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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1949-2014
Radicación nº 68001-31-03-004-1997-01939-01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014).
Se procede a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación formulado por la parte demandada en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El demandante acudió a la jurisdicción para que se declarara que es titular del dominio pleno y absoluto del predio rural denominado «Angelinos», cuya extensión aproximada es de 8,5 hectáreas, y que hace parte de uno de mayor extensión llamado «El Palmar», cuya longitud haciende a 20 hectáreas y se encuentra ubicado en el Municipio de Floridablanca – Santander, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 300.94364. [Folio 30, c.1]
2. En su oportunidad, los demandados contestaron y, simultáneamente, formularon demanda de reconvención para que se declarara que habían ganado el bien por el modo de la usucapión, con sustento en que sus padres, Antonia Tarazona de Delgado y el causante Pedro Alcántara Delgado ejercieron posesión del predio «Angelinos» desde 1965, y a partir del fallecimiento de su padre, 1998, ellos junto con su progenitora han continuado desplegando actos de señores y dueños sobre el inmueble. [Folio 4, c.2]
3. Surtido el trámite correspondiente, mediante fallo de 25 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda principal y dio prosperidad a la acción de pertenencia impetrada en reconvención, por lo cual determinó que «la sucesión de Pedro Alcántara Delgado», adquirió por «prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble rural, de menor extensión, denominado “los Angelinos” con 8,5 hectáreas». [Folio 281, c.1]
4. Apelada esa decisión, el Tribunal la revocó y en su lugar concedió la reivindicación del predio, tras considerar que la posesión alegada por el extremo pasivo de la litis, apenas tenía un tiempo de duración de 10 años contados a partir de la interversiòn del título, término que era insuficiente. [Folio 110, c. 14]
5. Los demandados recurrieron en casación la providencia del ad quem y ofrecieron prestar caución para garantizar los perjuicios que pudiese ocasionar a su contendiente con la suspensión de aquella. [Folio 135, c.14]
6. En proveído de 16 de diciembre de 2013 el Tribunal concedió la impugnación extraordinaria, sin pronunciarse sobre la solicitud de caución, toda vez que consideró que «la sentencia del Tribunal es meramente declarativa, la suspensión de su ejecución se produce por mandato del artículo 371 ibídem, por ende no hay lugar a expedir las copias respectivas para el cumplimiento del fallo». [Folio 163, c. 14]
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil «la concesión del recurso de casación no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los casos en los que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes».
2. Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que la providencia recurrida debe ejecutarse aún cuando se interponga en su contra el recurso de casación, con excepción que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar, garantía sobre la cual corresponde resolver al tribunal y al magistrado sustanciador.
3. En el caso se advierte, que el proveído cuestionado no corresponde a ninguna de las hipótesis taxativamente previstas en la norma que viene de comentarse, toda vez que al resultar prosperas las pretensiones de los demandantes en reivindicación y al haberse ordenado la restitución del inmueble objeto del litigio, tal decisión era susceptible de cumplimiento y, por ende, se debieron hacer los ordenamientos a que se refiere el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la constitución de la garantía solicitada por la parte recurrente al momento de interponer el recurso. [Folio 135, c.1].
Sin embargo, se encuentra que el a-quem no se pronunció en relación a la caución pedida por los interesados, toda vez que no indicó si la aceptada o no, su cuantía, naturaleza, término o calificación, pues consideró equivocadamente que la providencia era meramente declarativa y que la suspensión del proceso se daba por ministerio de la ley, desconociendo lo señalado por el estatuto procesal civil. Falencia que no puede ser subsanada por esta Corporación, como quiera que el legislador le asignara la competencia de la resolución de tales asuntos al referido juez colegiado.
En tal sentido en un caso similar esta Sala, indicó:
(…)El inciso 5º de la norma recién aludida, otorga al Tribunal la competencia para resolver sobre “el monto y la naturaleza de la caución”, medida que dicho juzgador deberá adoptar “en el auto que conceda el recurso”. Igualmente, el inciso 7º del mismo artículo 371 del Código de Procedimiento Civil asigna al Magistrado Ponente la calificación de la caución prestada, y “si la considera suficiente decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimento de la sentencia, y en caso contrario la denegará”. En compendio, la Corte ha dicho sobre este aspecto que “conforme al inciso quinto del artículo recién citado [371 c.p.c], el monto y la naturaleza de la caución han de ser fijados por el tribunal en el auto que conceda el recurso; y de acuerdo con aquel inciso séptimo le compete al magistrado ponente calificar la garantía prestada, de suerte tal que si la estima suficiente, en el mismo auto en que efectúa dicha evaluación, decrete la preanotada suspensión o la deniegue, en caso contrario” (auto de 7 de febrero de 2007, Exp. No. 18801).
En estas condiciones, resulta evidente que el sentenciador de segunda instancia se apresuró a conceder el recurso de casación interpuesto, sin decidir acerca de la suspensión del cumplimiento de la sentencia, asunto que debía ser resuelto oportunamente por el Tribunal de acuerdo con la atribución legal trascrita. (CSJ AC, 16 Nov 2011, Rad. 1998-00888-01; CSJ AC, 16 Mar 2012, Rad. 2004-00451).
4. Así las cosas, como el Tribunal no decidió sobre la solicitud de fijación de la caución para suspender el cumplimiento de la sentencia ofrecida por los recurrentes, se declarará prematuramente concedido el recurso de casación y se ordenará devolver el expediente a dicha autoridad, para que resuelva sobre dicha garantía de conformidad con las directrices expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordena devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida al inicio de esta providencia.
Notifíquese,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado