AC2122-2014 [2013-01528-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC2122-2014  

Radicación           n°  11001-02-03-000-2013-01528-01   

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos  mil catorce (2014).   

Se  procede a decidir lo que corresponda ante  la  remisión  que  ordenara  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de  Medellín,  Sala Civil, por auto del 3 de diciembre de 2013, a esta Corporación  “a   efectos  de  que  resuelva  allí  el  recurso  interpuesto            por           los           codemandados           XXXXXX  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”   (folios 288 a 293), previos los siguientes:   

I. ANTECEDENTES  

1. Los citados codemandados acudieron ante la  Corte,  mediante  escrito  presentado  el  26  de junio de 2013, para que se les  concediera   la   impugnación   extraordinaria   que  les  fue  negada  por  el  ad  quem (folios 275 a 278).   

2. Esta Corporación el 28 de octubre de 2013,  en  atención  a  que  el  magistrado  sustanciador  resolvió  la  solicitud de  aclaración  del  fallo y la reposición interpuesta contra el auto que negó la  concesión  del recurso, desconociendo la asignación de competencia establecida  por  la  ley  para  las  salas de decisión, devolvió la actuación al juzgador  para que la regularizara.   

3.  Retornan  las  diligencias por remisión  directa  del  fallador de segundo grado, previa decisión de la Sala de mantener  incólume  la  providencia  del  6  de  marzo  de 2013, donde no se concedió la  casación contra la sentencia del 2 de mayo de 2012.   

II. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con los artículos 54 de la  ley  270  de  1996,  29 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la resolución  sobre  la  solicitud  de  adición  de  una  sentencia  de segunda instancia, es  competencia de las Salas de Decisión.   

          2.  Consagra  el  artículo  378 del estatuto procesal, en relación  con la interposición y trámite de la queja:   

“El  recurrente  deberá pedir reposición  del  auto  que  negó  el  recurso,  y  en  subsidio  que  se expida copia de la  providencia    recurrida    y    de    las   demás   piezas   conducentes   del  proceso.   

El  auto que niegue la reposición ordenará  las  copias,  y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas  en el término de cinco días.   

Cuando a una parte se conceda el recurso y en  virtud  de  reposición  llegare  a  revocarse  tal  providencia,  la copia para  proponer  el  de  queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto  que decidió la reposición.   

El  secretario  dejará  testimonio  en  el  expediente  y  en  la  copia,  de  la fecha en que entregue ésta al interesado.   

Si  las copias no se compulsan por culpa del  recurrente,  el  juez  declarará precluído el término para expedirlas, previo  informe  del  secretario.  Procederá la misma declaración, cuando aquéllas no  se  retiren  dentro  de los tres días siguientes al aviso de su expedición por  parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108.   

Dentro  de  los  cinco  días  siguientes  al  recibo de las copias deberá formularse el recurso  ante  el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se  conceda  el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a  disposición  de  la  otra  parte  para que manifieste lo que estime oportuno, y  surtido      el     traslado     se     decidirá     el     recurso.   

Si  el  recurso  no  se  presenta dentro del  término indicado, precluirá su procedencia. (…).   

          3.   Ahora  bien,  cuando  la  Corte  devuelve  la  actuación  ante  irregularidades  en el trámite de la queja, la Sala ha precisado que el escrito  presentado  para  interponerla  queda  sin  efecto,  ante lo cual el previamente  surtido  ha  de  adelantarse  nuevamente  en  lo  que  resulta  afectado  por la  irregularidad  -e  incluso  desde  la interposición del recurso de reposición,  cuando  sea  el  caso-,  sin perjuicio de las copias ya expedidas, las cuales se  han  de  completar  con las correspondientes a la actuación renovada, previo el  cumplimiento de las exigencias de la norma antes transcrita.   

Sobre  el  tema,  la Corte en auto CSJ AC, 3  Abril  2014, Rad. 2013-02058-01 manifestó:   

[L]a  Sala  ha  precisado  que  cuando  se  devuelven  las  copias  y  el  memorial  de  sustento  de  la  queja para que se  regularice  la  actuación ante las falencias presentadas en la interposición y  trámite  del  recurso,  el  escrito  por  el  cual  se formuló queda sin valor  alguno.   

Al  respecto  en auto CSJ AC, 23 Agos. 2012,  Rad. 2012-00973 se manifestó:   

2.-  En este caso se observan las siguientes  irregularidades:   

a.) Con la devolución que se dispuso de las  copias  y  el  memorial de sustento de la queja, allegado por la recurrente el 7  de  mayo  del  año  en  curso,  éste  quedó sin valor alguno, toda vez que la  interposición  debe  hacerse con posterioridad a la negativa de reponer el auto  que  no  concede  el recurso, lo que apenas se formalizó el 18 de julio, cuando  se tomaron las medidas correctivas ordenadas.   

b.-) Las actuaciones procesales encaminadas a  solucionar  el  impase  advertido, debieron adelantarse en el expediente y no en  el  cuaderno  abierto  por  la  Corte  para dar curso a la queja, requiriendo al  accionante  para  que  aportara en tiempo las expensas necesarias, con el fin de  compulsar las reproducciones que complementaran las que ya obraban.   

c.-) Cumplido lo anterior era menester dejar  las  constancias  de rigor y hacer las fijaciones en lista por Secretaria, sobre  el  pago de los gastos y la entrega del paquete integrado al quejoso, con el fin  de  establecer  el  cumplimiento  de los requerimientos de las normas procesales  sobre la materia.   

d.-)  Acto seguido, exigía la presentación  de  un  nuevo  escrito por la parte inconforme, para su correspondiente traslado  por la Secretaria de esta Corporación.   

e.-) Independientemente de que la devolución  inicial  obedeció  al  lapsus  en  que  incurrió  el  Magistrado  Ponente  del  Tribunal,  no  era viable omitir los pasos antes indicados con lo que se relevó  a  la  interesada  de  las  cargas  que le son propias y cuya inejecución tiene  efectos relevantes para el litigio.   

3.-  Por  las  anteriores  razones no se han  cumplido  a  cabalidad  los  pasos que permiten emitir pronunciamiento de fondo,  por  lo  que se devolverán las piezas al despacho de origen para que regularice  las falencias señaladas.     

4.  Además,  antes  de  resolver  sobre  la  procedencia  del  recurso  de  casación cuando sea necesario tener en cuenta el  valor  del  interés y éste no aparezca determinado, el tribunal dispondrá que  se   justiprecie   por   un   perito,  quien  deberá  observar  cabalmente  los  lineamientos  expuestos en los numerales 2 y 6 del artículo 237 ídem y rendido  el  dictamen procederá a examinar si el mismo se adecúa a las reglas expuestas  en   el   artículo   241  ibidem  y  en  general  a  lo  considerado  por  esta  Corporación.   

          Al  respecto,  la  Corte  en  auto  CSJ  AC,  del 25 Mar. 2009, Rad.  2003-0222-01, sostuvo:   

[E]merge palmario  que  el  perito  no  ha  observado  cabalmente los lineamientos expuestos por el  artículo  236  (sic),  numerales 2° y 6°, del Código de Procedimiento Civil,  que   impone  al  auxiliar  realizar  ‘…personalmente  los  experimentos e investigaciones…’,       exponer      ‘…su   concepto   sobre  los  puntos  materia  de  examen…’, y  ofrecer      un      dictamen      ‘…claro,         preciso         y         detallado…’,  en el que se expliquen ‘…los   exámenes,   experimentos  e  investigaciones      efectuados…’,    al    igual   que   ‘…los  fundamentos  técnicos,  científicos  o  artísticos de las  conclusiones.’. Tampoco ha  cumplido  los  parámetros  que  le  demarca  el  precepto 366, ídem, cuando le  ordena  establecer  ‘…el  valor   actual  de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente…’.   

(…)  

Cual se pudo poner en evidencia, no   explicó   qué   exámenes,  experimentos  e  investigaciones  adelantó,  ni  reveló  los fundamentos técnicos científicos o artísticos en  que  apoyó  las conclusiones. Todo porque se confinó,  según  se  ha  dicho ya, a elaborar un registro de propiedades y a reconocer en  cada  una  la  tasación dineraria realizada por una oficina administrativa, que  no  necesariamente  representa el costo que en una operación comercial se puede  acordar  para cada cosa; peor aún, dejó sin valoración un inmueble apoyado en  que  no  contaba  con  aquel  dato,  y admitió sin discusión, en torno de  algunos  muebles, la valía que afirmó el demandado, cuando lo que se le pedía  era   que   brindara   su  personal  concepto,  objetivo,  fundado,  razonado  e  insustituible  por  el de terceros o por el de alguna de las partes.     

Olvidó,  asimismo,  que  era indispensable  determinar      el      valor      ‘…actual…’  de  la  resolución  desfavorable  al  recurrente,  para  lo cual  brotaba  imperioso  conocer el avalúo de los bienes al momento de la sentencia,  no   antes   ni   después,   como   quiera   que  la  contemporaneidad  a  que alude la locución que la norma emplea, dice relación,  precisamente,  al  instante  en  que  el fallo se emite, pues es ese el día que  sirve  de  referencia  para  establecer  el  eventual  agravio  sufrido  por  el  impugnador.  Si,  como  aconteció, la providencia se produjo en agosto de 2008,  mal  se  hizo  al  tener  en  cuenta  el  salario  mínimo  legal mensual fijado  para  2009.   

7. En este orden de ideas, como quiera que el  Tribunal  adoptó el dictamen del perito sin efectuar ningún análisis sobre el  particular,  ni  examinar si tal concepto se adecuaba a las reglas expuestas por  esta  Corporación,  se  dispondrá  que el expediente sea remitido nuevamente a  tal  juez  colegiado, para que con base en las consideraciones plasmadas en este  auto,  adopte  las  medidas  legales  para  que  los  bienes  involucrados  sean  avaluados     a     través    de    un    concepto    especializado.   

5.  Descendiendo  al  caso que nos ocupa, se  echa  de  menos,  en  las copias arrimadas a la actuación, la determinación en  Sala  de  Decisión  sobre la solicitud de complementación del fallo de segunda  instancia.   

Además,  no  se  dio  cumplimiento  a  los  requisitos  consagrados  para  la  interposición  y  trámite  de la queja, por  cuanto  se  ordenó  remitir las diligencias sin observar que con la devolución  de  las  copias  y  el memorial de sustento de la impugnación, allegado por los  recurrentes  el 26 de junio de 2013, quedó sin efecto la actuación irregular y  lo  que  de  ella  depende; y así, al disponerse ahora por la sala de decisión  del  Tribunal  la  negativa  de reponer el auto que negó la casación debió al  menos  ordenarse  librar  a  cargo  del  recurrente  las copias de la actuación  adicional,  y  a  partir de allí rituarse de forma completa lo dispuesto por la  ley.   

Consecuente   con   lo   anterior,   las  reproducciones  de  las  actuaciones realizadas a fin de regularizar el trámite  se  debieron  expedir previo el cumplimiento de los requisitos consagrados en el  artículo  378  ídem.,  de  todo  lo  cual  debieron  dejarse  las  constancias  correspondientes, sin que en este caso obre prueba de ello.   

Al  actuar  de  esa manera, se relevó a los  interesados  de  las cargas que le son propias y cuya inejecución tiene efectos  en la queja impetrada.   

6. En adición a lo anterior y por economía  procesal,  se advierte ahora que el ad quem  no reparó en la experticia que le sirvió de base para denegar la  casación,  que el auxiliar omitió explicar los exámenes e investigaciones que  adelantó  para  apoyar  sus  conclusiones,  pues  se  limitó  a  realizar  una  descripción  de los bienes por su  ubicación, linderos y área, así como  de  algunos  de sus acabados y enunció que utilizó el método comparativo, sin  revelar  los  términos  del  cotejo  que  dice  haber efectuado “con  base en transacciones de bienes semejantes al que es objeto del  avalúo”,  de  forma que se permita la verificación  objetiva  de  lo  allí  concluido.  Fue  así  como  asignó al apartamento 201  $244.476.000,  al  202  $97.842.000  y  al  203  $96.404.000,  para  un total de  $438.722.000 (folios 229 a 237, 249 y 256).   

Además,  no  se  registra  que  el  avalúo  corresponda  a  la fecha de la sentencia que causó el agravio, esto es, al 2 de  mayo de 2012.   

En  cuanto a la contradicción del mismo, se  echa  de  menos copia del traslado a las partes de la aclaración rendida por el  experto, en los términos consagrados en el artículo 238 ídem.   

Así  las  cosas,  como  quiera  que la Sala  adoptó  el  concepto  sin  efectuar  ningún  análisis sobre el particular, ni  examinar  si  se  adecuaba  a  las  reglas  expuestas por la Corte, se considera  prematuro   lo   resuelto   sobre   la  concesión  de  la  impugnación  y,  en  consecuencia,  se devolverán las diligencias al lugar de origen para que se dé  estricto  cumplimiento  a  lo  dispuesto en los artículos, 237, 238, 311, 370 y  378 del Estatuto Procesal Civil.   

Se   precisa,  que  deberá  repetirse  la  actuación  en lo pertinente según la decisión que adopte el Tribunal sobre la  concesión  del  recurso  de  casación  a los demandados, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 378 del C.P.C. y a lo antes expuesto.   

         

III. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:   

Devolver  la presente actuación al Tribunal  de  origen,  a  fin  de  que  proceda de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva.   

         Cópiese,  Notifíquese y Cúmplase   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado    

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