AC1948-2014 [2014-00471-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC1948-2044  

Radicación           nº  11001-02-03-000-2014-00471-00   

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos  mil catorce (2014).   

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  Civil  Municipal  de  Mínima  710 de Montería  (Córdoba) y Décimo Civil Municipal de Cartagena (Bolivar).   

I. ANTECEDENTES  

1.  Grupo  Mercadeo  y  Logística  S.A.S., a  través  de su representante legal, formuló demanda ejecutiva contra Jorge Luis  Silgado  Sánchez, con el fin de obtener el pago coactivo de las sumas de dinero  incorporadas  en  la  factura  cambiaria que allegó como base de la ejecución.  [Folio 2, cuaderno 1]   

2. En el libelo incoativo se manifestó que el  demandado  tiene  domicilio  en  Cartagena y como lugar para su notificación se  indicó   la   «Carrera   12   No.  30-47»  de  la  misma ciudad. [Folios 1 y 3,  c.1]   

3.  El  asunto  correspondió por reparto al  Juzgado  Décimo  Civil Municipal de Cartagena, autoridad que mediante auto de 2  de  octubre  de  2013,  rechazó de plano la demanda por falta de competencia al  considerar  que  revisado  el  título  valor  se  observaba  que «la  dirección  de la parte demandada es el BARRIO 6 DE MARZO, CALLE  11  C.  No. 15-51 de la ciudad de Montería, corroborado por la guía del correo  mediante  el cual se envió la factura», por lo tanto,  el   conocimiento  de  las  diligencias  pertenecía  a  los  despachos  de  esa  localidad. [Folio 10, c. 1]   

4.   Al   ser  reasignado  el  proceso,  su  tramitación  concernió  al Juzgado Civil Municipal de Mínima 710 de Montería  (Córdoba),  el  cual  suscitó  el presente conflicto, con fundamento en que el  funcionario  que  debía  asumir  la  instrucción  de  la controversia es el de  Cartagena,  por  cuanto  es  donde  tiene  su  domicilio el extremo pasivo de la  litis. [Folio 18, c.1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corporación dirimir el  conflicto  de  competencia que involucra a los despachos judiciales de Montería  y  Cartagena,  por  virtud  de  lo  dispuesto  en el artículo 28 del Código de  Procedimiento  Civil  y  7º  de  la  Ley  1285 de 2009, por cuanto pertenecen a  distritos judiciales diferentes.    

2.  Al  tenor de lo estipulado por el numeral  1º   del   artículo  23  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  «en  los  procesos  contenciosos,  salvo  disposición  legal  en  contrario,  es  competente  el  juez  del domicilio del  demandado;  si  éste  tiene  varios,  el de cualquiera de ellos a elección del  demandante,  a  menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de  dichos  domicilios,  caso  en  el  cual  será  competente  el  juez de éste».   

De la regla transcrita, se deduce sin mayores  dificultades  que,  el  criterio  general  de  atribución de competencia por el  factor  territorial  en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del  domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.   

3.  Ahora  bien,  cuando se trata de acciones  ejecutivas   a   través  de  las  cuales  se  persigue  el  cobro  de  derechos  incorporados  en  títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral  1º  citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace  referencia    al    “foro   contractual”     o  “de       las       obligaciones”.   

La  Sala  ha insistido en que tratándose del  recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios:   

(…)  no cambia la  regla  general  en  virtud  de la cual el competente es el Juez del domicilio de  los  demandados,  a  quienes  de  esa  forma  se  facilita  el  ejercicio de sus  garantías   procesales,   pues   ha  de  entenderse  que  la  cercanía  a  las  dependencias  judiciales  contribuye  a  permitir que conozcan de la iniciación  del  juicio  y atiendan la carga de vigilancia de las actuaciones que durante su  trámite      se     adelantan».     (CSJ  AC,  2 Nov 2012, Rad. 2012-02283-00)   

En esa misma línea de pensamiento, ha dicho  que:   

(…)el lugar de pago o cumplimiento pactado  literalmente  en  los títulos valores, según los artículos 621, 677 y 876 del  Código  de  Comercio, sólo es aplicable en tratándose del cobro extrajudicial  de  estos  documentos,  es  decir, en lo tocante con el fenómeno sustancial del  pago  voluntario,  de modo que tales estipulaciones cambiarias, como lo ha dicho  repetidamente  la  Corte, no tienen la virtualidad de sustituir o reemplazar los  criterios  previstos  por  el  Código de Procedimiento Civil para determinar la  competencia  territorial  en  los  procesos  de  ejecución, que, como principio  general,  sigue  siendo  fijada  por el domicilio del demandado – actor sequitur  forum  rei  –  ,  esto es, de la manera establecida por el artículo 23, numeral  1°,  del  C.  de P. Civil”.(CSJ AC, 4 Feb 2008, Rad.  2007-01953-00.)   

4.  El    caso    sub    judice  versa sobre el cobro de la obligación contenida en una factura de  venta,  y  si  bien  en el aludido título valor, se señala como dirección del  negocio      del      demandado     «Barrio    6    de    Marzo,    Calle   11C   No.   15-51…   Ciudad  Montería»,     tal  estipulación  ninguna incidencia tiene en la determinación del juez competente  por  el  factor  territorial  para conocer la acción de recaudo, pues, tal como  viene  de  explicarse, es el fuero general el que orienta dicha materia, de ahí  que  la  tramitación  del  litigio  corresponde  al  juez  del domicilio de los  demandados.   

En  ese  orden  de  ideas,  si  la demandante  afirmó  que el deudor está domiciliado en Cartagena, Bolívar, es evidente que  de  la  acción  ejecutiva  debe  conocer  el  juez  que  tenga  a  su  cargo la  tramitación  de  asuntos  civiles  en  la señalada municipalidad, que, para el  caso, es el Juez Décimo Civil Municipal de ese lugar.   

5.  Por  consiguiente,  se  remitirá  el expediente para que conozca la  ejecución,  al  indicado  despacho  judicial,  de  lo cual se dará aviso a las  autoridades entre las cuales se suscitó el conflicto.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil   

RESUELVE:  

          SEGUNDO:  Remitir  el  expediente  a  ese  despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.   

TERCERO: Comunicar  esta   decisión  al  Juzgado  Civil  Municipal  de  Mínima  710  de  Montería  (Córdoba), y a la interesada.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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