AC7152-2014 [2010-00098-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC7152-2014  

Radicación   n.°  11001-31-03-002-2010-00098-01   

Discutido y aprobado en sesión de diecisiete  de septiembre de dos mil catorce   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  con  la  que  los  demandados  José  Vicente  Rodríguez  Sierra  y  Francisco Eduardo Sierra Vargas  dicen  sustentar  el  recurso de casación que interpusieron contra la sentencia  del  5  de  julio  de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial  de  Bogotá,  en  el  proceso  ordinario  que  Gundisalvo   Rodríguez   Páez  siguió  contra  la sociedad Inversiones La Quinta Nota Limitada  -en  Liquidación  y  los  recurrentes, proceso en el  cual    se    admitió    la    intervención    ad  excludendum  de  Gundisalvo  Rodríguez Jiménez.   

I.           ANTECEDENTES   

A.             Gundisalvo    Rodríguez    Páez,  representado  por  su  curadora,  pretendió  (fls.  141  a  172, cdno.1) que se  declare  la  simulación  y  la  nulidad  de  los  contratos  de compraventa que  versaron  sobre  el  inmueble “Dos Aguas” ubicado en el municipio del Carmen  de  Apicalá  (Tolima), de que tratan las escrituras públicas: a) 1314 del 2 de  diciembre  de 1999 otorgada en la Notaría Única de Melgar, mediante la cual la  demandada  Inversiones  La Quinta Nota Ltda. en Liquidación dijo vender y José  Vicente  Rodríguez  Sierra  dijo  comprar;  b) 272 del 9 de septiembre de 2003,  otorgado  en  la  Notaría Única de Tenjo (Cundinamarca), celebrado entre José  Vicente  Rodríguez  Sierra como vendedor y Francisco Eduardo Sierra Vargas como  comprador  y  c)  105  del 27 de marzo de 2008 otorgado en la Notaría Única de  Tenjo   y   celebrado   entre   José   Vicente   Rodríguez  Sierra,   esta   vez  como  como  comprador  y  Francisco    Eduardo    Sierra    Vargas, como vendedor.   

Como  consecuencia de dichas declaraciones,  pidió   que  las  notarías  correspondientes  y  la  oficina  de  registro  de  instrumentos   públicos   tomen   nota   de   la  cancelación  de  esos  actos  escriturarios  y  sus registros, y se condene a los demandados a la restitución  del  predio en favor del actor junto con los perjuicios ocasionados por la venta  simulada.   

B.  Como  sustento  de  estas  pretensiones  indicó    que    la    demandada    Inversiones   La   Quinta   Nota   Ltda.-en  Liquidación-     era  propietaria  del  predio  “Dos  Aguas”  hoy  “San  Andrés”, el cual fue  ofrecido  en  venta  a Gundisalvo Rodríguez Páez, por Juan José Vanegas en su  condición  de  comisionista,  llegándose  a  un  acuerdo,  de lo cual da fe el  contrato  de  promesa de compraventa del 14 de septiembre de 1999, suscrito ante  los   testigos  Juan  José  Vanegas  y  José  Vicente  Rodríguez.  El  precio  ($100.000.000,oo)  fue pagado por el comprador Gundisalvo Rodríguez, de acuerdo  con  los  detalles  indicados en la demanda. Por su parte, la sociedad vendedora  remitió  al  comprador  demandante  los  documentos necesarios para elaborar la  minuta  de  compraventa,  y ambos contratantes firmaron el 29 de octubre de 1999  el acta de entrega de la finca.   

Narra   la  demanda  pormenores  diversos  referidos  a los antecedentes del contrato, contactos con abogados, así como la  elaboración  de  otrosíes  suscritos  por  las  partes  con  la  finalidad  de  prorrogar  la  fecha  de  solemnización del contrato prometido, hasta llegar al  1°  de  diciembre  de  1999,  cuando  Gundisalvo Rodríguez le solicitó a Juan  José  Vanegas  prestar  su  nombre  para  que  apareciera  como  titular  en la  adquisición  de  la  finca,  a  lo  que éste propuso que mejor quedara ella en  cabeza  de un familiar, y fue así como el 2 de diciembre de 1999 Inversiones La  Quinta  Nota Ltda. figuró vendiendo a José Vicente Rodríguez Herrera, sobrino  de  Gundisalvo,  el predio aludido. En esa misma fecha, y para asegurarse que su  sobrino  José  Vicente  Rodríguez  no  dispusiera  de la finca, hizo firmar de  éste  un  poder  especial a su favor, en el cual aquél autorizaba a Gundisalvo  para  disponer  de  la  heredad.  En  esa  fecha,  Gundisalvo pagó el saldo del  precio,      así     como     $500.000,oo  por  concepto  de  comisión  a favor de Juan Vanegas López y  $150.000,oo a José Vicente  Rodríguez  por  su  colaboración  al  firmar simuladamente la escritura.    

Agregó que ni la vendedora ni el comprador  que  figuran  en  la escritura tuvieron la intención de vender o de comprar, ni  el  último  pagó  el  precio  pactado en la escritura ($32.000.000,oo), por lo  demás  inferior  al  valor  comercial  del inmueble y al acordado en la promesa  mencionada.   

Con la finalidad de no devolver la finca, el  demandado  José Vicente Rodríguez Sierra la simuló vender a Francisco Eduardo  Sierra  Vargas,  mediante escritura pública 272 de 2003 otorgada en la Notaría  Única  de  Tenjo  (Cundinamarca). Y en vista de que en marzo de 2008 no habían  sido  demandados por esa simulación, nuevamente simularon una venta del segundo  al primero mediante escritura pública 105 de 2008.   

C.           Inversiones   la  Quinta  Nota  Ltda.  -en Liquidación-  se opuso a las pretensiones (fls 217 a  222,  cdno.1). Adujo como excepciones las que denominó “carencia de causa”,  “prescripción”,  “inexistencia  de  obligación” y la “innominada”.   

Por  su  parte,  José  Vicente  Rodríguez  Sierra  y Francisco Eduardo Sierra Vargas, que también se opusieron (fls. 253 a  273,  cdno.1),  propusieron como excepciones la falta de presupuesto procesal de  demanda   en   forma,   la  indebida  escogencia  de  la  acción  ordinaria  de  simulación,  la  falta  de legitimación tanto activa como pasiva y la carencia  de sustento legal y falta de fundamentación del petitum.   

D.   Gundisalvo  Rodríguez  Jiménez,   por   su  parte,  y  en  su  condición  de  socio  de  hecho  de su padre Gundisalvo Rodríguez Páez  y  por  ende  alegando derecho de  cuota  en  la  propiedad  del  predio  denominado  “Dos  Aguas”  hoy  “San  Andrés”,  solicitó  ser  admitido  como  tercero con interés (intervención  ad   excludendum),   al  formular  demanda  (fls.  200  a  236, cdno. 2) contra el actor y los demandados  primigenios,  a  efectos  de  que se declaren simulados y nulos los contratos de  venta  contenidos  en  las  escrituras  mencionadas  en  el  escrito genitor del  proceso,  con  similares  pretensiones  consecuenciales  y  con  base  en hechos  semejantes, a los que le agregó su aludida condición de socio.   

José Vicente Rodríguez Sierra y Francisco  Eduardo  Sierra  Vargas  se  opusieron  a esta demanda, y al efecto adujeron las  mismas    excepciones    planteadas    en    la    contestación    al   escrito  inaugural,   a   las  que  agregaron la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.   

E.          El Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión  de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012 (fls. 520  a  543, cdno.1), puso fin a la primera instancia con sentencia en la que denegó  las    pretensiones    de    la    demanda    del    interventor    ad              excludendum,  declaró  la  simulación  relativa  del  contrato  de  compraventa contenido en la escritura pública 1413  (sic)  del  2  de  diciembre de 1999 otorgada en la Notaría Única de Carmen de  Apicalá  (sic)  y  la  simulación  absoluta  de  los  contratos de compraventa  contenidos  en  las  escrituras  272 del 9 de septiembre de 2003 y 105 del 27 de  marzo  de 2003 (sic), ambas otorgadas en la Notaría Única de Tenjo. Ordenó la  anotación  de  la  sentencia  en  la  escritura  pública 1413 y en el folio de  matrícula  inmobiliaria del inmueble, declaró probada la excepción de mérito  planteada  por  los  demandados  José  Vicente  Rodríguez  y Francisco Eduardo  Sierra,  referida a la carencia de sustento legal de las pretensiones de nulidad  absoluta de los contratos, y denegó las demás pretensiones.   

F.          José  Vicente  Rodríguez  y Francisco  Eduardo  Sierra  Vargas  apelaron la decisión, que el Tribunal confirmó con su  fallo objeto del recurso de casación.   

II.          LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

Luego  de  historiar  el  litigio, desde la  demanda  hasta  los  reproches  de  la apelación contra la sentencia de primera  instancia,  se  detiene  la  Corporación  en el presupuesto procesal denominado  “demanda  en  forma”  cuya  ausencia  impone  sentencia inhibitoria, última  salida    a    la    que    debe    acudir    el    fallador   si   –aún con un esfuerzo interpretativo y  sin   que   ello   implique   la   sustitución   de  la  voluntad  del  extremo  demandante-,   no   puede  desentrañar   su   verdadero   sentido   y   alcance.  Y  así,  con  apoyo  en  jurisprudencia  de  esta  Sala, en particular una que orienta sobre la manera de  superar  una  indebida  acumulación de pretensiones a punto tal de admitir como  posible   un   “fallo   de   fondo  e  inhibitorio  simultáneo  parcial”  (fl. 63, cdno. 3), encuentra  que,  tal  como  lo  resolvió  el juez de primera instancia, puede superarse el  cuestionamiento  que  la  parte pasiva hace de este presupuesto en lo que hace a  la  indebida  acumulación  de  pretensiones, para entender que lo que realmente  pretende el demandante es que   

«   tras  la  declaratoria  de  simulación  en la celebración de los contratos censurados se  reconozca  que  el  verdadero  titular  del  derecho  de  dominio lo es él, por  haberlo  adquirido  mediante compraventa y que las posteriores negociaciones que  respecto  del  bien  se  han  realizado son absolutamente simuladas, de las que,  ante  una  eventual  prosperidad  emergen  la  cancelación  de los instrumentos  públicos  contentivos  de dichos actos (fl. 63, cdno.  3)   

Esclarecido   lo   anterior,   y   previa  ambientación  teórica  de la figura de la simulación y su prueba, se concreta  a  la  compraventa contenida en la escritura pública 1314 del 2 de diciembre de  1999    mediante    la    cual    Inversiones   La   Quinta   Nota   Ltda.   -en  Liquidación-  vendió  a  José  Vicente  Rodríguez  Sierra el inmueble Dos Aguas, de la que entiende que  el  demandante  pide  la declaración de su simulación relativa porque solicita  que  se  declare  que  el  que  realmente compró fue él. Pasa al examen de las  pruebas y así razona:   

    

* La  promesa  de  compraventa  celebrada entre Gundisalvo Rodríguez Páez y la firma  Inversiones  La  Quinta Nota Ltda en Liquidación junto con sus otrosíes, en la  que  el  primero  promete  comprar  y  la  segunda  vender,  no  se menciona que  Gundisalvo  haya  actuado  en representación de José Vicente Rodríguez, o que  se  evidencie  algún  reclamo  por  incumplimiento,  dado  que incluso la firma  demandada  al  contestar  la  demanda aceptó los hechos que se refieren a dicha  actuación  y  que  el  contrato  referido  contenía  una venta real y efectiva  “siguiendo  las  instrucciones  del  poderdante del  señor   Gundisalvo   Rodríguez”.  En  suma,  esta  promesa se encuentra ligada a la venta misma.     

    

* El  acta   de  entrega  material  del  inmueble  por  la  prometiente  vendedora  al  promitente comprador.     

    

* La  posesión  que  con  ánimo  de  dueño  ejerció  Gundisalvo  Rodríguez Páez,  reafirmada  por  Alberto  Castañeda  en  su  declaración  ante  la Inspección  Municipal  de  Policía  del  Carmen  de  Apicalá,  dentro  de  la querella que  formuló    Gundisalvo    Rodríguez    Jiménez   por   perturbación   de   su  posesión.     

    

* En  esa  misma  querella  José  Vicente  Rodríguez Páez manifiesta que Gundisalvo  Rodríguez  Páez era arrendatario, que su hijo compró el predio por intermedio  de  este,  quien  le prestó un cheque y que la venta se hizo por lo que dice la  escritura,  $35.000.000,oo.  Pero  el  presunto  comprador afirma que su tío le  prestó  dos  cheques  para  el  pago  de la finca por lo que él le entregó en  efectivo  $85.000.000,oo,  al  paso  que en esta actuación afirma que el precio  fue  de  $100.000.000,oo que  entregó  en  efectivo  al  actor  Gundisalvo.  Y en relación con el origen del  dinero,  el  Tribunal  sienta  sus dudas sobre las explicaciones que ofreció el  presunto adquirente.     

    

* Afirma  el  Tribunal que, contrario a todo eso,  en la promesa  se  hace  referencia  a  dos  pagos  de $50.000.000,oo cada uno, el primero a la  firma  de  la promesa y el segundo el día del otorgamiento de la escritura (que  se llevó a cabo con cuatro cheques), aportados al proceso.     

    

* El  poder  que  José  Vicente  Rodríguez  Sierra  confiere a Gundisalvo Rodríguez  Páez  el  día  de  la  firma  de la escritura, en el que, en forma inusual, se  establece  su  irrevocabilidad y cuya existencia el demandado Rodríguez Sierra,  pese  a  su trascendencia e importancia, ignoró el día de su interrogatorio de  parte.     

    

* Las  contradicciones  en que éste incurre, en cuanto a que el bien  lo  entregó  en arrendamiento al demandante, por $4.000.000 anuales desde enero  de  2000  hasta  enero  de  2003,  para  después indicar que fue por $3.000.000  anuales,  desde  la  compra  del  bien  en  diciembre  de  1999  hasta  el  año  2002.     

    

* El  testimonio  del  señor  Juan  José  Vanegas en relación con la intención del  demandante  de  adquirir  una finca y de no aparecer como su titular, de haberle  recomendado  que  utilizara  a  su  sobrino,  del  pago  de  $150.000,oo  que el  demandante  le  hizo  a  este  por  prestar su firma, de la entrega que la firma  vendedora le hizo Gundisalvo.     

En conclusión, manifestó el juez colegiado  que  todas  estas  pruebas ponen en evidencia las contradicciones en que incurre  el  demandado José Vicente Rodríguez Sierra y acreditan la real participación  del  actor en el contrato de compraventa, quien demostró haber pagado el precio  de  su  peculio,  mientras  el demandado no pudo demostrar la entrega del dinero  presuntamente  en efectivo. En consecuencia, estas pruebas aunadas al parentesco  existente  entre  el  demandante  y  el demandado, la entrega que se hiciera del  precio,  la  posesión  con  animus domini  que  ostentó  e incluso el poder irrevocable aludido,  permiten  hilar  la  cadena indiciaria  para  concluir que la venta contenida en la escritura 1314 era simulada en tanto  que  el  verdadero  adquirente fue Gundisalvo Rodríguez, sin que los documentos  allegados  con la contestación de la demanda “ponga  o  quite ley” pues se refieren a actos posteriores a  la  perturbación de la posesión, los que tuvieron lugar luego de que el señor  Rodríguez  Páez sufriera los padecimientos de salud que generaron su posterior  declaración de interdicción.   

En  lo  que  hace  a  la  declaración  de  simulación  de  las  compraventas  contenidas en las escrituras 272 y 105, dice  que   

“a  más de lo  dicho  en  líneas  precedentes  son  relevantes  las  afirmaciones  de  quienes  intervinieron  como  presuntos  compradores  y  vendedores, en el sentido que la  primera  tenía  como  finalidad  no  transferir  el  dominio sino que el predio  garantizara  el pago del préstamo que según su dicho hiciera Francisco Eduardo  Sierra  Vargas  a  José  Vicente  Rodríguez  por valor de $20.000.000,oo  para  la  compra  inicial  y  la  segunda    devolverle    a    éste    el   dominio   luego   de   cancelar   la  obligación” (f. 71, c.3)   

III.         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Contiene  la  demanda  tres cargos, de cuyo  examen   la  Corte  concluye  que  no  están  llamados  a  ser  admitidos,  por  deficiencias técnicas que así lo imponen.   

CARGO PRIMERO  

Con apoyo en la causal primera de casación,  en  este  cargo  se  acusa  la  sentencia  de violación indirecta de las normas  contenidas  en  los  artículos  1508  y 1766 del Código Civil, por aplicación  indebida;  756, 762, 1500, 1503, 1524, 1602, 1618, 1949, 1857, 1863, 1864, 1880,  1929  ejusdem  por  falta  de  aplicación;  4, 187 del Código de Procedimiento  Civil;  2,  13,  29,  228  de  la  Constitución Política, como consecuencia de  “flagrantes y manifiestos errores de derecho, error  facti  in  iudicando,  en que incurrió el fallador”  (f. 17, c. Corte).   

Enlista  los  siguientes  “errores  manifiestos  de hecho” (f. 17,  c. Corte):   

    

* Dar  por  demostrado  sin estarlo: a) que  entre   Gundisalvo   Rodríguez   y   José   Vicente  Rodríguez  existió  una  negociación  inicial delimitada con precisas condiciones; b) que la venta de la  finca  Dos  Aguas  se hizo siguiendo las instrucciones de Gundisalvo Rodríguez;  c)  que  Inversiones La Quinta Nota había aceptado que la negociación que tuvo  con  José  Vicente Rodríguez Sierra estaba coligada con un contrato de promesa  de  venta  celebrado  con  Gundisalvo  Rodríguez;  d)  que  este  tuvo una real  participación  en  ese  contrato;  e)  que José Vicente Rodríguez no entregó  dinero  alguno  por  la  compra  del  predio; f) que por el parentesco existente  entre  José  Vicente Rodríguez y Gundisalvo Rodríguez se puede inferir que la  compraventa  era  simulada;  g)  que  José  Vicente Rodríguez desde 1999 sólo  estuvo  ejerciendo  actos de propietario sobre el predio acusándolo después de  que  Gundisalvo  sufriera padecimiento de salud; h) que José Vicente Rodríguez  actuó  en los contratos de compraventa contenidos en las escrituras 1314, 272 y  105 como mandatario oculto de Gundisalvo Rodríguez Páez.     

    

* No  dar  por  demostrado  estándolo:  a)  que dentro del  negocio  celebrado  entre  José Vicente Rodríguez y la sociedad Inversiones La  Quinta  Nota  Ltda.  -en  Liquidación nunca existió simulación alguna; b) que  José  Vicente  Rodríguez  de  su  peculio,  sí  entregó dinero a la sociedad  Inversiones  La Quinta Nota Ltda. por la compra del predio; c) que aquél estuvo  ejerciendo  en  el predio actos de propietario desde 1999; d) que nunca existió  concierto  entre  Gundisalvo  Rodríguez, José Vicente Rodríguez y la sociedad  inversiones  La  Quinta  Nota  Limitada  para  que  los  contratos pretensamente  simulados  fueran considerados como aparentes y que el verdadero dueño fuese el  primero  de  los nombrados; y e) que las ventas de la finca se reputan perfectas  por haber convenido las partes en la cosa y el precio.     

Con miras a la demostración de lo que ahora  denomina    “errores    de    derecho”  (f.  19),  señala  el casacionista como pruebas erróneamente  apreciadas  o  interpretadas  la  documental allegada con la contestación de la  demanda,  en  particular, el certificado de retención en la fuente expedido por  la  Cruz  Roja  a favor de José Vicente Rodríguez por haber ganado la lotería  el  27  de  julio  de  1999.  Además,  el  contrato  de  promesa de compraventa  celebrado  entre  Gundisalvo  Rodríguez Páez y la sociedad demandada y el acta  de  entrega  material del inmueble. Asimismo, dice el recurrente que los errores  anotados  recaen  también  en  las  declaraciones de Alberto Castañeda y José  Vicente  Rodríguez Páez rendidas ante la Inspección Municipal de Policía del  Carmen   de  Apicalá,  el  poder  conferido  por  José  Vicente  Rodríguez  a  Gundisalvo  Rodríguez  Jiménez,  los  testimonios  de  José  Vanegas López y  Jesús Antonio Barrios Arias.   

En  el  desarrollo  del  cargo,  precisa el  casacionista   que   el   Tribunal   dio  a  esas  pruebas  una  “interpretación       ostensiblemente      contraria      a      su  contenido”,  alterándolas  y  atribuyéndoles  una  inteligencia  contraria  a  la real, “incurriendo en  el   desacierto   de   suponer”  que  el  actor  -a  diferencia  del  demandado José Vicente Rodríguez- demostró que de su peculio  pagó   el   precio,   que   recibió   el  inmueble  y  lo  poseyó,    todo    lo    cual    -junto    al   poder   irrevocable   de  disposición  que  en  su  favor  recibió  el  día  de  la  compra-  dan  soporte suficiente para acreditar  la simulación.   

Seguidamente inserta el texto del artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  para  pasar a la demostración del  cargo,  segmento  en  el  cual   indica  que  la  corporación ad  quem se limitó a generalidades, pero  sin  hacer un estudio serio de la figura de la simulación relativa, procediendo  a  relacionar  las  pruebas  recaudadas  sin valorarlas en conjunto, violando el  citado precepto.   

Indica, con cita textual, la conclusión del  ad  quem  acerca de que lo  pedido  en  la  demanda fue la simulación relativa del contrato contenido en la  escritura  pública  1314,  así  como las pruebas que esa corporación analizó  para  llegar  a la conclusión de que dicho contrato era relativamente simulado,  para  finalmente atribuirle la comisión de yerro de derecho en la medida en que  ninguna  de las pruebas que relaciona demuestran fehacientemente que el contrato  de   compraventa   “esté  viciado  de  simulación  relativa”  (f. 25), porque hubiese probado el actor  el  concierto  simulatorio  de  José  Vicente Rodríguez, Gundisalvo Rodríguez  Páez y la firma vendedora demandada.   

Pero   “del  análisis  en conjunto que se hace de la contestación de la demanda”  se  concluye  otra  cosa.  Reproduce  el  censor  seguidamente  segmentos  de  la  sentencia atinentes a la contestación que de la demanda hizo  la  firma  vendedora,  para señalar que el juez de la alzada apreció de manera  separada  o  aislada los distintos hechos de la demanda sin buscar sus puntos de  enlace   lo   que   le   condujo   a   tergiversar  su  contenido,  “porque  de  la  simple  lectura  de  dicha  contestación  no se  demuestra  jamás  que  la  sociedad demandada hubiese aceptado que el verdadero  promitente  comprador era el señor Gundisalvo Rodríguez Páez, y su testaferro  del  señor  José Vicente Rodríguez Sierra; y que de este hecho tuviesen pleno  conocimiento   los   representantes   legales   de   la  sociedad”  (f. 29). Lo que se vislumbra allí es la falta de conocimiento de  las  relaciones  internas  entre  los  señores  Rodríguez.  Agrega  que  si el  Tribunal  no se hubiera limitado al estudio de la promesa de compraventa y si la  hubiese  concatenado  al contrato de compraventa hubiese concluido que no estaba  probada la simulación.   

Asevera  que la misma situación operó con  la    valoración    del    testimonio    de    Alberto   Castañeda,         pues        –dice-basta  leerlo  para constatar el  yerro  de  derecho;  dicho  testimonio se analizó de manera aislada y al margen  del  análisis  conjunto,  sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia con  otras    pruebas.    De   haberlo   hecho,   el   ad  quem  se  hubiera  percatado  de  que  el  testigo no  acreditó  la  posesión  de Gundisalvo Rodríguez Páez, por lo que no entiende  cómo  pudo haber afirmado que quien era dueño pidiese permiso para entrar a su  finca,  como  lo  declaró  Alberto  Castañeda,  querellado  como  poseedor por  Gundisalvo  Rodríguez  Jiménez.  Pero, acota, esa apreciación errónea fue el  producto  de haber cercenado el material probatorio, pretermitiendo el análisis  en conjunto.   

Reproduce un fragmento del citado testimonio  en  el  que el declarante afirma no saber de quién es el predio refiriéndose a  “Gustavo”  como  el  titular,  para destacar cómo este deponente no dice lo  que  Tribunal concluyó, por lo cual afirma que esa corporación desfiguró esta  prueba.   

Igual predicamento hace con lo declarado por  Juan  José  Vanegas,  esto es, que el Tribunal desfiguró y cercenó apartes de  esta  prueba  por  no  hacer su análisis en conjunto con otras declaraciones de  este  testigo,  en  concreto,  la  que  rindió  en  la  querella  policiva y la  declaración  extrajuicio  que  el  querellado  Gundisalvo  Rodríguez  Jiménez  ofreció  en  este  trámite  policivo,  en  las que incurre en contradicciones,  razón  por  la  cual debe concluirse que este testigo no es creíble. Reproduce  un  segmento  de  su  declaración  “que el tribunal  nunca  observó” en la que afirma que José Vicente  Rodríguez   es  hijo  de  Gundisalvo  Rodríguez  Páez.  Y  así,  a  modo  de  conclusión   sobre   esta   prueba,   indica   que  queda  demostrado  entonces  “‘el    error   de  hecho’ constitutivo de la  violación  indirecta  de la ley sustancial”, porque  al  apreciar  las  pruebas,  el  ad  quem  cercenó  el  material  probatorio  y  pretermitió su análisis en conjunto con las demás.   

CARGO SEGUNDO  

Con apoyo en la causal primera de casación,  en  este  cargo  se  acusa  la  sentencia  de violación indirecta de las normas  contenidas  en  los  artículos  1508  y 1766 del Código Civil, por aplicación  indebida;  756, 762, 1500, 1503, 1524, 1602, 1618, 1949, 1857, 1863, 1864, 1880,  1929  ejusdem  por  falta  de  aplicación;  4, 187 del Código de Procedimiento  Civil;  2,  13,  29,  228  de  la  Constitución Política, como consecuencia de  “flagrantes  y  manifiestos errores de hecho, error  facti  in  iudicando,  en que incurrió el fallador”  (f. 40, c. Corte).   

Enlista  los siguientes errores manifiestos  de hecho:   

–              Dar     por     demostrado    sin  estarlo:  a)  que entre Gundisalvo Rodríguez y José  Vicente  Rodríguez  existió  una  negociación inicial delimitada con precisas  condiciones;  b)  que  la  venta  de  la  finca  Dos Aguas se hizo siguiendo las  instrucciones  de  Gundisalvo  Rodríguez;  c)  que  Inversiones  La Quinta Nota  había  aceptado  que  la  negociación  que  tuvo  con José Vicente Rodríguez  Sierra  estaba  coligada  con  un  contrato  de  promesa  de venta celebrado con  Gundisalvo  Rodríguez;  d)  que  este  tuvo  una  real  participación  en  ese  contrato;  e)  que  José  Vicente  Rodríguez  no entregó dinero alguno por la  compra  del  predio;  f)  que  por  el  parentesco existente entre José Vicente  Rodríguez  y  Gundisalvo  Rodríguez  se  puede  inferir que la compraventa era  simulada;  g)  que  José  Vicente Rodríguez desde 1999 sólo estuvo ejerciendo  actos  de  propietario  sobre  el  predio acusándolo después de que Gundisalvo  sufriera  padecimiento de salud; h) que José Vicente Rodríguez actuó tras las  compraventas  contenidas  en  las  escrituras  1314,  272  y 105 como mandatario  oculto de Gundisalvo Rodríguez Páez.   

–              No     dar     por     demostrado  estándolo: a) que dentro del negocio celebrado entre  José  Vicente  Rodríguez  y  la  sociedad Inversiones La Quinta Nota Ltda. -en  Liquidación  nunca existió simulación alguna; b) que José Vicente Rodríguez  de  su  peculio,  sí  entregó  dinero a la sociedad Inversiones La Quinta Nota  Ltda.  por  la  compra  del predio; c) que aquél estuvo ejerciendo en el predio  actos  de  propietario  desde  1999;  d)  que  nunca  existió  concierto  entre  Gundisalvo  Rodríguez,  José  Vicente  Rodríguez y la sociedad inversiones La  Quinta  Nota  Limitada  para  que  los  contratos pretensamente simulados fueran  considerados  como aparentes y que el verdadero y dueño fuese el primero de los  nombrados;  y  e)  que  las  ventas  de  la finca se reputan perfectas por haber  convenido las partes en la cosa  y el precio.   

Agrega que dichos errores fueron cometidos  por el Tribunal por varias razones:   

Primero,   al   interpretar  la  demanda  “tergiversó”  su  texto  y le hizo decir lo que no expresaba, cercenando su  real contenido.   

Segundo   por   interpretar  o  apreciar  erróneamente   las   siguientes   pruebas:   la   documental  allegada  con  la  contestación  de la demanda, entre las que destaca el certificado retención en  la  fuente  expedido  por  la  Cruz Roja a favor de José Vicente Rodríguez por  haber  ganado  la  lotería  el  27  de  julio  de 1999. Además, el contrato de  promesa  de  compraventa  celebrado  entre  Gundisalvo  Rodríguez  Páez  y  la  sociedad  demandada, el acta de entrega material del inmueble. Asimismo, dice el  recurrente  que  los  errores  anotados  recaen también en las declaraciones de  Alberto   Castañeda   y   José  Vicente  Rodríguez  Páez  rendidas  ante  la  Inspección  Municipal  de  Policía  del Carmen de Apicalá, el poder conferido  por  José  Vicente Rodríguez a Gundisalvo Rodríguez Jiménez, los testimonios  de José Vanegas López y Jesús Antonio Barrios Arias.   

En  el  desarrollo  del  cargo, precisa el  casacionista  que  el  juez  colegiado  dio  a  esas pruebas una “interpretación       ostensiblemente      contraria      a      su  contenido”,  alterándolas  y  atribuyéndoles  una  inteligencia  contraria  a  la  real.  Se refiere  al testimonio de Alberto  Castañeda, de cuya lectura  arguye  que  se  puede  observar  que  el  testigo  dice  todo lo contrario a lo  afirmado  por  el  Tribunal,  en  lo  tocante  a  quién  era el propietario del  predio.   

Pasa  a  resumir  las  pretensiones  de la  demanda,  su  causa  petendi, las excepciones formuladas por los demandados y la  contestación  que  de  ellas  hizo  el  actor,  para  afirmar que como la parte  demandante  confunde  de  manera  antitécnica  varias figuras jurídicas que no  pueden  coexistir  simultáneamente  porque  se  excluyen  unas  a otras, debía  proferirse  fallo  inhibitorio  por  indebida  acumulación  de pretensiones. Se  refiere en concreto a la simulación, la inexistencia y la nulidad.   

Sin embargo de lo anterior, el Tribunal so  pretexto   de   interpretar   la  demanda,  concluyó  que el actor pidió la declaratoria de una simulación  relativa  que en parte alguna aparece en el libelo y menos se encuentra probada.  Y  aún  cuando  partió  de  la  falta  de  técnica  de  la demanda al existir  incompatibilidad  entre  las  distintas  pretensiones  formuladas,  equivocó su  interpretación  coherente,  porque aquella en ningún momento hizo referencia a  la  simulación  relativa  teniendo  como  fundamento la figura del testaferro o  prestanombre,  tal  como  lo dedujo el Tribunal, ampliando de manera indebida el  espectro  de  lo  solicitado  en  el  petitum  de  la  demanda, yerro manifiesto  incidente  en  la  sentencia,  pues  decidió  sobre  aspectos jamás tocados ni  solicitados  en las pretensiones ni en los hechos de la demanda, por un error de  juicio en el alcance del libelo.   

Con base en la causal segunda de casación  en  este  cargo  se  afirma  que  el  fallo impugnado incurrió en incongruencia  mínima  petita,  por  omitir  pronunciarse  sobre las excepciones propuestas, y  ultra petita, por proveer sobre más de lo pedido.   

Sobre el primer tipo de disonancia, arguye  el censor que los demandados propusieron las excepciones de   

falta  de  legitimación  en causa activa,  para  impetrar la simulación de los contratos de compraventa” así como la de  “sustracción  de  materia  y  la  falta  de legitimación en causa pasiva del  señor   Francisco   Eduardo  Sierra  Vargas  para  impetrar  en  su  contra  la  simulación  y  demás pretensiones pedidas respecto del contrato de compraventa  contenido  en  la  Escritura  pública  número  105  del  27  de marzo de 2008,  otorgada  en  la  Notaría  Única  de Tenjo, celebrado entre los señores José  Vicente  Rodríguez Sierra y Francisco Eduardo Sierra Vargas, solicitadas en las  declaraciones  1.5.1;  1.5.2; 1.5.3; 1.5.4; 1.5.5 y 1.5.6 del petitum de demanda  (f. 62, c. Corte).   

Agrega  que  el  Juzgado  ni  el  Tribunal  estudiaron   por  completo  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  de  las  pretensiones  y  menos de las excepciones planteadas, sin que pueda alegarse que  hubo  resolución  implícita  porque  de  la lectura del fallo no se colige tal  situación.  Asimismo, que la decisión tomada en el numeral tercero de la parte  resolutiva  de la sentencia del juez de la apelación, mediante la cual declaró  la  simulación absoluta de los contratos contenidos en las escrituras públicas  272  y  105,  “es  arbitraria”  (f.  66,  c. Corte)  pues no se hace un  estudio  de  fondo sobre los hechos de la demanda ni menos sobre las excepciones  planteadas,  dado  que  siempre  se  insistió  en  que no se podía decretar la  simulación de algo que no existe.   

IV.                                    CONSIDERACIONES   

A.          Del  contenido  del  artículo  374 del  Código  de  Procedimiento  Civil, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de  1991,  adoptado  como  legislación  permanente por virtud de lo dispuesto en el  artículo  162  de  la  ley  446  de  1998,  se desprenden los requisitos que la  demanda  de  casación  debe  contener, y que, según lo ordena el artículo 373  del  código  mencionado,  debe verificar la Corte, sin avanzar en el estudio de  fondo de los cargos.   

        1.                       Autonomía  e  independencia de las causales de  casación.   

Sabido es del carácter taxativo que tienen  las  causales  de  casación  establecidas  en  la  ley, y asimismo se tiene por  averiguado  que,  correspondiendo  cada una a un supuesto fáctico independiente  de  las  demás,  su autonomía exige que no se incurra en entremezclamientos de  ellas,   falencia   que,  por  lo  demás,  atenta contra la precisión y claridad de las argumentaciones que  debe  contener  cada  acusación,  según  se  verá  enseguida. Esta autonomía  impone  al recurrente no mezclar las causales en un solo cargo, pues las más de  las  veces,  su  distinto  temperamento,  el vicio -in  procedendo   o  in  judicando-  a  que  apuntan,  las  particulares  exigencias  técnicas  que  en  procura  de  la anotada claridad y  precisión  cada  una  ostenta,  impiden  su aducción en un mismo cargo, lo que  conduciría  a  un  “hibridismo  que  choca  con el  elemental  postulado de la técnica del recurso extraordinario, conforme al cual  se  atribuye  autonomía  e  individualidad propia a cada una de las causales de  casación,  cuyo  desconocimiento  al  formular  la respectiva demanda es razón  suficiente  para  desechar  el cargo así propuesto”  (Cas. Civ. de 17 de junio de 1975).   

         2.                      Precisión y claridad.   

De esos preceptos se sigue que, además de  aquellos   datos   tendientes   a   la   identificación  del  proceso  por  sus  particularidades  (partes,  sentencia impugnada, síntesis del proceso y hechos)  ese   escrito  con  el  que  se  sustenta  el  recurso  debe   contener  la  “formulación  por separado de los cargos contra la  sentencia  recurrida,  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en     forma     clara    y    precisa”.   

Lo  que  significa,  de un lado, en lo que  concierne   a  la  “claridad”,  exponer  los  fundamentos  de  modo  que  su  entendimiento  sea  fácil y sus argumentos no se presten a confusión, esto es,  que  sean comprensibles. Esa claridad “… concierne  a  que  la  demanda  debe  ser  perceptible  por  la  inteligencia  sin  duda ni  confusión,  o sea, fácil de entender no sólo en su presentación sintáctica,  sino   también  en  su  construcción  lógica…”  (G.J.   CCXXXI,  pág.  523,  Cas.  Civ  del  15 de septiembre de 1994 rad.  3960)   

Y   de   otro,   en   lo  tocante  a  la  “precisión”,  desplegar  la  argumentación  con  la  que  se desarrolla el  cargo,  de  forma  exacta  y  puntual,  de  modo  que  la  acusación  pueda ser  individualizada  dentro  del  ámbito  de  la  causal  que  le sirve de soporte.  Además,  esa  precisión comprende otro significado que tiende a evitar ataques  incompletos y desenfocados, como adelante se indica.   

3.              Ataque     de     todos     los  fundamentos.   

En efecto, significa esa precisión que el  ataque  atine  al  blanco, en cuanto tiene directa relación con los fundamentos  de  la  sentencia,  lo que implica una “simetría” entendida “como  armonía  de  la  demanda  de  casación  con la sentencia en  cuanto  a  la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada  una   de   las   apreciaciones  jurídicas  y  probatorias  que  fundamentan  la  resolución’  (Auto  No.  174  de  8  de agosto de 2003, citando G.J. CCLV-116)” (CSJ AC-226-2004 del 19  de octubre de 2004, rad. 66682-31-03-001-2002-00051-01).   

         

En  vista de que la sentencia impugnada en  casación  llega  a la Corte amparada por una presunción de acierto y legalidad  en  cuanto  a los aspectos fácticos y legales consignados en ella, es deber del  impugnador  combatir todos los que sostienen el punto del cual discrepa, de modo  que  no  deje  ningún pilar que pueda válidamente soportar  la decisión,  porque,  dado  lo dispositivo del recurso, en el evento de quedar en pie alguno,  la Corte debe mantenerla.   

4. Desenfoque.  

De la aludida precisión en el ataque se ha  dicho  que  el  recurrente  debe  dirigir  su  embate  a  los  argumentos  de la  sentencia,  resultando  del  todo  inoficioso  a más de confuso, esgrimir otros  “que   delinea   a   su   mejor   conveniencia  el  recurrente” (CCLVIII, 294), pues un proceder de ese  linaje lleva al fracaso el cargo, por desenfoque o desatino.   

Sobre  este  último  aspecto  de la regla  técnica que se examina, dijo la Corporación:   

El fenómeno del desatino de la acusación  ocurre  “cuando  la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que  no  fueron  desarrollados  por  el  fallador,  es  decir  cuando van por caminos  disímiles”,  por  lo  que  las  razones  del  casacionista  “carecen  de la  virtualidad  necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo  inane  la  censura  formulada.  Precisamente  a  este defecto, que supone que el  recurrente  dirija  su  labor  impugnaticia  hacia fundamentos diferentes de los  tenidos  en  cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión,  de  antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del  cargo,  que, por la misma razón anotada, le resta todo mérito de prosperidad a  la censura.” (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638)   

En el común de las veces, el desenfoque de  la  impugnación  se  establece  al momento del estudio de fondo de la cuestión  litigiosa,  esto  es,  en  el  fallo  propiamente  dicho,  siempre  y  cuando el  sentenciador  de  casación  haya  verificado  que  la acusación se orientó en  sentido  muy  diverso  de  los  fundamentos  tenidos  en cuenta por el Tribunal.   

Sin  embargo, cuando al momento del examen  de  la  admisión  de  la  demanda  de  casación resulta claramente tangible el  desenfoque  de  la  acusación, cuando éste sobresale  en  forma palmaria, cuando ese desatino se constata sin mayor esfuerzo por parte  del  juzgador,  puede  entonces  entenderse que el casacionista dejó de lado la  insoslayable  carga  de  la precisión exigida para la formulación del cargo, y  por  tanto  su demanda –en  tales  circunstancias-  se  torna  inadmisible, en la  medida  en  que  desatendió  los  cánones  formales  contemplados  por  la ley  procesal,  particularmente  el  deber  de  ser  preciso  en  el  ataque  o en la  impugnación (CSJ AC 323-2000, del 15 de diciembre de  2000, rad. 760013110008-1996-8690-02. Subraya ahora la Sala)   

         5.            Sobre    la   causal   primera   de  casación.   

Esos  preceptos  al  comienzo  mencionados  exigen  asimismo,  en  tratándose de la causal primera de casación (violación  de  normas  sustanciales),  y  también  en  tributo  a la claridad y precisión  aludidas,  que  en  el  cargo  se plasme un desarrollo argumentativo tendiente a  demostrar  la  violación  alegada,  sin  que  con  ello  la  Corte quiera dar a  entender  que  dicha fundamentación deba comprender atinadamente el concepto de  la   violación,   -esto  es,  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea-  porque  tal  exigencia  fue  proscrita, lo que no es  óbice  para  que  en  el cargo deba figurar la explicación de porqué la norma  que se señala fue infringida.    

A tono con lo dispuesto por el numeral 1º  del  artículo  51  del  decreto 2651 de 1991, el recurrente ha de determinar al  menos  una norma sustancial que, “constituyendo base  esencial  del  fallo  impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente  haya  sido  violada,  sin  que sea necesario integrar una proposición jurídica  completa”.   

De  lo cual se desprende que en el momento  actual,   la  enunciación  copiosa  de  normas  no  cumple  ningún  propósito  trascendente,  porque  desde  1991  fue  legalmente suprimida la “proposición  jurídica completa”.   

Como  es  sabido,  la violación de normas  sustanciales  puede  acaecer  con  independencia  de  las conclusiones que en el  terreno  de  lo  fáctico  haya adoptado el fallador (violación directa) o como  fruto  de  su  equivocación  en el campo de las pruebas (violación indirecta),  caso  este  en  el  cual  el  recurrente  debe  precisar el medio de convicción  (incluidas  aquí  la  demanda  y la contestación) sobre el cual recae el yerro  así como su tipo, si de hecho o de derecho.   

Es que en la apreciación de los medios de  convicción,  el juez puede incurrir en esas clases de error. El de hecho acaece  en  la  fase de la contemplación objetiva de la prueba, y se concreta cuando el  sentenciador  ha  dejado  de apreciar y por ende ha omitido una prueba existente  materialmente  en el proceso, o cuando ha supuesto una que no existe, hipótesis  éstas  que  contemplan  la  desfiguración  o  tergiversación  material  de la  prueba  bien sea por adición o por cercenamiento.   

Pero  ya  en  la  segunda  fase,  la de la  contemplación  jurídica  de  la  prueba,  el  sentenciador,  partiendo  de  la  existencia  material  del  medio  en  el  proceso,  al estimarlo a la luz de las  normas  legales  que  constituyen  el  régimen  probatorio  general  y  el  del  respectivo  medio,  las  infringe,  cometiendo  yerro  de  derecho.  De  ahí la  necesidad  de  que el recurrente, cual lo ordena el último inciso del artículo  274  del Código de Procedimiento Civil, indique, para el caso de denunciar este  tipo  de  error, “las normas de carácter probatorio  que    se    consideren    infringidas    explicando   en   qué   consiste   la  infracción”.   

Por  lo  demás,  la  Corte ha admitido de  tiempo  atrás, como modalidad de yerro de derecho, el apartamiento del juzgador  al  deber  de valorar las pruebas en conjunto y exponer el mérito que le asigna  a  cada  una   (artículo  187  del  mencionado estatuto). Pero también ha  advertido  que a más de afirmarlo y explicitar la trascendencia del error en la  decisión  adoptada, el recurrente debe darse a la tarea de demostrarlo mediante  la  individualización  de  los  medios  de  prueba,  si  bien apreciados por el  Tribunal,  no estimados globalmente por éste, con la indicación de los apartes  y  puntos  de  contacto  de  cada  uno,  de modo que con el enlace que expone se  evidencie  y  demuestre la falta total de dicha integración, y en consecuencia,  aflore  una  visión  del cuadro fáctico por entero distinta de la adoptada por  el  Tribunal.  Se  trata,  como se ve, de una labor que exige extremo cuidado de  suerte  que el planteamiento no derive hacia el aspecto meramente fáctico, esto  es,  achacándole  al  Tribunal  falta  de apreciación, suposición de prueba o  tergiversación  del  evidente  sentido  de  la que aprecia, pues en tales casos  entremezcla los errores, de derecho y de hecho.   

Ahora bien, cualquiera que sea la clase de  error   probatorio  que  se  le  atribuya  al  fallo,  solo  tienen  importancia  casacional  aquellos  que  sean  trascendentes,  esto  es,  que de no haber sido  cometidos    por    el   sentenciador   otra   hubiera   sido   la   conclusión  adoptada.   

         6.           Sobre  la  inconsonancia  minima petita.   

La causal segunda de casación que consagra  el  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil está instituida para  enmendar  el  vicio  de  procedimiento que surge cuando el juzgador no se ciñe,  por  exceso  o  por  defecto, a los contornos delineados en la demanda (hechos y  pretensiones)  y  las  excepciones  propuestas por el demandado o que el Juez ha  debido  reconocer  de  oficio.  Por consiguiente, si el fallador guarda silencio  sobre  las  excepciones  incurre en un vicio de actividad que se plasma en haber  omitido  ejercer de manera plena la función jurisdiccional dentro de la órbita  que  le  corresponde,  y  cuya  secuela  inmediata  es el pronunciamiento de una  sentencia   diminuta   o  mínima  petita.   

         De  otra  parte,  debe  ponerse  de presente que la fundamentación  clara  y  precisa  del  cargo expuesto al amparo de esta causal, supone no sólo  determinar  qué  tipo  de  disonancia  achaca  el  recurrente  a  la  sentencia  combatida, sino demostrar la  falencia  mediante una labor de comparación entre las petensiones incoadas, las  excepciones      aducidas      o      que      el      juzgador     –en  ambos  casos-  debe  reconocer de  oficio  y  las  decisiones  adoptadas,  cotejo del cual debe aflorar la omisión  constitutiva  de  la  inconsonancia,  sin  que  para  ello sea menester apelar a  cuestiones  probatorias  o de infracción normativa, a cuestionamientos sobre la  labor  hermenéutica  o  heurística del sentenciador, a la poca fundamentación  del  fallo,  o  en  fin,  a  su escaso estudio de fondo, pues tales afirmaciones  desvían  la acusación cimentada en la causal segunda de casación, hacia otras  que  apuntan,  por  ejemplo,  a  la  ausencia  de  motivación (causal quinta de  nulidad)  o  a la comisión de yerros en la aplicación de normas. En fin,   introducen  un elemento de confusión, en detrimento de la precisión y claridad  exigidas como requisito para la admisión del cargo.   

         B.            Con    base   en   las   anteriores  explicaciones,  fácil  es  concluir  que  ninguno  de  los  cargos  antes  resumidos  está  llamado  a ser  admitido. Así:   

         

                   1. Falencias  comunes a los cargos primero y segundo.   

                             a.   Falta  de  ataque.-  Guarda  silencio  el  censor  en  lo  que  debió  ser la parte medular de su embate: la  violación  de  la  ley, pues, como se indicó, no basta la insular enunciación  de  las  normas  ni  es  suficiente  la sola demostración del yerro si no viene  acompañado  el  discurrir  del  cargo  de  la  necesaria  comprobación  de  la  infracción  normativa  con la exposición del fundamento que la explique.    

En  ambos  cargos,  asimismo,  no  se  hace  referencia  ni  menos se  ofrecen  alguna  explicación sobre algunas pruebas e inferencias con las cuales  el  Tribunal  arribó  a  la  simulación  pretendida,  las que por consiguiente  quedaron  sin  ataque.  Así,  ninguna discrepancia se adujo sobre la explícita  alusión  que  el  ad  quem  hizo  al  acta  de  entrega  material  del inmueble que la prometiente vendedora  (Inversiones  La  Quinta  Nota  Ltda)  hizo  al promitente comprador (Gundisalvo  Rodríguez  Páez);  ni  respecto  de  las  contradicciones  en  que,  aseguró  el  Tribunal, incurrieron el  demandado  José  Vicente  Rodríguez  y  su padre por cuanto que mientras éste  afirmó  que  aquel  compró  el  predio  por  intermedio  del demandante, quien  prestó  un  cheque  y  que  la  venta se hizo por lo que se dejó escrito en la  escritura,  $35.000.000,oo,  el  presunto  comprador  José  Vicente Rodríguez,  aludió  a  que  su tío y demandante le había prestado no uno sino dos cheques  para  el pago de la finca por lo que él le entregó en efectivo $85.000.000,oo,  o $100.000.000.   

No  se  confutó  la  argumentación  del  Tribunal  sobre  el  origen  del  dinero,  ni  la prueba acerca de que el actor,  acorde  con  la  promesa,  pagó $50.000.000,oo a la firma de ésta y otro tanto  con cuatro cheques aportados al proceso.   

Nada  se  dijo acerca de la inferencia del  Tribunal  sobre  las  particularidades  del  poder  que José Vicente Rodríguez  Sierra  confirió  a Gundisalvo Rodríguez Páez el mismo día de la firma de la  escritura,  en  el  que,  en  forma  que calificó de inusual, se estableció su  irrevocabilidad  y  de  cuya  existencia  el  demandado Rodríguez Páez guardó  silencio.   

No  se  atacó  el  argumento del Tribunal  referido  a  las  contradicciones  del demandado, en los valores y fechas de los  presuntos arrendamientos del predio al demandante.   

En lo tocante a la simulación absoluta de  los  contratos  de  compraventa celebrados por los demandados Francisco Sierra y  José  vicente  Rodríguez,  tampoco  se controvirtió el argumento del Tribunal  según  el  cual  estos  presuntos  compradores y vendedores admitieron que esas  ventas  no  tenían como finalidad transferir el dominio sino garantizar el pago  del  préstamo  que  hiciera  Francisco  Eduardo  Sierra  Vargas a José Vicente  Rodríguez   por   valor   de  $20.000.000, oo.   

                                             b.                      En  ambos  cargos se hace una prolija relación  de  los  errores  del  fallador,  en vista de dar por demostrado lo que no está  -o  al  revés-, para luego ser abandonada y quedar esa  lista huérfana de argumentación.   

                           2.                      En  el  cargo  primero se alude indistintamente a yerros de derecho  y   de  hecho  sobre  las mismas pruebas; y aun cuando pudiera pensarse que  tales  equivocaciones  obedecen  a  haber  utilizado  el censor la redacción ya  elaborada  de un cargo para la construcción del otro (nótese que el primero es  titulado  como “segundo cargo”, fl. 17) y, en consecuencia, pudiesen pasarse  por  alto  dichas  confusiones atribuibles a un lapsus  calami,  es  lo  cierto, no obstante optar mayormente  por  achacar  al  Tribunal  yerro  de  derecho  por  no  apreciar las pruebas en  conjunto,  que en su desarrollo incurre el impugnante en inadmisible mixtura con  el  error  de  hecho  al  acusar  a  todo  lo largo del cargo, de cercenamiento,  desfiguración      o      no      apreciación      las     pruebas.   

                                             3.                      En  el  cargo  segundo,  en  el  que a pesar de  enunciar  una  serie  de  pruebas y errores de hecho, solo examina de soslayo el  testimonio  de  Alberto  Castañeda  (sin  demostrar  la  trascendencia  de este  yerro), para enfocarse en la  demanda  y  su  contestación,  y  de  allí arribar al intento de probar que el  fallo  debió  ser  inhibitorio,  olvidó el censor atacar el fundamento basilar  del  Tribunal,  tomado  de  la jurisprudencia y consistente en que, con miras en  superar  una  indebida  acumulación  de  pretensiones, es dable que se profiera  fallo   “de   fondo   e   inhibitorio  simultáneo  parcial”, cuando, entre otros eventos, se presentan  en  el  libelo  pretensiones  inconciliables  que  den  lugar  a  la inhibición  respecto  de unas pretensiones y al fallo de fondo respecto de otras. Porque fue  a  partir  de  esa  doctrina  que  el  Tribunal  optó  por  dejar  de  lado las  pretensiones  de  nulidad para enfocarse en las de simulación. Es decir, no fue  propiamente  un  error  por  desfiguración  de  la  prueba  en  la modalidad de  cercenamiento,  sino  un  deliberado  apartamiento  que el Tribunal hizo de esas  pretensiones  anulatorias,  lo  que  sin  duda  sitúa  el  ataque por una senda  diferente al error de hecho.   

Pero,  además,  en  este  segundo  cargo  el recurrente acusa al Tribunal de ampliar “el    espectro   de   lo   solicitado   en   el   petitum   de   la  demanda”      y     decidir     “sobre    aspectos   jamás   tocados   ni   solicitados”  lo que hace incurrir el cargo en argumentaciones propias de la  causal    segunda,    sobre    incongruencia    del   fallo   por   extra petita.   

En  el  cargo  tercero,  articulado  en la  causal  de  disonancia,  cuya fundamentación se limitó al fallo diminuto, pues  la  inconsonancia  ultra  petita  solo  quedó  planteada  en  el encabezado, es  patente  que  el censor, en lugar de confrontar lo decidido con las excepciones,  desciende  a  plantear  que  el  Tribunal  no  estudió  “por  completo” los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  de las pretensiones y mucho menos de las  excepciones,  como  tampoco  de  los  presupuestos  procesales  y los requisitos  necesarios    para   la   prosperidad   de   la   simulación   (f.   64),   cuestionamientos  estos  que  sin  ambages sitúan el embate en la órbita de la  violación  de  normas sustanciales por error de hecho y por ende, hace incurrir  el cargo en esa mixtura de causales que lo torna inepto.   

III.         DECISIÓN   

Con  fundamento  en  lo expuesto, la Corte  Suprema    de    Justicia,    en   Sala   de   Casación   Civil,   INADMITE  los  cargos  contenidos  en  la  demanda  presentada  para  sustentar  el  recurso  extraordinario  de  casación  formulado  contra  la sentencia arriba mencionada, el cual, subsecuentemente, se  declara     DESIERTO.   

Notifíquese  y devuélvase al tribunal de  origen,   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

                               

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Ausencia Justificada  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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