AC7717-2014 [2010-00530-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

AC7717-2014  

Radicación  n.°  25286 31 10001 2010 00530  01   

        (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

          Decide  la  Corte  sobre  la admisión del recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  VIDAL  ULISES  HERNÁNDEZ,  a través de apoderada,  frente  a  la  sentencia  de  11  de  junio de 2014 proferida dentro del proceso  ordinario  de declaración de existencia de y disolución de sociedad marital de  hecho que contra él promovió LINDELIA BRICEÑO RODRÍGUEZ.   

I. ANTECEDENTES  

2.   Agotado  el  trámite de rigor, el  Juzgado  de  primera  instancia  mediante  sentencia de 13 de noviembre de 2013,  accedió  a  las  súplicas  incoadas.  Resolvió  el a  quo,   lo   que   a   continuación   se  transcribe:   

“PRIMERO: DECLARAR UNIÓN MARITAL DE HECHO  entre  LINDELIA  BRICEÑO RODRÍGUEZ (…) y VIDAL ULISES HERNÁNDEZ (…9 desde  el primero de marzo de 1993 hasta el primero de enero de 2010   

(…).  

SEGUNDO: Como consecuencia d elo anterior se  declara  la  existencia  de  una  sociedad  patrimonial  entre  los  compañeros  permanentes   antes   mencionados   por   razón   de   su   unión  marital  de  hecho.   

TERCERO:  DECLARAR  disuelta y en estado de  liquidación la sociedad patrimonial (…).   

CUARTA:  Atendiendo  lo  establecido en los  artículos  5 y 6 del Decreto 1260 de 1970 y demás normas concordantes, Decreto  2158  de  1970, se ordena la anotación de la presente providencia en el acta de  registro  civil  de  nacimiento  de  los compañeros antes citados, así como el  registro  de  la presente providencia en el libro de varios de la Registraduría  del Estado Civil de Funza (Cund.).  (…)”.   

2.  El  demandado  interpuso  en oportunidad  recurso    de    apelación,   y   el   juzgador   ad  quem,  mediante  proveído  de  11  de  junio hogaño,  ratificó la sentencia proferida en el primer grado.   

          3.   Posteriormente,  el  opositor  recurrió  en  casación  y,  el  Tribunal acusado, accedió a su concesión.   

II. CONSIDERACIONES  

         

          1.   A  propósito  del  recurso  extraordinario  de  casación,  el  artículo 371 del C. de P. C., expresamente, contempla:   

«La concesión del  recurso    no    impedirá    que    la   sentencia   se   cumpla   (…)».   

No obstante esa contundente premisa, existen  algunas  salvedades,  que  dicho  sea  de  paso,  están  reguladas  en la misma  disposición  y  aluden a las siguientes hipótesis: i) que el proveído emitido  refiera   exclusivamente   al   estado   civil  de  las  personas;  ii)  que  la  determinación  adoptada  sea  meramente  declarativa;  y,  iii)  que el recurso  provenga de todas las partes.   

          Además,  la  normatividad  procesal  civil  (art.  371 ib.),  regula  otro  evento  en  el que la  decisión  recurrida  podría  no  cumplirse  y  refiere a la prestación que el  impugnante  haga  de una caución para ‘responder  por  los  perjuicios  que  dicha  suspensión cause a la  parte         contraria        (…)’.   

Sólo en esos eventos, la sentencia emitida y  objeto  de la impugnación no se ejecuta. En las restantes situaciones, el fallo  deberá cumplirse.   

          2.          En esa dirección, la satisfacción de la  determinación  proferida,  en  la medida en que el original del expediente debe  ser  remitido  a  la  Corte  para efectos del trámite del recurso de casación,  debe  surtirse  con  las  copias  que  el  Tribunal,  al  momento de conceder el  recurso,  le corresponde ordenar expedir y, en el caso en que no lo disponga, al  recurrente le compete promover su compulsa.   

           En los siguientes términos lo ha expresado la Corte:   

(….) el tribunal  al  conceder  el  recurso  tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo  necesario  para  la  expedición  de  las copias pertinentes, a fin  de que  sean  enviadas  al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al  cumplimiento  del  fallo.  Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden,  no  por  eso  el  censor  queda  relevado de cumplir con la carga de solicitar y  pagar  las  copias  que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el  inciso  cuarto  del  citado  artículo,  en eventos como los señalados a él le  corresponde  ‘solicitar su  expedición    para   lo   cual   suministrará   lo   indispensable’   (…).   

En  este  asunto  es claro que la sentencia  objeto  del recurso propuesto por el demandado no se encuentra dentro de ninguna  de  las hipótesis ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia  de  la  unión marital de hecho entre compañeros permanentes conformada por las  partes  y  de  la  consiguiente  sociedad  patrimonial, ha de verse que, en todo  caso,  no  es  exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia  de  esos  pronunciamientos, ordenó, por un lado, el adelantamiento del trámite  correspondiente  a la liquidación de dicha sociedad y, por el otro,  la  cancelación  de  registros de las  transferencias  de  propiedad,  gravámenes y limitación al dominio, sin que se  afectara  el  registro  de  otras  demandas,  en  orden a lo cual dispuso que se  emitieran las respectivas comunicaciones.   

Entonces,  por no tratarse de una sentencia  impugnada  en  casación  por ambas partes, ni meramente declarativa y no versar  ella  en  forma  exclusiva  sobre  el  estado  civil  de  las  personas,  debía  disponerse   lo   pertinente   para  que  las  decisiones  allí  impartidas  se  cumplieran,  en  orden a lo cual al recurrente le competía desarrollar el deber  procesal  de  solicitar  y pagar la expedición de las copias necesarias para su  cumplimiento,  lo  que  no  hizo,  o,  en  últimas,  si  pretendía  obtener la  suspensión   de   su  ejecución,  ofrecer  caución  para  responder  por  los  perjuicios  que  con  ello  se causara a la demandante, lo que tampoco deprecó,  pues    al    respecto    simplemente    se   limitó   a   guardar   hermético  silencio.   

De   suerte  que  como  el  acusador,  al  interponer   el   recurso   no  manifestó  otorgar  caución  para  diferir  el  cumplimiento  de  la  sentencia,  el  tribunal, al concederlo, debió ordenar la  compulsación  de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto, la  parte  interesada  debió  desplegar  la  actividad  para  que  se  produjera la  expedición,  toda  vez que a través aquellas decisiones por las que se dispuso  adelantar  la liquidación de la sociedad cuya existencia declaró y  la  cancelación de las transferencias  de  propiedad,  gravámenes y limitación al dominio se crearon unas situaciones  jurídicas  nuevas  y  concretas; por ende, como así no procedió, se impone la  inadmisión  del  recurso,  para,  en  su lugar, declararlo desierto  -La Sala hace notar-(Auto de 15 de junio  de     2005,    rad.    2003-00481-01).  En  este  mismo  sentido, la Corte se pronunció en autos de 10 de  abril  de  2012,  Exp.  2008  00424  01  y  11 de marzo de 2014, Exp. 2010 00132  01.   

          3.  En  el  caso  analizado,  la  controversia que dio origen a esta  litis  refiere  a  la  declaratoria  de  la  unión  marital  entre  compañeros  permanentes,  la  existencia  de  la  sociedad patrimonial derivada de ella y su  “correspondiente       liquidación”.    

Por  cuanto  todas  las  pretensiones fueron  acogidas  en  el  fallo adoptado en segunda instancia, la sentencia proferida es  de  aquellas cuyo cumplimiento puede llevarse a cabo, habida cuenta que, cual lo  ha  reiterado  la  Sala, no es de naturaleza eminentemente declarativa ni alude,  privativamente,  al  estado  civil  de  las  personas; tampoco fue impugnada por  ambas partes1   

.  En  otros  términos,  no  existe ninguna  circunstancia  de  las señaladas líneas atrás que impidan la ejecución de la  decisión del ad-quem.   

Al  contener dicha determinación, entonces,  mandatos  susceptibles  de  cumplirse, como el recurrente no ofreció constituir  caución  a efectos de suspender sus efectos, estaba forzado a sufragar el valor  de las copias referidas.   

4. Consecuencia de ello, ante la inactividad  del  impugnante,  al no haber solicitado la expedición de las copias necesarias  para  que el juez de primera instancia procediera a su cumplimiento, corresponde  a  la  Sala  declarar  inadmisible  el recurso extraordinario por encontrarse en  estado  de  deserción,  conforme  los lineamientos explicados, según lo ordena  el  artículo 372 ibídem, que consagra la inadmisión  del  recurso  “cuando no se hayan expedido las copias  en   el    término  a  que  se  refiere  el  artículo  371”.   

          Por        todo       lo       expuesto,       se       RESUELVE:   

         Segundo.           Ejecutoriada  esta  providencia,  el  expediente deberá retornar al  Tribunal   de   origen.   La  Secretaría  dejará  las  constancias  del  caso.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

1  CSJ  Auto de 22 de agosto de 2014, Radicación n. 2011  00236     

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