STC 12525 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIÉRREZ   

Magistrado   ponente   

STC12525-2014  

Radicación           n.º  05001-22-10-000-2014-00236-01   

(Aprobado   en  sesión  de  diecisiete  de  septiembre de dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

Decide  la  Corte  la impugnación formulada  respecto  del fallo de 5 de agosto de 2014, proferido por la Sala de Familia del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela de I.  S.  L.,  quien  actúa  en  representación  de su hija menor de edad, frente al  Juzgado  Tercero  de  Familia de esa ciudad, a la cual se vincularon el Defensor  de    Familia    y    Agente   del   Ministerio   Público   adscritos   a   tal  Despacho.   

               

I. ANTECEDENTES     

1.-  Obrando de manera directa, la promotora  sostiene  que  a su descendiente le fueron vulnerados los derechos fundamentales  a  los  alimentos,  igualdad,  debido  proceso,  acceso  a la administración de  justicia y a la dignidad humana.   

2.-  Señala como contrario a las garantías  que  reclama  el  auto de 14 de julio de 2013, por el que se rechazó la demanda  ejecutiva de alimentos que formuló contra el padre de la niña.   

3.- Sustenta la protección en los supuestos  fácticos que pasan a compendiarse (folios 12 a 17):   

3.1.- Que por la omisión del señor J. M. P.  M.,  progenitor de su hija, en sufragar la cuota alimentaria mensual a la que se  comprometió  el  31  de  enero  de  2012  en  el  Centro de Conciliación de la  Policía  Metropolitana  de  Medellín,  presentó  demanda  ejecutiva de la que  conoció el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.   

3.2.- Que en auto de 22 de abril de 2014, el  a   quo   la   inadmitió  requiriendo  que  se  aportara  la  certificación  del salario devengado por el  obligado,  decisión que atacada por su apoderado en reposición alegando que no  lo  era  posible  por  «una reserva especial, la cual  solo  es  levantada  por  orden  judicial»  (folio 12  vuelto),  se  mantuvo  el  14 de julio anterior, con lo que incurrió en vía de  hecho  puesto  que,  «entroniza  su  decisión de no  reponer  el  auto de 22 de abril de 2014, en la imperiosa necesidad de anteponer  las  formas  a  lo  sustancial, sin detenerse un solo instante a observar que en  ésta  particular  demanda  se está decidiendo sobre los alimentos de una niña  nacida   el   8  de  noviembre  de  2011»  (folio  13  vuelto).   

4.- Pide que se deje sin valor el auto del 14  de  julio  de  2014,  ordenando  a  la  entidad  judicial accionada «que  resuelva  de  fondo  las  peticiones que contiene la demanda  interpuesta,  en  virtud  de  que  la  falta  de  certeza  sobre  el salario del  demandado   fue   el   único   motivo   por   el   cual   dicha   demanda   fue  rechazada»,    y    que    además,    «en  vista  de  que  la  información  relativa  a salarios de los  agentes  de  la  Policía Nacional, goza de una reserva legal especial, haga uso  de  las  disposiciones  especiales  consagradas  en  el  Código  de  Infancia y  adolescencia  (…) o en su  defecto,  en  el  Código  General del Proceso en su artículo 397» (folio 16 vuelto).   

     

I. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS     

El  funcionario  de conocimiento hizo llegar  copia del proceso ejecutivo por alimentos (folio 31).   

El  Agente  del  Ministerio Público estimó  razonable  lo  decidido  por  el  estrado  atacado  en  tanto  que  procedió de  conformidad  con  las  previsiones  legales  reguladoras  de  tal procedimiento,  aunado  a  que  la  inconforme  cuenta con otro mecanismo de defensa, puesto que  puede  acudir  al trámite de solicitud de prueba anticipada, a través del cual  puede  requerir  a  la  entidad en la que labora el pretenso demandado, para que  dicha  entidad  certifique  la  vinculación  y  el  salario por éste devengado  (folios 27 a 30).   

     

I. FALLO DEL TRIBUNAL     

Luego de analizar la solicitud de tutela, el  pronunciamiento  de  la  Procuradora  de Familia y las copias del expediente que  fuera  allegado  a  este  trámite,  desestimó el resguardo porque no encontró  arbitrariedad   en   la   actuación   adelantada   por  el  Juzgado  accionado,  puntualizando  que:  «(…) si bien es cierto que la  accionante  en  la  demanda  con  la  que  pretende iniciar proceso ejecutivo de  alimentos  contra  el  padre  de  su  hija señor J. M. P. M., deprecó en   forma  especial  al  Juez  de  conocimiento que previo a librarse el mandamiento  ejecutivo  se oficiara al cajero pagador del ejecutado para que certificara todo  lo  relacionado  con  el  salario  devengado  por éste y los aumentos que dicho  salario  ha  tenido  desde  enero  del  2012  y dicho argumento lo utilizó para  solicitar  se  repusiera  el  auto  que  admitió la demanda, también lo es que  dicho  funcionario  al resolverle no realizó un juicio irrazonable o arbitrario  (…)  máxime  si  tiene  en  cuenta  que para hacerlo argumentó que cuando se  trata  de  título  complejo,  se  debe  hacer  uso de la prueba anticipada para  conseguir  las certificaciones laborales requeridas para establecer el monto del  porcentaje  acordado  o  conciliado y que se pretende cobrar (…)» (folio 36).   

     

I. IMPUGNACIÓN    

La  solicitante alegó que en la providencia  constitucional   no   se   realizó  un  análisis  de  fondo  de  los  derechos  fundamentales  invocados,  ni  tampoco  sobre  los hechos del amparo interpuesto  (folios 42 y 43).   

     

I. CONSIDERACIONES    

1.-  La controversia se centra en establecer  si  se  menoscabaron  las  garantías  superiores  con  el  pronunciamiento  que  rechazó  la  demanda ejecutiva de alimentos que instauró la actora en interés  de la hija menor de edad.   

2.- Por la consagración constitucional de la  autonomía   judicial,  las  providencias  de  los  jueces  o  funcionarios  que  administran  justicia  son en principio ajenas al análisis propio de la acción  de  amparo  prevista  en  el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a  dicha  regla,  lo  ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en  los  eventos  en  los  que  la  respectiva  autoridad  profiere alguna decisión  ostensiblemente   arbitraria   y  caprichosa,  esto  es,  producto  de  la  mera  liberalidad     del     «funcionario»,  a  tal  punto  que  configure  una  vía  de  hecho,  y  bajo los  presupuestos  de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a  formular  la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y  efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.   

3.-  Para  los  efectos  del  examen  que se  realiza  y  acorde  con  la copia del expediente que allegó el Juez acusado, se  encuentra probado:   

3.1.-  Que  el  31  de  enero  de  2012, los  señores  I.  S. L. y J. M. P. M. suscribieron un acta de avenencia en el Centro  de  Conciliación de la Policía Metropolitana de Medellín, donde acordaron que  este último pagaría una cuota mensual de alimentos:   

«el  veintiuno  punto  setenta  por ciento  (21.70  %)  de  su  salario  como  policía  equivalente a la fecha a doscientos  ochenta  mil pesos ($280.000), exceptuando los descuentos de ley e incluyendo el  subsidio  familiar,  pagadera los treinta (30) de cada mes, iniciando el treinta  (30)  de febrero de 2012 y así sucesivamente de forma mensual los días treinta  (30)  de  cada  mes,  en  cuanto  a  la  prima  de  JUNIO se compromete a dar el  veinticinco  por  ciento  (25%)  de la prima, equivalente a ciento cincuenta mil  pesos  ($150.000),  y la consignará el 5 de julio de cada año, con la prima de  DICIEMBRE  de  cada  año se compromete a dar el veinticinco por ciento (25%) de  su  Prima  equivalente  a  la  fecha  a trescientos veinte mil pesos ($320.000),  pagadera  el  15 de diciembre de año.- Propuesta que es aceptada por la señora  I.  S.  L.  Dichos valores se incrementarán cada año conforme lo establezca el  Gobierno  Nacional  para  el  personal  activo  y/o  pensionado  de  la policía  nacional  el  aumento  se  realizara  cada  año  cuando  el gobierno realice el  aumento  para  las fuerzas armadas desde 2012» (folios  2 y 3).   

3.2.- Que la reclamante por intermedio de un  estudiante  de  derecho  adscrito  al Consultorio Jurídico de la Universidad de  Antioquia,  presentó  demanda  ejecutiva  contra  J.  M.  P.  M.,  para  que se  dispusiera  el  pago  de  las  siguientes  sumas  de  dinero: (i) siete millones  seiscientos  cincuenta  y  ocho  mil  trescientos  setenta pesos ($7’658.370), correspondiente a las cuotas  adeudadas    «desde    el   30   de   febrero   de  2012»;  (ii)  novecientos  ochenta  y  seis  mil  ochocientos  treinta  pesos  ($986.830)  por  las mesadas  alimentarias   que   ha  dejado  de  consignar  cómo  factor  prima,  y,  (iii)  ochocientos  diez  mil setecientos veintinueve pesos ($810.729) equivalente a la  obligación  que  desde  el día 10 de octubre de 2012 no canceló, por concepto  «de     gastos     en     que     incurrió    la  demandante».   

Igualmente  requirió que el auto de apremio  se  librara por las «cuotas»  que  se  causaran  en  el  transcurso  del  proceso,  y  que,  se  le  condenara  «a  pagar los intereses moratorios sobre la adeudada  desde  la  fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta el día en que se  verifique  el  pago  en  su  totalidad»  (folios 13 a  16).   

3.3.-  Que  se advirtió en el libelo que el  señor  P. M. nunca cumplió con sus deberes y solamente giró en agosto de 2012  doscientos  mil  pesos  ($200.000)  y en marzo de 2014 cinto cincuenta mil pesos  ($150.000),  «sin  embargo  la  liquidación  que se  presenta  se  realiza  con base en los valores iniciales por desconocer el monto  salarial   actual   del   demandado»  (folios  14  y  15).   

3.4.-     Que     como    «solicitud     especial»,  se  peticionó  que  «en forma previa a  librar  el mandamiento de pago, se oficie a la Policía Nacional para establecer  el  valor  del  salario y las prestaciones sociales del demandado, así como los  aumentos  salariales  desde el 31 de enero de 2012 hasta la fecha, con el fin de  determinar  el  valor  real  de la obligación» (folio  16).   

3.5.-  Que  se  anexó  copia  del  acta  de  conciliación, acompañada de la liquidación del crédito.   

3.6.- Que en auto del pasado 22 de abril, el  Juzgado  Tercero  de  Familia  Medellín inadmitió el escrito incoatorio con el  fin   que   se   aportara   certificación  laboral  del  demandado  en  la  que  «se  indique  el  salario  mensual  devengado por el  señor  J.  M.  P.  M.  desde el año 2012 hasta la fecha, toda vez que la cuota  alimentaria   fue   tasada   en   porcentaje»  (folio  18).   

Igualmente   precisó,   que  cumplido  lo  anterior,  se  debía,  en  los  términos  del  artículo  491  del  Código de  Procedimiento  Civil,  modificar  la  liquidación presentada, discriminando las  cuotas  dejadas de cancelar, los pagos totales o parciales que haya efectuado el  mismo  y  el  incremento  pactado,  totalizando  al  final el monto del crédito   

3.7.  Que el apoderado recurrió la anterior  decisión  en  reposición,  manifestando  que  la información requerida no era  posible  allegarla  «dado  que la misma se encuentra  condicionada  por  una  reserva  especial,  la  cual solo es levantada por orden  judicial» (folios 20 a 23).   

3.8.-  Que  en providencia de 14 de julio de  2014,  el  Juzgado  de  conocimiento  rechazó  la  demanda  (folios  26  a 28),  afirmando  que  lo  exigido  en  el  primero, «lo fue  porque   al  tratase  de  un  título  complejo,  se  tenían  que  aportar  las  certificaciones  laborales que dieran cuenta del incremento anual que hiciera el  empleador  al  salario  del  demandado;  toda  vez  que la cuota alimentaria fue  tasada en porcentaje», y no fue cumplido.   

4.-   Se   revocará   la   determinación  cuestionada,  y  en su lugar se concederá el amparo solicitado, por las razones  que pasan a mencionarse:   

4.1.-  Cabe  señalar  que,  en  línea  de  principio,  el  fallador  de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos  del  juez natural, a no ser que incurra en una desviación evidente o arbitraria  de  la  ley  o el precedente judicial, y violatoria de  garantías   superiores,   en   especial,  el  debido  proceso  y  acceso  a  la  administración      de      justicia.   

4.2.-   Es   principio   orientador   del  ordenamiento,  ya por vía del bloque de constitucionalidad u ora por mandato de  la  normatividad  interna,  el que los niños gozan de  una  serie  de  prerrogativas que los salvaguardan en su proceso de formación y  desarrollo  de  la  infancia  hacia  la  adultez,  todas ellas condensadas en el  concepto  del interés superior del menor (C.C. T-078  de 2010).   

4.3.-  En  tratándose  de  los  procesos  judiciales,  el  prenombrado  principio  juega  un  papel  preponderante, ya que  impone  importantes límites a la regla general de la discrecionalidad judicial,  todo  con  el  claro  objetivo  de  salvaguardar su bienestar y su condición de  sujeto de especial protección constitucional.   

En  ese  sentido,  la  jurisprudencia (C.C.  T-261  de  2013), ha mencionado algunos parámetros, entre los cuales se destaca  que   

“Los  funcionarios  judiciales  deben ser  especialmente   diligentes  y  cuidadosos  al  resolver  casos  relativos  a  la  garantía  de  los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras  cosas,  implica  que  no  pueden adoptar decisiones y  actuaciones  que  trastornen,  afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el  impacto   que   las   mismas   pueden   tener  sobre  su  desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…   

“[L]as decisiones susceptibles de afectar  a   un   menor  de  edad  deben  ajustarse  a  parámetros  de  razonabilidad  y  proporcionalidad…   

“Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de  que  la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza  cuando  la  decisión  que  lo  resuelve  i)  es  coherente  con  las  particularidades   fácticas   debidamente  acreditadas  en  el  proceso  y  ii)  considera  los  lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones  constitucionales  y  legales  relativas  a  la  protección  de los niños y las  niñas   y   la   jurisprudencia  han  identificado  como  criterios  jurídicos  relevantes  para  establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan  más  convenientes,  desde  la  óptica  de  los  principios  de razonabilidad y  proporcionalidad,  para  asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual  y moral del menor”.   

4.4.-   En  el  sub-lite,  es  claro  que el  tema   debatido   atañe   a   las  prerrogativas  alimentarias  de  una  menor.   

Por  lo  tanto,  al  examinar formalmente el  libelo  de  ejecución,  el  juez  de  conocimiento debía reparar en las reglas  previstas  en  los  artículos 75 y ss. del Código de Procedimiento Civil, pero  sin  olvidar  que su determinación era menester insertarla dentro del marco del  “interés  superior” del  niño; esto es, que su providencia:   

(i)  No podía traer, como consecuencia, una  situación  que  pusiera en peligro los derechos de la  alimentaria, menor de edad, o   

(ii)  Que  resultara  desproporcionada  o  irrazonable    frente    a    las    particularidades    del   caso.    

La   decisión   así   adoptada  amerita,  evidentemente,   la  intervención  constitucional,  pues,  más  allá  de  sus  sustento  procesal,  el  interés  superior  de  la  niña  imponía al juzgador  encartado  obtener  la  certificación  echada  de  menos,  por  el camino de un  sencillo,   pronto,  viable  y  jurídico  oficiamiento,  requerido, por lo  demás, en la demanda inicial.   

Y  es que remitir a la actora al trámite de  una  prueba  anticipada  para  conseguir  un  certificado laboral que concrete o  actualice  lo  pactado por alimentos en acta de conciliación que presta mérito  ejecutivo,  es a todas luces desproporcionado en esta situación específica, si  se repara en que:   

(i)  Por  quien se reclaman las súplicas es  una niña.   

(ii)  El  juez  de  la  prueba anticipada es  igualmente  el  de  familia  (inciso  final  del  artículo  18  del  Código de  Procedimiento Civil).   

(iii) Esperar el trámite y resolución de la  prueba  anticipada  puede  traer  como  corolario  el  menoscabo de los derechos  fundamentales  de  la  menor,  como la integridad física, la salud, etc. Por no  citar,  también,  el  derecho al acceso a una pronta y cumplida administración  de  justicia,  en la que se propenda por la economía procesal y la eliminación  o supresión de trámites innecesarios o redundantes.   

4.6.-  Así las cosas, en virtud al interés  superior  de  la  niña  y  la  garantía  de que sus derechos alimentarios sean  amparados  en  debida  forma, considera la Corte que el juez accionado bien pudo  oficiar  anticipadamente  para obtener el documento que advirtió necesario para  estructurar  el  título  ejecutivo,  empero, como no lo hizo, conculcó de esta  manera los derechos prevalentes de la menor de edad.   

4.7.- Ahora bien, no desconoce la Sala que en  ocasión  anterior,  CSJ  STC,  15, agt. 2007, Rad. 00080-01, se refirió en los  siguientes términos:   

«(…)  Del  examen del caso concreto a la  luz  de lo anterior se advierte que la sentencia impugnada debe confirmarse, por  cuanto   se   establece  que  se  reúnen  los  requisitos  señalados  para  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela frente a providencias judiciales.   Estima  la  Corte,  que  en  la  decisión  cuestionada  existe la vía de hecho  susceptible   de  amparo  constitucional,  tal  como  lo  observó  el  tribunal  constitucional,  por  cuanto  del  acuerdo  de  voluntades que se recogió en la  sentencia  que  decretó  la  cesación  de efectos civiles, se desprende que la  cuota  de  alimentos  depende  del  valor  que se encuentre devengando el deudor  (35%),   el   cual   debe   acreditar  la  demandante  al  pretender  su  cobro,  interpretación  que  no  le  permitió a la juez llegar a la convicción de que  para  los  años 2005 y 2006 no se encontraba demostrada la vinculación laboral  ni  el  salario  devengado por el demandado para determinar el valor de la cuota  alimentaria,  luego  en  esas  condiciones  existió  la vía de hecho que se le  achaca (…)».     

El  asunto  allí  tratado  difiere  de  las  específicas  condiciones  que  plantea el presente asunto, por cuanto aquí, se  reitera,  se está en una circunstancia en la que se sopesa el interés superior  de menor, cuestión que no se evaluó en el caso precitado.   

5.-  Por  las  razones  dadas,  se impone la  revocatoria  del fallo impugnado para ordenar al juez que dentro de las cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a  que  sea  notificado  deje  sin  efecto  su  providencia  de  14  de  julio  de 2014, y en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo  129  de  la  Ley  1098  de  2006,  de  manera  inmediata  oficie a la  pagaduría  de  la  Policía Nacional correspondiente requiriendo el certificado  de  salarios  del  uniformado  padre de la menor de edad que se echa de menos, y  permitirá  continuar con la ejecución propuesta, determinando, a partir de ese  documento,  el acta de ejecución aportada y lo consignado en el pliego genitor,  la orden de pago que en derecho  se debe emitir.   

VI. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República      y      por     autoridad     de     la     ley,     REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.   

En su lugar, AMPARA  el      derecho  fundamental al debido proceso de tutela de la menor de edad  hija  de  la  señora  I.  S.  L.,  y  ordena  al  Juzgado Tercero de Familia de  Medellín,  que  en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que sea enterado  de  esta  decisión,  deje sin efecto su providencia de 14 de julio de 2014 y de  manera  inmediata oficie a la pagaduría de la Policía Nacional correspondiente  requiriendo  el certificado de salarios del uniformado padre de la menor de edad  que se echa de menos.   

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto  en  esta  providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

Notifíquese y Cúmplase  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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