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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n.° 08001-31-03-002-2008-00074-01
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mi catorce (2014).
Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 29 de julio de 2014, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión del recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada Alejandro Char & Cia. Ltda., Ingenieros Constructores, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que en su contra promovieron El Conjunto Residencial Quintas de Bellavista, Marie Eugenia Duque de Meyer, Oscar Meyer Franco, Ángela María Londoño Sanin, Jaime Martínez Chávez, Delkys Yeliana Serpa Vergara, Issis Judith Villa Villa, Remberto Luis Hernández Niño, Alberto Mario Garzón Wilches, Liliana Roció Robles Galofre, Adolfo Peluffo Blanco, Sandra Bernarda Vergara Acosta, Andrés Manrique León, Luis Eduardo Vargas Ríos, Nayslan Sofía Angulo Arrieta, Libardo Enrique Palma Marriaga, Laura Victoria Díaz Solano, Anuar Arana Gechem, Yadira Soraida Cano Badran, Juan Raúl De Greiff Vélez y Tatiana Luisa Fernanda Agudelo Vallejo.
ANTECEDENTES
La primera instancia del referido proceso ordinario culminó con sentencia calendada el 11 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Civil de Barranquilla, mediante la cual no accedió a las pretensiones frente a las personas naturales; declaró no probada la objeción por error grave al dictamen pericial; y halló infundadas las excepciones de mérito, y declaró a la sociedad demandada «… civilmente responsable de los daños que padece el CONJUNTO RESIDENCIAL QUINTAS DE BELLAVISTA, con ocasión a los defectos y/o vicios de construcción que se presenten en el mismo», y se condenó a «pagar al demandante Conjunto Residencial Quintas de Bellavista la suma de cuatrocientos cuarenta y seis millones dos mil setenta y nueve pesos m.l ($446.002.079), por daños materiales ciertos y actuales sobre la construcción del Conjunto Residencial Quintas de Bellavista.» decisión que fue confirmada por el juez de segunda instancia, mediante providencia del 19 de febrero de la presente anualidad.
Recibidas las diligencias en esta instancia se admitió el recurso por auto del 20 de mayo de 2014 y en consecuencia ordenó correr el traslado de rigor a la parte impugnante.
Presentada en tiempo la demanda de casación, mediante providencia del 29 de julio de 2014 la Magistrada Ponente declaró la nulidad por el factor funcional de todo lo actuado a partir del auto que admitió el recurso extraordinario de casación.
La anterior decisión se soportó en que, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la providencia que se conceda el recurso se deberá disponer el suministro de las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso, y si el Tribunal no lo hiciere, corresponde suministrarlas al recurrente, sin que así lo hubiere hecho, como tampoco solicitó la suspensión de la sentencia, ni suministró las copias.
Contra la anterior determinación se propuso el recurso de súplica que en esta providencia se resuelve.
EL RECURSO
La parte desfavorecida con la anterior decisión argumenta que, el artículo 371 del ordenamiento procesal civil no establece ninguna consecuencia adversa en el evento en que el recurrente no solicite la expedición de las copias no ordenadas por el tribunal.
Que constituye un principio general del derecho, que no son procedentes las sanciones jurídicas que no hayan sido previstas por el legislador; que para el caso en estudio la inobservancia de la de la no solicitar copias cuando el tribunal las omitió no está contemplada como causal de declarar desierto el recurso.
De acuerdo con lo informado por la Secretaría, se surtió el traslado establecido por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
Es preciso tener en cuenta que, el auto que declara la nulidad es susceptible de súplica, conforme lo establece el inciso 1º del artículo 363 del C de P. Civil in fine.
Ahora bien, cabe recordar que la concesión del recurso extraordinario de casación como ya se anotó por regla general, no suspende el cumplimiento de la sentencia enjuiciada, salvo en cuatro eventos: a) cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; b) cuando se trate de sentencia meramente declarativa; c) cuando haya sido recurrida por ambas partes, y d) cuando para impedir el cumplimiento de la sentencia censurada mientras se decide la impugnación, el recurrente pida dicha suspensión, ofrezca prestar caución y la constituya.
De igual forma, el precepto antes citado, dispone el cumplimiento de ciertos requisitos que son necesario para la adecuada tramitación del recurso extraordinario de casación que de no observase, bien puede entrar a declararse su deserción, dentro de ellas está la prevista al inciso tercero del mismo artículo, que dice «En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que se deban enviar al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta los dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.
Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.».
El suministro de las copias tiene como finalidad el cumplimiento de la decisión que es impugnada con el recurso extraordinario de casación, y estas deben disponerse en el auto mediante el cual se concede dicho recurso, que para el caso era el tribunal, que de no ser así, se imponen las consecuencias procesales ya conocidas.
En esta oportunidad, las copias no fueron ordenadas al momento de la concesión del recurso, ni fueron solicitadas por el recurrente, como tampoco dentro del término para interponer el recurso el impugnante solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia, no siendo competencia de esta instancia el decidir sobre la expedición de las piezas procesales que permitan el cumplimiento del fallo.
Como no se expidieron las copias, por no haberlas ordenado el tribunal, ni haberlas solicitado la parte recurrente, lo procedente era declarar desierto el recurso, lo anterior dio lugar a la nulidad de lo actuado dentro del tramite extraordinario de casación.
En auto de 24 de abril de 2012, Exp. 2003-00163-01, esta Sala reiteró el mencionado deber de sufragar las copias para que el correspondiente recurso se pueda tramitar. Se manifestó en ese pronunciamiento que:
«La norma [artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003] contempla una carga para quien impugna el fallo, pues es él quien debe estar pendiente de que se cumplan todos los pasos necesarios para su impulso, ya que si bien el Tribunal puede ordenar las reproducciones de manera oficiosa, de no hacerlo, queda obligado al uso de los medios a su alcance para que así ocurra, ya que si ‘el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable’, advirtiendo que en caso de negligencia se produce su deserción.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala al advertir que ‘aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada’ (auto del 8 de marzo de 2011, expediente 2008-00685).»
En providencia de 15 de junio de 2005, Exp. 2003-00481-01, la Corte advirtió que «si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación.» (citado, además, en auto de 10 de abril de 2012, Exp. 2008-00424-01).
Luego, es del caso señalar que correspondía a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, aun de oficio, si advierte que se ha admitido el recurso, o incluso la demanda, a pesar de haber arribado la actuación en estado de deserción, cualquiera fuere la causa, puesto que, se reitera, en tal caso no se llega a adquirir la competencia por el factor funcional, defecto que por su naturaleza es insaneable, como bien se advirtió.
El asunto que se resuelve ahora da cuenta de que el recurrente, a pesar de tener la carga de solicitar que se expidieran las copias necesarias –y pagarlas- para que el juez de primera instancia diera cumplimiento a la decisión recurrida en casación, no lo hizo, lo que comportó que la Corte decidiera declarar no solamente la nulidad de lo actuado en esta Corporación, sino que además, la parte soportaría la posterior consecuencia de la deserción del recurso extraordinario.
Se impone, en consecuencia, señalar que el motivo que dio lugar a la declaratoria de nulidad cuestionada en súplica se encuentra ajustado a derecho, y por ello se confirmará el auto censurado.
No habrá condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se CONFIRMA la decisión adoptada en auto de 29 de julio de 2014, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en esta sede, a partir del auto que admitió el recurso de casación.
Sin condena en costas.
Una vez se encuentre en firme esta providencia ingrese el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora para que proceda como en derecho corresponda.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado