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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC4364-2014
Radicación n° 05001 31 03 005 2009 00337 01
(Aprobado en sala de veintiocho de mayo de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora, a través de apoderada, frente a la sentencia de 5 de agosto de 2013, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ordinario seguido por JUAN CAMILO LÓPEZ GALLEGO, JOHAN SEBASTIAN LÓPEZ GALLEGO y ELIANA GALLEGO MENESES contra EPS MEDICINA PREPAGADA, SURAMERICANA EPS SURA y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA CONFAMA.
ANTECEDENTES
1.- Las personas arriba mencionadas, iniciaron proceso declarativo contra los accionados, procurando que se declare su responsabilidad civil por los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por ELIANA GALLEGO MENESES y por los jóvenes LUÍS FERNANDO, JOHAN SEBASTIAN y JUAN CAMILO LÓPEZ GALLEGO, por razón de la indebida prestación del servicio que le fue brindado a LUÍS FERNANDO LÓPEZ RAMÍREZ en el mes de mayo de 2007. Subsecuentemente pidieron que se les condene a pagar las sumas de dinero especificadas en el libelo introductorio por concepto de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro y perjuicios extrapatrimoniales.
3.- Las distintas entidades convocadas, se opusieron a las súplicas y propusieron excepciones perentorias.
4.- El Juzgado de conocimiento, luego de agotar los trámites procedimentales de rigor, finiquitó el debate mediante sentencia de 15 de junio de 2012, denegando las pretensiones de la demanda.
5.- Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación planteado por el abogado de los accionantes, fue confirmado por el Tribunal el 5 de agosto de 2013.
Consideró liminarmente el juzgador ad quem en su proveído, que estaban colmados los presupuestos procesales y no se encontraba circunstancia alguna que diera lugar a invalidar lo actuado.
Dijo, que el argumento fundamental del recurso de apelación se centró en el análisis del material probatorio, proponiendo un estudio que lo conduce a una conclusión diferente.
Seguidamente, se detuvo en los requisitos que deben estructurar la responsabilidad civil, realizó algunas apuntaciones sobre la contractual y extracontractual y explicó que las conductas dañosas producidas dentro del campo de la medicina, se sitúan en la última.
Abordó en qué consiste la obligación médica y planteó sus consideraciones sobre la organización que tiene nuestro sistema de seguridad social en salud a partir de los referentes normativos citados.
Cuando descendió en el caso específico, aseguró que estaba demostrada la muerte de LUÍS FERNANDO LÓPEZ RAMÍREZ y los vínculos filiales de quienes promovieron el juicio, e igualmente «que existió un comportamiento omisivo por parte de los demandados, evidenciándose que las reflexiones de los demandantes no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso concreto»; sin embargo, anotó, tras consignar algunas reflexiones sobre el nexo causal entre el daño y la culpa, que aquél no está demostrado, «pues no puede sostenerse que la falta de su hospitalización y la realización de los exámenes aludidos por los expertos haya sido la causa directa o concurrente con la patología del enfermo al desenlace fatal. Tampoco puede concluirse que de haberse practicado el TAC, tal examen hubiera tenido la suficiente eficacia causal para comportar la responsabilidad demandada, pues el realizado al día siguiente arrojó resultado normal».
Después abordó «la tesis de la pérdida de un chance u oportunidad» dentro del ámbito del ejercicio de la medicina, y trajo a colación jurisprudencia sobre la materia para después concluir que «tampoco se encuentra una alta probabilidad de la relación causal entre la omisión en cita y el daño, pues no existe el menor argumento científico o médico que le permita al fallador admitir probada la relación causal o lo que se le conoce como probabilidad predominante de la causalidad que permita determinar que dada la forma como ocurrieron los hechos se pueda dar por probado el nexo de causalidad».
6.- La parte actora interpuso recurso de casación, siendo concedido por auto de 2 de septiembre de 2013 (folios 88, 89 del cuaderno de segunda instancia). Admitido el recurso por la Corte (folio 11), en tiempo hábil se sustentó. Procederá la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Dispone el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe reunir el libelo contentivo de la demanda de casación, lo siguiente: «(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción».
Por consiguiente, sin distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado, claro y completo, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en estos aspectos.
Adicionalmente, el cargo operante en el recurso de casación es únicamente aquél que se refiere íntegramente a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas, por cuanto que, «si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente y por sí mismo le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura». (CSJ SC Auto de Ago. 22 de 2011, radicación n. 2007-00285).
2.- En la especie concreta que circula por la Corte, la parte recurrente formuló una sola acusación, por violación indirecta de los artículos 2341, 2356, y normas «concordantes del Código Civil».
Explicó que la sentencia censurada da cuenta de los elementos probados de la responsabilidad extracontractual y en el análisis echa de menos la prueba del nexo causal.
Señaló, que la sentencia combatida incurrió en errores al apreciar la demanda y al valorar el dictamen pericial.
2.1.- Sobre lo primero (falta de apreciación del libelo), dijo, que en el escrito introductorio se manifestó que la muerte del señor LÓPEZ RAMÍREZ «se origina en la falta de adecuada atención porque de haberse dado ésta, probablemente y en razón de la inmediatez el desenlace de la situación clínica no hubiera sido el que se dio toda vez que la atención médica directa hospitalaria previene consecuencias fatales»; y agrega que la omisión en ordenar de inmediato la hospitalización y vigilancia de los síntomas que presentaba el paciente, constituye la «causa eficiente de la muerte».
El Tribunal, antes de abordar la especie debatida y la improcedencia del reclamo deprecado, acometió el estudio de la demanda con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, exponiendo los requisitos de la responsabilidad civil en general y la dimanante del ejercicio de la medicina, de la que dijo que, «independientemente que la pretensión indemnizatoria tenga una causa contractual o extracontractual, la misma siempre se deduce demostrando la culpa, que como ya se expuso, en este caso no se presume», toda vez que los profesionales de la salud responden civilmente en los eventos de «negligencia, impericia, imprudencia, omisión en el diagnóstico, en el tratamiento quirúrgico o terapéutico» o en las etapas postoperatorias o pos tratamiento que ocasionen la muerte o lesiones al paciente.
Finalizó haciendo un estudio sobre los elementos de la responsabilidad médica, concluyendo que no se acreditó con la suficiencia requerida la existencia del nexo causal, procediendo a confirmar la decisión de primera instancia en su totalidad.
Al rompe se observa que el ad quem, contrario a lo expresado por el recurrente, visualizó todos los puntos contenidos en el escrito genitor, desconociéndose las razones en que fundamentó su reclamo la casacionista por no señalarlas en su acusación; por tanto, no resulta bastante la mera enunciación relativa a que el juzgador colegiado desconoció la circunstancia fáctica concretada en que los hechos causales no están probados; se quedó a mitad de camino en su discurso por cuanto que, no explicó cabalmente los basamentos de su inconformidad en punto a la presunta inadecuada apreciación de la demanda, y como se trasuntó en párrafo anterior el ad quem realizó un análisis de la pretensión planteada y sus elementos.
2.2 Sobre lo segundo, referente al error de hecho en la valoración de la experticia que rindió el galeno Dr. RODRIGO ISAZA, el recurrente a más de limitarse a realizar su propio análisis del dictamen, menospreció otros aspectos torales en que el Tribunal soportó su decisión, como a continuación se explica.
El juzgador plural restó a la prueba en cuestión el mérito necesario para derivar de ahí la demostración del nexo casual, previa exposición de las razones que lo condujeron a no encontrar probado el señalado presupuesto de la responsabilidad civil.
Manifestó que de la experticia practicada por el CENDES: «se infiere: a) que el señor LUÍS FERNANDO LÓPEZ RAMÍREZ, era hipertenso de larga data y no tenía adherencia al tratamiento, lo había suspendido tres o cuatro meses antes de la consulta por urgencias el día 09 de mayo de 2007, tiempo en que probablemente —no se puede afirmar porque no está documentado en la historia clínica, pero en general, es el curso de una hipertensión cuando se suspende el tratamiento—, permaneció con las cifras tensionales elevadas pero asintomático (la HTA no se cura, se controla con dieta, ejercicio, ejercicio y farmacoterapia) hasta el día de la consulta que se manifestó como una crisis hipertensiva sin compromiso de órgano blanco (urgencia hipertensiva) y evolucionó a una emergencia hipertensiva con compromiso neurológico (órgano blanco) descrito en la tercera consulta por urgencias (11 de mayo de 2007); b) que ya había cambios patológicos en la pared del vaso que disminuían su luz de la arteria basilar cuando el paciente empezó con las manifestaciones clínicas de la hipertensión».
Y más adelante expresó el dictamen: «No se puede afirmar que luego del manejo hospitalario de la crisis hipertensiva, no hiciera un ACV futuro».
Si bien el Tribunal acepta que existe nexo causal entre un evento dañoso y un servicio clínico teniendo en cuenta las reglas científicas de la experiencia (objetiva, científica, estadística), además que el perjuicio causado sólo se explica en virtud de una anormal y excepcional conducta negligente del médico, advirtió que ello no ocurre «cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima». (Negrilla original del texto).
Se observa entonces, que en este caso esas varias posibilidades las deduce la sentencia del mismo contenido del peritazgo, no obstante no se mencionaron y tampoco controvirtieron por el ataque.
Precisamente esos argumentos relativos al nexo causal, de la Corporación de segunda instancia, son los que se reputan enhiestos puesto que no fueron atacados, y mucho menos confrontados en procura de su decaimiento. En este sentido la Corte tiene dicho que si se pretende combatir «con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de tales argumentos». (CSJ SC Sentencia 035 de 12 de abril de 2004, radicación n. 7077).
Igualmente, se desentendió el recurrente de otros tópicos cardinales del fallo (folios 83,84), como el relacionado con el examen de la «pérdida de oportunidad» y específicamente, con la ausencia de relación causal entre las omisiones en el tratamiento dispensado por los profesionales de la salud y aquella, dado que, según el ad quem, «no se demostró que el paciente tuviera serias posibilidades de recuperar o mejorar su estado de salud con una adecuada y oportuna intervención médica, es decir, que la omisión frustrara esas posibilidades, lo que significa que no se estableció el nexo causal entre la falta médica y la pérdida de la oportunidad».
En la empresa de acometer el examen del error, no basta la declaración de la supuesta equivocación, sino que debe plantear los fundamentos suficientes para controvertir el estudio de la prueba que realizó el Tribunal. Por tanto, «…en su empeño, vista la cuestión desde la perspectiva de las apreciaciones que sobre la prueba hizo el sentenciador, el impugnante debe combatirlas en su totalidad, en el entendido de que de mantenerse siquiera una de ellas en pie que le preste suficiente apoyo a la resolución atacada, no queda habilitada la Corte para llegar a casar ésta, por más que la acusación parcial propuesta sea viable y contundente». (CSJ SC Auto Jun. 23 de 2011, radicación n. 2003-00222-01).
Habida cuenta de lo señalado, el cargo no se allana a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C., situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada por la parte actora, a través de apoderada, contra la sentencia de 5 de agosto de 2013, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ordinario identificado en el encabezamiento de esta providencia.
Segundo: Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de casación.
Tercero: ORDENAR devolver el informativo al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA