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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC11996-2014
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00372-01
(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de julio de 2014, dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Edgardo Cuervo de Gallego contra la Policía Nacional – Policía Metropolitana de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculados Rafael Sandoval Russi, Mery Beatriz Benítez Romero, Inversiones Prisma Nova S.A., Viginorte Ltda., César Carlos Carriazo Escaf, la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, la Alcaldía Municipal, la Inspección de Policía y la Fiscalía Única Local, estas tres últimas de Puerto de Colombia.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama el amparo de los derechos de petición, a la igualdad, al debido proceso y la propiedad privada, presuntamente conculcados por la autoridad accionada (fl. 3, cdno. 1).
Solicita, entonces, que le sea restituido el predio denominado «El Callao» (fls. 4 y 5, cdno. 1).
2. Como fundamento de su pretensión expuso que la abogada Mery Benítez Romero, como apoderada de Inversiones Prisma Nova S.A., obtuvo que la Alcaldía de Puerto Colombia ordenara el desalojo de la finca llamada «El Puente», con una Resolución de 1995, «ya prescrita en su ejecutoria después de 17 años»; determinación por la que fue realizada la diligencia de desahucio, con acompañamiento del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía – ESMAD, pero en ella fueron sobrepasados los linderos respectivos, entregando no sólo aquél predio sino el colindante, conocido como «El Callao», de propiedad del actor, destruyendo su «mejora campestre de teja (…) [y la] cerca medianera», frente a lo cual no pudo ejercer ninguna oposición ante el constreñimiento ilegal del que fue víctima de parte de los policiales.
Adujo que la profesional del derecho referida a espacio contrató a la firma de vigilancia Viginorte Ltda. para que custodiara los predios, empresa que ayudó en el desalojo y permaneció en ese lugar un año; posteriormente tal labor fue encomendada al grupo paramilitar «LOS CARRIAZOS», quienes actualmente están allí y mediante amenazas impiden al accionante acceder a su finca, aunado a que le tumbaron más de 12 viviendas que «h[a] intentado construir».
Expuso que la Policía Nacional, caprichosamente, se ha negado a entregarle el fundo de su propiedad, desconociendo «la sentencia de equidad proferida por el JUEZ SEGUNDO DE PAZ DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA» (fls. 1 a 5, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Policía Nacional, a través del comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, manifestó que esa entidad únicamente se limita a cumplir las órdenes emanadas de las autoridades de policía, las que gozan de presunción de legalidad, lo que efectivamente hizo al acompañar la diligencia de desalojo criticada por el actor, atendiendo lo dispuesto por la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía de Puerto Colombia (fls. 80 y 81, cdno. 1).
2. La Inspectora de Policía de Puerto Colombia informó que en relación con lo expuesto en la tutela la única situación que conoce es que el 24 de abril de 2013 la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada la comisionó para entregar a Prisma Nova S.A. el predio denominado «El Puente», decisión adoptada en la actuación seguida por el delito de fraude procesal, bajo el radicado Nro. 313275, contra personas diferentes al aquí accionante (fl. 95, cdno. 1).
3. Viginorte Ltda. reclamó su desvinculación del trámite porque no vulneró derechos del accionante, destacó que no colaboró en el desalojo y aun cuando prestó el servicio de vigilancia aludido en el libelo, sólo lo hizo por cuatro meses y veintiún días (fls. 107 y 108, cdno. 1).
4. César Carlos Carriazo Escaf (fls. 118 a 121, cdno. 1), Inversiones Prisma Nova S.A. (fls. 157 a 160, ibídem) y Mery Beatriz Benítez Romero (fls. 194 a 197, ídem), deprecaron la denegación del amparo por improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener su cometido, como lo son las «acciones posesorias si considera que fue despojado de su posesión (…), deslinde y amojonamiento[,] etc.», aunado a que la diligencia de desalojó recayó exclusivamente sobre el predio «El Puente» y existe temeridad porque el accionante formuló otra tutela que le fue denegada.
Agregaron que «[r]especto a la actuación del Juez de Paz, es menester informar (…) que cuando PRISMA NOVA S.A. fue citad[a] (…) manifestó [e]xpresamente su VOLUNTAD de NO ACOGERSE A ESA JURISDICCIÓN. Por ende sus decisiones no la obligan».
5. La Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla indicó que la investigación referida por la Inspección de Policía de Puerto Colombia, seguida bajo el consecutivo Nro. 313275, por el delito de fraude procesal contra personas distintas al aquí accionante, fue remitida «al Despacho de[l] (…) Fiscal General de la Nación, a fin de ser asignado a un Fiscal Seccional con sede en Bogotá» (fl. 238, cdno. 1).
6. La Fiscalía Única Local de Puerto Colombia señaló que por querella formulada por el aquí accionante, adelanta indagación preliminar contra «CÉSAR CARRIAZO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA PRISMANOVA S.A.», por el presunto delito de perturbación a la posesión, trámite en el que el 10 de junio del año en curso emitió diferentes órdenes a la policía judicial, encontrándose a la espera de los informes respectivos (fls. 270 a 274, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo por improcedente, para lo cual previamente expuso que no existe temeridad en la interposición del resguardo por cuanto en éste no hay identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la otra tutela promovida por el gestor; luego señaló que en la del epígrafe no están presentes los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para su prosperidad.
Lo primero porque la queja «surge desde el momento en que se llevó a cabo la diligencia de desalojo del predio “EL PUENTE” la cual se efectuó en los días 26 y 27 de julio de 2012 (…), por lo que (…) la acción (…) no fue interpuesta de manera oportuna»; lo segundo porque el actor puso en conocimiento de la Fiscalía los hechos relacionados en el libelo, por los que actualmente es adelantada la investigación respectiva, en la que no puede inmiscuirse el juez constitucional, aunado a que la restitución del inmueble es una controversia que debe someter «ante las autoridades judiciales y policivas competentes en el ámbito civil (…) artículos 972 y siguientes del Código Civil».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor censuró el referido fallo insistiendo en la solicitud de amparo (fls. 313 a 315, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso el actor acude a la tutela al considerar trasgredidos sus derechos porque fue desalojado del predio «El Callao», el cual es de su propiedad y la Policía Nacional no ha accedido a entregárselo.
Puestas así las cosas, revisadas las probanzas allegadas, la Corte de entrada debe efectuar las siguientes precisiones: La primera, que la diligencia de desalojo que critica el accionante fue realizada por la Inspección de Policía de Puerto Colombia, con acompañamiento de la Policía Nacional, los días 26 y 27 de julio de 2012 (fls. 24 a 30, cdno. 1)
La segunda, que el Juzgado Segundo de Paz del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mediante sentencia en equidad, emitida el 26 de diciembre de 2012, amparó el derecho de propiedad del actor sobre el predio «El Callao IV», ordenando a César Carriazo y a Inversiones Prisma Nova cesar las perturbaciones sobre ese fundo y retirar de allí a los miembros de Viginorte Ltda. Destaca la Sala que (i) la firma Inversiones Prisma Nova S.A. desde su primera actuación en ese diligenciamiento manifestó no aceptar dirimir el conflicto ante esa jurisdicción; y (ii) ninguna solicitud ha efectuado el accionante para obtener el cumplimiento de ese fallo.
3. De acuerdo a los antecedentes compendiados, incontrovertible es la improcedencia del resguardo ante la ausencia del requisito de la inmediatez en su interposición, como acertadamente lo concluyó el a-quo, habida cuenta de que la diligenciada de desalojo fustigada fue materializada los días 26 y 27 de julio de 2012, mientras que la solicitud de amparo que en este momento ocupa la atención de la Sala tan solo fue planteada el 7 de julio de 2014, es decir, casi dos (2) años después del acaecimiento del hecho aducido como perturbador, superándose ostensiblemente el lapso de seis (6) meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Frente al particular se ha puntualizado:
En punto del requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01).
Luego, entonces, patente es que el gestor no ha hecho uso de las múltiples herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la petición de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.
Al efecto, reiterativa ha sido la Corte al señalar que:
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).
5. Coherente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA