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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC7142-2014
Radicación n°. 1100131030042005-00241-01
(Aprobado en sesión de veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada Técnicos Asesores en Riesgos y Seguros Ltda. “Tars Ltda.” para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2012 por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió contra BBVA Seguros Colombia S.A.
1.- La actora reclamó de manera principal declarar que su contradictora le “debe pagar” el capital de ocho facturas adjuntas, libradas por concepto de comisiones y sobrecomisiones que le corresponden de lo recaudado por primas de seguros expedidas a clientes, de acuerdo con las respectivas planillas, más los intereses respecto de dichos valores y los que se generaron por la mora en la cancelación de otros dos instrumentos de igual índole; además, que debe indemnizarle los perjuicios que le causó al abusar de su posición dominante.
En subsidio pidió reconocerle “…la suma que resulte probada por concepto de sobrecomisión de productos de carga otros transportadores, según documento de fecha junio 6 de 1995, emitido por L.A. Roldán, Vicepresidente de Servicio al Cliente” de la demandada, más los réditos por la tardanza.
2.- La causa petendi se compendia así (fls. 119 al 124, cuaderno 1):
a.-) Como intermediaria en la colocación de las pólizas que expide su contraparte, tiene derecho a percibir comisiones por las primas que ésta recibió a raíz de los negocios que le gestionó.
b.-) Para cobrarlas presentó las respectivas facturas, pero la convocada le negó el pago, sosteniendo que no ha “existido un ajuste de primas por parte de los asegurados”.
c.-) Los cuatro primeros títulos corresponden a la conciliación en la que Transportes Sánchez Polo S.A. reconoció a la aseguradora unas “primas” atrasadas, pero para evadir su retribución, en el mismo acuerdo anularon el contrato entre junio y noviembre de 2000, período que precisamente justificó dicho desembolso.
d.-) El quinto instrumento tuvo origen en los “ajustes a primas de clientes varios” que Cootrasoran Ltda., Cootransrisaralda, Transportadora Boyacense Ltda. y Transportes Cetta Ltda. le adeudaban a BBVA, que se “cruzaron” con lo que ésta les indemnizó por siniestros.
e.-) En asuntos similares, como los de Proveedor y Sercarga S.A. y Transportes Rodríguez y Cía., la convocada le reconoció la participación, lo que revela la “injusticia” que comete al negársela en los casos anteriores.
f.-) Las restantes facturas (6 al 8) “hacen alusión a una sobre comisión según el detalle en ellas incorporado”, que es “el resultado del acuerdo realizado entre el demandante y el demandado según consta en el documento denominado fax…” emitido por éste el 6 de junio de 1995.
g.-) En cumplimiento del mismo, Tars Ltda. “hizo parte de las mesas de trabajo del Ministerio de Transporte para la reglamentación del artículo 994 del Código de Comercio, sobre seguro obligatorio para el transporte de carga”; igualmente, obtuvo poder de asociaciones gremiales como Defencarga y Colfecar para llevar a dicha Cartera “su opinión autorizada sobre el tema del seguro…”, lo que le generó mayor mercado a su oponente.
h.-) Lo anterior se concretó en los Decretos 1553 y 1558 de 4 de agosto de 1998 mediante los que se ampliaron los seguros a ese sector, de lo cual y su beneficio inmediato enteró a su contrincante el 8 y 16 de marzo de 1999.
i.-) Del resultado de esa labor no recibió retribución ni pudo obtener datos completos y confiables, por lo que hace una estimación aproximada “…con base en la información del mercado de transporte, reservándose el derecho a que como resultado de este proceso ese valor se determine concretamente”.
3.- Notificada del admisorio, la convocada contestó cada uno de los hechos y excepcionó “La aseguradora no obró indebidamente en contra del intermediario, al estipular en el contrato de transacción celebrado con transportes Sánchez Polo S.A., que el contrato de seguro celebrado con el mismo había estado vigente hasta el mes de mayo de 2000”, “El intermediario obró indebidamente en el desempeño de su labor”, “El contrato de seguro celebrado con Transportes Sánchez Polo S.A. terminó anticipadamente, en virtud del incumplimiento por parte del asegurado de la obligación que establece el artículo 1093 del C. de Co.”, “A partir de los contratos de transacción celebrados entre la aseguradora demandada y Transportes Sánchez Polo, Transportes Cetta y Cootransoran respectivamente, no existió ningún pago de primas adicional por parte de los asegurados, razón por la cual, la comisión cobrada por el intermediario, nunca se causó”, “El cobro de comisión a partir de los ‘acuerdos’ celebrados entre BBVA Seguros Ganadero Compañía de Seguros S.A. y Transrisaralda y Transportes Boyacá, respectivamente, carece del soporte necesario para ser reconocido”, “La sobre comisión cobrada por el intermediario, nunca se causó, por cuanto la aseguradora nunca expresó su voluntad en los términos indicados en el mensaje de fax remitido el 6 de junio de 1995”, “La sobre comisión cobrada por el intermediario, nunca se causó, por cuanto nunca se verificó el presupuesto fáctico establecido para el efecto” y “Prescripción” (211 al 244, cuaderno 1).
4.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia negando las aspiraciones y condenando en costas a la sociedad promotora (folios 602 al 624, ibídem).
5.- Impugnada la decisión por la perdedora, el Tribunal la confirmó, exponiendo los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 59 al 67, cuaderno 8):
a.-) El extremo activo está legitimado como recurrente.
b.-) De un detenido examen de la demanda, se observa que la actora parte de la base de considerar probado el supuesto que apenas es lo que constituye la razón y objeto de la controversia, que la aseguradora “está obligada a pagar, pues, es de esa demostración de donde deviene la sustentación en que ha soportarse la declaración de existencia de la obligación y, por consecuencia, la condena al pago…”.
c.-) En efecto, en la pretensiones principales reclama declarar “que la demandada debe pagar” el valor de unas facturas “a la vista”, dando “la idea de hallarse ya”, en los términos de tales instrumentos “comprobada la existencia de la obligación, en momentos en que apenas constituye una mera intención” que requiere plena comprobación de provenir de la intermediación.
d.-) Debió allegarse prueba del “antecedente” que hiciera posible lo perseguido; conforme el artículo 1494 del Código Civil, un acuerdo de voluntades, ya que según lo dijera el a-quo se trata de una responsabilidad derivada de un contrato en el que se deben demostrar sus cláusulas para poder endilgar su incumplimiento.
e.-) Atañe a la demandante acreditar que su contraparte se obligó a entregarle los dineros de que dan cuenta los instrumentos cambiarios. Por ello, “fuerza reclamar en los autos el reporte de su real origen; para lo cual se requiere saber cómo se creó la obligación de pagar”.
f.-) Las súplicas aluden a situaciones fácticas “que a la demandante le parecen suficientes para respaldar el objeto de los cobros facturados”, pero los hechos no contienen ninguna información que evidencie “cuál es el origen de los productos cobrados en las facturas de venta, ya que tales se limitan a decir, en abstracto, como en las facturas de folios 80 a 87 que se remite a ‘comisiones sobre recaudos cliente transportes Sánchez Polo S.A.’; y así, similar, en las otras; generándole al juzgador imposibilidad para averiguar si realmente esas comisiones traducen para la demandada obligación de pago”.
g.-) De ahí que el juez “se entretuviera” en el análisis de los dictámenes periciales, para “encontrarle sentido a los cobros…fracasando en ese empeño…”, por lo que reconoció la ineficacia de los mismos pese al esfuerzo de los auxiliares. De modo que si tales conceptos no alcanzaron la finalidad probatoria, “…en ello ha de entenderse implícita la falta de adecuada información en la demanda sobre el origen directo de los factores involucrados en los cobros de que dan cuenta las aludidas facturas de venta, creándose así la dificultad encontrada por los peritos”.
6.- Tras comprobar el interés de la vencida para acudir en casación, el ad-quem le concedió el recurso (fls. 71 al 73 del cuaderno de apelación), admitido por la Sala el 14 de junio de 2013 (fl. 3, Corte).
7.- En tiempo hábil se radicó la correspondiente sustentación de la impugnación extraordinaria (fls. 5 al 18).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito con el cual se provoca esta vía debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído que ataca. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa de la Corporación.
Así lo tiene advertido la Sala al exigir que
“Sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos” (CSJ AC 16 ag. 2012, Rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, Rad. 2006-00622-01).
2.- Contra la sentencia de segundo grado se formula un ataque por la causal primera de casación, vía indirecta, como consecuencia de error de hecho por falta de apreciación de los tres dictámenes periciales recibidos en el curso del proceso.
La censora asegura que esa omisión constituye violación de los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, que conllevó la inaplicación del 4º del Decreto 2605 de 1993, el numeral 2 del 207 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el 1341 del Código de Comercio.
Lo sustenta así:
1°) El juez tiene discrecionalidad al realizar la valoración de la prueba, pero está obligado a hacerla.
2°) Las experticias rendidas por Nubia Esther Ortiz Orejuela, Antonio José Sánchez Zambrano y Luis Orlando Peña Hernández, junto con el acervo probatorio que les sirvió de base, demuestran: i) que hubo una compensación entre primas no pagadas por las empresas transportadoras y siniestros a cargo de la aseguradora; ii) que fue voluntad de ésta realizar el ajuste de las pólizas; iii) que la sobrecomisión que convino con su oponente cubría todo tipo de transporte, no sólo de carga; iv) el valor de sus comisiones en cada caso particular; y v) el daño emergente y el lucro cesante a su favor.
3°) De la sola lectura de aquéllas se observa que los colaboradores de la justicia sí determinaron los montos que se le adeudaban, “…con base en el contrato aceptado por las partes, que determinaba al comisión a aplicar: 20% sobre los valores correspondientes a primas”.
3.- El cargo planteado no puede aceptarse a trámite, por lo siguiente:
La censura es incompleta porque deja intacto el argumento primario y esencial en el que se edificó el fallo de segunda instancia, esto es, que la demanda presenta deficiencias tales que no le dan apoyo fáctico a lo pretendido, como quiera que la sociedad actora se adentró a reclamar la declaración de que la aseguradora le “debe pagar”, pero olvidó especificar la causa de la cual surgía esa obligación.
Para el efecto, basta ver cómo el Tribunal develó claramente desde un comienzo de sus motivaciones que el objeto de ellas era el pliego introductorio, al señalar que “[v]erificado detenido examen de la demanda…”; prosiguió poniendo en evidencia que las “pretensiones principales persiguen…”; y continuó que “en la referencia literal de cada una de las pretensiones principales y subsidiarias se alude a situaciones fácticas que a la demandante le parecen suficientes para respaldar el objeto de los cobros facturados; sin embargo, la cuestión, tal como se viene analizando, en verdad no resulta tan sencilla”, y destacó que “…en el aparte fáctico de la demanda no se hace contener ninguna información que de alguna manera ponga en evidencia cuál el (sic) origen de los productos cobrados en las facturas de venta, ya que tales se limitan a decir, en abstracto, como en las facturas de folios 80 a 87 que se remite a ‘comisiones sobre recaudos cliente Transportes Sánchez Polo S.A…” (resalta la Sala).
Sólo a partir de la constatación de falencias del libelo como las resaltadas fue que el ad-quem postuló que “la prueba a reportarle al proceso debe consistir en el antecedente que les hiciera posible…”, como un contrato, y ya en ese escenario añadió que conforme lo advirtió el a-quo, los dictámenes periciales no eran suficientes para ese fin, concluyendo de manera que no deja dudas
“De modo que si los expertos en la materia no alcanzaron la finalidad probatoria que se les encargó, en ello ha de entenderse implícita la falta de adecuada información en la demanda sobre el origen directo de los factores involucrados en los cobros de que dan cuenta las aludidas facturas de venta (…)”; negrillas de la Sala.
En ese orden de ideas, la censura ha debido enfocarse por la misma causal indirecta de violación de la ley sustancial, pero referida a la indebida interpretación del pliego genitor, es decir, “…de qué manera el significado que se le dio al libelo, era diferente al contenido en la demanda, y su incidencia en la decisión…” (CSJ ACC, 26 jun. 2014, exp. 2008-00116-01).
Así las cosas, al quedar en pie la fundamentación del fallo reprochado, acorde con la cual, se reitera, la demanda es insuficiente por no dar el debido soporte a las pretensiones indemnizatorias contractuales, el reproche a la supuesta preterición de las experticias deviene inane por incompleto para derruir aquél.
En relación con el desenfoque de cuestionar la errónea apreciación probatoria, cuando el fallo enjuiciado se funda esencialmente en la manera como la segunda instancia asumió el contenido de la demanda, la Corte ha expuesto que
“Y en cuanto a los demás yerros fácticos, alusivos a probanzas tales como documentos arrimados con la contestación de la demanda y los restantes que se relacionaron al compendiar el cargo, habría que decir que, aun resultando ciertos, son ineficaces, porque frente al defecto procesal que el tribunal advirtió en segunda instancia “para nada influyen los medios probatorios allegados durante el proceso” (Cas. Civ. de 21 de julio de 1987, proceso ordinario de Lorenzo Castellanos Cuervo contra la Urbanizadora Mesitas Ltda.). Ciertamente, la exigencia que hizo el tribunal tiene que ver es con la confección misma del libelo demandatorio, como punto de partida para el trámite del proceso” (se destaca, CSJ SCC, 19 jul. 2002, exp. 7239).
Igualmente ha puntualizado que
“(…) la demanda de casación que formula el impugnante debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (CSJ ACC, 15 sep. 2014, exp. 2008-00718-01).
4.- Consecuentemente, no procede la aceptación a trámite del cargo único.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Técnicos Asesores en Riesgos y Seguros Ltda. dentro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA