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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC4363-2014
Radicación n° 11001 31 03 013 2004 00088 01
(Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora frente a la sentencia de 24 de febrero de 2012 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario de pertenencia iniciado por MARÍA ELIZABETH FONSECA TORRES, JOSÉ RAMÓN ÁVILA y otros contra CECILIA POSADA DE SALAZAR, la SOCIEDAD POSADA VIDALES LTDA y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1.- Solicitó el extremo activo del litigio la declaratoria de prescripción extraordinaria de dominio sobre los bienes identificados en la demanda posteriormente sustituida, con la correspondiente inscripción en la Oficina de Registro.
2.- Fundamentó sus pedimentos señalando en esencia que cada uno de los convocantes ha poseído por más de veinte años de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, los inmuebles pretendidos, que hacen parte de otro de mayor extensión, realizando sobre éstos actos de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, explotándolos económicamente y llevando a cabo diversas mejoras.
3.-El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, luego de imprimirle al asunto el trámite procedimental de rigor, culminó la primera instancia mediante sentencia de 28 de enero de 2011 resolviendo:
«PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda principal de pertenencia.
SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta a la demanda reivindicatoria presentada en reconvención.
TERCERO. DECLARAR que pertenece en dominio pleno y absoluto a CECILIA SALAZAR POSADA, AMRIÁ PATRICIA SALAZAR POSADA y JULIAN SALAZAR POSADA en su condición de herederos de la sucesión de los causantes CECILIA POSADA DE SALAZAR y ANTONIO SALAZAR GIRALDO, en proporción a sus derechos, el 52.62 % del bien y a JORGE GAMBA MARTÍNEZ en proporción a sus derechos el 47.34 % del bien inmueble de que trata la demanda reivindicatoria, y el cual ha quedado determinado por su situación y linderos en el expediente, y en la parte motiva de este proveído.
CUARTO. CONDENAR a los demandados MARÍA ELIZABETH FONSECA TORRES, EFIGENIA TORRES TORRES, LUZ MARINA FONSECA TORRES, NANCY FONSECA TORRES, MARIANA TORRES DE TORRES, JOSÉ RAMÓN ÁVILA, LUZ MARINA OTÁLORA LOZANO, NELIO ARIAS PÁEZ, ANDRÉS DE JESÚS PÁEZ PUIN, ELIZABETH SÁNCHEZ MURILLO y BLANCA CECILIA MORENO a restituir a los demandantes CECILIA SALAZAR POSADA, MARÍA PATRICIA SALAZAR POSADA y JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, el inmueble referido en esta sentencia, lo que deberán hacer en el término de los seis días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia».
4.- Recurrido el anterior pronunciamiento en apelación, lo desató el superior revocando los numerales 3º, 4º, 5º y 6º; negó las pretensiones de la demanda de reconvención y confirmó en todo lo demás la providencia impugnada.
El Juzgador plural encontró satisfechos los presupuestos procesales. Sobre los temas discutidos en la fórmula recursiva, comenzó abordando la usucapión como manera de adquirir el dominio de los bienes; la definió y trajo a cuento doctrina relativa al instituto de la posesión.
Señaló que, con base en el material probatorio los convocantes iniciales no acreditaron ser «los poseedores de la parte del predio aquí involucrado en la forma como se enunció en los hechos y pretensiones», haciendo a renglón seguido el estudio correspondiente, en el que enfatizó que quienes concurren para prescribir, de acuerdo con uno de los medios documentales de persuasión, «ingresaron al predio en calidad de tenedores», lo que no se desvirtuó con las demás pruebas testimoniales, a pesar «de lo sostenido vehementemente por la parte apelante en sus escrito de alegatos», razón por la cual tendrían que fracasar las súplicas del libelo principal.
Después se centró en el estudio de la acción de dominio merced a lo establecido en el artículo 946 del Código Civil, para de inmediato analizar los documentos con los que los actores en reconvención pretendieron demostrar su titularidad sobre el inmueble en controversia, y dijo que esas piezas dan por establecido que «quienes ostentan la calidad de propietarios inscritos sobre el predio» son únicamente JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ y CECILIA POSADA DE SALAZAR.
Aseguró también el Tribunal, que «no puede predicarse esta condición de dominio» en los demás citados como pasivos iniciales y promotores luego de la reconvención, por cuanto «solo ostentan derechos y acciones que les puedan corresponder dentro del proceso de sucesión intestada de CECILIA POSADA DE SALAZAR en el equivalente al 52.66%, es decir su legitimación para la contrademanda no aparece probada».
5.- Los actores y la opositora CECILIA SALAZAR POSADA interpusieron recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil únicamente sustentaron los accionantes, lo que conllevó al despacho de la Magistrada Ponente a declarar desierta la segunda de las opugnaciones (folios 66, 67 del cuaderno de la Corte). Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el extremo activo previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
1. De antiguo, en forma constante y reiterada, en aplicación del artículo 374 del C. de P. Civil y demás normas concordantes, esta Corporación ha establecido que merced al carácter extraordinario y dispositivo de este medio de impugnación, corresponde al casacionista atender un mínimo de formalidades en procura de tornar idónea la respectiva sustentación.
Al mismo tiempo, cuando la impugnación se canaliza bajo el abrigo de la causal primera, deberá contener de manera precisa la indicación de «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», hipótesis que, como lo ha sostenido la Sala, se materializa con, «señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza»; obviamente, en la medida en que constituyan basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la normativa ejusdem.
La Sala, a propósito de la causal primera de casación ha expuesto que “…en el marco de dicho motivo casacional, es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación: la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilguen al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas –cuando se predique la comisión de un yerro de derecho-, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado” (CSJ CSC Auto Dic. 7 de 2001, Rad. 0482-01).
En el caso que se examina se formularon dos acusaciones; una por la senda recta y otra por la indirecta.
2. El cargo inicial se fundamentó en la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 2512, 2518, 2531, 2534, 2538 del Código Civil; en concordancia con el precepto 81 del CPC, y los cánones 29 y 228 superiores.
Expuso el recurrente que la «macroproposición» con la cual la sentencia atacada negó las pretensiones incoadas en la demanda de reconvención mediante la acción de dominio, bajo el argumento que utilizó el Tribunal según el cual, «de la documentación se establece que quienes ostentan la calidad de propietarios inscritos sobre el predio, son (i) JORGE HELI GAMBA en un 47.34% por la compra que hizo de los derechos a la sociedad POSADA VIDALES LTDA y (ii) CECILIA POSADA DE SALAZAR. De conformidad con esa evidencia documental, no puede predicarse esta condición de dominio de los demás citados como demandados iniciales y demandantes en reconvención, señor JULIAN y señores CECILIA y MARÍA PATRICIA SALAZAR POSADA, (…)», aunque es una explicación válida para la demanda reivindicatoria dado que los reivindicantes no incluyeron la partida del lote que «pretenden reivindicar en la liquidación de la herencia de su madre fallecida —CECILIA POSADA DE SALAZAR— y por lo tanto solo ostentan derechos y acciones en dicho inmueble», es una apreciación falsa tanto para la súplica de pertenencia como para la excepción de prescripción extintiva propuesta.
Agrega que no es cierto ello, porque, de conformidad con lo establecido en el canon 81 del CPC, cundo se trate de demandar en juicio de conocimiento a los herederos de una persona cuya sucesión no haya sido iniciada, el libelo deberá encauzarse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, «PERO, si se conoce a algunos de los herederos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados». (Resaltados y subraya original del texto).
2.1 Revisado el escrito que sustentó el recurso de casación se observa que, el cargo número uno de la demanda se fundamenta principalmente en el quebranto del precepto 81 mencionado, cuya naturaleza es de estirpe procedimental. Pero, aun de dar por superado el señalamiento de las disposiciones sustantivas, pues se refirió a preceptos regulatorios del fenómeno prescriptivo, lo cierto es que el recurrente mixturó la vía directa con la indirecta.
El embate situado en la senda derecha, respecto de la sentencia combatida, “requiere de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea (…)”. (Negrilla fuera de texto). (CSJ SC Sent. Nov. 15 de 2012, Radicación n. 2008-00322).
Se trata de una causal de pleno derecho, orientada a develar una falta producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la tarea de selección de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al designio legislativo.
Adicionalmente, iterase, debe prescindir el inconforme en su discurso argumentativo, de toda “consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta”. (CSJ SC Sent. Nov 17 de 2005, Radicación n. 7567).
En el caso bajo estudio, acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se observa que la memorialista entremezcló el tópico normativo y los asuntos fácticos, dislate que da al traste con el éxito buscado en punto a la admisión del cargo planteado. Cuando la denuncia se orienta por la senda recta, por ejemplo bajo la arista de la falta de aplicación —cauce escogido por la crítica— ello presupone que el inconforme viene aceptando plenamente las conclusiones alrededor de los hechos sobre los que giró el litigio junto con la inteligencia dispensada a la valoración de pruebas.
Entonces, si no está de acuerdo la parte recurrente, en que debió demandarse a quienes tenían que ser citados al juicio según lo disciplina el precepto 81 del Código de los ritos civiles, lo que acusa, en el fondo, es un asunto anejo a la vía indirecta.
Acentuó más su inexacto discurso la censora al señalar que: «si bien es cierto, este argumento es válido para la demanda reivindicatoria en reconvención, puesto que los reivindicantes no incluyeron la partida del lote que hoy pretenden reivindicar en la liquidación de herencia de su madre fallecida —CECILIA POSADA DE SALAZAR— y por lo tanto solo ostentan derechos y acciones en dicho inmueble; esta premisa jurídica no es cierta para la demanda de pertenencia, ni para la excepción de prescripción extintiva propuesta en la demanda reivindicatoria en reconvención».
En definitiva, la acusación edificada en una vía pero argumentada al amparo de otra, tornan el dislate cristalino, pues, se itera, se atacaron cuestiones de evidente índole fáctica, combinando la senda recta con la indirecta, las cuales, por sabido se tiene, son en si mismas incompatibles.
Por consiguiente, se inadmitirá el cargo.
3. El segundo embate contenido en el libelo, lo planteó la casacionista esgrimiendo que se violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del canon 775 del Código Civil y por falta de aplicación de los artículos 762, 774, 770, 2512, 2518, 2531, entre otros, de la misma obra.
Expuso que el Tribunal cometió unos errores de hecho por la incorrecta valoración de la prueba testimonial y documental, que lo llevaron a (i) no dar por demostrado, estándolo, que los recurrentes adquirieron por usucapión extraordinaria el dominio de cada una de las franjas reclamadas; (ii) dar por demostrado, sin estarlo, que los poseedores son tenedores; (iii) no dar por demostrada, estándolo, la excepción de prescripción extintiva de la acción de dominio y (iv) dar por demostrado, sin estarlo, que los reivindicantes «interrumpieron la posesión de los usucapientes».
A renglón seguido acometió su propio análisis de la prueba documental vertida en el oficio 1911 del 14 de julio de 1997, obrante a folios 26 y 27 del cuaderno No 4, mismo del que dijo, fue mal apreciado, por cuanto no se tomó «en la totalidad de su contexto por la SENTENCIA IMPUGNADA».
Después, se refirió a la prueba testimonial que no se valoró y entró a examinar las declaraciones de EVANGELINA DÍAZ DE ORTÍZ, MARI COSTANZA GARAVITO SALAMANCA, LUZ EDELMIRA VARGAS SOTO, JOSÉ GUILLERMO TOLEDO RODRÍGUEZ y PABLO EMILIO GARZÓN RODRÍGUEZ, supuestamente preteridas por el Tribunal, para concluir que «la sentencia interpreta erradamente unos testimonios y no aprecia otros, no contextualiza la totalidad de los testimonios». (Subraya fuera de texto).
3.1 El ataque a las testificales relacionadas devela un defecto técnico insuperable, puesto que el pilar normativo de su reproche, dada las expresiones utilizadas, fue el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que impone la valoración conjunta e integral de las pruebas.
Por ende olvida la acusación que, la inadvertencia del mandato contenido en el artículo ejusdem por parte del fallador da lugar a un error de derecho, por cuanto que en tal supuesto «se desconocería una prescripción de la ley instituida para evaluar las pruebas». Entonces, cuando se trata de la inobservancia del artículo 187 ibidem, el yerro es inalterablemente de jure, y para que se configure también debe acreditar el escrito, que «la apreciación de los medios de prueba lo fue de manera aislada o separada, sin buscar sus puntos de enlace». (Cas. Civ. Oct. 29 de 2002, exp. 6902).
3.2 Por último, expresó que la inspección judicial y el peritaje practicados en la respectiva instancia fueron mal apreciados, y tras presentar las razones de su censura concluyó: «en fin, el ad quem, no apreció la prueba de la INSPECCIÓN JUDICIAL y la PRUEBA PERICIAL en conjunto. Ahora, si el ad quem encontró dudas en el dictamen pericial, debió hacer uso de sus facultades inquisitivas, y decretar de oficio una prueba pericial». (Mayúsculas y negrillas original del texto).
Nuevamente incurre en la inexactitud de reclamar el estudio conjunto de los medios de convicción (yerro de jure), cuando el planteamiento del cargo se basó en errores de hecho. Por tanto, esa forma de impugnar no se ajusta a la técnica de casación, tal como la Corte lo precisó al expresar: «no menos ostensible que los anteriores es el defecto que presenta la demanda al denunciar, frente a los mismos medios probativos, por error de hecho y de derecho, olvidando el acusador que estas dos clases de yerros en la apreciación de las pruebas, por emanar de causas disímiles y aún contradictorias, tienen entidad específica propia y que, por consiguiente, es contrario a la técnica de casación proponerlos simultáneamente en el mismo cargo y en relación con idéntico punto del mismo medio probatorio; o hacer de los dos errores un compuesto hibrido para derivar el uno de la comisión del otro». (CSJ SC Auto Jul 30 de 1974, reiterado en CSJ SC Auto Jun 28 de 2012 Radicación n. 2008 00211).
De igual forma, se acentúa todavía más su desatino, cuando echa de menos que no se haya practicado oficiosamente un peritazgo, olvidando que lo relacionado con la prueba de oficio, por ignorarse la facultad que tiene el juzgador, como lo ha reseñado la Corte, «engendraría no un error de hecho, sino de derecho, pues comportaría la transgresión de los arts. 179 y 180 del C. de P. Civil, preceptos de inocultable contenido probatorio, pues son los que revisten al juez del poder-deber de decretar pruebas de oficio, cuando sean necesarias para verificar los hechos materia del litigio, bien porque la ley lo establece expresamente o la naturaleza del caso lo amerita». (CSJ SC Sent. Jul. 14 de 2000, Radicación n. 5351).
Todo lo referido devela en el embate defectos formales y técnicos, por cuanto no fue soportado en las equivocaciones fácticas que la sostuvieron en su presentación al aludir a las pruebas, sino en cuestiones de discernimiento propias del error de derecho.
Habida cuenta de lo señalado, el segundo cargo formulado tampoco se aviene a las exigencias formales del artículo 374 del C. de P. C., situación que apareja su inadmisión y, correlativamente, la deserción del recurso extraordinario aquí formulado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda presentada por la apoderada de la parte actora frente a la sentencia de 24 de febrero de 2012 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de la referencia.
Segundo: DECLARAR desierto el recurso.
Tercero: ORDENAR devolver el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA