AC1949-2014 [1997-01939-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AC1949-2014  

Radicación    nº  68001-31-03-004-1997-01939-01   

Bogotá  D.C.,  veintiuno  (21) de marzo de dos mil catorce (2014).   

Se    procede    a   resolver   lo   que  corresponda   sobre  la admisión del recurso de casación formulado por la  parte demandada en el proceso de la referencia.   

ANTECEDENTES  

1.  El demandante acudió a la jurisdicción  para  que  se  declarara  que es titular del dominio pleno y absoluto del predio  rural    denominado    «Angelinos»,   cuya  extensión  aproximada  es de 8,5 hectáreas, y que hace parte  de    uno   de   mayor   extensión   llamado   «El  Palmar»,  cuya longitud haciende a 20 hectáreas y se  encuentra    ubicado    en    el   Municipio   de   Floridablanca   –  Santander,  e identificado con folio  de matrícula inmobiliaria N° 300.94364. [Folio 30, c.1]   

2.   En  su  oportunidad,  los  demandados  contestaron  y,  simultáneamente,  formularon demanda de reconvención para que  se  declarara  que  habían  ganado  el  bien  por el modo de la usucapión, con  sustento  en  que  sus  padres,  Antonia Tarazona de Delgado y el causante Pedro  Alcántara    Delgado    ejercieron    posesión   del   predio   «Angelinos»  desde  1965,  y a partir del  fallecimiento  de  su padre, 1998, ellos junto con su progenitora han continuado  desplegando   actos   de  señores  y  dueños  sobre  el  inmueble.  [Folio  4,  c.2]   

3.             Surtido  el  trámite  correspondiente,  mediante  fallo  de  25 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de   Bucaramanga,   negó  las  pretensiones  de  la  demanda  principal  y  dio  prosperidad  a la acción de pertenencia impetrada en reconvención, por lo cual  determinó  que  «la  sucesión  de Pedro Alcántara  Delgado»,      adquirió     por     «prescripción  adquisitiva  extraordinaria de dominio el inmueble  rural,   de   menor   extensión,   denominado   “los   Angelinos”  con  8,5  hectáreas». [Folio 281, c.1]   

4.  Apelada  esa  decisión,  el Tribunal la  revocó  y  en su lugar concedió la reivindicación del predio, tras considerar  que  la  posesión  alegada  por el extremo pasivo de la litis, apenas tenía un  tiempo  de  duración  de  10  años  contados  a partir de la interversiòn del  título, término que era insuficiente. [Folio 110, c. 14]   

5.  Los   demandados   recurrieron   en  casación  la  providencia  del  ad quem y ofrecieron prestar  caución  para garantizar los perjuicios que pudiese ocasionar a su contendiente  con la suspensión de aquella. [Folio 135, c.14]   

6. En proveído de 16 de diciembre de 2013 el  Tribunal  concedió  la  impugnación  extraordinaria, sin pronunciarse sobre la  solicitud   de   caución,   toda   vez   que   consideró   que  «la  sentencia del Tribunal es meramente declarativa, la suspensión  de  su  ejecución se produce por mandato del artículo 371 ibídem, por ende no  hay   lugar   a   expedir  las  copias  respectivas  para  el  cumplimiento  del  fallo». [Folio 163, c. 14]   

CONSIDERACIONES  

1.   Al  tenor de lo preceptuado por el  artículo  371 del Código de Procedimiento Civil «la  concesión  del  recurso  de  casación no impedirá que la sentencia se cumpla,  salvo  en los casos en los que verse exclusivamente sobre el estado civil de las  personas;  cuando  se  trate  de  sentencia meramente declarativa; y cuando haya  sido   recurrida   por   ambas   partes».   

2.  Las  anteriores  premisas  normativas  dejan  en  evidencia que la  providencia  recurrida debe ejecutarse aún cuando se interponga en su contra el  recurso  de  casación,  con excepción que verse exclusivamente sobre el estado  civil  de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya  sido  recurrida  por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total  o   parcialmente,   el  recurrente  ofrezca  caución  para  responder  por  los  perjuicios  que  con dicha suspensión llegare a causar, garantía sobre la cual  corresponde resolver al tribunal y al magistrado sustanciador.   

3.  En  el  caso  se  advierte,   que   el  proveído  cuestionado  no  corresponde  a ninguna de las hipótesis taxativamente previstas en la norma que  viene  de comentarse, toda vez que al resultar prosperas las pretensiones de los  demandantes  en  reivindicación  y  al  haberse  ordenado  la  restitución del  inmueble  objeto  del  litigio, tal decisión era susceptible de cumplimiento y,  por  ende, se debieron hacer los ordenamientos a que se refiere el artículo 371  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  relacionados con la constitución de la  garantía  solicitada  por  la  parte  recurrente  al  momento  de interponer el  recurso. [Folio 135, c.1].   

Sin embargo, se encuentra que el a-quem no se pronunció en relación a la  caución  pedida  por  los interesados, toda vez que no indicó si la aceptada o  no,   su   cuantía,  naturaleza,  término  o  calificación,  pues  consideró  equivocadamente   que   la  providencia  era  meramente  declarativa  y  que  la  suspensión  del  proceso  se  daba  por  ministerio de la ley, desconociendo lo  señalado  por  el  estatuto procesal civil. Falencia que no puede ser subsanada  por  esta Corporación, como quiera que el legislador le asignara la competencia  de la resolución de tales asuntos al referido juez colegiado.   

En tal sentido en un caso similar esta Sala,  indicó:   

(…)El  inciso  5º  de  la  norma recién  aludida,  otorga al Tribunal la competencia para resolver sobre “el monto y la  naturaleza  de  la  caución”, medida que dicho juzgador deberá adoptar “en  el  auto  que  conceda  el  recurso”.  Igualmente,  el  inciso  7º  del mismo  artículo  371  del  Código de Procedimiento Civil asigna al Magistrado Ponente  la  calificación  de  la  caución  prestada,  y  “si la considera suficiente  decretará  en  el  mismo auto la suspensión del cumplimento de la sentencia, y  en  caso  contrario la denegará”.  En compendio, la Corte ha dicho sobre  este  aspecto que “conforme al inciso quinto del artículo recién citado [371  c.p.c],  el  monto  y  la  naturaleza  de  la caución han de ser fijados por el  tribunal  en  el  auto  que  conceda  el  recurso; y de acuerdo con aquel inciso  séptimo  le  compete  al magistrado ponente calificar la garantía prestada, de  suerte  tal  que si la estima suficiente, en el mismo auto en que efectúa dicha  evaluación,   decrete   la  preanotada  suspensión  o  la  deniegue,  en  caso  contrario” (auto de 7 de febrero de 2007, Exp. No. 18801).   

En  estas condiciones, resulta evidente que  el  sentenciador  de  segunda  instancia  se  apresuró a conceder el recurso de  casación  interpuesto, sin decidir acerca de la suspensión del cumplimiento de  la  sentencia,  asunto  que debía ser resuelto oportunamente por el Tribunal de  acuerdo  con  la atribución legal trascrita. (CSJ AC,  16    Nov    2011,   Rad.   1998-00888-01;   CSJ   AC,   16   Mar   2012,   Rad.  2004-00451).   

4. Así las cosas,  como  el  Tribunal  no  decidió  sobre la solicitud de fijación de la caución  para  suspender el cumplimiento de la sentencia ofrecida por los recurrentes, se  declarará  prematuramente  concedido  el  recurso  de  casación y se ordenará  devolver  el  expediente  a  dicha  autoridad,  para  que  resuelva  sobre dicha  garantía    de    conformidad   con   las   directrices   expuestas   en   esta  providencia.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Civil  de la Corte Suprema de Justicia, ordena devolver el expediente  a  la  Sala  Civil-Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  por  haber  sido  prematuramente concedido el recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  referida  al  inicio  de  esta  providencia.   

Notifíquese,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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