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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4368-2014
Radicación nº 1100102030002013-00310-00
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).
Se decide lo que corresponda sobre el desistimiento presentado por las partes frente al recurso extraordinario de revisión y el proceso ordinario promovido por Angelina Franco Torres contra José Alirio Jiménez Cardona, donde el 14 de noviembre de 2012 profirió sentencia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Angelina Franco Torres demandó a José Alirio Jiménez Cardona para que se declare que éste se enriqueció cambiariamente y, en consecuencia, que le adeuda cincuenta millones de pesos ($50’000.000) de capital e intereses contenidos en un pagaré.
2.- La primera instancia culminó con fallo desestimatorio, que el 14 de noviembre posterior el superior revocó al desatar la alzada propuesta por la actora y, en su lugar, accedió a las pretensiones y condenó al convocado a las costas del pleito (folios 16 a 27, cuaderno 2).
4.- Respecto de la última resolución, la parte vencida propuso revisión (folios 1 a 34 cuaderno 3).
5.- El 19 de abril de 2013, se inadmitió ese medio de impugnación, el 14 de junio se ordenó prestar caución, y el 30 de agosto se aceptó aquélla y se ordenó al a-quo que remitiera el expediente.
6.- El 10 de julio se ordenó a los peticionarios que precisaran, frente a escritos radicados en esta Corporación, si lo que pretendían era la terminación de un proceso o de un recurso, y, además, si por transacción o por desistimiento, ya que los memoriales resultaban ambiguos (folios 16 a 71 cuaderno 3).
7.-) Las partes mediante sendos documentos explicitaron su intención de <<desistir>> del <<proceso de la referencia…2013-00310-00>> y <<desde luego>> del identificado con el número 2011-00507-01, esto es, el ordinario (folios 73 y 74).
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 344 del estatuto adjetivo civil prevé que las <<partes podrán desistir de los recursos interpuestos>>, entre otros actos procesales, mientras que el 345 ibídem señala que la solicitud <<deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda>> y que <<siempre que se acepte…se condenará en costas…, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate…de un recurso ante el juez que lo haya concedido>>.
2.- La solicitud que obra a folio 74, atinente al recurso extraordinario, debe despacharse favorablemente por las siguientes razones:
a.-) Con ella el demandante <<desiste>> precisamente de la revisión que interpuso frente al fallo del Tribunal, no otra interpretación debe darse cuando señala que lo hace con relación al <<proceso de la referencia>>, es decir, el radicado nº 2013-00310-00.
b.-) Dichos memoriales tiene nota de presentación personal de los litigantes (folio 7, cuaderno 5).
c.-) Sobre el desistimiento de los remedios procesales la Corte ha reconocido su procedencia, entre otros, en los autos CSJ AC, 24 Sept. 2012, rad, 2003 00450 01 y CSJ AC, 20 May. 2013, rad, 2011-0051-01, al decir que
“La petición en comento debe ser despachada en forma favorable, dado que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a las partes para desistir de algunos actos procesales, entre otros, de los recursos que hayan interpuesto, inclusive al margen de que el apoderado judicial de quienes desisten tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el memorial respectivo, porque se trata simplemente de la renuncia de un recurso y no del derecho material en litigio (artículos 13 de la Ley 446 de 1998 y 70, in fine, del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, si la <<parte>> puede terminar directamente el proceso por ser titular de lo controvertido, igualmente tiene la posibilidad de hacerlo a través de la renuncia de continuar con un recurso respecto del cual no está interesado en tramitar y aún en contra de lo que exprese su mandatario, pues, en tal evento prevalece la voluntad del primero.
La Sala en auto de 2 de octubre de 1991, precisó que
<< podrá desistir de manera directa la parte, en el evento en que tenga ausencia total del apoderado como puede ser la muerte o renuncia del mismo, también cuando teniendo apoderado este no tiene la facultad expresa para desistir, o cuando teniendo este la facultad expresa para desistir el mismo no le da su consentimiento. Se dan las anteriores situaciones de desistimiento directo siempre y cuando el demandante sea plenamente capaz>>.
3.- De otro lado, se debe negar el desistimiento invocado respecto del pleito ordinario 2011-00507-01, esto es, aquel en el que se emitió la providencia objeto de la revisión por cuanto:
a.-) Si el <<desistimiento>> es una forma de terminación anormal de proceso, lo que se evidencia por la ubicación de esa figura en el capítulo II del título XVII del Código de Procedimiento Civil, no procede finiquitar una causa que, como ya se relacionó, culminó con providencia que alcanzó formalmente ejecutoria.
4.- No se condenará en costas al recurrente, toda vez que las partes suscribieron la solicitud, según lo reglado en el artículo 345 ejusdem.
5.- Por último, se dispondrá la devolución del expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de revisión que el demandante interpuso frente a la sentencia de 14 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio promovido por Angelina Franco Torres frente a José Alirio Jiménez Cardona.
Segundo: No admitir el desistimiento frente al proceso ordinario de la referencia.
Tercero: Sin costas.
Cuarto: Remitir el expediente, cumplido lo anterior, a la oficina de origen.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado