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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC1948-2044
Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00471-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Mínima 710 de Montería (Córdoba) y Décimo Civil Municipal de Cartagena (Bolivar).
I. ANTECEDENTES
1. Grupo Mercadeo y Logística S.A.S., a través de su representante legal, formuló demanda ejecutiva contra Jorge Luis Silgado Sánchez, con el fin de obtener el pago coactivo de las sumas de dinero incorporadas en la factura cambiaria que allegó como base de la ejecución. [Folio 2, cuaderno 1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que el demandado tiene domicilio en Cartagena y como lugar para su notificación se indicó la «Carrera 12 No. 30-47» de la misma ciudad. [Folios 1 y 3, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, autoridad que mediante auto de 2 de octubre de 2013, rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que revisado el título valor se observaba que «la dirección de la parte demandada es el BARRIO 6 DE MARZO, CALLE 11 C. No. 15-51 de la ciudad de Montería, corroborado por la guía del correo mediante el cual se envió la factura», por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a los despachos de esa localidad. [Folio 10, c. 1]
4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Civil Municipal de Mínima 710 de Montería (Córdoba), el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia es el de Cartagena, por cuanto es donde tiene su domicilio el extremo pasivo de la litis. [Folio 18, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Montería y Cartagena, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».
De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.
3. Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al “foro contractual” o “de las obligaciones”.
La Sala ha insistido en que tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios:
(…) no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de esa forma se facilita el ejercicio de sus garantías procesales, pues ha de entenderse que la cercanía a las dependencias judiciales contribuye a permitir que conozcan de la iniciación del juicio y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su trámite se adelantan». (CSJ AC, 2 Nov 2012, Rad. 2012-02283-00)
En esa misma línea de pensamiento, ha dicho que:
(…)el lugar de pago o cumplimiento pactado literalmente en los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial de estos documentos, es decir, en lo tocante con el fenómeno sustancial del pago voluntario, de modo que tales estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho repetidamente la Corte, no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los criterios previstos por el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia territorial en los procesos de ejecución, que, como principio general, sigue siendo fijada por el domicilio del demandado – actor sequitur forum rei – , esto es, de la manera establecida por el artículo 23, numeral 1°, del C. de P. Civil”.(CSJ AC, 4 Feb 2008, Rad. 2007-01953-00.)
4. El caso sub judice versa sobre el cobro de la obligación contenida en una factura de venta, y si bien en el aludido título valor, se señala como dirección del negocio del demandado «Barrio 6 de Marzo, Calle 11C No. 15-51… Ciudad Montería», tal estipulación ninguna incidencia tiene en la determinación del juez competente por el factor territorial para conocer la acción de recaudo, pues, tal como viene de explicarse, es el fuero general el que orienta dicha materia, de ahí que la tramitación del litigio corresponde al juez del domicilio de los demandados.
En ese orden de ideas, si la demandante afirmó que el deudor está domiciliado en Cartagena, Bolívar, es evidente que de la acción ejecutiva debe conocer el juez que tenga a su cargo la tramitación de asuntos civiles en la señalada municipalidad, que, para el caso, es el Juez Décimo Civil Municipal de ese lugar.
5. Por consiguiente, se remitirá el expediente para que conozca la ejecución, al indicado despacho judicial, de lo cual se dará aviso a las autoridades entre las cuales se suscitó el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil
RESUELVE:
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Mínima 710 de Montería (Córdoba), y a la interesada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado