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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
MARGARITA CABELLO BLANCO
AC7138-2014
Radicación n. 11001-02-03-000-2014-01385 00
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte recurrente en revisión contra el auto de 11 de agosto hogaño que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de 20 de junio de 2014, el señor AGUSTÍN DUARTE GONZÁLEZ, a través de mandatario judicial presentó “acción de revisión” contra una sentencia dictada por un Juzgado Municipal. Al efecto, en el acápite de pretensiones de su memorial solicitó.
“Primero. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por el AQUO, en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en el Juzgado 55, Civil Municipal, bajo el radicado No 2011-00473, el cual profirió el fallo de primera instancia el día 20 del mes 10 del año 2011, por haberse originado la causal de nulidad consistente en la indebida representación del señor AGUSTÍN DUARTE GONZÁLEZ, NULIDAD COMPRENDIDA EN EL ARTÍCULO 140 Numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, la Honorable Corte resuelva: Revocar el fallo emanado por el Juzgado 55 Civil Municipal (sic)”.
Estando la demanda de revisión para estudio de admisión, el Despacho consideró, de conformidad con las normas que gobiernan la materia, que la Corporación carecía de competencia para conocer de acusaciones relativas a sentencias dictadas por una agencia judicial como la que se acusó (artículos 25 y 26.2 del CPC)1. Por tanto, el libelo se rechazó, y se ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose.
Contra la referida providencia, la parte actora impugnó a través de reposición.
DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
Advirtió el censor, en primer lugar, que el recurso extraordinario de revisión, a voces de lo previsto en el canon 379 del CPC, procede contra las sentencias dictadas por jueces municipales, circunstancia de la que se colige, “que su insigne colegiatura si es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, en virtud a que (sic) de acuerdo a la norma transcrita procede TAMBIÉN contra las sentencias ejecutoriadas de proferidas por los jueces MUNICIPALES y de menores”. (Negrilla y mayúscula fuera de texto).
Agrega, que al proceder en esos casos el referido medio de impugnación, la providencia combatida, “se torna un tanto confusa y no logro entender porque (sic) su honorable corporación rechaz´o de plano la admisión del recurso (…) (sic)”, razón por la que “ofrece salvedades si no existió la suficiente claridad en el texto de la demanda”, aunque el motivo fundamental para rechazarla fue “la presunta carencia de competencia”.
Al respecto, SE CONSIDERA:
1.- De conformidad con el canon 348 instrumental civil, la opugnación objeto de estudio, salvo excepción legal, procede, entre otros, contra los autos del Magistrado sustanciador “no susceptibles de súplica” y tiene como finalidad que se vuelva sobre su contenido, confrontándolo con los reproches que se le hagan y en caso de encontrarlo equivocado, lo revoque, modifique, o adicione, en la forma que válidamente corresponda.
2.- A su turno, merced a lo previsto en el canon 363 del CPC, modificado por el artículo 17 de la ley 1395 de 2010 «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
(…)». (Subrayado fuera de texto).
De otra parte, el precepto 352 del mismo Estatuto señala:
“Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.
Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:
1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su, contestación. (…)”
3.- Dentro de la especie que ocupa la atención de la Corte, se observa que el auto que se combate, fue dictado por la Magistrada Ponente en el trámite del recurso extraordinario de revisión, de manera que si alguna inconformidad había respecto de la providencia, debió formularse con venero en el medio impugnativo que resultaba procedente, en este caso el recurso de súplica, no el de reposición, como inadecuadamente lo hizo el censor.
4. En esa dirección, ya la Sala ha puntualizado que “como el ordenamiento jurídico consagra los únicos medios de impugnación, los recursos, de que disponen ‘las partes’ para controvertir las decisiones judiciales, es connatural a ello que la selección de uno u otro se haga bajo la exclusiva responsabilidad de quien lo promueve, de manera que si en forma inequívoca el recurrente nomina su ataque, la autoridad judicial debe someterse a lo manifestado y actuar en conformidad,(…)” (CSJ SC Auto de 24 de agosto de 2011, Radicación 2004-00123-01).
5. Habida cuenta de las consideraciones que vienen de hacerse, es forzoso concluir que la reclamación en concreto no está llamada a abrirse paso por resultar improcedente.
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, el Despacho,
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición formulado por la parte actora a través de abogado, atendiendo los basamentos señalados en la motivación de este proveído.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 Auto Corte Suprema de Justicia Rad. 2011 00060 00