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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC5686-2014
Radicación n° 11001 31 03 029 2006 00068 01
(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por los actores, a través de apoderado, frente a la sentencia de 14 de julio de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil, iniciado por ROSA INÉS ROZO SUÁREZ y otros contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.
ANTECEDENTES
1.- Por conducto de mandatario judicial los accionantes reclamaron que se declare, que la empresa demandada es civilmente responsable por los hechos que dieron lugar a la muerte de EDWIN ARMANDO POVEDA ROZO y CLARA MARÍA ROZO SUÁREZ el día 24 de noviembre de 2003. Como corolario de ello, solicitaron que se reconozca a su favor los perjuicios materiales que se determinen previo dictamen pericial, y los morales en suma que estimaron en cien SMLMV, a la fecha de la sentencia para cada uno de los promotores; montos que, dijeron, debían cancelarse debidamente actualizados junto a los intereses causados a la tasa máxima legal permitida.
2.- Fundamentaron sus pedimentos señalando, en esencia, que en la data prenombrada se produjo el desbordamiento del cauce de la quebrada la lima, misma que fue de tal dimensión que ocasionó la destrucción de la casa de la señora HERACLIA SUÁREZ VIUDA DE ROZO, lugar aquél donde se encontraban en el instante del siniestro las personas fallecidas que se mencionaron en líneas precedentes.
El desbordamiento de la quebrada, advirtieron, es responsabilidad del Acueducto, por ser esa empresa la encargada del mantenimiento de los sistemas hidráulicos y del dragado periódico que debió llevarse a cabo preventivamente, máxime cuando, los vecinos del lugar, habían expresado ante las autoridades el riesgo al que estarían expuestos en el evento del desbordamiento de la quebrada, como ocurrió.
3.- El Juzgado de conocimiento, luego de imprimirle al asunto el trámite procedimental de rigor, culminó la primera instancia mediante sentencia de 5 de octubre de 2005, que declaró probada la excepción de fuerza mayor y caso fortuito. Subsecuentemente, denegó las súplicas incoadas.
4.- Recurrido el pronunciamiento en apelación por la parte actora, lo desató el superior confirmando la decisión de primera instancia.
El Tribunal al acometer el estudio del caso, anotó que a partir de la valoración de las pruebas adosadas, “no era posible a la EAAB evitar la ocurrencia y/o consecuencias del desbordamiento de la quebrada Lima, por cuanto pese a las obras que ordinariamente ejecuta persisten las deficiencias ambientales y físicas (…) que demarcan un riesgo constante de desbordamiento (….)”. De la misma forma expresó que en la ocurrencia del hecho se rompió el nexo de causalidad puesto que “concurrieron factores exógenos al deber de mantenimiento a cargo de la demandada”, de manera que no podía atribuirse a aquella, en forma exclusiva y excluyente la responsabilidad, lo que “la exonera del deber de responder por los perjuicios que del mismo pudieron derivarse”.
Por último advirtió que si bien las empresas prestatarias de servicios públicos están obligadas a responder por los daños que ocasionen a los ciudadanos en ejercicio de sus funciones, “no siendo la actividad de mantenimiento a cargo de la EAAB en si misma considerada una actividad peligrosa, no es dable radicar en la entidad la presunción de culpa que en éstas se establece y, por tanto, debía el demandante procurar acreditar la misma a través de cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestro ordenamiento”.
5.- La parte demandada interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
1. Como bien se sabe, el recurso de casación, por lo extraordinario y, atendiendo su naturaleza, al momento de su formulación y posterior sustentación, imponen al censor el acatamiento de un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a la deserción. Su gestor, adicionalmente, no puede olvidar que este remedio procesal no atañe al aspecto fáctico de la controversia judicial (thema decidendum); menos está concebido como una nueva oportunidad para debatir el factum del litigio, tampoco constituye una tercera instancia. El objetivo principal es escudriñar el contenido del fallo proferido por el ad-quem (thema decissus), tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia proferida.
2. También, ha enfatizado la Corte en multitud de providencias, que en este mecanismo impugnativo, el casacionista, con miras a derruir los cimientos del fallo adoptado, inexorablemente, una vez identificados los motivos de la disconformidad, le corresponde adecuar los mismos a una cualquiera de las causales que el legislador autorizó en el artículo 368 de la norma procesal civil; además, el escrito ha de corresponder a la naturaleza de la acusación; vale decir, las equivocaciones enarboladas no pueden transitar por una senda diferente de las previstas en las disposiciones vigentes, en el entendido que todas ellas sirven a un fin similar, cual es infirmar la decisión cuestionada, pero con autonomía e independencia propias, por tanto, según el error imputado, ese camino ha de ser el que se avenga al sentido del reproche, según se trate de errores de juicio o de actividad.
En esa perspectiva, cuando se invoca la causal primera de casación, el recurrente no puede entremezclar los aspectos que estructuran los yerros estrictamente jurídicos, propios de la vía directa, con aquellos que atañen a lo factual del recurso, reservados para la indirecta; tampoco, se anunció precedentemente, pueden fusionarse.
3. Por otra parte, los argumentos que componen el ataque formulado no pueden devenir mixturados; los motivos que darían lugar a una u otra acusación, una vez identificados, no se pueden agrupar indistintamente en una misma causal; cada fundamento debe exponerse por separado y respetando la correspondencia con el dislate esgrimido.
4. Plasmadas las anteriores pautas, cumple decir, liminarmente, que de los dos cargos formulados, solamente el segundo satisfizo las mínimas exigencias contempladas tanto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, como por esta Corporación.
4. El inicial ataque casacional, se planteó con arreglo a la primera de las causales que establece el artículo 368 por violación directa de la ley sustancial, “a raíz de una indebida aplicación de dichas normas”.
4.1 Comienza la censura por exponer que de acuerdo con la sentencia combatida, se rompió el nexo de causalidad “entre la actividad desplegada y el perjuicio ocasionado” por razón de la fuerza mayor que propuso como excepción la pasiva. A renglón seguido desarrolló los cánones 2341 y 2356 del C, lo mismo que el régimen de responsabilidad derivado de las actividades peligrosas; concluyendo, en lo referente al caso concreto, “que no se fracturó el vínculo de causalidad entre la actividad desplegada y el perjuicio ocasionado y por consiguiente, la responsabilidad civil de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ-ESP está intacta sin ningún atenuante”.
Previo a ello, manifestó que si la demandada “no hubiera incurrido en una conducta omisíva en relación a su obligación de mantenimiento, limpieza dragado del cauce de la quebrada, se habría podido evitar el resultado dañino, tan es así, que dicho mantenimiento y las mismas obras que la Empresa consideró necesarias para que no se repitiera el desbordamiento de las aguas, sólo se ejecutaron posteriormente y a raíz de la tragedia que ocasionó la conducta indolente de la entidad demandada”, agregando que de haber sido otro el comportamiento, “la tragedia pudo haberse evitado”.
4.2 Claramente se observa, que el recurrente entremezcló la vía directa con cuestiones fácticas, pues incursionó en denuncias propias de otro tipo de equivocaciones.
En efecto, pese a que dijo trazar el cargo al abrigo de la senda recta por indebida aplicación de los preceptos 2341, 2356, 1494 y 64 del CC, junto a otros más, emprendió la confrontación descendiendo a lo factual de la providencia, cuando solamente estaba autorizado para debatir argumentos estrictamente jurídicos.
Esa tendencia, que quedó evidenciada en los apartes de la acusación trasuntados precedentemente, se patentizó más adelante al señalar:
“La ejecución a posteriori de las obras y la relativa previsibilidad del evento lluvioso del 24 de noviembre de 2003 que ocasionó la tragedia que dio origen a esta demanda desbarata la excepción denominada fuerza mayor, la cual no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto no fue absolutamente imprevisible ni absolutamente irresistible, que son las condiciones que ha exigido la Corte para que se rompa el nexo causal y se exima de responsabilidad a la entidad obligada, si las dos circunstancias no concurren simultáneamente, es decir, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, en términos absolutos (…)”.
Bajo esa orientación, no hay temor a equivocación en cuanto que el inconforme no cuestiona el proceder del sentenciador, en el sentido de inaplicar la ley, interpretarla erróneamente o hacer operar la que no correspondía, formas estas de trasgredir la normatividad. Lo que el censor confuta son las conclusiones del Tribunal, es decir, está en desacuerdo con los análisis efectuados y las inferencias extraídas del proceso; hay una discrepancia evidente frente a los razonamientos del fallador. El impugnante desplazó la censura a un desacuerdo en lo fáctico y no en lo jurídico, por lo menos, no de manera directa como así lo planteó.
Por las anteriores razones, el cargo no se admitirá, dado que no se avino a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C.
5. Alusivo al segundo embate, también trazado por la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial al incurrir el fallador en error de hecho, la acusación será admitida, como así se dispondrá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada por el extremo pasivo frente a la sentencia de14 de julio de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil, identificado en el encabezamiento de esta providencia, con respecto al cargo primero.
Segundo: Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación en referencia y en lo que hace a dicha acusación.
Tercero: ADMITIR el segundo cargo de la demanda de casación.
Cuarto: Del libelo, atendiendo lo aquí resuelto, córrase traslado a la parte opositora, en la forma y términos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA