AC7151-2014 [2004-00539-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado ponente  

AC7151-2014   

Radicación    n.°  11001-31-03-012-2004-00539-01   

(Aprobado   en  sesión  de  diecisiete  de  septiembre de dos mil catorce)   

Bogotá,   D.  C.,  veinticuatro  (24)  de  noviembre de dos mil catorce (2014).   

Decídese  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda   con   la  que  la  recurrente  María  Inés  Martínez   Mayorga  dice  sustentar  el  recurso  de  casación  que  formuló  contra  la sentencia proferida el 5 de febrero de 2013  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  del  proceso  que  siguió  contra Mario Wilson  Sastoque  Alfonso  y personas  indeterminadas.   

ANTECEDENTES  

Pidió  la  demandante que se declare que ha  adquirido  por  prescripción  extraordinaria el inmueble ubicado en Bogotá, de  matrícula  inmobiliaria  No.  50S-502568, descrito por su ubicación, medidas y  linderos  en  el  libelo  y  que se ordene la inscripción de la sentencia en el  folio de matrícula mencionado.   

Como  fundamento  fáctico de su pretensión  adujo  que  desde  finales  de  agosto de 1980 José Nicolás Alfonso Pacheco le  entregó,  en  un  acto  de  mera  liberalidad, la posesión real y material del  inmueble,  fecha  a partir de la cual empezó a ejercer actos de señorío pleno  y  absoluto, “sin reconocer a nadie más como dueño  o  condueño”,  construyendo  mejoras (apartamento),  efectuando  reparaciones  y  dando en arriendo locales que ella construyó en el  inmueble cuya usucapión pretende sea declarada.   

El  demandado  se opuso (fls. 37 a 42, cdno.  1).   Manifestó  que  a  la  actora  no  le fue entregada la posesión del  inmueble,  pues  llegó  en  1980  en  calidad  de  arrendataria  de  una de las  habitaciones  que  José  Nicolás Alfonso Pacheco daba en tal calidad. Que a la  muerte  de  éste,  en  1999, aquella se apropió del predio sin devolverlo a su  legítimo  propietario,  Mario  Wilson Sastoque, quien en el año 2000, tuvo por  tal  razón  que  iniciar un proceso reivindicatorio para recuperar la posesión  del  inmueble  en  mención,  el cual había adquirido en 1993 por compra que le  hiciera   a   Odilia   Alfonso   de   Sastoque   y  José  Nicolás  Alfonso Pacheco, a quien permitió  que  viviera,  en acto de liberalidad, hasta el último de sus días. Adujo como  excepciones   de   mérito   las   que   denominó   “inexistencia   elementos  constitutivos  de  la  posesión:  inexistencia  del  animus  y falta del tiempo  requerido”,  “inexistencia  de  los  presupuestos  para la prosperidad de la  acción  de  pertinencia (sic): indebida identicación del bien objeto” (sic),  y “prejudicialidad”.   

La  primera instancia culminó con sentencia  en  la  que  el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (fls.  177  a  189,  cdno.  1)  declaró  que  la  actora  había adquirido el inmueble  litigado  por  prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio a la par que  declaró no probadas las excepciones de mérito.   

Apelado el fallo por la parte demandada, para  desatar  la  alzada el Tribunal profirió sentencia revocatoria de la de primera  instancia.  En  su  lugar,  y por hallar próspera la excepción de inexistencia  del  animus y falta de tiempo requerido, desestimó todas las pretensiones de la  demanda.   

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de recordar que para la prosperidad de  la  acción  de  pertenencia  debe  acreditarse un señorío continuo, público,  pacífico,  exclusivo  y  excluyente  no  inferior  a  20  años,  manifiesta la  corporación  que  la  actora  no  cumplió  con su carga probatoria pues aunque  alegó  la  posesión  exclusiva  y excluyente por el período comprendido entre  1980   y  septiembre  de  2004  (fecha  de  la  presentación  de  la  demanda),   

poco  probó  a estos respectos, esto muy a  pesar  de  que  la  fallida carga procesal se hacía más gravosa, en tanto que,  como  lo  destacó  el  excepcionante  y  lo  admitió  la  parte  actora, no al  fundamentar  su  demanda,  sino  al absolver su declaración de parte (fls. 98 y  99),  en  el  inmueble  de  marras ella convivió con el señor Nicolás Alfonso  Pacheco,  desde  que éste compró parte del predio (agosto de 1980, ver fls. 22  a  32,  cdno. 2 y 23 del principal) hasta la fecha de su defunción (21 de junio  de  1999, fl. 43), a lo que se agrega que fue hasta el 16 de agosto de 1995, que  ella   contrajo   matrimonio   con   el   señor  Alfonso  Pacheco  (fl. 29, cdno. 4).   

Por consiguiente, estima el Tribunal que así  la  actora hubiera detentado materialmente el inmueble desde 1980, no probó que  desde  esa  fecha  hubiese  desconocido el derecho de dominio que sobre el mismo  ostentaba   Alfonso  Pacheco,  “vicisitud  bastante  improbable,  pues  como ya se anotó, se estableció que este último compró el  predio   en   la   misma   anualidad,   habitándolo   hasta   la  fecha  de  su  defunción”.   

Alude al testimonio de Ana María Castañeda  Martínez,  hija de la demandante, para colegir que la actora ingresó al predio  a   título   de  mera  tenencia,  sin  que  exista  prueba  de  que  antes  del  fallecimiento  de  Alfonso  Pacheco  ella  le  hubiese desconocido su calidad de  dueño  “pues  de otra manera no se explica que por  esa  época  el interpelado hubiera habitado allí con su familia, interviniendo  en  la elaboración de mejoras con destino a arrendar a terceros parte del mismo  bien” (fl. 30).   

Agrega  la  Corporación que si en gracia de  discusión  se admitiera que desde su ingreso al predio la demandante obró como  poseedora,  tampoco  la  demanda  sería  atendible  porque  dicho  señorío lo  habría  ejercido de consuno con Alfonso Pacheco, lo cual admitió ella misma en  su  declaración  de parte, y por ello, hace irrelevante lo declarado por varios  de  los testigos. Al punto trae a colación jurisprudencia de la Corte en la que  se  resalta  que  en  la coposesión, la posesión del comunero es proindiviso o  para  la  misma  comunidad  y  que  para admitir la mutación de la posesión de  comunero  a  la  del  poder  exclusivo  es necesario que ese comunero ejerza una  posesión personal y autónoma.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se formulan dos cargos, ambos con estribo en  la  causal  primera de casación, en relación con los cuales la Corte encuentra  que no cumplen los requisitos formales.   

PRIMER CARGO  

Al amparo de la causal primera de casación,  se  acusa  la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por error  de  hecho  mediante  por aplicación indebida, de los artículos 2531 y 2532 del  Código  Civil  -con  las  modificaciones  introducidas por la Ley 791 de 2002-,  artículo  1°  de  la  ley  mencionada  y 407 #1° del Código de Procedimiento  Civil;  lo  que  a  su  vez derivó en la falta de aplicación de los artículos  762,  764,  768  a  774,  778  a 780, 2512, 2518, 2521 a 2523 y 2527 del Código  Civil.   Tales   infracciones  fueron  el  fruto  de  errores  de  hecho  en  la  apreciación de las pruebas.   

En  su  sustentación, alega el casacionista  que  el  Tribunal  supuso  que  la pretensión se dirigía contra José Nicolás  Alfonso  Pacheco, quien fuera consorte de la demandante, cuando lo cierto es que  la  demanda  en  ninguna  parte  lo  tiene como sujeto pasivo de la pretensión.  Asimismo  supuso  una  confesión  donde  no  la  hay, porque el hecho de que la  demandante  hubiese convivido en el inmueble con José Nicolás Alfonso Pacheco,  que  se  hubieran  casado en agosto de 1995 y que se atribuyera su condición de  dueña  y  poseedora  conjuntamente  con  su  fallecido  marido, en nada muta la  posesión  aducida,  “pues el ordenamiento jurídico  permite  la  suma  o  adición  de  posesiones,  amén  de  que  presume que los  consortes  poseen  conjuntamente  o de consuno y por eso entre ellos se suspende  el término” (fl. 10 y 11, cdno. Corte).   

Se aplica la censura seguidamente a comparar  lo  que  el  Tribunal  vio  en la prueba y lo que ésta efectivamente, según su  sentir, evidencia.   

Asimismo,   según   la   impugnante,   el  ad   quem  supuso  que  la  demandante   ingresó  como  mera  tenedora,  por  cuanto  descontextualizó  la  declaración  de Ana María Castañeda Martínez, respecto de la cual afirma que  la  testigo  en  ninguna  parte  se  refiere  a  que la actora pagase arriendo o  reconociese a otro como dueño.   

De otra parte, no tuvo por demostrado que la  demanda  se  dirigió contra Mario Wilson Sastoque Alfonso y no contra el finado  José  Nicolás  Alfonso  Pacheco, como consecuencia de haber pasado por alto el  contenido  mismo  de  la demanda en la que la actora refiere que la posesión le  fue entregada por parte de este último.   

Omitió  que  la  actora atendió las cargas  económicas  relativas al inmueble, como consecuencia de haber prescindido de la  prueba documental que acredita  que ella pagaba los tributos.   

Omitió  asimismo  los testimonios de Rafael  Hernández  Silva,  María Elvira Méndez Salazar, Oliva Martínez Salgado, Aura  María  Frasica  quienes  al  unísono  manifiestan que entre los esposos María  Inés  Martínez  y José Nicolás Alfonso administraban el inmueble, le hacían  mejoras y lo arrendaban.   

Pasó  por alto el Tribunal la diligencia de  inspección  judicial,  la  que  fue  atendida  por  la  actora en su calidad de  poseedora,  diligencia  durante  la cual ofreció como prueba los testimonios de  Álvaro  Silva  González,  Daniel  Chicauzuque  Silva, Daniel Tiobaldo Durán e  Ismael Antonio Garay sobre su calidad de poseedora.   

Fustiga  al  ad  quem  al haber basado su decisión en que la actora no  había  intervertido  su  título, “cuando no debía  hacerlo  porque  probó”  (fl,  15, cdno. Corte) que  conjuntamente  con su marido fue poseedora del predio. Al efecto, pasa revista a  algunos  preceptos  atinentes  a  la  posesión  para  rematar  su argumento que  “la  normatividad  no exige en manera alguna lo que  imaginó  el  Tribunal  al  valorar  la prueba para concluir que una persona que  posee  conjuntamente  con  su  consorte  debe  demostrar  haber  intervertido el  título  de  éste, pues si ello fuese así entonces entre cónyuges cada uno es  poseedor   adyacente   al   otro”    (fl.  16,  ib.)   

SEGUNDO CARGO  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,   en   este  cargo  se  acusa  la  sentencia  de  ser  indirectamente  violatoria,  por aplicación  indebida,   de   los   artículos  2531  y  2532  del  Código  Civil  -con  las  modificaciones  introducidas  por  la  Ley 791 de 2002-, artículo 1° de la ley  mencionada  y  407  #1°  del  Código  de  Procedimiento Civil; lo que a su vez  derivó  en  la  falta  de  aplicación  de  los  artículos 762, 764, 768   a   774, 778 a 780, 2512, 2518, 2521 a 2523 y 2527 del Código Civil. Dicha  violación  fue  el  producto  de  errores  de  derecho con violación medio del  artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.   

La  recurrente  focaliza el error de derecho  del  Tribunal  en  esta  expresión,  contenida en la sentencia: “Aunque  alegó  posesión  exclusiva  y  excluyente por el período  comprendido  entre  1980  y  septiembre  de 2004, poco  probó  a  esos respectos”  (subraya la censura).   

Se indaga seguidamente por qué probó poco,  qué  es  probar  poco,  así como ¿si uno prueba mucho necesariamente tiene la  razón?.   

De allí parte para decir que el ad  quem  interpretó en forma arbitraria  la  regla  que  regula  las cargas probatorias, prevista en el artículo 177 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  que  además de tener las partes la carga de  probar,  tienen  el  derecho  a  probar,  “lo que se  traduce  en  el  consecuente  deber  del  juzgador  de  valorar  esa prueba y no  simplemente  renegar  diciendo que le parece poco sin decir por qué”  (fl.  19,  cdno.  Corte).  A  lo  anterior  suma  el  censor la  acusación  según  la  cual  el Tribunal se contradice pues tras afirmar que se  probó poco, más adelante afirma que no se probó.   

CONSIDERACIONES  

De manera insistente ha dicho la Corporación  que  a  la  violación  de  las normas sustanciales puede llegarse por parte del  juzgador  bien  sea  en forma directa o ya como consecuencia de la equivocación  trascendente  en  el campo de las pruebas, esto es en la fijación de los hechos  del  litigio.  En  el  primer caso, es de rigor que el recurrente no discrepe de  las  conclusiones  a  que  llegó el juzgador en ese campo probatorio y factual,  pues  lo  suyo  deberá  consistir  en  una  estricta  alegación  en torno a la  discrepancia  en  la  aplicación de las normas sustanciales, bien sea porque el  Tribunal  dejó  de aplicar la pertinente al asunto, ya porque aplicó la que no  era  conducente  o,  finalmente,  aplicó la que estaba llamada a disciplinar el  caso, pero con un sentido distinto al que corresponde.   

En cambio, en el segundo caso, la violación  de  la norma sustancial ocurre como fruto de errores de hecho o de derecho en la  apreciación  de  las  pruebas  en  que  se  funda  la  decisión atacada.    

Si  impugna  la  sentencia  achacándole  al  juzgador  la  comisión  de  error de hecho en la  apreciación probatoria,  debe  demostrar  que  esa grave equivocación sobre la contemplación objetiva o  material  de  la  prueba  específicamente  determinada,  por  haberla ignorado,  alterado  o  supuesto,  incidió  de  tal  modo en la decisión, que de no haber  incurrido  en  el  alegado  error otra hubiese sido la conclusión del fallador,  sin   que   para   establecerlo   deba  acudir  a  disquisiciones  o  elaboradas  argumentaciones,  pues  el  yerro  debe  imponerse  al  entendimiento,  ante  la  contundencia de su evidencia.   

Y  si  lo  que  alega  el  recurrente  es la  comisión  por  parte  del Tribunal de un error de derecho, deberá demostrar la  infracción  del  juez  en  la  aplicación  de  las normas que regulan el íter  probatorio  (solicitud,  decreto,  producción,  allegamiento,  contradicción o  valoración  de  las  pruebas), porque en este tipo de yerro incurre aquel en el  momento  de  la  contemplación  subjetiva  o  jurídica  de  la prueba. Una vez  demostrado,  también debe el impugnante acreditar la trascendencia del yerro en  la decisión que combate.   

Por  supuesto que en ambos casos, demostrado  el  error  probatorio, el impugnante debe continuar su faena indicando, en forma  fundada,  por  qué  esos  yerros  condujeron  a la violación de las normas que  aduce.  Lo anterior no significa que la Corte esté reviviendo el “concepto de  la  violación”  como  requisito  en  las demandas de casación, pues ello fue  suprimido  en  la  reforma que al Código de Procedimiento Civil le introdujo el  decreto  2282  de  1989,  pero  sí  ha de exigir que el recurrente explicite la  manera  como  el Tribunal infringió la ley, pues a fin de cuentas, debe exponer  los  fundamentos  de  esa  acusación  en  forma clara y precisa, como requisito  formal que el artículo 374 del estatuto mencionado le impone.   

Se  indica  lo anterior, por cuanto en ambos  cargos  aprecia  la  Corte  que,  sin  consideración  a  aspectos de fondo o de  mérito  de  los mismos, las acusaciones que contienen no se ciñen a las reglas  técnicas  antedichas, a resultas de lo cual son inidóneos y no están llamados  a ser admitidos.   

En lo que hace al cargo primero, es evidente  que  el recurrente comparte la apreciación del juez de la alzada según la cual  la  actora  admitió  que  el  bien sobre el cual versa el litigio lo comenzó a  poseer conjuntamente con el señor José Nicolás Alfonso Pacheco.   

Pero  mientras  que  para  el  Tribunal  tal  afirmación  constituye  una  confesión,  en  la  medida  en que debe probar la  demandante,  acorde  con  lo  que  adujo, su condición de poseedora exclusiva y  excluyente, para el recurrente no,   

“porque el hecho  de  que la demandante haya convivido en el inmueble objeto de la pretensión con  José  Nicolás  Alfonso  Pacheco, que se hayan casado el 16 de agosto de 1995 y  que  se  dijera  a  sí  misma dueña y poseedora conjuntamente con su fallecido  consorte  en  nada  muta la posesión aducida ni es un hecho perjudicial para la  actora,   pues   el  ordenamiento  jurídico  permite  la  suma  o  adición  de  posesiones” (fl. 10, cdno. Corte)   

De modo que si el impugnante está de acuerdo  con  el  Tribunal  sobre  sus  conclusiones  en  el  terreno  de lo fáctico, es  evidente  que  la  discrepancia  que  presenta  sería  de índole estrictamente  jurídica,  en vista de que no encuentra ningún obstáculo en que la demandante  sume  su  posesión  exclusiva  y excluyente luego de fallecido su consorte, con  aquella  que compartió con éste hasta su deceso. Y si ello fuese así, la vía  escogida  para  la  violación  de  las  normas sustanciales deviene equivocada,  conforme se explicó al comienzo de estas consideraciones.   

Sin embargo, un punto cardinal subyace en esa  alegación,  y es el hecho de que el recurrente, a estas alturas, está variando  la  causa  petendi,  introduciendo  elementos  fácticos  nuevos que no tuvieron  debate  alguno  de  las  instancias  y  que por consiguiente sorprenderían a la  contraparte  y  al  juez  mismo  en  vista  de  que si los hubiesen conocido, el  primero  hubiera  tenido  oportunidad  de  controvertirlos  y el segundo hubiese  tenido  una  situación  fáctica  distinta  que examinar. Se trata, pues, de un  medio  nuevo  inadmisible  en  casación,  pues  la  Corte despliega su labor de  tutela  del  derecho  objetivo a partir de la constatación de la aplicación de  las  normas  por  parte del Tribunal frente a un caso debidamente establecido, y  no  frente a uno completamente distinto del que formó parte del debate procesal  en las instancias.   

un  ataque  en esos términos -ha          sostenido          la          Corporación-  es inadmisible en casación, toda  vez   que  “la  sentencia  del  ad  quem  no  puede  enjuiciarse  ‘sino con los materiales que sirvieron  para  estructurarl[a];  no  con  materiales distintos, extraños y desconocidos.  Sería  de  lo  contrario,  un  hecho  desleal,  no sólo entre las partes, sino  también  respecto  del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder  en  relación  con  hechos  o  planteamientos  que no tuvo ante sus ojos, y aún  respecto  del  fallo  mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta  entonces    ignoradas’  (Sent.  006  de  1999  Exp:  5111),  al fin y al cabo, a manera de máxima, debe  tenerse  en cuenta que ‘lo  que   no   se   alega   en   instancia,   no   existe  en  casación’  (LXXXIII  pág.  57)” (Cas. Civ.,  sentencia del 21 de agosto de 2001, expediente No. 6108).   

Como se recordará, el Tribunal constató que  la  actora,  si  bien  alegó  haber  comenzado  a  poseer  en forma exclusiva y  excluyente  desde  1980  hasta  septiembre de 2004, por su propio dicho supo que  había  convivido en el inmueble litigado con Nicolás Alfonso Pacheco desde que  este  lo  compró  en agosto de 1980 hasta cuando murió en 1999, lo que para el  Tribunal  significó  que  era tenedora en todo ese tiempo, aserto que confirmó  con  la declaración de Ana María Castañeda. Y agregó que si desde 1980 se le  tuviera  a  la  actora  como  poseedora  del  bien  trabado  en  esta litis, ese  señorío  lo  habría  ejercido  de  consuno  con el señor Alfonso Pacheco, de  suerte  que  en  ese  lapso no pudo haber detentado una posesión “exclusiva y  excluyente”,   sino una coposesión en los que los actos de señorío son  “para  la  comunidad”, “su utilidad es pro indiviso”. Y eso es lo que el  recurrente  alega  en  el cargo, sólo que pretende sumar esa posesión a la que  ejerció  la  demandante  luego  del  fallecimiento  de  su  consorte,  suma  de  posesiones  que  no  fue  en  manera  alguna aducida en la demanda y es tan solo  aprovechada  ahora,  con  ocasión  del  argumento  que, como refuerzo, adujo el  Tribunal.   

Por  lo demás, las demás alegaciones sobre  errores  fácticos  que  la censura relaciona en el cargo, lucen intrascendentes  frente  a la anterior constatación, esto es, frente al hecho de admitirse en la  demanda  de  casación  la  conclusión  fáctica  del Tribunal acerca de que la  actora era coposeedora desde 1980 hasta 1999.   

Además de lo anterior, resalta la Corte que  en  el  cargo primero sólo se mencionan al comienzo del mismo las normas que el  recurrente  estima  violadas,  olvidándose  por completo de enlazar los errores  que aduce con la infracción que alega.   

En el cargo segundo, es evidente que funda el  recurrente   su   discrepancia   no   tanto   en   errores  de  derecho  en  “la apreciación de la demanda, de su contestación  o  de  determinada  prueba”  como  lo  establece  el  artículo  373  del  Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 360,  sino  en  un simple giro idiomático, en una expresión utilizada por el juez de  la  segunda instancia que, a todas luces, resulta indicativa de que lo que quiso  decir,  y  dijo,  es  que  para  la Corporación no existía en el expediente la  prueba  del hecho aducido. Por lo que si el recurrente considera que sí probó,  y  mucho,  y el Tribunal estimó que probó poco o no probó, el asunto no es de  contemplación  jurídica  de  la  prueba  sino  de  acusar  al  Tribunal por su  omisión,  por  su  falta de contemplación material u objetiva, esto es, por un  error  de  hecho  al  haber  omitido  las  pruebas  que en sentir del recurrente  demostraban  con  suficiencia lo aducido. Y todo sobre pruebas determinadas, que  en el cargo brillan por su ausencia.   

Las anteriores consideraciones conducen a la  inadmisión  de  los  cargos,  lo  que  de  conformidad con el artículo 373 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  acarrea  la  declaratoria  de deserción del  recurso.   

DECISIÓN  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  INADMITE    los   cargos  formulados  en   la  demanda  de  casación identificada en el epígrafe de  esta  providencia  y  en  consecuencia  declara desierto el recurso de casación  formulado contra esta.   

Notifíquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen,   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Ausencia Justificada  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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