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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC7152-2014
Radicación n.° 11001-31-03-002-2010-00098-01
Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que los demandados José Vicente Rodríguez Sierra y Francisco Eduardo Sierra Vargas dicen sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 5 de julio de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que Gundisalvo Rodríguez Páez siguió contra la sociedad Inversiones La Quinta Nota Limitada -en Liquidación y los recurrentes, proceso en el cual se admitió la intervención ad excludendum de Gundisalvo Rodríguez Jiménez.
I. ANTECEDENTES
A. Gundisalvo Rodríguez Páez, representado por su curadora, pretendió (fls. 141 a 172, cdno.1) que se declare la simulación y la nulidad de los contratos de compraventa que versaron sobre el inmueble “Dos Aguas” ubicado en el municipio del Carmen de Apicalá (Tolima), de que tratan las escrituras públicas: a) 1314 del 2 de diciembre de 1999 otorgada en la Notaría Única de Melgar, mediante la cual la demandada Inversiones La Quinta Nota Ltda. en Liquidación dijo vender y José Vicente Rodríguez Sierra dijo comprar; b) 272 del 9 de septiembre de 2003, otorgado en la Notaría Única de Tenjo (Cundinamarca), celebrado entre José Vicente Rodríguez Sierra como vendedor y Francisco Eduardo Sierra Vargas como comprador y c) 105 del 27 de marzo de 2008 otorgado en la Notaría Única de Tenjo y celebrado entre José Vicente Rodríguez Sierra, esta vez como como comprador y Francisco Eduardo Sierra Vargas, como vendedor.
Como consecuencia de dichas declaraciones, pidió que las notarías correspondientes y la oficina de registro de instrumentos públicos tomen nota de la cancelación de esos actos escriturarios y sus registros, y se condene a los demandados a la restitución del predio en favor del actor junto con los perjuicios ocasionados por la venta simulada.
B. Como sustento de estas pretensiones indicó que la demandada Inversiones La Quinta Nota Ltda.-en Liquidación- era propietaria del predio “Dos Aguas” hoy “San Andrés”, el cual fue ofrecido en venta a Gundisalvo Rodríguez Páez, por Juan José Vanegas en su condición de comisionista, llegándose a un acuerdo, de lo cual da fe el contrato de promesa de compraventa del 14 de septiembre de 1999, suscrito ante los testigos Juan José Vanegas y José Vicente Rodríguez. El precio ($100.000.000,oo) fue pagado por el comprador Gundisalvo Rodríguez, de acuerdo con los detalles indicados en la demanda. Por su parte, la sociedad vendedora remitió al comprador demandante los documentos necesarios para elaborar la minuta de compraventa, y ambos contratantes firmaron el 29 de octubre de 1999 el acta de entrega de la finca.
Narra la demanda pormenores diversos referidos a los antecedentes del contrato, contactos con abogados, así como la elaboración de otrosíes suscritos por las partes con la finalidad de prorrogar la fecha de solemnización del contrato prometido, hasta llegar al 1° de diciembre de 1999, cuando Gundisalvo Rodríguez le solicitó a Juan José Vanegas prestar su nombre para que apareciera como titular en la adquisición de la finca, a lo que éste propuso que mejor quedara ella en cabeza de un familiar, y fue así como el 2 de diciembre de 1999 Inversiones La Quinta Nota Ltda. figuró vendiendo a José Vicente Rodríguez Herrera, sobrino de Gundisalvo, el predio aludido. En esa misma fecha, y para asegurarse que su sobrino José Vicente Rodríguez no dispusiera de la finca, hizo firmar de éste un poder especial a su favor, en el cual aquél autorizaba a Gundisalvo para disponer de la heredad. En esa fecha, Gundisalvo pagó el saldo del precio, así como $500.000,oo por concepto de comisión a favor de Juan Vanegas López y $150.000,oo a José Vicente Rodríguez por su colaboración al firmar simuladamente la escritura.
Agregó que ni la vendedora ni el comprador que figuran en la escritura tuvieron la intención de vender o de comprar, ni el último pagó el precio pactado en la escritura ($32.000.000,oo), por lo demás inferior al valor comercial del inmueble y al acordado en la promesa mencionada.
Con la finalidad de no devolver la finca, el demandado José Vicente Rodríguez Sierra la simuló vender a Francisco Eduardo Sierra Vargas, mediante escritura pública 272 de 2003 otorgada en la Notaría Única de Tenjo (Cundinamarca). Y en vista de que en marzo de 2008 no habían sido demandados por esa simulación, nuevamente simularon una venta del segundo al primero mediante escritura pública 105 de 2008.
C. Inversiones la Quinta Nota Ltda. -en Liquidación- se opuso a las pretensiones (fls 217 a 222, cdno.1). Adujo como excepciones las que denominó “carencia de causa”, “prescripción”, “inexistencia de obligación” y la “innominada”.
Por su parte, José Vicente Rodríguez Sierra y Francisco Eduardo Sierra Vargas, que también se opusieron (fls. 253 a 273, cdno.1), propusieron como excepciones la falta de presupuesto procesal de demanda en forma, la indebida escogencia de la acción ordinaria de simulación, la falta de legitimación tanto activa como pasiva y la carencia de sustento legal y falta de fundamentación del petitum.
D. Gundisalvo Rodríguez Jiménez, por su parte, y en su condición de socio de hecho de su padre Gundisalvo Rodríguez Páez y por ende alegando derecho de cuota en la propiedad del predio denominado “Dos Aguas” hoy “San Andrés”, solicitó ser admitido como tercero con interés (intervención ad excludendum), al formular demanda (fls. 200 a 236, cdno. 2) contra el actor y los demandados primigenios, a efectos de que se declaren simulados y nulos los contratos de venta contenidos en las escrituras mencionadas en el escrito genitor del proceso, con similares pretensiones consecuenciales y con base en hechos semejantes, a los que le agregó su aludida condición de socio.
José Vicente Rodríguez Sierra y Francisco Eduardo Sierra Vargas se opusieron a esta demanda, y al efecto adujeron las mismas excepciones planteadas en la contestación al escrito inaugural, a las que agregaron la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.
E. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012 (fls. 520 a 543, cdno.1), puso fin a la primera instancia con sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda del interventor ad excludendum, declaró la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1413 (sic) del 2 de diciembre de 1999 otorgada en la Notaría Única de Carmen de Apicalá (sic) y la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras 272 del 9 de septiembre de 2003 y 105 del 27 de marzo de 2003 (sic), ambas otorgadas en la Notaría Única de Tenjo. Ordenó la anotación de la sentencia en la escritura pública 1413 y en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, declaró probada la excepción de mérito planteada por los demandados José Vicente Rodríguez y Francisco Eduardo Sierra, referida a la carencia de sustento legal de las pretensiones de nulidad absoluta de los contratos, y denegó las demás pretensiones.
F. José Vicente Rodríguez y Francisco Eduardo Sierra Vargas apelaron la decisión, que el Tribunal confirmó con su fallo objeto del recurso de casación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de historiar el litigio, desde la demanda hasta los reproches de la apelación contra la sentencia de primera instancia, se detiene la Corporación en el presupuesto procesal denominado “demanda en forma” cuya ausencia impone sentencia inhibitoria, última salida a la que debe acudir el fallador si –aún con un esfuerzo interpretativo y sin que ello implique la sustitución de la voluntad del extremo demandante-, no puede desentrañar su verdadero sentido y alcance. Y así, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, en particular una que orienta sobre la manera de superar una indebida acumulación de pretensiones a punto tal de admitir como posible un “fallo de fondo e inhibitorio simultáneo parcial” (fl. 63, cdno. 3), encuentra que, tal como lo resolvió el juez de primera instancia, puede superarse el cuestionamiento que la parte pasiva hace de este presupuesto en lo que hace a la indebida acumulación de pretensiones, para entender que lo que realmente pretende el demandante es que
« tras la declaratoria de simulación en la celebración de los contratos censurados se reconozca que el verdadero titular del derecho de dominio lo es él, por haberlo adquirido mediante compraventa y que las posteriores negociaciones que respecto del bien se han realizado son absolutamente simuladas, de las que, ante una eventual prosperidad emergen la cancelación de los instrumentos públicos contentivos de dichos actos (fl. 63, cdno. 3)
Esclarecido lo anterior, y previa ambientación teórica de la figura de la simulación y su prueba, se concreta a la compraventa contenida en la escritura pública 1314 del 2 de diciembre de 1999 mediante la cual Inversiones La Quinta Nota Ltda. -en Liquidación- vendió a José Vicente Rodríguez Sierra el inmueble Dos Aguas, de la que entiende que el demandante pide la declaración de su simulación relativa porque solicita que se declare que el que realmente compró fue él. Pasa al examen de las pruebas y así razona:
* La promesa de compraventa celebrada entre Gundisalvo Rodríguez Páez y la firma Inversiones La Quinta Nota Ltda en Liquidación junto con sus otrosíes, en la que el primero promete comprar y la segunda vender, no se menciona que Gundisalvo haya actuado en representación de José Vicente Rodríguez, o que se evidencie algún reclamo por incumplimiento, dado que incluso la firma demandada al contestar la demanda aceptó los hechos que se refieren a dicha actuación y que el contrato referido contenía una venta real y efectiva “siguiendo las instrucciones del poderdante del señor Gundisalvo Rodríguez”. En suma, esta promesa se encuentra ligada a la venta misma.
* El acta de entrega material del inmueble por la prometiente vendedora al promitente comprador.
* La posesión que con ánimo de dueño ejerció Gundisalvo Rodríguez Páez, reafirmada por Alberto Castañeda en su declaración ante la Inspección Municipal de Policía del Carmen de Apicalá, dentro de la querella que formuló Gundisalvo Rodríguez Jiménez por perturbación de su posesión.
* En esa misma querella José Vicente Rodríguez Páez manifiesta que Gundisalvo Rodríguez Páez era arrendatario, que su hijo compró el predio por intermedio de este, quien le prestó un cheque y que la venta se hizo por lo que dice la escritura, $35.000.000,oo. Pero el presunto comprador afirma que su tío le prestó dos cheques para el pago de la finca por lo que él le entregó en efectivo $85.000.000,oo, al paso que en esta actuación afirma que el precio fue de $100.000.000,oo que entregó en efectivo al actor Gundisalvo. Y en relación con el origen del dinero, el Tribunal sienta sus dudas sobre las explicaciones que ofreció el presunto adquirente.
* Afirma el Tribunal que, contrario a todo eso, en la promesa se hace referencia a dos pagos de $50.000.000,oo cada uno, el primero a la firma de la promesa y el segundo el día del otorgamiento de la escritura (que se llevó a cabo con cuatro cheques), aportados al proceso.
* El poder que José Vicente Rodríguez Sierra confiere a Gundisalvo Rodríguez Páez el día de la firma de la escritura, en el que, en forma inusual, se establece su irrevocabilidad y cuya existencia el demandado Rodríguez Sierra, pese a su trascendencia e importancia, ignoró el día de su interrogatorio de parte.
* Las contradicciones en que éste incurre, en cuanto a que el bien lo entregó en arrendamiento al demandante, por $4.000.000 anuales desde enero de 2000 hasta enero de 2003, para después indicar que fue por $3.000.000 anuales, desde la compra del bien en diciembre de 1999 hasta el año 2002.
* El testimonio del señor Juan José Vanegas en relación con la intención del demandante de adquirir una finca y de no aparecer como su titular, de haberle recomendado que utilizara a su sobrino, del pago de $150.000,oo que el demandante le hizo a este por prestar su firma, de la entrega que la firma vendedora le hizo Gundisalvo.
En conclusión, manifestó el juez colegiado que todas estas pruebas ponen en evidencia las contradicciones en que incurre el demandado José Vicente Rodríguez Sierra y acreditan la real participación del actor en el contrato de compraventa, quien demostró haber pagado el precio de su peculio, mientras el demandado no pudo demostrar la entrega del dinero presuntamente en efectivo. En consecuencia, estas pruebas aunadas al parentesco existente entre el demandante y el demandado, la entrega que se hiciera del precio, la posesión con animus domini que ostentó e incluso el poder irrevocable aludido, permiten hilar la cadena indiciaria para concluir que la venta contenida en la escritura 1314 era simulada en tanto que el verdadero adquirente fue Gundisalvo Rodríguez, sin que los documentos allegados con la contestación de la demanda “ponga o quite ley” pues se refieren a actos posteriores a la perturbación de la posesión, los que tuvieron lugar luego de que el señor Rodríguez Páez sufriera los padecimientos de salud que generaron su posterior declaración de interdicción.
En lo que hace a la declaración de simulación de las compraventas contenidas en las escrituras 272 y 105, dice que
“a más de lo dicho en líneas precedentes son relevantes las afirmaciones de quienes intervinieron como presuntos compradores y vendedores, en el sentido que la primera tenía como finalidad no transferir el dominio sino que el predio garantizara el pago del préstamo que según su dicho hiciera Francisco Eduardo Sierra Vargas a José Vicente Rodríguez por valor de $20.000.000,oo para la compra inicial y la segunda devolverle a éste el dominio luego de cancelar la obligación” (f. 71, c.3)
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene la demanda tres cargos, de cuyo examen la Corte concluye que no están llamados a ser admitidos, por deficiencias técnicas que así lo imponen.
CARGO PRIMERO
Con apoyo en la causal primera de casación, en este cargo se acusa la sentencia de violación indirecta de las normas contenidas en los artículos 1508 y 1766 del Código Civil, por aplicación indebida; 756, 762, 1500, 1503, 1524, 1602, 1618, 1949, 1857, 1863, 1864, 1880, 1929 ejusdem por falta de aplicación; 4, 187 del Código de Procedimiento Civil; 2, 13, 29, 228 de la Constitución Política, como consecuencia de “flagrantes y manifiestos errores de derecho, error facti in iudicando, en que incurrió el fallador” (f. 17, c. Corte).
Enlista los siguientes “errores manifiestos de hecho” (f. 17, c. Corte):
* Dar por demostrado sin estarlo: a) que entre Gundisalvo Rodríguez y José Vicente Rodríguez existió una negociación inicial delimitada con precisas condiciones; b) que la venta de la finca Dos Aguas se hizo siguiendo las instrucciones de Gundisalvo Rodríguez; c) que Inversiones La Quinta Nota había aceptado que la negociación que tuvo con José Vicente Rodríguez Sierra estaba coligada con un contrato de promesa de venta celebrado con Gundisalvo Rodríguez; d) que este tuvo una real participación en ese contrato; e) que José Vicente Rodríguez no entregó dinero alguno por la compra del predio; f) que por el parentesco existente entre José Vicente Rodríguez y Gundisalvo Rodríguez se puede inferir que la compraventa era simulada; g) que José Vicente Rodríguez desde 1999 sólo estuvo ejerciendo actos de propietario sobre el predio acusándolo después de que Gundisalvo sufriera padecimiento de salud; h) que José Vicente Rodríguez actuó en los contratos de compraventa contenidos en las escrituras 1314, 272 y 105 como mandatario oculto de Gundisalvo Rodríguez Páez.
* No dar por demostrado estándolo: a) que dentro del negocio celebrado entre José Vicente Rodríguez y la sociedad Inversiones La Quinta Nota Ltda. -en Liquidación nunca existió simulación alguna; b) que José Vicente Rodríguez de su peculio, sí entregó dinero a la sociedad Inversiones La Quinta Nota Ltda. por la compra del predio; c) que aquél estuvo ejerciendo en el predio actos de propietario desde 1999; d) que nunca existió concierto entre Gundisalvo Rodríguez, José Vicente Rodríguez y la sociedad inversiones La Quinta Nota Limitada para que los contratos pretensamente simulados fueran considerados como aparentes y que el verdadero dueño fuese el primero de los nombrados; y e) que las ventas de la finca se reputan perfectas por haber convenido las partes en la cosa y el precio.
Con miras a la demostración de lo que ahora denomina “errores de derecho” (f. 19), señala el casacionista como pruebas erróneamente apreciadas o interpretadas la documental allegada con la contestación de la demanda, en particular, el certificado de retención en la fuente expedido por la Cruz Roja a favor de José Vicente Rodríguez por haber ganado la lotería el 27 de julio de 1999. Además, el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Gundisalvo Rodríguez Páez y la sociedad demandada y el acta de entrega material del inmueble. Asimismo, dice el recurrente que los errores anotados recaen también en las declaraciones de Alberto Castañeda y José Vicente Rodríguez Páez rendidas ante la Inspección Municipal de Policía del Carmen de Apicalá, el poder conferido por José Vicente Rodríguez a Gundisalvo Rodríguez Jiménez, los testimonios de José Vanegas López y Jesús Antonio Barrios Arias.
En el desarrollo del cargo, precisa el casacionista que el Tribunal dio a esas pruebas una “interpretación ostensiblemente contraria a su contenido”, alterándolas y atribuyéndoles una inteligencia contraria a la real, “incurriendo en el desacierto de suponer” que el actor -a diferencia del demandado José Vicente Rodríguez- demostró que de su peculio pagó el precio, que recibió el inmueble y lo poseyó, todo lo cual -junto al poder irrevocable de disposición que en su favor recibió el día de la compra- dan soporte suficiente para acreditar la simulación.
Seguidamente inserta el texto del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, para pasar a la demostración del cargo, segmento en el cual indica que la corporación ad quem se limitó a generalidades, pero sin hacer un estudio serio de la figura de la simulación relativa, procediendo a relacionar las pruebas recaudadas sin valorarlas en conjunto, violando el citado precepto.
Indica, con cita textual, la conclusión del ad quem acerca de que lo pedido en la demanda fue la simulación relativa del contrato contenido en la escritura pública 1314, así como las pruebas que esa corporación analizó para llegar a la conclusión de que dicho contrato era relativamente simulado, para finalmente atribuirle la comisión de yerro de derecho en la medida en que ninguna de las pruebas que relaciona demuestran fehacientemente que el contrato de compraventa “esté viciado de simulación relativa” (f. 25), porque hubiese probado el actor el concierto simulatorio de José Vicente Rodríguez, Gundisalvo Rodríguez Páez y la firma vendedora demandada.
Pero “del análisis en conjunto que se hace de la contestación de la demanda” se concluye otra cosa. Reproduce el censor seguidamente segmentos de la sentencia atinentes a la contestación que de la demanda hizo la firma vendedora, para señalar que el juez de la alzada apreció de manera separada o aislada los distintos hechos de la demanda sin buscar sus puntos de enlace lo que le condujo a tergiversar su contenido, “porque de la simple lectura de dicha contestación no se demuestra jamás que la sociedad demandada hubiese aceptado que el verdadero promitente comprador era el señor Gundisalvo Rodríguez Páez, y su testaferro del señor José Vicente Rodríguez Sierra; y que de este hecho tuviesen pleno conocimiento los representantes legales de la sociedad” (f. 29). Lo que se vislumbra allí es la falta de conocimiento de las relaciones internas entre los señores Rodríguez. Agrega que si el Tribunal no se hubiera limitado al estudio de la promesa de compraventa y si la hubiese concatenado al contrato de compraventa hubiese concluido que no estaba probada la simulación.
Asevera que la misma situación operó con la valoración del testimonio de Alberto Castañeda, pues –dice-basta leerlo para constatar el yerro de derecho; dicho testimonio se analizó de manera aislada y al margen del análisis conjunto, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia con otras pruebas. De haberlo hecho, el ad quem se hubiera percatado de que el testigo no acreditó la posesión de Gundisalvo Rodríguez Páez, por lo que no entiende cómo pudo haber afirmado que quien era dueño pidiese permiso para entrar a su finca, como lo declaró Alberto Castañeda, querellado como poseedor por Gundisalvo Rodríguez Jiménez. Pero, acota, esa apreciación errónea fue el producto de haber cercenado el material probatorio, pretermitiendo el análisis en conjunto.
Reproduce un fragmento del citado testimonio en el que el declarante afirma no saber de quién es el predio refiriéndose a “Gustavo” como el titular, para destacar cómo este deponente no dice lo que Tribunal concluyó, por lo cual afirma que esa corporación desfiguró esta prueba.
Igual predicamento hace con lo declarado por Juan José Vanegas, esto es, que el Tribunal desfiguró y cercenó apartes de esta prueba por no hacer su análisis en conjunto con otras declaraciones de este testigo, en concreto, la que rindió en la querella policiva y la declaración extrajuicio que el querellado Gundisalvo Rodríguez Jiménez ofreció en este trámite policivo, en las que incurre en contradicciones, razón por la cual debe concluirse que este testigo no es creíble. Reproduce un segmento de su declaración “que el tribunal nunca observó” en la que afirma que José Vicente Rodríguez es hijo de Gundisalvo Rodríguez Páez. Y así, a modo de conclusión sobre esta prueba, indica que queda demostrado entonces “‘el error de hecho’ constitutivo de la violación indirecta de la ley sustancial”, porque al apreciar las pruebas, el ad quem cercenó el material probatorio y pretermitió su análisis en conjunto con las demás.
CARGO SEGUNDO
Con apoyo en la causal primera de casación, en este cargo se acusa la sentencia de violación indirecta de las normas contenidas en los artículos 1508 y 1766 del Código Civil, por aplicación indebida; 756, 762, 1500, 1503, 1524, 1602, 1618, 1949, 1857, 1863, 1864, 1880, 1929 ejusdem por falta de aplicación; 4, 187 del Código de Procedimiento Civil; 2, 13, 29, 228 de la Constitución Política, como consecuencia de “flagrantes y manifiestos errores de hecho, error facti in iudicando, en que incurrió el fallador” (f. 40, c. Corte).
Enlista los siguientes errores manifiestos de hecho:
– Dar por demostrado sin estarlo: a) que entre Gundisalvo Rodríguez y José Vicente Rodríguez existió una negociación inicial delimitada con precisas condiciones; b) que la venta de la finca Dos Aguas se hizo siguiendo las instrucciones de Gundisalvo Rodríguez; c) que Inversiones La Quinta Nota había aceptado que la negociación que tuvo con José Vicente Rodríguez Sierra estaba coligada con un contrato de promesa de venta celebrado con Gundisalvo Rodríguez; d) que este tuvo una real participación en ese contrato; e) que José Vicente Rodríguez no entregó dinero alguno por la compra del predio; f) que por el parentesco existente entre José Vicente Rodríguez y Gundisalvo Rodríguez se puede inferir que la compraventa era simulada; g) que José Vicente Rodríguez desde 1999 sólo estuvo ejerciendo actos de propietario sobre el predio acusándolo después de que Gundisalvo sufriera padecimiento de salud; h) que José Vicente Rodríguez actuó tras las compraventas contenidas en las escrituras 1314, 272 y 105 como mandatario oculto de Gundisalvo Rodríguez Páez.
– No dar por demostrado estándolo: a) que dentro del negocio celebrado entre José Vicente Rodríguez y la sociedad Inversiones La Quinta Nota Ltda. -en Liquidación nunca existió simulación alguna; b) que José Vicente Rodríguez de su peculio, sí entregó dinero a la sociedad Inversiones La Quinta Nota Ltda. por la compra del predio; c) que aquél estuvo ejerciendo en el predio actos de propietario desde 1999; d) que nunca existió concierto entre Gundisalvo Rodríguez, José Vicente Rodríguez y la sociedad inversiones La Quinta Nota Limitada para que los contratos pretensamente simulados fueran considerados como aparentes y que el verdadero y dueño fuese el primero de los nombrados; y e) que las ventas de la finca se reputan perfectas por haber convenido las partes en la cosa y el precio.
Agrega que dichos errores fueron cometidos por el Tribunal por varias razones:
Primero, al interpretar la demanda “tergiversó” su texto y le hizo decir lo que no expresaba, cercenando su real contenido.
Segundo por interpretar o apreciar erróneamente las siguientes pruebas: la documental allegada con la contestación de la demanda, entre las que destaca el certificado retención en la fuente expedido por la Cruz Roja a favor de José Vicente Rodríguez por haber ganado la lotería el 27 de julio de 1999. Además, el contrato de promesa de compraventa celebrado entre Gundisalvo Rodríguez Páez y la sociedad demandada, el acta de entrega material del inmueble. Asimismo, dice el recurrente que los errores anotados recaen también en las declaraciones de Alberto Castañeda y José Vicente Rodríguez Páez rendidas ante la Inspección Municipal de Policía del Carmen de Apicalá, el poder conferido por José Vicente Rodríguez a Gundisalvo Rodríguez Jiménez, los testimonios de José Vanegas López y Jesús Antonio Barrios Arias.
En el desarrollo del cargo, precisa el casacionista que el juez colegiado dio a esas pruebas una “interpretación ostensiblemente contraria a su contenido”, alterándolas y atribuyéndoles una inteligencia contraria a la real. Se refiere al testimonio de Alberto Castañeda, de cuya lectura arguye que se puede observar que el testigo dice todo lo contrario a lo afirmado por el Tribunal, en lo tocante a quién era el propietario del predio.
Pasa a resumir las pretensiones de la demanda, su causa petendi, las excepciones formuladas por los demandados y la contestación que de ellas hizo el actor, para afirmar que como la parte demandante confunde de manera antitécnica varias figuras jurídicas que no pueden coexistir simultáneamente porque se excluyen unas a otras, debía proferirse fallo inhibitorio por indebida acumulación de pretensiones. Se refiere en concreto a la simulación, la inexistencia y la nulidad.
Sin embargo de lo anterior, el Tribunal so pretexto de interpretar la demanda, concluyó que el actor pidió la declaratoria de una simulación relativa que en parte alguna aparece en el libelo y menos se encuentra probada. Y aún cuando partió de la falta de técnica de la demanda al existir incompatibilidad entre las distintas pretensiones formuladas, equivocó su interpretación coherente, porque aquella en ningún momento hizo referencia a la simulación relativa teniendo como fundamento la figura del testaferro o prestanombre, tal como lo dedujo el Tribunal, ampliando de manera indebida el espectro de lo solicitado en el petitum de la demanda, yerro manifiesto incidente en la sentencia, pues decidió sobre aspectos jamás tocados ni solicitados en las pretensiones ni en los hechos de la demanda, por un error de juicio en el alcance del libelo.
Con base en la causal segunda de casación en este cargo se afirma que el fallo impugnado incurrió en incongruencia mínima petita, por omitir pronunciarse sobre las excepciones propuestas, y ultra petita, por proveer sobre más de lo pedido.
Sobre el primer tipo de disonancia, arguye el censor que los demandados propusieron las excepciones de
falta de legitimación en causa activa, para impetrar la simulación de los contratos de compraventa” así como la de “sustracción de materia y la falta de legitimación en causa pasiva del señor Francisco Eduardo Sierra Vargas para impetrar en su contra la simulación y demás pretensiones pedidas respecto del contrato de compraventa contenido en la Escritura pública número 105 del 27 de marzo de 2008, otorgada en la Notaría Única de Tenjo, celebrado entre los señores José Vicente Rodríguez Sierra y Francisco Eduardo Sierra Vargas, solicitadas en las declaraciones 1.5.1; 1.5.2; 1.5.3; 1.5.4; 1.5.5 y 1.5.6 del petitum de demanda (f. 62, c. Corte).
Agrega que el Juzgado ni el Tribunal estudiaron por completo los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y menos de las excepciones planteadas, sin que pueda alegarse que hubo resolución implícita porque de la lectura del fallo no se colige tal situación. Asimismo, que la decisión tomada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del juez de la apelación, mediante la cual declaró la simulación absoluta de los contratos contenidos en las escrituras públicas 272 y 105, “es arbitraria” (f. 66, c. Corte) pues no se hace un estudio de fondo sobre los hechos de la demanda ni menos sobre las excepciones planteadas, dado que siempre se insistió en que no se podía decretar la simulación de algo que no existe.
IV. CONSIDERACIONES
A. Del contenido del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por virtud de lo dispuesto en el artículo 162 de la ley 446 de 1998, se desprenden los requisitos que la demanda de casación debe contener, y que, según lo ordena el artículo 373 del código mencionado, debe verificar la Corte, sin avanzar en el estudio de fondo de los cargos.
1. Autonomía e independencia de las causales de casación.
Sabido es del carácter taxativo que tienen las causales de casación establecidas en la ley, y asimismo se tiene por averiguado que, correspondiendo cada una a un supuesto fáctico independiente de las demás, su autonomía exige que no se incurra en entremezclamientos de ellas, falencia que, por lo demás, atenta contra la precisión y claridad de las argumentaciones que debe contener cada acusación, según se verá enseguida. Esta autonomía impone al recurrente no mezclar las causales en un solo cargo, pues las más de las veces, su distinto temperamento, el vicio -in procedendo o in judicando- a que apuntan, las particulares exigencias técnicas que en procura de la anotada claridad y precisión cada una ostenta, impiden su aducción en un mismo cargo, lo que conduciría a un “hibridismo que choca con el elemental postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada una de las causales de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para desechar el cargo así propuesto” (Cas. Civ. de 17 de junio de 1975).
2. Precisión y claridad.
De esos preceptos se sigue que, además de aquellos datos tendientes a la identificación del proceso por sus particularidades (partes, sentencia impugnada, síntesis del proceso y hechos) ese escrito con el que se sustenta el recurso debe contener la “formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
Lo que significa, de un lado, en lo que concierne a la “claridad”, exponer los fundamentos de modo que su entendimiento sea fácil y sus argumentos no se presten a confusión, esto es, que sean comprensibles. Esa claridad “… concierne a que la demanda debe ser perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión, o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica, sino también en su construcción lógica…” (G.J. CCXXXI, pág. 523, Cas. Civ del 15 de septiembre de 1994 rad. 3960)
Y de otro, en lo tocante a la “precisión”, desplegar la argumentación con la que se desarrolla el cargo, de forma exacta y puntual, de modo que la acusación pueda ser individualizada dentro del ámbito de la causal que le sirve de soporte. Además, esa precisión comprende otro significado que tiende a evitar ataques incompletos y desenfocados, como adelante se indica.
3. Ataque de todos los fundamentos.
En efecto, significa esa precisión que el ataque atine al blanco, en cuanto tiene directa relación con los fundamentos de la sentencia, lo que implica una “simetría” entendida “como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (Auto No. 174 de 8 de agosto de 2003, citando G.J. CCLV-116)” (CSJ AC-226-2004 del 19 de octubre de 2004, rad. 66682-31-03-001-2002-00051-01).
En vista de que la sentencia impugnada en casación llega a la Corte amparada por una presunción de acierto y legalidad en cuanto a los aspectos fácticos y legales consignados en ella, es deber del impugnador combatir todos los que sostienen el punto del cual discrepa, de modo que no deje ningún pilar que pueda válidamente soportar la decisión, porque, dado lo dispositivo del recurso, en el evento de quedar en pie alguno, la Corte debe mantenerla.
4. Desenfoque.
De la aludida precisión en el ataque se ha dicho que el recurrente debe dirigir su embate a los argumentos de la sentencia, resultando del todo inoficioso a más de confuso, esgrimir otros “que delinea a su mejor conveniencia el recurrente” (CCLVIII, 294), pues un proceder de ese linaje lleva al fracaso el cargo, por desenfoque o desatino.
Sobre este último aspecto de la regla técnica que se examina, dijo la Corporación:
El fenómeno del desatino de la acusación ocurre “cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles”, por lo que las razones del casacionista “carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada. Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura.” (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638)
En el común de las veces, el desenfoque de la impugnación se establece al momento del estudio de fondo de la cuestión litigiosa, esto es, en el fallo propiamente dicho, siempre y cuando el sentenciador de casación haya verificado que la acusación se orientó en sentido muy diverso de los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal.
Sin embargo, cuando al momento del examen de la admisión de la demanda de casación resulta claramente tangible el desenfoque de la acusación, cuando éste sobresale en forma palmaria, cuando ese desatino se constata sin mayor esfuerzo por parte del juzgador, puede entonces entenderse que el casacionista dejó de lado la insoslayable carga de la precisión exigida para la formulación del cargo, y por tanto su demanda –en tales circunstancias- se torna inadmisible, en la medida en que desatendió los cánones formales contemplados por la ley procesal, particularmente el deber de ser preciso en el ataque o en la impugnación (CSJ AC 323-2000, del 15 de diciembre de 2000, rad. 760013110008-1996-8690-02. Subraya ahora la Sala)
5. Sobre la causal primera de casación.
Esos preceptos al comienzo mencionados exigen asimismo, en tratándose de la causal primera de casación (violación de normas sustanciales), y también en tributo a la claridad y precisión aludidas, que en el cargo se plasme un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la violación alegada, sin que con ello la Corte quiera dar a entender que dicha fundamentación deba comprender atinadamente el concepto de la violación, -esto es, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea- porque tal exigencia fue proscrita, lo que no es óbice para que en el cargo deba figurar la explicación de porqué la norma que se señala fue infringida.
A tono con lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, el recurrente ha de determinar al menos una norma sustancial que, “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
De lo cual se desprende que en el momento actual, la enunciación copiosa de normas no cumple ningún propósito trascendente, porque desde 1991 fue legalmente suprimida la “proposición jurídica completa”.
Como es sabido, la violación de normas sustanciales puede acaecer con independencia de las conclusiones que en el terreno de lo fáctico haya adoptado el fallador (violación directa) o como fruto de su equivocación en el campo de las pruebas (violación indirecta), caso este en el cual el recurrente debe precisar el medio de convicción (incluidas aquí la demanda y la contestación) sobre el cual recae el yerro así como su tipo, si de hecho o de derecho.
Es que en la apreciación de los medios de convicción, el juez puede incurrir en esas clases de error. El de hecho acaece en la fase de la contemplación objetiva de la prueba, y se concreta cuando el sentenciador ha dejado de apreciar y por ende ha omitido una prueba existente materialmente en el proceso, o cuando ha supuesto una que no existe, hipótesis éstas que contemplan la desfiguración o tergiversación material de la prueba bien sea por adición o por cercenamiento.
Pero ya en la segunda fase, la de la contemplación jurídica de la prueba, el sentenciador, partiendo de la existencia material del medio en el proceso, al estimarlo a la luz de las normas legales que constituyen el régimen probatorio general y el del respectivo medio, las infringe, cometiendo yerro de derecho. De ahí la necesidad de que el recurrente, cual lo ordena el último inciso del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, indique, para el caso de denunciar este tipo de error, “las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
Por lo demás, la Corte ha admitido de tiempo atrás, como modalidad de yerro de derecho, el apartamiento del juzgador al deber de valorar las pruebas en conjunto y exponer el mérito que le asigna a cada una (artículo 187 del mencionado estatuto). Pero también ha advertido que a más de afirmarlo y explicitar la trascendencia del error en la decisión adoptada, el recurrente debe darse a la tarea de demostrarlo mediante la individualización de los medios de prueba, si bien apreciados por el Tribunal, no estimados globalmente por éste, con la indicación de los apartes y puntos de contacto de cada uno, de modo que con el enlace que expone se evidencie y demuestre la falta total de dicha integración, y en consecuencia, aflore una visión del cuadro fáctico por entero distinta de la adoptada por el Tribunal. Se trata, como se ve, de una labor que exige extremo cuidado de suerte que el planteamiento no derive hacia el aspecto meramente fáctico, esto es, achacándole al Tribunal falta de apreciación, suposición de prueba o tergiversación del evidente sentido de la que aprecia, pues en tales casos entremezcla los errores, de derecho y de hecho.
Ahora bien, cualquiera que sea la clase de error probatorio que se le atribuya al fallo, solo tienen importancia casacional aquellos que sean trascendentes, esto es, que de no haber sido cometidos por el sentenciador otra hubiera sido la conclusión adoptada.
6. Sobre la inconsonancia minima petita.
La causal segunda de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil está instituida para enmendar el vicio de procedimiento que surge cuando el juzgador no se ciñe, por exceso o por defecto, a los contornos delineados en la demanda (hechos y pretensiones) y las excepciones propuestas por el demandado o que el Juez ha debido reconocer de oficio. Por consiguiente, si el fallador guarda silencio sobre las excepciones incurre en un vicio de actividad que se plasma en haber omitido ejercer de manera plena la función jurisdiccional dentro de la órbita que le corresponde, y cuya secuela inmediata es el pronunciamiento de una sentencia diminuta o mínima petita.
De otra parte, debe ponerse de presente que la fundamentación clara y precisa del cargo expuesto al amparo de esta causal, supone no sólo determinar qué tipo de disonancia achaca el recurrente a la sentencia combatida, sino demostrar la falencia mediante una labor de comparación entre las petensiones incoadas, las excepciones aducidas o que el juzgador –en ambos casos- debe reconocer de oficio y las decisiones adoptadas, cotejo del cual debe aflorar la omisión constitutiva de la inconsonancia, sin que para ello sea menester apelar a cuestiones probatorias o de infracción normativa, a cuestionamientos sobre la labor hermenéutica o heurística del sentenciador, a la poca fundamentación del fallo, o en fin, a su escaso estudio de fondo, pues tales afirmaciones desvían la acusación cimentada en la causal segunda de casación, hacia otras que apuntan, por ejemplo, a la ausencia de motivación (causal quinta de nulidad) o a la comisión de yerros en la aplicación de normas. En fin, introducen un elemento de confusión, en detrimento de la precisión y claridad exigidas como requisito para la admisión del cargo.
B. Con base en las anteriores explicaciones, fácil es concluir que ninguno de los cargos antes resumidos está llamado a ser admitido. Así:
1. Falencias comunes a los cargos primero y segundo.
a. Falta de ataque.- Guarda silencio el censor en lo que debió ser la parte medular de su embate: la violación de la ley, pues, como se indicó, no basta la insular enunciación de las normas ni es suficiente la sola demostración del yerro si no viene acompañado el discurrir del cargo de la necesaria comprobación de la infracción normativa con la exposición del fundamento que la explique.
En ambos cargos, asimismo, no se hace referencia ni menos se ofrecen alguna explicación sobre algunas pruebas e inferencias con las cuales el Tribunal arribó a la simulación pretendida, las que por consiguiente quedaron sin ataque. Así, ninguna discrepancia se adujo sobre la explícita alusión que el ad quem hizo al acta de entrega material del inmueble que la prometiente vendedora (Inversiones La Quinta Nota Ltda) hizo al promitente comprador (Gundisalvo Rodríguez Páez); ni respecto de las contradicciones en que, aseguró el Tribunal, incurrieron el demandado José Vicente Rodríguez y su padre por cuanto que mientras éste afirmó que aquel compró el predio por intermedio del demandante, quien prestó un cheque y que la venta se hizo por lo que se dejó escrito en la escritura, $35.000.000,oo, el presunto comprador José Vicente Rodríguez, aludió a que su tío y demandante le había prestado no uno sino dos cheques para el pago de la finca por lo que él le entregó en efectivo $85.000.000,oo, o $100.000.000.
No se confutó la argumentación del Tribunal sobre el origen del dinero, ni la prueba acerca de que el actor, acorde con la promesa, pagó $50.000.000,oo a la firma de ésta y otro tanto con cuatro cheques aportados al proceso.
Nada se dijo acerca de la inferencia del Tribunal sobre las particularidades del poder que José Vicente Rodríguez Sierra confirió a Gundisalvo Rodríguez Páez el mismo día de la firma de la escritura, en el que, en forma que calificó de inusual, se estableció su irrevocabilidad y de cuya existencia el demandado Rodríguez Páez guardó silencio.
No se atacó el argumento del Tribunal referido a las contradicciones del demandado, en los valores y fechas de los presuntos arrendamientos del predio al demandante.
En lo tocante a la simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados por los demandados Francisco Sierra y José vicente Rodríguez, tampoco se controvirtió el argumento del Tribunal según el cual estos presuntos compradores y vendedores admitieron que esas ventas no tenían como finalidad transferir el dominio sino garantizar el pago del préstamo que hiciera Francisco Eduardo Sierra Vargas a José Vicente Rodríguez por valor de $20.000.000, oo.
b. En ambos cargos se hace una prolija relación de los errores del fallador, en vista de dar por demostrado lo que no está -o al revés-, para luego ser abandonada y quedar esa lista huérfana de argumentación.
2. En el cargo primero se alude indistintamente a yerros de derecho y de hecho sobre las mismas pruebas; y aun cuando pudiera pensarse que tales equivocaciones obedecen a haber utilizado el censor la redacción ya elaborada de un cargo para la construcción del otro (nótese que el primero es titulado como “segundo cargo”, fl. 17) y, en consecuencia, pudiesen pasarse por alto dichas confusiones atribuibles a un lapsus calami, es lo cierto, no obstante optar mayormente por achacar al Tribunal yerro de derecho por no apreciar las pruebas en conjunto, que en su desarrollo incurre el impugnante en inadmisible mixtura con el error de hecho al acusar a todo lo largo del cargo, de cercenamiento, desfiguración o no apreciación las pruebas.
3. En el cargo segundo, en el que a pesar de enunciar una serie de pruebas y errores de hecho, solo examina de soslayo el testimonio de Alberto Castañeda (sin demostrar la trascendencia de este yerro), para enfocarse en la demanda y su contestación, y de allí arribar al intento de probar que el fallo debió ser inhibitorio, olvidó el censor atacar el fundamento basilar del Tribunal, tomado de la jurisprudencia y consistente en que, con miras en superar una indebida acumulación de pretensiones, es dable que se profiera fallo “de fondo e inhibitorio simultáneo parcial”, cuando, entre otros eventos, se presentan en el libelo pretensiones inconciliables que den lugar a la inhibición respecto de unas pretensiones y al fallo de fondo respecto de otras. Porque fue a partir de esa doctrina que el Tribunal optó por dejar de lado las pretensiones de nulidad para enfocarse en las de simulación. Es decir, no fue propiamente un error por desfiguración de la prueba en la modalidad de cercenamiento, sino un deliberado apartamiento que el Tribunal hizo de esas pretensiones anulatorias, lo que sin duda sitúa el ataque por una senda diferente al error de hecho.
Pero, además, en este segundo cargo el recurrente acusa al Tribunal de ampliar “el espectro de lo solicitado en el petitum de la demanda” y decidir “sobre aspectos jamás tocados ni solicitados” lo que hace incurrir el cargo en argumentaciones propias de la causal segunda, sobre incongruencia del fallo por extra petita.
En el cargo tercero, articulado en la causal de disonancia, cuya fundamentación se limitó al fallo diminuto, pues la inconsonancia ultra petita solo quedó planteada en el encabezado, es patente que el censor, en lugar de confrontar lo decidido con las excepciones, desciende a plantear que el Tribunal no estudió “por completo” los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y mucho menos de las excepciones, como tampoco de los presupuestos procesales y los requisitos necesarios para la prosperidad de la simulación (f. 64), cuestionamientos estos que sin ambages sitúan el embate en la órbita de la violación de normas sustanciales por error de hecho y por ende, hace incurrir el cargo en esa mixtura de causales que lo torna inepto.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE los cargos contenidos en la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia arriba mencionada, el cual, subsecuentemente, se declara DESIERTO.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA