AC6095-2014 [2008-00074-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación           n.°  08001-31-03-002-2008-00074-01   

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mi  catorce (2014).   

Se  decide el recurso de súplica interpuesto  contra  el  auto de 29 de julio de 2014, mediante el cual se declaró la nulidad  de  todo  lo  actuado  a  partir  de  la  admisión  del  recurso  de  casación  interpuesto   por  la  sociedad  demandada  Alejandro  Char  &  Cia.  Ltda.,  Ingenieros  Constructores, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil  que  en  su  contra  promovieron  El Conjunto Residencial Quintas de Bellavista,  Marie  Eugenia  Duque  de  Meyer,  Oscar  Meyer  Franco, Ángela María Londoño  Sanin,  Jaime  Martínez  Chávez,  Delkys  Yeliana  Serpa Vergara, Issis Judith  Villa  Villa,  Remberto  Luis  Hernández  Niño, Alberto Mario Garzón Wilches,  Liliana  Roció  Robles  Galofre, Adolfo Peluffo Blanco, Sandra Bernarda Vergara  Acosta,  Andrés  Manrique  León,  Luis  Eduardo  Vargas  Ríos, Nayslan Sofía  Angulo  Arrieta,  Libardo  Enrique  Palma Marriaga, Laura Victoria Díaz Solano,  Anuar  Arana  Gechem,  Yadira Soraida Cano Badran, Juan Raúl De Greiff Vélez y  Tatiana Luisa Fernanda Agudelo Vallejo.   

ANTECEDENTES  

La  primera  instancia  del referido proceso  ordinario  culminó con sentencia calendada el 11 de enero de 2013 proferida por  el  Juzgado  Segundo  Civil  de Barranquilla, mediante la cual no accedió a las  pretensiones  frente  a las personas naturales; declaró no probada la objeción  por  error  grave  al  dictamen pericial; y halló infundadas las excepciones de  mérito,  y  declaró  a  la  sociedad  demandada «…  civilmente  responsable de los daños que padece el CONJUNTO RESIDENCIAL QUINTAS  DE  BELLAVISTA,  con  ocasión a los defectos y/o vicios de construcción que se  presenten   en   el   mismo»,   y   se   condenó  a  «pagar  al demandante Conjunto Residencial Quintas de  Bellavista  la  suma  de   cuatrocientos  cuarenta  y seis millones dos mil  setenta  y  nueve  pesos  m.l  ($446.002.079),  por  daños materiales ciertos y  actuales   sobre   la   construcción   del   Conjunto  Residencial  Quintas  de  Bellavista.»  decisión que fue confirmada por el juez  de  segunda  instancia,  mediante  providencia  del 19 de febrero de la presente  anualidad.   

Recibidas  las diligencias en esta instancia  se  admitió  el  recurso  por  auto  del  20  de mayo de 2014 y en consecuencia  ordenó correr el traslado de rigor a la parte impugnante.   

Presentada en tiempo la demanda de casación,  mediante  providencia  del 29 de julio de 2014 la Magistrada Ponente declaró la  nulidad  por  el  factor  funcional  de  todo  lo  actuado a partir del auto que  admitió el recurso extraordinario de casación.   

La anterior decisión se soportó en que, el  artículo   371  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  establece  que  en  la  providencia  que  se conceda el recurso se deberá disponer el suministro de las  copias  que  el  tribunal  determine  y  que  deban  enviarse al juez de primera  instancia  para  que  proceda  al  cumplimiento  de  la  sentencia, so   pena  de  que  el  tribunal  declare  desierto  el recurso, y si el Tribunal no lo hiciere, corresponde suministrarlas  al  recurrente,  sin  que  así  lo  hubiere  hecho,  como  tampoco solicitó la  suspensión de la sentencia, ni suministró las copias.   

Contra la anterior determinación se propuso  el recurso de súplica que en esta providencia se resuelve.   

EL RECURSO  

La  parte  desfavorecida  con  la  anterior  decisión  argumenta  que,  el  artículo 371 del ordenamiento procesal civil no  establece  ninguna  consecuencia  adversa  en  el evento en que el recurrente no  solicite la expedición de las copias no ordenadas por el tribunal.   

Que  constituye  un  principio  general  del  derecho,  que  no  son  procedentes  las  sanciones jurídicas que no hayan sido  previstas  por el legislador; que para el caso en estudio la inobservancia de la  de  la  no  solicitar copias cuando el tribunal las omitió no está contemplada  como causal de declarar desierto el recurso.   

De   acuerdo   con  lo  informado  por  la  Secretaría,  se  surtió  el  traslado  establecido  por  el  artículo 364 del  Código de Procedimiento Civil.   

CONSIDERACIONES   

Es  preciso tener en cuenta que, el auto que  declara  la  nulidad es susceptible de súplica, conforme lo establece el inciso  1º   del   artículo   363  del  C  de  P.  Civil  in  fine.   

Ahora  bien, cabe recordar que la concesión  del  recurso extraordinario de casación como ya se anotó por regla general, no  suspende  el  cumplimiento  de la sentencia enjuiciada, salvo en cuatro eventos:  a)  cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; b) cuando  se  trate  de sentencia meramente declarativa; c) cuando haya sido recurrida por  ambas  partes,  y  d)  cuando  para  impedir  el  cumplimiento  de  la sentencia  censurada   mientras  se  decide  la  impugnación,  el  recurrente  pida  dicha  suspensión, ofrezca prestar caución y la constituya.   

De  igual  forma,  el precepto antes citado,  dispone  el  cumplimiento  de  ciertos  requisitos  que  son  necesario  para la  adecuada  tramitación  del  recurso  extraordinario  de  casación  que  de  no  observase,  bien  puede entrar a declararse su deserción, dentro de ellas está  la  prevista  al  inciso  tercero  del  mismo artículo, que dice «En  el  auto  que  conceda el recurso se ordenará que el recurrente  suministre,  en  el  término  de  tres  días  a  partir  de  su ejecutoria, lo  necesario  para  que  se  expidan  las copias que el tribunal determine y que se  deban  enviar  al  juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de  la  sentencia,  so  pena  de  que  el tribunal declare desierto el recurso. Para  estos  efectos  se  tendrá  en  cuenta  los  dispuesto en los incisos tercero y  cuarto del artículo 356.   

Si  el  tribunal  no ordenó las copias y el  recurrente  las  considera  necesarias,  éste  deberá solicitar su expedición  para      lo      cual     suministrará     lo     indispensable.».   

El  suministro  de  las  copias  tiene  como  finalidad  el  cumplimiento  de  la  decisión  que  es impugnada con el recurso  extraordinario  de  casación,  y  estas deben disponerse en el auto mediante el  cual  se  concede dicho recurso, que para el caso era el tribunal, que de no ser  así, se imponen las consecuencias procesales ya conocidas.   

En  esta  oportunidad,  las copias no fueron  ordenadas  al momento de la concesión del recurso, ni fueron solicitadas por el  recurrente,  como  tampoco  dentro  del  término  para interponer el recurso el  impugnante  solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia, no siendo  competencia  de  esta  instancia  el  decidir sobre la expedición de las piezas  procesales que permitan el cumplimiento del fallo.   

Como  no  se  expidieron  las copias, por no  haberlas  ordenado  el  tribunal, ni haberlas solicitado la parte recurrente, lo  procedente  era declarar desierto el recurso, lo anterior dio lugar a la nulidad  de lo actuado dentro del tramite extraordinario de casación.   

En  auto  de  24  de  abril  de  2012,  Exp.  2003-00163-01,  esta  Sala  reiteró  el mencionado deber de sufragar las copias  para  que  el  correspondiente  recurso  se pueda tramitar. Se manifestó en ese  pronunciamiento que:   

«La   norma  [artículo  371  del  Código  de Procedimiento Civil,  modificado  por  el 38 de la Ley 794 de 2003] contempla  una  carga  para  quien impugna el fallo, pues es él quien debe estar pendiente  de  que se cumplan todos los pasos necesarios para su impulso, ya que si bien el  Tribunal  puede  ordenar  las  reproducciones de manera oficiosa, de no hacerlo,  queda  obligado  al  uso de los medios a su alcance para que así ocurra, ya que  si   ‘el  recurrente  las  considera  necesarias,  éste  deberá  solicitar su expedición para lo cual se  suministrará    lo    indispensable’,   advirtiendo   que   en   caso   de  negligencia  se  produce  su  deserción.   

En   tal   sentido   se   ha   pronunciado  reiteradamente      la      Sala      al      advertir      que     ‘aunque  el Tribunal omitió ordenar al  recurrente  que  atendiera  el  costo  de  las  copias para que se procediera al  cumplimiento  de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía  de  solicitar  pronunciamiento  expreso  en  ese sentido, pues la norma adjetiva  también  lo  dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más  aún   si   la   sentencia   es   susceptible   de   ser   ejecutada’  (auto  del  8  de  marzo  de  2011,  expediente 2008-00685).»   

En  providencia de 15 de junio de 2005, Exp.  2003-00481-01,   la   Corte   advirtió  que  «si  el  sentenciador  deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de  cumplir  con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues,  como  expresamente  lo  determina  el  inciso  cuarto  del  citado artículo, en  eventos    como    los    señalados   a   él   le   corresponde   ‘solicitar  su expedición para lo cual  suministrará    lo    indispensable’,  desde  luego  que  en  cumplimiento  de  esta particular carga le  compete  actuar  frente  a  las  omisiones  en  que  incurra el juzgador en esta  temática,  a  efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de  no  hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción  del  medio de impugnación.» (citado, además, en auto  de 10 de abril de 2012, Exp. 2008-00424-01).   

Luego, es del caso señalar que correspondía  a  la Corte declarar la nulidad de lo actuado, aun de oficio, si advierte que se  ha  admitido  el  recurso,  o  incluso  la demanda, a pesar de haber arribado la  actuación  en  estado  de deserción, cualquiera fuere la causa, puesto que, se  reitera,  en  tal  caso  no  se  llega  a  adquirir la competencia por el factor  funcional,   defecto   que  por  su  naturaleza  es  insaneable,  como  bien  se  advirtió.   

El asunto que se resuelve ahora da cuenta de  que  el recurrente, a pesar de tener la carga de solicitar que se expidieran las  copias   necesarias   –y  pagarlas-  para  que  el  juez  de  primera  instancia  diera  cumplimiento a la  decisión  recurrida  en  casación,  no  lo hizo, lo que comportó que la Corte  decidiera  declarar  no solamente la nulidad de lo actuado en esta Corporación,  sino  que  además,  la  parte  soportaría  la  posterior  consecuencia  de  la  deserción del recurso extraordinario.   

Se  impone, en consecuencia, señalar que el  motivo  que  dio  lugar  a la declaratoria de nulidad cuestionada en súplica se  encuentra   ajustado   a   derecho,   y   por   ello   se  confirmará  el  auto  censurado.   

No habrá condena en costas de conformidad  con   lo   previsto   en   el   artículo   392  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo expuesto, se CONFIRMA la  decisión  adoptada en auto de 29 de julio de 2014, mediante el cual se declaró  la  nulidad  de  lo  actuado  en  esta  sede,  a partir del auto que admitió el  recurso de casación.   

Sin condena en costas.  

Una   vez   se  encuentre  en  firme  esta  providencia  ingrese  el  expediente  al despacho de la Magistrada sustanciadora  para que proceda como en derecho corresponda.   

Notifíquese    y  cúmplase.   

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO   

Magistrado   

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