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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12525-2014
Radicación n.º 05001-22-10-000-2014-00236-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 5 de agosto de 2014, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela de I. S. L., quien actúa en representación de su hija menor de edad, frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, a la cual se vincularon el Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos a tal Despacho.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando de manera directa, la promotora sostiene que a su descendiente le fueron vulnerados los derechos fundamentales a los alimentos, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
2.- Señala como contrario a las garantías que reclama el auto de 14 de julio de 2013, por el que se rechazó la demanda ejecutiva de alimentos que formuló contra el padre de la niña.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 12 a 17):
3.1.- Que por la omisión del señor J. M. P. M., progenitor de su hija, en sufragar la cuota alimentaria mensual a la que se comprometió el 31 de enero de 2012 en el Centro de Conciliación de la Policía Metropolitana de Medellín, presentó demanda ejecutiva de la que conoció el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
3.2.- Que en auto de 22 de abril de 2014, el a quo la inadmitió requiriendo que se aportara la certificación del salario devengado por el obligado, decisión que atacada por su apoderado en reposición alegando que no lo era posible por «una reserva especial, la cual solo es levantada por orden judicial» (folio 12 vuelto), se mantuvo el 14 de julio anterior, con lo que incurrió en vía de hecho puesto que, «entroniza su decisión de no reponer el auto de 22 de abril de 2014, en la imperiosa necesidad de anteponer las formas a lo sustancial, sin detenerse un solo instante a observar que en ésta particular demanda se está decidiendo sobre los alimentos de una niña nacida el 8 de noviembre de 2011» (folio 13 vuelto).
4.- Pide que se deje sin valor el auto del 14 de julio de 2014, ordenando a la entidad judicial accionada «que resuelva de fondo las peticiones que contiene la demanda interpuesta, en virtud de que la falta de certeza sobre el salario del demandado fue el único motivo por el cual dicha demanda fue rechazada», y que además, «en vista de que la información relativa a salarios de los agentes de la Policía Nacional, goza de una reserva legal especial, haga uso de las disposiciones especiales consagradas en el Código de Infancia y adolescencia (…) o en su defecto, en el Código General del Proceso en su artículo 397» (folio 16 vuelto).
I. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El funcionario de conocimiento hizo llegar copia del proceso ejecutivo por alimentos (folio 31).
El Agente del Ministerio Público estimó razonable lo decidido por el estrado atacado en tanto que procedió de conformidad con las previsiones legales reguladoras de tal procedimiento, aunado a que la inconforme cuenta con otro mecanismo de defensa, puesto que puede acudir al trámite de solicitud de prueba anticipada, a través del cual puede requerir a la entidad en la que labora el pretenso demandado, para que dicha entidad certifique la vinculación y el salario por éste devengado (folios 27 a 30).
I. FALLO DEL TRIBUNAL
Luego de analizar la solicitud de tutela, el pronunciamiento de la Procuradora de Familia y las copias del expediente que fuera allegado a este trámite, desestimó el resguardo porque no encontró arbitrariedad en la actuación adelantada por el Juzgado accionado, puntualizando que: «(…) si bien es cierto que la accionante en la demanda con la que pretende iniciar proceso ejecutivo de alimentos contra el padre de su hija señor J. M. P. M., deprecó en forma especial al Juez de conocimiento que previo a librarse el mandamiento ejecutivo se oficiara al cajero pagador del ejecutado para que certificara todo lo relacionado con el salario devengado por éste y los aumentos que dicho salario ha tenido desde enero del 2012 y dicho argumento lo utilizó para solicitar se repusiera el auto que admitió la demanda, también lo es que dicho funcionario al resolverle no realizó un juicio irrazonable o arbitrario (…) máxime si tiene en cuenta que para hacerlo argumentó que cuando se trata de título complejo, se debe hacer uso de la prueba anticipada para conseguir las certificaciones laborales requeridas para establecer el monto del porcentaje acordado o conciliado y que se pretende cobrar (…)» (folio 36).
I. IMPUGNACIÓN
La solicitante alegó que en la providencia constitucional no se realizó un análisis de fondo de los derechos fundamentales invocados, ni tampoco sobre los hechos del amparo interpuesto (folios 42 y 43).
I. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se menoscabaron las garantías superiores con el pronunciamiento que rechazó la demanda ejecutiva de alimentos que instauró la actora en interés de la hija menor de edad.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del «funcionario», a tal punto que configure una vía de hecho, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para los efectos del examen que se realiza y acorde con la copia del expediente que allegó el Juez acusado, se encuentra probado:
3.1.- Que el 31 de enero de 2012, los señores I. S. L. y J. M. P. M. suscribieron un acta de avenencia en el Centro de Conciliación de la Policía Metropolitana de Medellín, donde acordaron que este último pagaría una cuota mensual de alimentos:
«el veintiuno punto setenta por ciento (21.70 %) de su salario como policía equivalente a la fecha a doscientos ochenta mil pesos ($280.000), exceptuando los descuentos de ley e incluyendo el subsidio familiar, pagadera los treinta (30) de cada mes, iniciando el treinta (30) de febrero de 2012 y así sucesivamente de forma mensual los días treinta (30) de cada mes, en cuanto a la prima de JUNIO se compromete a dar el veinticinco por ciento (25%) de la prima, equivalente a ciento cincuenta mil pesos ($150.000), y la consignará el 5 de julio de cada año, con la prima de DICIEMBRE de cada año se compromete a dar el veinticinco por ciento (25%) de su Prima equivalente a la fecha a trescientos veinte mil pesos ($320.000), pagadera el 15 de diciembre de año.- Propuesta que es aceptada por la señora I. S. L. Dichos valores se incrementarán cada año conforme lo establezca el Gobierno Nacional para el personal activo y/o pensionado de la policía nacional el aumento se realizara cada año cuando el gobierno realice el aumento para las fuerzas armadas desde 2012» (folios 2 y 3).
3.2.- Que la reclamante por intermedio de un estudiante de derecho adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad de Antioquia, presentó demanda ejecutiva contra J. M. P. M., para que se dispusiera el pago de las siguientes sumas de dinero: (i) siete millones seiscientos cincuenta y ocho mil trescientos setenta pesos ($7’658.370), correspondiente a las cuotas adeudadas «desde el 30 de febrero de 2012»; (ii) novecientos ochenta y seis mil ochocientos treinta pesos ($986.830) por las mesadas alimentarias que ha dejado de consignar cómo factor prima, y, (iii) ochocientos diez mil setecientos veintinueve pesos ($810.729) equivalente a la obligación que desde el día 10 de octubre de 2012 no canceló, por concepto «de gastos en que incurrió la demandante».
Igualmente requirió que el auto de apremio se librara por las «cuotas» que se causaran en el transcurso del proceso, y que, se le condenara «a pagar los intereses moratorios sobre la adeudada desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad» (folios 13 a 16).
3.3.- Que se advirtió en el libelo que el señor P. M. nunca cumplió con sus deberes y solamente giró en agosto de 2012 doscientos mil pesos ($200.000) y en marzo de 2014 cinto cincuenta mil pesos ($150.000), «sin embargo la liquidación que se presenta se realiza con base en los valores iniciales por desconocer el monto salarial actual del demandado» (folios 14 y 15).
3.4.- Que como «solicitud especial», se peticionó que «en forma previa a librar el mandamiento de pago, se oficie a la Policía Nacional para establecer el valor del salario y las prestaciones sociales del demandado, así como los aumentos salariales desde el 31 de enero de 2012 hasta la fecha, con el fin de determinar el valor real de la obligación» (folio 16).
3.5.- Que se anexó copia del acta de conciliación, acompañada de la liquidación del crédito.
3.6.- Que en auto del pasado 22 de abril, el Juzgado Tercero de Familia Medellín inadmitió el escrito incoatorio con el fin que se aportara certificación laboral del demandado en la que «se indique el salario mensual devengado por el señor J. M. P. M. desde el año 2012 hasta la fecha, toda vez que la cuota alimentaria fue tasada en porcentaje» (folio 18).
Igualmente precisó, que cumplido lo anterior, se debía, en los términos del artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, modificar la liquidación presentada, discriminando las cuotas dejadas de cancelar, los pagos totales o parciales que haya efectuado el mismo y el incremento pactado, totalizando al final el monto del crédito
3.7. Que el apoderado recurrió la anterior decisión en reposición, manifestando que la información requerida no era posible allegarla «dado que la misma se encuentra condicionada por una reserva especial, la cual solo es levantada por orden judicial» (folios 20 a 23).
3.8.- Que en providencia de 14 de julio de 2014, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda (folios 26 a 28), afirmando que lo exigido en el primero, «lo fue porque al tratase de un título complejo, se tenían que aportar las certificaciones laborales que dieran cuenta del incremento anual que hiciera el empleador al salario del demandado; toda vez que la cuota alimentaria fue tasada en porcentaje», y no fue cumplido.
4.- Se revocará la determinación cuestionada, y en su lugar se concederá el amparo solicitado, por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- Cabe señalar que, en línea de principio, el fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del juez natural, a no ser que incurra en una desviación evidente o arbitraria de la ley o el precedente judicial, y violatoria de garantías superiores, en especial, el debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.2.- Es principio orientador del ordenamiento, ya por vía del bloque de constitucionalidad u ora por mandato de la normatividad interna, el que los niños gozan de una serie de prerrogativas que los salvaguardan en su proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, todas ellas condensadas en el concepto del interés superior del menor (C.C. T-078 de 2010).
4.3.- En tratándose de los procesos judiciales, el prenombrado principio juega un papel preponderante, ya que impone importantes límites a la regla general de la discrecionalidad judicial, todo con el claro objetivo de salvaguardar su bienestar y su condición de sujeto de especial protección constitucional.
En ese sentido, la jurisprudencia (C.C. T-261 de 2013), ha mencionado algunos parámetros, entre los cuales se destaca que
“Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad…
“[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad…
“Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor”.
4.4.- En el sub-lite, es claro que el tema debatido atañe a las prerrogativas alimentarias de una menor.
Por lo tanto, al examinar formalmente el libelo de ejecución, el juez de conocimiento debía reparar en las reglas previstas en los artículos 75 y ss. del Código de Procedimiento Civil, pero sin olvidar que su determinación era menester insertarla dentro del marco del “interés superior” del niño; esto es, que su providencia:
(i) No podía traer, como consecuencia, una situación que pusiera en peligro los derechos de la alimentaria, menor de edad, o
(ii) Que resultara desproporcionada o irrazonable frente a las particularidades del caso.
La decisión así adoptada amerita, evidentemente, la intervención constitucional, pues, más allá de sus sustento procesal, el interés superior de la niña imponía al juzgador encartado obtener la certificación echada de menos, por el camino de un sencillo, pronto, viable y jurídico oficiamiento, requerido, por lo demás, en la demanda inicial.
Y es que remitir a la actora al trámite de una prueba anticipada para conseguir un certificado laboral que concrete o actualice lo pactado por alimentos en acta de conciliación que presta mérito ejecutivo, es a todas luces desproporcionado en esta situación específica, si se repara en que:
(i) Por quien se reclaman las súplicas es una niña.
(ii) El juez de la prueba anticipada es igualmente el de familia (inciso final del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil).
(iii) Esperar el trámite y resolución de la prueba anticipada puede traer como corolario el menoscabo de los derechos fundamentales de la menor, como la integridad física, la salud, etc. Por no citar, también, el derecho al acceso a una pronta y cumplida administración de justicia, en la que se propenda por la economía procesal y la eliminación o supresión de trámites innecesarios o redundantes.
4.6.- Así las cosas, en virtud al interés superior de la niña y la garantía de que sus derechos alimentarios sean amparados en debida forma, considera la Corte que el juez accionado bien pudo oficiar anticipadamente para obtener el documento que advirtió necesario para estructurar el título ejecutivo, empero, como no lo hizo, conculcó de esta manera los derechos prevalentes de la menor de edad.
4.7.- Ahora bien, no desconoce la Sala que en ocasión anterior, CSJ STC, 15, agt. 2007, Rad. 00080-01, se refirió en los siguientes términos:
«(…) Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se advierte que la sentencia impugnada debe confirmarse, por cuanto se establece que se reúnen los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Estima la Corte, que en la decisión cuestionada existe la vía de hecho susceptible de amparo constitucional, tal como lo observó el tribunal constitucional, por cuanto del acuerdo de voluntades que se recogió en la sentencia que decretó la cesación de efectos civiles, se desprende que la cuota de alimentos depende del valor que se encuentre devengando el deudor (35%), el cual debe acreditar la demandante al pretender su cobro, interpretación que no le permitió a la juez llegar a la convicción de que para los años 2005 y 2006 no se encontraba demostrada la vinculación laboral ni el salario devengado por el demandado para determinar el valor de la cuota alimentaria, luego en esas condiciones existió la vía de hecho que se le achaca (…)».
El asunto allí tratado difiere de las específicas condiciones que plantea el presente asunto, por cuanto aquí, se reitera, se está en una circunstancia en la que se sopesa el interés superior de menor, cuestión que no se evaluó en el caso precitado.
5.- Por las razones dadas, se impone la revocatoria del fallo impugnado para ordenar al juez que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que sea notificado deje sin efecto su providencia de 14 de julio de 2014, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, de manera inmediata oficie a la pagaduría de la Policía Nacional correspondiente requiriendo el certificado de salarios del uniformado padre de la menor de edad que se echa de menos, y permitirá continuar con la ejecución propuesta, determinando, a partir de ese documento, el acta de ejecución aportada y lo consignado en el pliego genitor, la orden de pago que en derecho se debe emitir.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
En su lugar, AMPARA el derecho fundamental al debido proceso de tutela de la menor de edad hija de la señora I. S. L., y ordena al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que sea enterado de esta decisión, deje sin efecto su providencia de 14 de julio de 2014 y de manera inmediata oficie a la pagaduría de la Policía Nacional correspondiente requiriendo el certificado de salarios del uniformado padre de la menor de edad que se echa de menos.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA