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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC2122-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-01528-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014).
Se procede a decidir lo que corresponda ante la remisión que ordenara el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, por auto del 3 de diciembre de 2013, a esta Corporación “a efectos de que resuelva allí el recurso interpuesto por los codemandados XXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX” (folios 288 a 293), previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Los citados codemandados acudieron ante la Corte, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2013, para que se les concediera la impugnación extraordinaria que les fue negada por el ad quem (folios 275 a 278).
2. Esta Corporación el 28 de octubre de 2013, en atención a que el magistrado sustanciador resolvió la solicitud de aclaración del fallo y la reposición interpuesta contra el auto que negó la concesión del recurso, desconociendo la asignación de competencia establecida por la ley para las salas de decisión, devolvió la actuación al juzgador para que la regularizara.
3. Retornan las diligencias por remisión directa del fallador de segundo grado, previa decisión de la Sala de mantener incólume la providencia del 6 de marzo de 2013, donde no se concedió la casación contra la sentencia del 2 de mayo de 2012.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 54 de la ley 270 de 1996, 29 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la resolución sobre la solicitud de adición de una sentencia de segunda instancia, es competencia de las Salas de Decisión.
2. Consagra el artículo 378 del estatuto procesal, en relación con la interposición y trámite de la queja:
“El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.
El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días.
Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición.
El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado.
Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluído el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquéllas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108.
Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. (…).
3. Ahora bien, cuando la Corte devuelve la actuación ante irregularidades en el trámite de la queja, la Sala ha precisado que el escrito presentado para interponerla queda sin efecto, ante lo cual el previamente surtido ha de adelantarse nuevamente en lo que resulta afectado por la irregularidad -e incluso desde la interposición del recurso de reposición, cuando sea el caso-, sin perjuicio de las copias ya expedidas, las cuales se han de completar con las correspondientes a la actuación renovada, previo el cumplimiento de las exigencias de la norma antes transcrita.
Sobre el tema, la Corte en auto CSJ AC, 3 Abril 2014, Rad. 2013-02058-01 manifestó:
[L]a Sala ha precisado que cuando se devuelven las copias y el memorial de sustento de la queja para que se regularice la actuación ante las falencias presentadas en la interposición y trámite del recurso, el escrito por el cual se formuló queda sin valor alguno.
Al respecto en auto CSJ AC, 23 Agos. 2012, Rad. 2012-00973 se manifestó:
2.- En este caso se observan las siguientes irregularidades:
a.) Con la devolución que se dispuso de las copias y el memorial de sustento de la queja, allegado por la recurrente el 7 de mayo del año en curso, éste quedó sin valor alguno, toda vez que la interposición debe hacerse con posterioridad a la negativa de reponer el auto que no concede el recurso, lo que apenas se formalizó el 18 de julio, cuando se tomaron las medidas correctivas ordenadas.
b.-) Las actuaciones procesales encaminadas a solucionar el impase advertido, debieron adelantarse en el expediente y no en el cuaderno abierto por la Corte para dar curso a la queja, requiriendo al accionante para que aportara en tiempo las expensas necesarias, con el fin de compulsar las reproducciones que complementaran las que ya obraban.
c.-) Cumplido lo anterior era menester dejar las constancias de rigor y hacer las fijaciones en lista por Secretaria, sobre el pago de los gastos y la entrega del paquete integrado al quejoso, con el fin de establecer el cumplimiento de los requerimientos de las normas procesales sobre la materia.
d.-) Acto seguido, exigía la presentación de un nuevo escrito por la parte inconforme, para su correspondiente traslado por la Secretaria de esta Corporación.
e.-) Independientemente de que la devolución inicial obedeció al lapsus en que incurrió el Magistrado Ponente del Tribunal, no era viable omitir los pasos antes indicados con lo que se relevó a la interesada de las cargas que le son propias y cuya inejecución tiene efectos relevantes para el litigio.
3.- Por las anteriores razones no se han cumplido a cabalidad los pasos que permiten emitir pronunciamiento de fondo, por lo que se devolverán las piezas al despacho de origen para que regularice las falencias señaladas.
4. Además, antes de resolver sobre la procedencia del recurso de casación cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés y éste no aparezca determinado, el tribunal dispondrá que se justiprecie por un perito, quien deberá observar cabalmente los lineamientos expuestos en los numerales 2 y 6 del artículo 237 ídem y rendido el dictamen procederá a examinar si el mismo se adecúa a las reglas expuestas en el artículo 241 ibidem y en general a lo considerado por esta Corporación.
Al respecto, la Corte en auto CSJ AC, del 25 Mar. 2009, Rad. 2003-0222-01, sostuvo:
[E]merge palmario que el perito no ha observado cabalmente los lineamientos expuestos por el artículo 236 (sic), numerales 2° y 6°, del Código de Procedimiento Civil, que impone al auxiliar realizar ‘…personalmente los experimentos e investigaciones…’, exponer ‘…su concepto sobre los puntos materia de examen…’, y ofrecer un dictamen ‘…claro, preciso y detallado…’, en el que se expliquen ‘…los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados…’, al igual que ‘…los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.’. Tampoco ha cumplido los parámetros que le demarca el precepto 366, ídem, cuando le ordena establecer ‘…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente…’.
(…)
Cual se pudo poner en evidencia, no explicó qué exámenes, experimentos e investigaciones adelantó, ni reveló los fundamentos técnicos científicos o artísticos en que apoyó las conclusiones. Todo porque se confinó, según se ha dicho ya, a elaborar un registro de propiedades y a reconocer en cada una la tasación dineraria realizada por una oficina administrativa, que no necesariamente representa el costo que en una operación comercial se puede acordar para cada cosa; peor aún, dejó sin valoración un inmueble apoyado en que no contaba con aquel dato, y admitió sin discusión, en torno de algunos muebles, la valía que afirmó el demandado, cuando lo que se le pedía era que brindara su personal concepto, objetivo, fundado, razonado e insustituible por el de terceros o por el de alguna de las partes.
Olvidó, asimismo, que era indispensable determinar el valor ‘…actual…’ de la resolución desfavorable al recurrente, para lo cual brotaba imperioso conocer el avalúo de los bienes al momento de la sentencia, no antes ni después, como quiera que la contemporaneidad a que alude la locución que la norma emplea, dice relación, precisamente, al instante en que el fallo se emite, pues es ese el día que sirve de referencia para establecer el eventual agravio sufrido por el impugnador. Si, como aconteció, la providencia se produjo en agosto de 2008, mal se hizo al tener en cuenta el salario mínimo legal mensual fijado para 2009.
7. En este orden de ideas, como quiera que el Tribunal adoptó el dictamen del perito sin efectuar ningún análisis sobre el particular, ni examinar si tal concepto se adecuaba a las reglas expuestas por esta Corporación, se dispondrá que el expediente sea remitido nuevamente a tal juez colegiado, para que con base en las consideraciones plasmadas en este auto, adopte las medidas legales para que los bienes involucrados sean avaluados a través de un concepto especializado.
5. Descendiendo al caso que nos ocupa, se echa de menos, en las copias arrimadas a la actuación, la determinación en Sala de Decisión sobre la solicitud de complementación del fallo de segunda instancia.
Además, no se dio cumplimiento a los requisitos consagrados para la interposición y trámite de la queja, por cuanto se ordenó remitir las diligencias sin observar que con la devolución de las copias y el memorial de sustento de la impugnación, allegado por los recurrentes el 26 de junio de 2013, quedó sin efecto la actuación irregular y lo que de ella depende; y así, al disponerse ahora por la sala de decisión del Tribunal la negativa de reponer el auto que negó la casación debió al menos ordenarse librar a cargo del recurrente las copias de la actuación adicional, y a partir de allí rituarse de forma completa lo dispuesto por la ley.
Consecuente con lo anterior, las reproducciones de las actuaciones realizadas a fin de regularizar el trámite se debieron expedir previo el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 378 ídem., de todo lo cual debieron dejarse las constancias correspondientes, sin que en este caso obre prueba de ello.
Al actuar de esa manera, se relevó a los interesados de las cargas que le son propias y cuya inejecución tiene efectos en la queja impetrada.
6. En adición a lo anterior y por economía procesal, se advierte ahora que el ad quem no reparó en la experticia que le sirvió de base para denegar la casación, que el auxiliar omitió explicar los exámenes e investigaciones que adelantó para apoyar sus conclusiones, pues se limitó a realizar una descripción de los bienes por su ubicación, linderos y área, así como de algunos de sus acabados y enunció que utilizó el método comparativo, sin revelar los términos del cotejo que dice haber efectuado “con base en transacciones de bienes semejantes al que es objeto del avalúo”, de forma que se permita la verificación objetiva de lo allí concluido. Fue así como asignó al apartamento 201 $244.476.000, al 202 $97.842.000 y al 203 $96.404.000, para un total de $438.722.000 (folios 229 a 237, 249 y 256).
Además, no se registra que el avalúo corresponda a la fecha de la sentencia que causó el agravio, esto es, al 2 de mayo de 2012.
En cuanto a la contradicción del mismo, se echa de menos copia del traslado a las partes de la aclaración rendida por el experto, en los términos consagrados en el artículo 238 ídem.
Así las cosas, como quiera que la Sala adoptó el concepto sin efectuar ningún análisis sobre el particular, ni examinar si se adecuaba a las reglas expuestas por la Corte, se considera prematuro lo resuelto sobre la concesión de la impugnación y, en consecuencia, se devolverán las diligencias al lugar de origen para que se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos, 237, 238, 311, 370 y 378 del Estatuto Procesal Civil.
Se precisa, que deberá repetirse la actuación en lo pertinente según la decisión que adopte el Tribunal sobre la concesión del recurso de casación a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 378 del C.P.C. y a lo antes expuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
Devolver la presente actuación al Tribunal de origen, a fin de que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado