AC1950-2014 [2014-00752-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

MAGISTRADO PONENTE  

AC1950-2014  

Radicación    n°  11001-02-03-000-2014-00752-00   

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos  mil catorce (2014).   

         

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda  de exequátur promovida por James Restrepo Murillo.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Se  formuló  petición  de  exequátur a  través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de  Colombia,  para el fallo proferido el 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado de  Primera Instancia No. 85 de Madrid, España. [Folio 22]   

2.  En  la referida providencia se decreto la  disolución  por causa de divorcio del matrimonio formado por el demandante y la  señora  Sandra  Patricia  Cardona Medina, celebrado el 2 de septiembre de 1995.  [Folio 5]   

II. CONSIDERACIONES  

    

El  trámite del exequátur deberá ceñirse,  por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 ejusdem,  cuyo numeral 2 prescribe que la  demanda  deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los  numerales  1 a 4 del artículo 694 ibídem.   

Y  en  el  3  del  referido  precepto último  citado,  se  consagra  como requisito que la sentencia extranjera «se  encuentre  ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de  origen,    y    se    presente    en    copia    debidamente    autenticada    y  legalizada».  Por  consiguiente,  la  falta  de  tal  formalidad,  determina el necesario rechazo in límine  de la demanda.   

2. El numeral 1° del artículo 2º de la Ley  6ª  de  13  de  agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del  mismo  año,  suscrito entre Colombia y España «para  el  cumplimiento  de las sentencias civiles dictadas por los Tribunales de ambos  países»,  establece  que  las  pronunciadas  por  los  Tribunales  Comunes  de  una  de  las  Altas Partes  Contratantes,   serán   ejecutadas   en   la  otra,  siempre  que  «sean   definitivas   y   que   estén  ejecutoriadas  como  en  derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en  que se hayan dictado».   

A  su  turno,  el artículo 2º del precitado  instrumento  de  derecho  internacional estatuye la forma como ha de comprobarse  el   anterior   requisito,  a  saber:  «por  un  certificado  expedido  por  el  Ministro  de Gobierno o de  Gracia  y  Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente  Ministro  de  Estado  o  de  Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el  Agente    Diplomático    respectivo,    acreditado    en   el   lugar   de   la  legalización».   

3.  En  el  caso  que  ahora  se  analiza, es  evidente  la  falta del certificado al que se aludió, según lo establecido por  las  dos  naciones  a  efectos  de  reconocer  la  efectividad de las decisiones  jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios.   

Como  se  explicó  en  forma  precedente, el  «certificado  expedido por el Ministerio de Gobierno  o  de Gracia y Justicia…»,  actualmente  Ministerio  de  Justicia,  Subdirección  General  de  Cooperación  Jurídica  Internacional,  acorde  con  la  exigencia  especial  contenida en el  convenio  bilateral  suscrito  por  los  gobiernos  de España y Colombia, es el  único   instrumento  con  el  que  se  debe  acreditar  la  ejecutoria  de  las  sentencias,  cuya  efectividad  se  pretenda  fuera  del  territorio  en  que se  dictaron.      

4.  En  las  condiciones  reseñadas,  y  en  atención  a  que  no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del  artículo  694 del ordenamiento adjetivo, en lo que atañe a acreditar en debida  forma  que  los  pronunciamientos  cuya convalidación se reclama, se encuentren  ejecutoriados   de   conformidad  con  la  ley  del  país  de  origen,  se  rechazará  el  libelo,  como  así  lo  preceptúan  los  artículos  85  y 695  ejusdem.   

III. DECISIÓN  

En  mérito  de  lo expuesto, se RESUELVE:   

PRIMERO: Rechazar la  demanda de exequátur de la referencia.   

SEGUNDO: Devolver los  anexos  del libelo, sin necesidad de desglose, previas las constancias de rigor.   

TERCERO: Archivar la  actuación,  una  vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, y se haya dado  cumplimiento a lo anterior.   

CUARTO.  Se reconoce  al  abogado  Luz  Ángela Patiño Simbaqueba como apoderada judicial de la parte  demandante,  en  los  términos  y  para  los fines del mandato conferido.    

                                              Notifíquese,   

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *