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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC2113-2014
Radicación nº 11001-31-10-003-2011-00247-01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver lo que corresponda respecto de la admisión del recurso de casación propuesto por XXXXXXXXXXXXXXXX frente al fallo de 17 de septiembre de 2013 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad dentro del proceso ordinario seguido por XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX contra el recurrente.
ANTECEDENTES
1. La actora solicitó la rescisión de «la renuncia cuantitativa a la cuota parte de los gananciales» que hizo a favor del demandado el 24 de febrero de 2009 mediante documento aportado al trámite de separación de bienes que cursó en el Juzgado 17 de Familia de esta capital, por ser producto de engaños y mala fe de su ex-esposo.
De manera consecuencial y subsidiaria pidió que se «rescinda por lesión enorme» el trabajo de partición y adjudicación aprobado por sentencia del mencionado estrado judicial, se restituyan los bienes al haber social liquidado y se disponga rehacer la aludida labor partitiva, conforme a la ley (fls. 422 a 438 del c. 1).
2. El demandado se opuso a las pretensiones del libelo, sin plantear defensas, ni excepciones (fls. 467 a 471 c.1).
3. Mediante fallo de 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá denegó la súplica de «rescisión de la renuncia cuantitativa a gananciales» y accedió a la declaratoria de «rescisión por lesión enorme del trabajo de partición y adjudicación» impartiendo las órdenes del caso (fls. 675 a 690 c.1).
La decisión que la desfavoreció fue apelada por la actora y revocada por el superior, quien en su lugar «declaró sin validez la renuncia a los gananciales hecha por la señora Gloria Stella Lombana Cruz» (fls. 14 al 23 del c. 5).
5. El experto designado contrató para el efecto un contador público, con el objeto de que «el dictamen presentado se ajuste a la realidad» (fls. 51-85) y ese profesional, a partir de adicionar el 50% al avaluó catastral de los inmuebles, según lo dispuesto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, conceptuó que «el valor comercial» de los citados bienes raíces, es de $1.240.561.500, suma que el auxiliar de la justicia transcribió en el escrito que presentó como experticia.
6. Con auto de 10 de marzo de 2014 se concedió la opugnación extraordinaria porque en sentir del ad quem se encontraban cumplidos todos los requisitos legales (fls. 91-93).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el «recurso de casación» procede frente a «(…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes», entre otras, en «las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter».
De acuerdo con lo anterior, la concesión de la aludida impugnación se supedita, entre otros presupuestos, a que el menoscabo ocasionado al recurrente por la sentencia, al momento de emitirla alcance la cantidad antes señalada, perjuicio que se contrae al valor de la relación sustancial definida, cuya tasación la hará un perito en el evento de no aparecer determinado antes de resolver sobre la procedencia de la censura.
Al respecto, esta Corporación en auto CSJ SC, 4 mar. 2010, rad. 2003-00445-01 expresó:
(…) si el valor de ese interés no fue determinado en el juicio, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, ha de ordenar que se ‘justiprecie por un perito’, pues así lo manda el artículo 370 del C. de P. C., norma que, en este punto, no le da opción al sentenciador para obrar a su arbitrio, pues, al fin y al cabo, se trata de averiguar si la extensión del agravio es suficiente para acudir en casación, requisito que debe determinarse a partir de elementos de juicio objetivos que, en caso de faltar, tornarían precipitada cualquier decisión que se adopte en relación con la viabilidad de dicho medio de impugnación.
2. En consideración a la actuación del perito y al contenido del dictamen presentado, la Corte concluye que la concesión de la impugnación extraordinaria, resulta precipitada.
3. En ese sentido se observa que la peritación que sirvió para establecer «la cuantía del interés para recurrir en casación» no es idónea para ese cometido, no solo porque su elaboración se realizó por una persona ajena al experto nombrado por el ad quem, sino porque los parámetros utilizados, se distancian de los requeridos para aquel específico propósito, puesto que se desatendió la exigencia prevista en el numeral 2° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, «[l]os peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen» (subrayas fuera del texto).
En relación con ese tema, la Corte, en providencia CSJ SC, 1° nov. 2011, rad. 2002-00292-01, expuso:
La eficacia de ese medio de prueba, está comprometida al menos parcialmente, porque el perito designado para la confección del dictamen es el ingeniero civil […], quien se apoyó en el profesional antes nombrado, al igual que en […], para su desarrollo, y en lo atinente a la labor desplegada por el primero de tales colaboradores, consta que llevó directamente al proceso lo por él conceptuado sobre los puntos del cuestionario en torno a la ‘zona verde, patio privado, salón comunal, guardería y minimarket’, e inclusive de la misma forma presentó la ‘aclaración y complementación’ que se solicitó, sin que el auxiliar de la justicia a quien se le encomendó el trabajo, hubiere dado cuenta de la responsabilidad que tuvo en su confección ni expresado concepto sobre el mismo, por lo que se apartó de la regla contenida en el numeral 2º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil….
4. Es cierto que el citado precepto 237 permite al perito «utilizar auxiliares» o «solicitar el concurso de otros técnicos»; pero ello no implica, de ninguna forma, que el auxiliar nombrado quede eximido de la obligación de exponer «su concepto sobre los puntos materia del dictamen», cosa que aquí evidentemente no aconteció.
5. Así mismo, en cuanto al avalúo catastral de los inmuebles, no es idóneo para determinar el perjuicio que el fallo recurrido extraordinariamente le genera al opugnante, pues para ese fin, la ley ha previsto la práctica de una experticia y de todas formas, los alcances probatorios del señalado indicador económico, se restringen a los procesos de ejecución.
Es por ello por lo que el canon 370 ejusdem dispone que «[c]uando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de este no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable (…)».
La Sala, en providencia CSJ SC, 11 jun. 2013, rad. 2004-00088-01 recabó en que era desacertado «(…) aceptar el sólo avalúo catastral como determinante del interés para recurrir en casación, ya que como ha dicho la Corte, este indicador fiscal no sirve en todo caso para fijar el aludido monto económico, en la medida en que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la indicada vía no aparezca determinado en el proceso».
Y en auto CSJ SC, 23 mar. 2012, rad. 2006-00345-01, reiteró:
(…) el Tribunal aplicó el memorado artículo 516, a efectos de determinar el valor del inmueble, extendiendo la solución que ordena el precepto, en el sentido de tomar en cuenta el monto del avalúo del predio incrementado en un 50%, como hoy aplica en los procesos ejecutivos, a fin de agilizar la pericia previa al remate del bien raíz. Pero destácase que ese específico proceder, en estrictez, no se revela que indubitablemente esté en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico, como quiera que la referida norma se ha dicho que no aplica en orden a determinar el agravio que la sentencia les produjo a los recurrentes, porque su campo de acción, como se dejó visto, es el proceso ejecutivo, terreno en el que se prevé la posibilidad de objetarlo por error grave, mecanismo que acorde con el artículo 370 C.P.C., no se contempla en el caso de la pericia orientada a tasar el interés económico en la órbita de la casación. Es decir, al paso que en la ejecución puede válidamente controvertirse el resultado meramente matemático que arroja incrementar en un 50% el avalúo catastral, en el dictamen pericial enderezado a justipreciar el valor del interés, las partes solo pueden, itérase, pedir aclaración o complementación, sin que pueda entenderse qué circunstancias podrían edificar propuesta de ese linaje de cara a una simple operación aritmética».
6. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el Tribunal ostenta el deber de examinar el peritaje para establecer si satisface los requerimientos y la finalidad que la ley ha previsto, pudiendo pedir las complementaciones o aclaraciones que sean necesarias para precisar el desmedro que la sentencia y al momento de su emisión, le ha irrogado al impugnante, derivado de su aspiración frustrada en el litigio, de donde entonces, las conclusiones y acierto de dicho trabajo, que se itera, han de someterse al escrutinio del juzgador, no son de obligatoria aceptación.
«Si bien el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil autoriza a quien debe conceder el recurso, para que acuda al justiprecio por perito cuando no esté debidamente esclarecido el ‘interés para recurrir’, labor que no es objetable, ello no lo convierte en determinante de la procedencia, toda vez que el experticio debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 ibídem, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de las pretensiones invocadas y demás circunstancias que conlleven a su delimitación, entre ellas el resultado definitorio, ya que ‘[p]ara estos efectos el ad quem deberá tener en cuenta, entre otros factores, el contenido del libelo, para determinar lo que persigue la demandante, así como lo resuelto en el fallo de segunda instancia, para que con tal enfoque y amparado en una experticia que cumpla con las condiciones contempladas en el artículo 237, numerales 2° y 6º, del Código de Procedimiento Civil, decida si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida’».
7. Dado que en este asunto, el ad quem «declar[ó] sin validez la renuncia a los gananciales hecha por la señora XXXXXXX XXXXXXXXXX en escrito obrante a folio 399 del cuaderno ‘1B’», ello constituye el agravio económico que la decisión le irrogó al censor y por tanto, los factores relacionados con ese aspecto, serán los que en principio habrán de tenerse en cuenta a la hora de tasar el «interés para recurrir en casación», los que no se advierten en los cálculos insertos en la peritación sustento de la decisión que otorgó el «recurso extraordinario».
8. Siendo ello así, la concesión del citado medio impugnaticio fue anticipada y, por consiguiente, se impone devolver el expediente al juzgador de segundo grado, para que reexamine la situación, atendiendo los aspectos aquí planteados.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematura la concesión del recurso de casación por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver la actuación a la aludida Corporación Judicial, a fin de que se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponda.
Notifíquese
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada