argumentos expuestos por el apelante, y «no resulta posible enmendar la providencia en aquello que no hubiere sido cuestionado, como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil».3
III. CONSIDERACIONES
1. Es un asunto no sujeto a debate, que el recurso de casación ostenta una naturaleza eminentemente dispositiva, por lo que la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se encuentra limitada por el contenido y alcance de la demanda que se formule para sustentar la acusación. De ahí que no le esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que de modo expreso y manifiesto aduzca el censor en su libelo, ni mucho menos reformar los cargos que aquel haya planteado de manera deficiente.
No le es dable al inconforme exponer un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la decisión, ni le está permitido ocuparse en digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular del fallo, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan aquella decisión.
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, además de la designación de las partes y del fallo recurrido, es necesario elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
2.1. Respecto del motivo de casación señalado en el numeral 1° del artículo 368 ejusdem, atinente a la violación de normas sustanciales, es necesaria la indicación de cualquiera de las disposiciones de esa naturaleza que, «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».4
Es preciso también expresar las razones por las cuales se considera que el sentenciador transgredió tales preceptos, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas cuando se trata de la vía directa, pues aquella prescinde de la comprensión de los hechos del caso.
Mas si la censura alude a la transgresión indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá explicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos de convicción, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la incidencia del supuesto desacierto en la providencia cuestionada.
Existen sustanciales diferencias entre los yerros mencionados en relación con los medios de convicción, porque mientras el primero implica la omisión, suposición o desfiguración de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la base de que aquella fue «exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct 2000, Rad. 5442).
2.2. Tratándose de la causal cuarta, también alegada por la impugnante, ha señalado la Corte que el de reformatio in pejus es un principio de carácter negativo, pues impone al ad quem la prohibición de reformar la providencia apelada en perjuicio del recurrente cuando su contraparte no ha formulado apelación, de modo que su desconocimiento se configura si se verifican los presupuestos siguientes:
a) que haya un litigante vencido, excluyéndose por ende cuando se trata de la apelación de fallos meramente formales: b) que sólo dicho litigante apele, puesto que la restricción en examen cede cuando la parte contraria formula también recurso o adhiere al inicialmente promovido; c) que con su decisión, el ad-quem haya modificado, desmejorándola, la posición procesal que para el apelante creó el proveído en cuestión; y d) que la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por razones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional y a su completa efectividad inmediata, evitando tener que remitirse a nuevas actuaciones posteriores… (CSJ SC, 7 Oct 2009, Rad. 2003-00164).
Luego, para la admisión de un ataque que se formule con apoyo en la citada causal, es necesario que a partir de las explicaciones suministradas por el recurrente sea posible efectuar el debido contraste entre los supuestos fácticos dentro de los cuales se enmarca aquella y los hechos en los cuales se estructura la acusación, pues si estos no se compadecen con lo previsto en la norma, es imposible que la Corte pueda efectuar posteriormente el estudio del mérito del cargo, toda vez que no podrá juzgar si realmente la decisión entraña un empeoramiento de la situación del apelante único en razón de que la formulación del reproche no atiende uno de los presupuestos definitorios del vicio previsto en el numeral 4° del artículo 368 procedimental.
3. Frente a las censuras que esgrimió la actora, es ostensible que ninguna de ellas satisface los requerimientos legales para su admisión, por lo siguiente:
3.1. La improcedencia de la primera acusación deviene palpable, toda vez que carece de una sustentación adecuada, pues a pesar de que el recurrente sitúa el marco fáctico de su alegación en la falta de apreciación de las pruebas documentales que identifica, esa conclusión la deriva de un reproche que no guarda simetría con la argumentación expuesta en la sentencia objeto del recurso.
En efecto, en el capítulo del libelo denominado «demostración del cargo», la impugnante sostuvo que el Tribunal incurrió en desacierto al aplicar la reducción del monto de la indemnización por la pérdida de los artículos trasladados, «regulada en el inciso 6° del artículo 1031 del estatuto mercantil, apoyándose en la presunta circunstancia de no haberse suministrado el valor de la mercancía a transportar, por parte de la sociedad demandante»5; empero, tal aserto no se halla en consonancia con lo que el ad quem argumentó sobre ese particular aspecto de la controversia, por lo que la acusación así formulada cae en el vacío.
Las consideraciones del fallo se soportan sobre un supuesto disímil del que expresa la censura, esto es, en la declaración del valor de las mercaderías que la remitente efectuó por intermedio de su mandataria -la intermediaria de aduanas- antes de su entrega a la transportista, la cual, precisamente, sirvió de fundamento al sentenciador para condenar al pago de dicho importe a título de indemnización de los perjuicios irrogados, con base en lo previsto en la primera regla contenida en el artículo 1031 del Código de Comercio.
Por consiguiente, carece de veracidad la afirmación de la actora que hizo consistir en que el ad quem aplicó en forma indebida el inciso 6° del precepto mencionado, al estimar inexistente el reporte del monto de los bienes cuya conducción se encargó a la demandada, porque lo cierto es que dicho juzgador ni siquiera contempló en su razonamiento la posibilidad de reducir el monto de la reparación como lo indica ese aparte de la norma, dado que desde un principio consideró que el asunto estaba gobernado por el inciso 1° del artículo 1031 de la codificación citada, en tanto refería a la cuantía de la indemnización que queda a cargo del porteador en el evento de pérdida total de las cosas movilizadas, cuando el remitente declaró su valor.
Lo anterior quiere decir que el fallador, para la resolución de la controversia, se situó en una previsión normativa diferente de aquella en la que la censora fundó su ataque por aplicación indebida (inciso 6° art. 1031), aspecto que necesariamente repercutió en que la crítica se planteara de manera que desatiende las más básicas reglas de la técnica del recurso de casación, pues no se encargó de desvirtuar el fundamento de la decisión impugnada que subyace en la tasación de los daños que se reclamaron en la acción.
Esa deficiencia tiene origen en que, sin justificación alguna, la recurrente optó por elaborar una tesis que en nada exhibe coherencia frente a las reflexiones contenidas en la sentencia, las cuales se abstuvo de reprochar, de ahí que le prestan apoyo firme a la determinación que se adoptó para dirimir el litigio, lo que impide a la Corporación arribar a la etapa de estudio de fondo del cargo.
La Sala, en varios de sus pronunciamientos, acotó que la simetría de la censura comprende tanto lo que atañe a la armonía de la demanda de casación con el fallo recurrido en lo referente a la plenitud del ataque, pues es indispensable que enfrente «todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución», como la «coherencia lógica y jurídica» entre «las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia» (CSJ SC, 14 Jul 1998, Rad. 4724, reiterado en CSJ AC, 8 Ago 2003, Rad. 00403; CSJ AC, 16 Sep 2005, Rad. 2001-00087; C SJ SC, 14 Dic 2010, Rad. 1997-09474 y 27 Feb 2012, Rad. 2004-00336).
En ese orden de ideas, la recurrente soslayó que el Tribunal estimó el valor de la reparación con base en la regulación fijada por el inciso 1° del artículo 1031 del estatuto mercantil, consideración que la recurrente se abstuvo de refutar, con lo que su crítica deviene desenfocada, amén de incompleta e inocua, pues la sentencia impugnada se sigue sosteniendo en las conclusiones no rebatidas sobre las que se afincó la determinación del importe de la indemnización.
Luego, si el cargo se halla soportado en una imputación que no guarda simetría frente a los argumentos expuestos en la decisión judicial, por cuanto las razones de la primera no guardan relación lógica y coherente con lo que constituyó el sustrato normativo del pronunciamiento, es palmar que no puede admitirse en virtud de su insuficiente sustentación, pues no se podría en esta sede complementarlo a efectos de acometer el estudio de la presunta infracción.
Adicionalmente, no obstante que la censora individualizó las pruebas documentales que estimó preteridas, la fundamentación del reparo se muestra precaria, porque nada dijo sobre la valoración que el ad quem acometió respecto del documento en el cual el Tribunal soportó su apreciación alusiva a que la remitente sí declaró el valor de las mercancías a Enclan S.A. con anterioridad a que se cumpliera la operación de transporte (Folios 90 y 46, c. 1 y 5), lo que, bajo su razonamiento, tornaba procedente la aplicación del tope estatuido en el inciso 1° de la norma sustancial presuntamente quebrantada.
Luego, la inconforme tenía el deber de explicar con toda claridad, exactitud y rigor, si el ad quem incurrió en yerro al apreciar la mencionada probanza, de modo que no era idóneo para que llegara al convencimiento sobre el valor declarado de la mercancía, bien porque se equivocó al apreciarla en su materialidad, pues objetivamente no evidencia lo que el juzgador extrajo de ella (error fáctico); o porque no se cumplieron los requisitos formales para su decreto, aducción o incorporación como medio demostrativo, identificándose la norma de disciplina probatoria que se habría conculcado al momento de efectuarse la valoración (error de iure).
En consecuencia, debido a que la denuncia se limitó a reprochar la falta de apreciación de unos documentos, la acusación se muestra imprecisa e inane, porque nada se dijo frente al elemento de persuasión en el que se apoyó la determinación cuestionada, esto es, la comunicación escrita a la cual el Tribunal le atribuyó el alcance de demostrar la declaración de la demandante acerca del valor de las mercancías, de donde se sigue que las apreciaciones del ad quem referidas a ese documento no pueden ser desatendidas en esta sede, en virtud de que la interesada no las rebatió, en razón de lo cual siguen prestando férreo sustento al fallo.
Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que el recurrente debe desvirtuar, en su integridad, la motivación de la sentencia, y por eso «en el evento de centrar su crítica en las conclusiones del juzgador sobre cuestiones de hecho, debe así mismo echar a pique la totalidad de las apreciaciones probatorias en que tales conclusiones se apoyan, pues si alguna de ellas no es atacada y por sí misma presta base sólida a la resolución judicial, ésta quedará en pie y el fallo que la contiene no puede invalidarse en sede de casación». (CSJ SC, 27 Oct 2000, Rad. 5395, reiterada en CSJ SC, 12 Sep 2006, Rad. 2000-028863).
3.2. El segundo de los cargos, no alcanzó en la formulación de sus fundamentos mayor claridad y precisión que el antecedente, de ahí que no cumple los requisitos exigidos en la ley para su admisión.
En efecto, la actora le endilgó al sentenciador la transgresión directa de los artículos 1080, 1096 y 1121 del estatuto de comercio; empero, no sustentó la imputación de forma exacta y rigurosa.
La acusación no hace nada distinto a aseverar repetidamente que la corporación judicial quebrantó los mencionados textos legales, sin indicar, ni siquiera, de qué modo ocurrió la vulneración, es decir, en qué consistió la ilegalidad del pronunciamiento de segunda instancia, pues no es admisible que el recurrente se limite a exponer su propia selección normativa, diversa de la realizada por el juzgador, sin demostrar el yerro in judicando que le atribuye.
En ese orden, a la impugnante asistía la carga de justificar que las disposiciones inaplicadas, eran necesariamente las que debían hacerse actuar para solucionar la controversia, a efectos de poner de presente como se verificó el desafuero alegado, y después evidenciar que el error jurídico condujo a la definición de la litis en forma que transgrede el ordenamiento positivo; sin embargo, la censura se distanció de la disciplina que orienta el recurso al hacer planteamientos generales, en los que no se deja entrever un ataque concreto frente al fallo.
A lo precedente se aúna que la argumentación sobre la cual se fundó el ataque, contiene apreciaciones subjetivas de la impugnante que suponen su discrepancia con el análisis que el fallador ejecutó en relación con las pruebas relativas a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro instrumentado en la póliza específica tres-2696 y el incumplimiento de estas por parte de Enclan S.A., lo que en su criterio, dio lugar, de manera errada, a la exclusión de la responsabilidad de la vinculada al proceso Colseguros S.A.
No obstante, según lo ha aceptado la jurisprudencia de manera constante e invariable, la formulación técnica de la acusación exige plantear el desacuerdo en el plano netamente jurídico, sin referencia alguna a la ponderación de los medios demostrativos, es decir, la vía directa reclama una aceptación total del análisis factual y de la ponderación de los elementos de convencimiento que efectúa el juzgador, para circunscribir la inconformidad a un discurso de estricta hermenéutica en relación con los textos legales aplicados, dejados de lado, o a los que se dio una interpretación disímil de la que rectamente les corresponde.
Deviene de lo anotado que por estructurarse de forma incorrecta la imputación, no es posible asumir su estudio, pues no procedía incluir en el cargo segundo lo que debió ser objeto de alegación a través de vulneración indirecta, sin que sea posible entender propuesta la censura por esa vía, pues aún en ese caso, tampoco se cumplen los presupuestos para admitirla, ya que no se identificaron los medios de prueba preteridos, alterados o supuestos en la acreditación de los aspectos esenciales de la relación aseguraticia (error de hecho) o las disposiciones de disciplina probatoria supuestamente conculcadas al valorar los que se tuvieron en cuenta como base de la determinación de exonerar a la aseguradora (yerro jurídico).
3.3. En el tercer cargo, nuevamente la inconforme cometió equivocación al no exponer con toda claridad y precisión el yerro presuntamente cometido en la apreciación del contenido objetivo de la prueba pericial que se acusó de haber sido indebidamente valorada, pues se limitó a exponer lo que en, su opinión, se desprendía de ese medio demostrativo, sin refutar los argumentos esgrimidos por el ad quem para demeritar su valor persuasivo.
Para el sentenciador, la experticia carecía de eficacia probatoria, por cuanto sus fundamentos estaban desprovistos de firmeza, claridad y precisión, de modo tal que para llegar a las conclusiones consignadas, se partió de una serie de suposiciones sin respaldo en los libros contables de la demandante, y por ende, se hallaban ausentes los presupuestos establecidos en la ley para su valoración como probanza.
La conclusión así expresada no le mereció reproche alguno a la recurrente, o por lo menos no lo formuló en el ataque, pues en lugar de recriminar el juicio de valor efectuado sobre el elemento material de convencimiento, su exposición se circunscribió a presentar una tesis contraria, fundada únicamente en los hechos que, según ella, evidenció la prueba técnica, y en la afirmación de que aquella contó con sustento contable y financiero del que no se precisó su origen, sin controvertir el aserto relativo a la ausencia de soportes provenientes de los registros y libros de contabilidad de la empresa Dixa Sport Ltda., y de contera, explicar el yerro cometido por el ad quem en la apreciación.
En fin, la censura se dio a la tarea de efectuar su propio análisis del dictamen rendido en el juicio, y naturalmente, eso no resulta suficiente para admitir el cargo, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que el sentenciador realiza de los elementos de prueba.
Por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el juez goza de plena autonomía para valorar los medios demostrativos que se incorporaron legal y oportunamente al proceso, sin que ello, per se, entrañe arbitrariedad alguna. De manera que sólo un desacierto evidente, manifiesto y trascendente, esto es, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin mayores elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría lugar a infirmar el fallo impugnado. Tal requisito no lo cumple la demanda, toda vez que el reproche que se formuló consistió en una mera opinión divergente de la que se formó el juzgador.
De otra parte, en lo que atañe a la relevancia del presunto desatino, la imputación no atiende el requisito de denunciar un yerro trascendente, porque el Tribunal dedujo lo referido al valor de la indemnización a favor de la actora de la notificación del importe de los efectos que serían transportados, la cual se contiene en la comunicación dirigida por la remitente, quien, para el efecto, actuó por intermedio de su agente aduanera, de ahí que la valoración del dictamen en realidad no afectaba la tasación, habiéndose situado el Tribunal en la aplicación del primer inciso del artículo 1031 de la codificación mercantil, el cual toma como referente el monto que se declara al transportista y no el precio probado de las mercancías, de ahí que las reflexiones del ad quem acerca de la pericia, al final devinieron irrelevantes para la conclusión a la que arribó en torno de la cuantía de la pérdida.
3.4. El último ataque también presenta serias insuficiencias en su estructuración, pues adolece de falta de claridad y precisión, toda vez que no existe un desarrollo argumentativo que permita entrever la forma en que el fallo cuestionado pudo causar una mayor afectación a la demandante, si la recurrente parte de aceptar que no era única apelante, condición sine qua non de la vigencia del principio de no reformatio in pejus, cuya protección se persigue con el motivo casacional que se contempla en el numeral 4° del artículo 368 de la ley adjetiva, de modo que, en últimas, no explicó la circunstancias ciertas y concretas que configuran el vicio in procedendo que le achaca al sentenciador, y dada la naturaleza de la impugnación, la Corte no puede reformar el cargo deficientemente planteado.
Ninguna relación ni vínculo con las previsiones de la causal que se invoca, tiene los argumentos expuestos por la censura, lo que es indicador de la falta de sustentación y aún de coherencia de la recriminación, circunstancia que imposibilita asumir el análisis del mérito de la misma.
Sin conexión alguna entre lo que debería demostrarse, esto es, la vulneración del postulado prohibitivo de reformar en perjuicio del único inconforme, y los razonamientos de la recurrente extraordinaria, se tornan evidentes la inexactitud y ausencia de rigurosidad del ataque, pues la sola mención en abstracto de los términos empleados en la consagración legal o la mera invocación del motivo casacional, no equivale a cumplir la carga de exponer la argumentación que desarrolle razonamientos adecuados a la censura, y no completamente extraños a ella como los aducidos por la recurrente, los que, de modo alguno, se ciñen a lo previsto en la ley, concepto que subyace en la exigencia de precisión a la que alude el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil como requerimiento formal de la acusación.
Ante un supuesto como el consignado, en anterior oportunidad se indicó que se trata de una censura «meramente nominativa, pues no hay manera de averiguar, dentro de la causal invocada, cuál es el reclamo que se hace», pues «sustentar, no consiste simplemente en lanzar argumentos al azar. Naturalmente que tal exposición del cargo se traduce en una carencia de precisión y claridad» (CSJ AC, 30 Ago 1999, Rad. 7661).
4. Las anotadas falencias formales conducen forzosamente a la inadmisión del libelo, y esto apareja la deserción del recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de tres de julio de dos mil trece, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 18, c. 5.
2 Folio 19, c. 5.
3 Folio 29, c. 5.
4 Num. 1, Art. 1° Decreto 2651 de 1991.
5 Folio 18, c. 5.