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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC7151-2014
Radicación n.° 11001-31-03-012-2004-00539-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que la recurrente María Inés Martínez Mayorga dice sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que siguió contra Mario Wilson Sastoque Alfonso y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
Pidió la demandante que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria el inmueble ubicado en Bogotá, de matrícula inmobiliaria No. 50S-502568, descrito por su ubicación, medidas y linderos en el libelo y que se ordene la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula mencionado.
Como fundamento fáctico de su pretensión adujo que desde finales de agosto de 1980 José Nicolás Alfonso Pacheco le entregó, en un acto de mera liberalidad, la posesión real y material del inmueble, fecha a partir de la cual empezó a ejercer actos de señorío pleno y absoluto, “sin reconocer a nadie más como dueño o condueño”, construyendo mejoras (apartamento), efectuando reparaciones y dando en arriendo locales que ella construyó en el inmueble cuya usucapión pretende sea declarada.
El demandado se opuso (fls. 37 a 42, cdno. 1). Manifestó que a la actora no le fue entregada la posesión del inmueble, pues llegó en 1980 en calidad de arrendataria de una de las habitaciones que José Nicolás Alfonso Pacheco daba en tal calidad. Que a la muerte de éste, en 1999, aquella se apropió del predio sin devolverlo a su legítimo propietario, Mario Wilson Sastoque, quien en el año 2000, tuvo por tal razón que iniciar un proceso reivindicatorio para recuperar la posesión del inmueble en mención, el cual había adquirido en 1993 por compra que le hiciera a Odilia Alfonso de Sastoque y José Nicolás Alfonso Pacheco, a quien permitió que viviera, en acto de liberalidad, hasta el último de sus días. Adujo como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia elementos constitutivos de la posesión: inexistencia del animus y falta del tiempo requerido”, “inexistencia de los presupuestos para la prosperidad de la acción de pertinencia (sic): indebida identicación del bien objeto” (sic), y “prejudicialidad”.
La primera instancia culminó con sentencia en la que el Juzgado 16 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (fls. 177 a 189, cdno. 1) declaró que la actora había adquirido el inmueble litigado por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a la par que declaró no probadas las excepciones de mérito.
Apelado el fallo por la parte demandada, para desatar la alzada el Tribunal profirió sentencia revocatoria de la de primera instancia. En su lugar, y por hallar próspera la excepción de inexistencia del animus y falta de tiempo requerido, desestimó todas las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de recordar que para la prosperidad de la acción de pertenencia debe acreditarse un señorío continuo, público, pacífico, exclusivo y excluyente no inferior a 20 años, manifiesta la corporación que la actora no cumplió con su carga probatoria pues aunque alegó la posesión exclusiva y excluyente por el período comprendido entre 1980 y septiembre de 2004 (fecha de la presentación de la demanda),
poco probó a estos respectos, esto muy a pesar de que la fallida carga procesal se hacía más gravosa, en tanto que, como lo destacó el excepcionante y lo admitió la parte actora, no al fundamentar su demanda, sino al absolver su declaración de parte (fls. 98 y 99), en el inmueble de marras ella convivió con el señor Nicolás Alfonso Pacheco, desde que éste compró parte del predio (agosto de 1980, ver fls. 22 a 32, cdno. 2 y 23 del principal) hasta la fecha de su defunción (21 de junio de 1999, fl. 43), a lo que se agrega que fue hasta el 16 de agosto de 1995, que ella contrajo matrimonio con el señor Alfonso Pacheco (fl. 29, cdno. 4).
Por consiguiente, estima el Tribunal que así la actora hubiera detentado materialmente el inmueble desde 1980, no probó que desde esa fecha hubiese desconocido el derecho de dominio que sobre el mismo ostentaba Alfonso Pacheco, “vicisitud bastante improbable, pues como ya se anotó, se estableció que este último compró el predio en la misma anualidad, habitándolo hasta la fecha de su defunción”.
Alude al testimonio de Ana María Castañeda Martínez, hija de la demandante, para colegir que la actora ingresó al predio a título de mera tenencia, sin que exista prueba de que antes del fallecimiento de Alfonso Pacheco ella le hubiese desconocido su calidad de dueño “pues de otra manera no se explica que por esa época el interpelado hubiera habitado allí con su familia, interviniendo en la elaboración de mejoras con destino a arrendar a terceros parte del mismo bien” (fl. 30).
Agrega la Corporación que si en gracia de discusión se admitiera que desde su ingreso al predio la demandante obró como poseedora, tampoco la demanda sería atendible porque dicho señorío lo habría ejercido de consuno con Alfonso Pacheco, lo cual admitió ella misma en su declaración de parte, y por ello, hace irrelevante lo declarado por varios de los testigos. Al punto trae a colación jurisprudencia de la Corte en la que se resalta que en la coposesión, la posesión del comunero es proindiviso o para la misma comunidad y que para admitir la mutación de la posesión de comunero a la del poder exclusivo es necesario que ese comunero ejerza una posesión personal y autónoma.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formulan dos cargos, ambos con estribo en la causal primera de casación, en relación con los cuales la Corte encuentra que no cumplen los requisitos formales.
PRIMER CARGO
Al amparo de la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, por error de hecho mediante por aplicación indebida, de los artículos 2531 y 2532 del Código Civil -con las modificaciones introducidas por la Ley 791 de 2002-, artículo 1° de la ley mencionada y 407 #1° del Código de Procedimiento Civil; lo que a su vez derivó en la falta de aplicación de los artículos 762, 764, 768 a 774, 778 a 780, 2512, 2518, 2521 a 2523 y 2527 del Código Civil. Tales infracciones fueron el fruto de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
En su sustentación, alega el casacionista que el Tribunal supuso que la pretensión se dirigía contra José Nicolás Alfonso Pacheco, quien fuera consorte de la demandante, cuando lo cierto es que la demanda en ninguna parte lo tiene como sujeto pasivo de la pretensión. Asimismo supuso una confesión donde no la hay, porque el hecho de que la demandante hubiese convivido en el inmueble con José Nicolás Alfonso Pacheco, que se hubieran casado en agosto de 1995 y que se atribuyera su condición de dueña y poseedora conjuntamente con su fallecido marido, en nada muta la posesión aducida, “pues el ordenamiento jurídico permite la suma o adición de posesiones, amén de que presume que los consortes poseen conjuntamente o de consuno y por eso entre ellos se suspende el término” (fl. 10 y 11, cdno. Corte).
Se aplica la censura seguidamente a comparar lo que el Tribunal vio en la prueba y lo que ésta efectivamente, según su sentir, evidencia.
Asimismo, según la impugnante, el ad quem supuso que la demandante ingresó como mera tenedora, por cuanto descontextualizó la declaración de Ana María Castañeda Martínez, respecto de la cual afirma que la testigo en ninguna parte se refiere a que la actora pagase arriendo o reconociese a otro como dueño.
De otra parte, no tuvo por demostrado que la demanda se dirigió contra Mario Wilson Sastoque Alfonso y no contra el finado José Nicolás Alfonso Pacheco, como consecuencia de haber pasado por alto el contenido mismo de la demanda en la que la actora refiere que la posesión le fue entregada por parte de este último.
Omitió que la actora atendió las cargas económicas relativas al inmueble, como consecuencia de haber prescindido de la prueba documental que acredita que ella pagaba los tributos.
Omitió asimismo los testimonios de Rafael Hernández Silva, María Elvira Méndez Salazar, Oliva Martínez Salgado, Aura María Frasica quienes al unísono manifiestan que entre los esposos María Inés Martínez y José Nicolás Alfonso administraban el inmueble, le hacían mejoras y lo arrendaban.
Pasó por alto el Tribunal la diligencia de inspección judicial, la que fue atendida por la actora en su calidad de poseedora, diligencia durante la cual ofreció como prueba los testimonios de Álvaro Silva González, Daniel Chicauzuque Silva, Daniel Tiobaldo Durán e Ismael Antonio Garay sobre su calidad de poseedora.
Fustiga al ad quem al haber basado su decisión en que la actora no había intervertido su título, “cuando no debía hacerlo porque probó” (fl, 15, cdno. Corte) que conjuntamente con su marido fue poseedora del predio. Al efecto, pasa revista a algunos preceptos atinentes a la posesión para rematar su argumento que “la normatividad no exige en manera alguna lo que imaginó el Tribunal al valorar la prueba para concluir que una persona que posee conjuntamente con su consorte debe demostrar haber intervertido el título de éste, pues si ello fuese así entonces entre cónyuges cada uno es poseedor adyacente al otro” (fl. 16, ib.)
SEGUNDO CARGO
Con fundamento en la causal primera de casación, en este cargo se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 2531 y 2532 del Código Civil -con las modificaciones introducidas por la Ley 791 de 2002-, artículo 1° de la ley mencionada y 407 #1° del Código de Procedimiento Civil; lo que a su vez derivó en la falta de aplicación de los artículos 762, 764, 768 a 774, 778 a 780, 2512, 2518, 2521 a 2523 y 2527 del Código Civil. Dicha violación fue el producto de errores de derecho con violación medio del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
La recurrente focaliza el error de derecho del Tribunal en esta expresión, contenida en la sentencia: “Aunque alegó posesión exclusiva y excluyente por el período comprendido entre 1980 y septiembre de 2004, poco probó a esos respectos” (subraya la censura).
Se indaga seguidamente por qué probó poco, qué es probar poco, así como ¿si uno prueba mucho necesariamente tiene la razón?.
De allí parte para decir que el ad quem interpretó en forma arbitraria la regla que regula las cargas probatorias, prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que además de tener las partes la carga de probar, tienen el derecho a probar, “lo que se traduce en el consecuente deber del juzgador de valorar esa prueba y no simplemente renegar diciendo que le parece poco sin decir por qué” (fl. 19, cdno. Corte). A lo anterior suma el censor la acusación según la cual el Tribunal se contradice pues tras afirmar que se probó poco, más adelante afirma que no se probó.
CONSIDERACIONES
De manera insistente ha dicho la Corporación que a la violación de las normas sustanciales puede llegarse por parte del juzgador bien sea en forma directa o ya como consecuencia de la equivocación trascendente en el campo de las pruebas, esto es en la fijación de los hechos del litigio. En el primer caso, es de rigor que el recurrente no discrepe de las conclusiones a que llegó el juzgador en ese campo probatorio y factual, pues lo suyo deberá consistir en una estricta alegación en torno a la discrepancia en la aplicación de las normas sustanciales, bien sea porque el Tribunal dejó de aplicar la pertinente al asunto, ya porque aplicó la que no era conducente o, finalmente, aplicó la que estaba llamada a disciplinar el caso, pero con un sentido distinto al que corresponde.
En cambio, en el segundo caso, la violación de la norma sustancial ocurre como fruto de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas en que se funda la decisión atacada.
Si impugna la sentencia achacándole al juzgador la comisión de error de hecho en la apreciación probatoria, debe demostrar que esa grave equivocación sobre la contemplación objetiva o material de la prueba específicamente determinada, por haberla ignorado, alterado o supuesto, incidió de tal modo en la decisión, que de no haber incurrido en el alegado error otra hubiese sido la conclusión del fallador, sin que para establecerlo deba acudir a disquisiciones o elaboradas argumentaciones, pues el yerro debe imponerse al entendimiento, ante la contundencia de su evidencia.
Y si lo que alega el recurrente es la comisión por parte del Tribunal de un error de derecho, deberá demostrar la infracción del juez en la aplicación de las normas que regulan el íter probatorio (solicitud, decreto, producción, allegamiento, contradicción o valoración de las pruebas), porque en este tipo de yerro incurre aquel en el momento de la contemplación subjetiva o jurídica de la prueba. Una vez demostrado, también debe el impugnante acreditar la trascendencia del yerro en la decisión que combate.
Por supuesto que en ambos casos, demostrado el error probatorio, el impugnante debe continuar su faena indicando, en forma fundada, por qué esos yerros condujeron a la violación de las normas que aduce. Lo anterior no significa que la Corte esté reviviendo el “concepto de la violación” como requisito en las demandas de casación, pues ello fue suprimido en la reforma que al Código de Procedimiento Civil le introdujo el decreto 2282 de 1989, pero sí ha de exigir que el recurrente explicite la manera como el Tribunal infringió la ley, pues a fin de cuentas, debe exponer los fundamentos de esa acusación en forma clara y precisa, como requisito formal que el artículo 374 del estatuto mencionado le impone.
Se indica lo anterior, por cuanto en ambos cargos aprecia la Corte que, sin consideración a aspectos de fondo o de mérito de los mismos, las acusaciones que contienen no se ciñen a las reglas técnicas antedichas, a resultas de lo cual son inidóneos y no están llamados a ser admitidos.
En lo que hace al cargo primero, es evidente que el recurrente comparte la apreciación del juez de la alzada según la cual la actora admitió que el bien sobre el cual versa el litigio lo comenzó a poseer conjuntamente con el señor José Nicolás Alfonso Pacheco.
Pero mientras que para el Tribunal tal afirmación constituye una confesión, en la medida en que debe probar la demandante, acorde con lo que adujo, su condición de poseedora exclusiva y excluyente, para el recurrente no,
“porque el hecho de que la demandante haya convivido en el inmueble objeto de la pretensión con José Nicolás Alfonso Pacheco, que se hayan casado el 16 de agosto de 1995 y que se dijera a sí misma dueña y poseedora conjuntamente con su fallecido consorte en nada muta la posesión aducida ni es un hecho perjudicial para la actora, pues el ordenamiento jurídico permite la suma o adición de posesiones” (fl. 10, cdno. Corte)
De modo que si el impugnante está de acuerdo con el Tribunal sobre sus conclusiones en el terreno de lo fáctico, es evidente que la discrepancia que presenta sería de índole estrictamente jurídica, en vista de que no encuentra ningún obstáculo en que la demandante sume su posesión exclusiva y excluyente luego de fallecido su consorte, con aquella que compartió con éste hasta su deceso. Y si ello fuese así, la vía escogida para la violación de las normas sustanciales deviene equivocada, conforme se explicó al comienzo de estas consideraciones.
Sin embargo, un punto cardinal subyace en esa alegación, y es el hecho de que el recurrente, a estas alturas, está variando la causa petendi, introduciendo elementos fácticos nuevos que no tuvieron debate alguno de las instancias y que por consiguiente sorprenderían a la contraparte y al juez mismo en vista de que si los hubiesen conocido, el primero hubiera tenido oportunidad de controvertirlos y el segundo hubiese tenido una situación fáctica distinta que examinar. Se trata, pues, de un medio nuevo inadmisible en casación, pues la Corte despliega su labor de tutela del derecho objetivo a partir de la constatación de la aplicación de las normas por parte del Tribunal frente a un caso debidamente establecido, y no frente a uno completamente distinto del que formó parte del debate procesal en las instancias.
un ataque en esos términos -ha sostenido la Corporación- es inadmisible en casación, toda vez que “la sentencia del ad quem no puede enjuiciarse ‘sino con los materiales que sirvieron para estructurarl[a]; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no sólo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas’ (Sent. 006 de 1999 Exp: 5111), al fin y al cabo, a manera de máxima, debe tenerse en cuenta que ‘lo que no se alega en instancia, no existe en casación’ (LXXXIII pág. 57)” (Cas. Civ., sentencia del 21 de agosto de 2001, expediente No. 6108).
Como se recordará, el Tribunal constató que la actora, si bien alegó haber comenzado a poseer en forma exclusiva y excluyente desde 1980 hasta septiembre de 2004, por su propio dicho supo que había convivido en el inmueble litigado con Nicolás Alfonso Pacheco desde que este lo compró en agosto de 1980 hasta cuando murió en 1999, lo que para el Tribunal significó que era tenedora en todo ese tiempo, aserto que confirmó con la declaración de Ana María Castañeda. Y agregó que si desde 1980 se le tuviera a la actora como poseedora del bien trabado en esta litis, ese señorío lo habría ejercido de consuno con el señor Alfonso Pacheco, de suerte que en ese lapso no pudo haber detentado una posesión “exclusiva y excluyente”, sino una coposesión en los que los actos de señorío son “para la comunidad”, “su utilidad es pro indiviso”. Y eso es lo que el recurrente alega en el cargo, sólo que pretende sumar esa posesión a la que ejerció la demandante luego del fallecimiento de su consorte, suma de posesiones que no fue en manera alguna aducida en la demanda y es tan solo aprovechada ahora, con ocasión del argumento que, como refuerzo, adujo el Tribunal.
Por lo demás, las demás alegaciones sobre errores fácticos que la censura relaciona en el cargo, lucen intrascendentes frente a la anterior constatación, esto es, frente al hecho de admitirse en la demanda de casación la conclusión fáctica del Tribunal acerca de que la actora era coposeedora desde 1980 hasta 1999.
Además de lo anterior, resalta la Corte que en el cargo primero sólo se mencionan al comienzo del mismo las normas que el recurrente estima violadas, olvidándose por completo de enlazar los errores que aduce con la infracción que alega.
En el cargo segundo, es evidente que funda el recurrente su discrepancia no tanto en errores de derecho en “la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba” como lo establece el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 360, sino en un simple giro idiomático, en una expresión utilizada por el juez de la segunda instancia que, a todas luces, resulta indicativa de que lo que quiso decir, y dijo, es que para la Corporación no existía en el expediente la prueba del hecho aducido. Por lo que si el recurrente considera que sí probó, y mucho, y el Tribunal estimó que probó poco o no probó, el asunto no es de contemplación jurídica de la prueba sino de acusar al Tribunal por su omisión, por su falta de contemplación material u objetiva, esto es, por un error de hecho al haber omitido las pruebas que en sentir del recurrente demostraban con suficiencia lo aducido. Y todo sobre pruebas determinadas, que en el cargo brillan por su ausencia.
Las anteriores consideraciones conducen a la inadmisión de los cargos, lo que de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la declaratoria de deserción del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia INADMITE los cargos formulados en la demanda de casación identificada en el epígrafe de esta providencia y en consecuencia declara desierto el recurso de casación formulado contra esta.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA