AC7150-2014 [2006-00372-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  CIVIL   

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado Ponente  

AC7150-2014  

Radicación       n°.  11001-31-03-030-2006-00372-01   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre  de dos mil catorce (2014).   

Decídase  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda   de   casación   formulada   por  la  parte  demandante,  Margarita  Moncada  Calvo quien cedió sus  derechos   litigiosos   a   Luis  Raimundo  Martínez  Paños,  contra  la  sentencia  del 9 de mayo de 2013  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá   dentro   del   proceso   que   aquélla   le  siguió  a  Inversiones         Pichincha         S.A.         C.F.C.   

I.         ANTECEDENTES   

A.          En demanda repartida al juzgado 30 Civil  del  Circuito  de Bogotá, Margarita Moncada Calvo, inicial demandante, llamó a  proceso   ordinario  a  Financiera  Mazdacrédito  S.A.  C.F.C.,  hoy  Inversora  Pichincha  S.A.  C.F.C.,  a  efectos  de  que  se  le  declarase  contractual  y  civilmente  responsable  por abuso del derecho en el incumplimiento del contrato  civil  de  prestación  de  servicios  profesionales  de abogado suscrito con la  actora   el   7   de   abril   de   1992,  modificado  por el del 21 de septiembre siguiente y que por causa  legal  fue  terminado  unilateralmente  por  la  actora. Como consecuencia de lo  anterior,  pidió  que  se  condenase  a  la  demandada  a  pagar $1.007.025.000,oo   por   concepto  de  perjuicios  materiales   y   morales,  discriminados en el libelo.   

Como   fundamento   fáctico   de   esas  pretensiones  adujo  la  demandante  que  la actora celebró con la demandada un  contrato  civil de prestación de servicios profesionales de abogado, a término  indefinido  y  mediante  el cual aquélla se comprometió a prestar a la entidad  financiera  sus servicios profesionales como abogada externa. Dicho contrato fue  modificado el 21 de septiembre de 1992.   

Agrega  que  de  su  parte  existió  una  ejecución     cabal    del    contrato,   a   resultas   de  lo  cual  la  entidad  financiera  obtuvo  un  considerable  recaudo  de  la cartera; sin embargo a partir de 1997 esta entidad  modificó  algunas  cláusulas  en  forma unilateral pues inicialmente se había  comprometido  a  asumir  algunos  costos (fianzas, notificaciones, honorarios de  auxiliares  de  la  justicia),  pero luego,  con  la  llegada  de  una nueva directora jurídica, estos gastos  especiales,  viáticos  y  servicios, fueron recortados. Posteriormente en forma  unilateral  la  demandada  suspendió para la actora el reparto y asignación de  asuntos  jurídicos de Bogotá y empezó a asignarle gestiones judiciales en los  departamentos  del  Valle, Cauca y Nariño, lo que implicaba su traslado a estas  zonas,  pero  los  viáticos para dicho cometido le fueron negados, ante lo cual  optó   por   contratar   abogados   que,  sin  embargo,  renunciaban  ante  la  falta  de  honorarios  para  realizar su labor, porque la  entidad      demandada      tampoco      asumió     esos     costos.   

Lo  anterior  condujo  a  que la demandante  renunciara  a  todos  los  poderes  que la entidad demandada le había conferido  para  procesos en esos departamentos, a resultas de lo cual la entidad contrató  los  servicios  de  una  compañía  a  la  que  sí  le  fueron autorizados los  viáticos y tiquetes aéreos.   

En  adición  a  lo  anterior, la demandada  procedió  a  revocar  todos los poderes que le había conferido a la demandante  para  los procesos en Bogotá, entabló quejas disciplinarias -más de 300- así  como  denuncias  penales  contra  la demandante, todo lo cual condujo a que esta  decidiera   dar  por  terminado  el  contrato  en  forma  unilateral.   

B.          Se opuso la demandada con la alegación  de   excepciones   de  mérito  que  denominó  “cobro  de  lo  no  debido”,  “inexistencia   de   las   obligaciones”,  “buena  fe”,  “contrato  no  cumplido”, “cumplimiento” y “prescripción”.   

C.          El  Juzgado  11  Civil  del Circuito de  Descongestión  de  Bogotá,  mediante  sentencia  del  28 de septiembre de 2012  denegó  las  pretensiones  de  la  demanda.  Apelado el fallo por la actora, el  Tribunal lo confirmó, con el suyo objeto del recurso de casación.   

II.          LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

Luego de una alusión general al contrato y  al  hecho  de  que el Código de Comercio buscó el equilibrio en las relaciones  negociales  con instituciones tales como el enriquecimiento sin causa o el abuso  del  derecho,  pasa  a  examinar  esta  última  figura,  con  transcripción de  fragmentos   jurisprudenciales,   para   seguidamente  aludir  al  principio  de  normatividad  de los contratos, destacando que estos deben cumplirse en la forma  dispuesta  por  los negociantes, quienes deben actuar de buena fe, sin abusar de  sus  derechos,  a  los  que  no  les  pueden  dar  una destinación maliciosa ni  contraria a su espíritu.   

En  relación  con el caso concreto, memora  que  la  demandante, con base en la última figura, aspira al pago de perjuicios  causados   por   haber   incurrido   la  demandada  en  una  conducta  desviada.   

De entrada el Tribunal señala que el fallo  apelado  ha  de ser confirmado.  Con miras a apoyar esta afirmación, alude  a  las reflexiones contenidas en la sustentación de la apelación, para indicar  que   en  el  contrato  base  de  la  pretensión  se  pactó  que  no  existía  exclusividad  en  favor  de la actora, ni obligación de asignación de procesos  por  parte  de  la demandada, la que en el primer contrato asumió los gastos de  transporte,   reservándose  la  potestad  de  cuestionarlos  por  infundados  o  excesivos,  al paso que en el segundo, modificatorio del primero, dejó acordado  que   los   gastos   especiales   -viajes   y  servicios  necesarios-  deben  ser autorizados previamente por  ella, regulación que estaba vigente desde 1992.   

De suerte que, al juzgar si hubo abuso en el  ejercicio  de  esas  prerrogativas,  indica  el juez colegiado que en apariencia  tuvieron  apoyo  en  lo  reglado  en el contrato y no puede predicarse que hayan  tenido  por  objeto  crear  un ambiente inadecuado para el normal desarrollo del  negocio.   

En  efecto, sostiene que muy a pesar de que  la  demandante  realizó  una  encomiable  labor de recuperación de cartera, no  puede  dejarse  de  lado que existieron en el año 2000 críticas por su labor a  la  vez  que se generaron altercados serios con los abogados externos, de suerte  que  se  creó  una  situación  conflictiva,  lo  que,  con  todo, no puede ser  considerado   como   una   conducta   abusiva  o  de  persistente  política  de  desmotivación.   

Agrega  que  a  pesar de los roces entre la  Secretaría  General  y la abogada externa demandante, tal comportamiento no era  constitutivo  de  abuso  de  poder  de  la  primera, la que tenía facultad para  exigir  reportes,  explicaciones  y  situaciones  inherentes  a los procesos. Ni  quedó  probado  el  abuso en la restricción de los gastos pues esa limitación  se  extendía  a  todos  los  abogados  externos,  lo  que  excluye  una actitud  discriminatoria  que  fuese  producto de la indebida utilización de la potestad  contenida en el contrato vigente entre las partes.   

En cuanto concierne a la revocatoria de los  poderes  para  procesos  en  Bogotá  y la no asignación de nuevos negocios, el  juez  de  la alzada recalca que no se puede perder de vista que entre las partes  ya  había  serias  discrepancias,  que  el  tribunal  describe, para finalmente  señalar  que  la  prerrogativa  de  asignación  de negocios, si bien puede ser  utilizada   de   manera  indebida,  “también  debe  aceptarse  que  el  contratante  no  puede quedar irremediablemente ligado a una  gestión,  de  la  que  ha realizado serios reparos y que, está probado, en los  últimos  años  no  trasegó  por  el  sendero  de  la  armonía”, lo que impide la presencia del abuso.   

En  lo  tocante  a las múltiples denuncias  disciplinarias  y  penales  contra  la  actora,  el  juzgador  de  segundo grado  consideró  que  “no puede afirmarse que carecieran  del  necesario respaldo objetivo para su interposición, pues a su planteamiento  le  antecedió  copiosa  solicitud  de  explicaciones  que  no  satisficieron al  demandado”.  Y  si hubo absolución, ese solo hecho  no  genera responsabilidad del denunciante, pues debe mediar y probarse que a la  denuncia le precedió un ánimo de perjudicar al otro.   

III.         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Los dos cargos que contiene la demanda deben  ser  inadmitidos  por  fuerza de las falencias técnicas que luego de su resumen  se explicarán.   

A.           PRIMER CARGO   

En  este cargo se acusa la sentencia de ser  violatoria  de  los  artículos 4°, 6°, 174, 176, 177, 185, 187 del Código de  Procedimiento  Civil,  así  como  los  artículos 26, 27, 28, 1495, 1602, 1609,  1613,  1614,  1615,  1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 2143, 2144, 2176, 2184,  2185,    2186   del   Código   Civil,   como   consecuencia   de   errores  de derecho por violación de una  norma  probatoria  y  en  la  apreciación  de  la demanda y de la prueba que da  cuenta  de  la  celebración  del  contrato  de  prestación  de  servicios, del  incumplimiento  de  las  obligaciones por parte de la demandada y de su indebida  utilización  de  potestades  contractuales  así como del aprovechamiento de su  posición dominante.   

En  procura  de  desarrollarlo, asevera que  existe  una  palmar  incongruencia  entre  las  consideraciones y las decisiones  tanto  de  primera  como de segunda instancia, en la medida en que desconocen la  responsabilidad de la sociedad demandada.   

Luego  de  afirmar  que  se  trasgredió la  Constitución  Política,  pasa  la  censora  a  establecer  que el sentenciador  confundió  el contrato de prestación de servicios con el de mandato y a partir  de  allí cambió la finalidad al litigio, por lo que no se tomó la molestia de  valorar  todo  el  abundante material probatorio que acreditaba los hechos de la  demanda.   

Señala  que lo solicitado no era otra cosa  que      se      declarara     que     la     sociedad     demandada,   por  abuso  del  derecho,    era   contractual   y   civilmente  responsable  del  incumplimiento  del  contrato  y  que  como consecuencia de lo  anterior  se  le  condenara  a  pagar  los  perjuicios a favor de la demandante.  Expresa  que  si  bien así lo precisó el Tribunal, lo que desarrolló después  fue  distinto  y  errático  pues  abordó  un  tema  que ni siquiera el extremo  demandado   alegó   al   momento   de  proponer  excepciones.  Así,  por  vía  de  ejemplo  manifiesta  la  censura  que el juez colegiado parte de una premisa equivocada al afirmar que el  incumplimiento  de las obligaciones asumidas en un negocio jurídico no comporta  de  suyo  una  actitud  abusiva.  Y  tras  reconocer  la  labor  diligente de la  demandante  en  el desarrollo del contrato y admitir que aparecían probadas las  desavenencias  de  ésta  con  la  señora  Jiménez  Navia, afirmó que ello no  bastaba  pues  debía  estarse  ante  la  presencia  de  actos  contrarios  a la  finalidad  económica  o  social  de  contrato. Añade que el juzgador hizo caso  omiso  del  ambiente  rígido  que  se venía presentando entre la entidad y sus  abogados  externos,  situación  conflictiva  que  reconoce pero que no obstante  revierte  para  convertirla  en  un  accidente  que  libera  a  la demandada del  cumplimiento       de       sus      obligaciones      contractuales.   

Afirma  que  sólo  se  requiere de sentido  común  para  concluir  que  es  constitutivo  de un proceder discriminatorio el  formular  múltiples  quejas  disciplinarias  y  denuncias  penales,  máxime si  muchas de ellas fueron archivadas.   

Argumenta  que el Tribunal omitió hacer un  análisis  sobre  los  medios  exceptivos alegados por la demandada. A partir de  allí,   teoriza   sobre  la  excepción  de  prescripción,  para  seguidamente  referirse  a  las excepciones de “cobro de lo no debido”, “inexistencia de  las    obligaciones”,   “buena   fe”,   “contrato   no   cumplido”   y  “cumplimiento”,  de  las que manifiesta que deben ser analizadas en conjunto  porque  gravitan  sobre  los  mismos aspectos, esto es, que la demanda carece de  fundamento  fáctico  y  jurídico, que son inexistentes las obligaciones que se  pretenden  reducir  a cargo de la demandada, que la convocada ha obrado de buena  fe.   

Pasa entonces a referirse a los elementos de  la   responsabilidad  civil,  y  en  particular  de  la  contractual,  con  cita  jurisprudencial,  para  finalmente  señalar  que todas esos elementos deben ser  probados  por  el  actor,  de acuerdo con su artículos 1757 del código civil y  177  del Código de Procedimiento Civil, que para el caso concreto se encuentran  demostrados según lo anteriormente indicado.   

A  modo  de  deducción,  indica  que  la  responsabilidad  que  se le endilga a la demandada es de tipo contractual, y ese  es  el  punto de partida para emprender el análisis de los medios exceptivos de  mérito  propuestos  así  como  para  examinar  los  factores eximentes como la  fuerza,  el  caso  fortuito,  el  hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la  víctima.   

Desciende al caso concreto para decir que en  el  expediente  militan los documentos contentivos de los contratos suscrito por  las  partes,   que  no  fueron  impugnados  ni  tachados de falsos y de los  cuales   se   puede   extraer   las   obligaciones,   deberes   y   derechos  de  aquellas.   

Pasa a relacionar lo que, en su opinión, se  deduce  de  las  declaraciones  de  los  testigos  Emir José González Andrade,  Rodrigo  Díaz  Hurtado,  Carlos  Roncancio,  Luis Oramas, Lindon Giraldo, Jorge  Quecán  Conde,  Luz  Elena Velasco Londoño, Ángela María Mejía Echavarría,  Paola  Cadavid  Mosquera y Waldir Sinisterra Restrepo: que conocen a la actora y  a  la  entidad  demandada,  que  saben del contrato que las vincula, de la forma  como  se  ejecuta  este  tipo  de  contratos, de cómo operaba suministro de los  viáticos  y  gastos,  del recorte unilateral de estos rubros, de los excelentes  rendimientos  derivados  directamente  de  las  ejecuciones  judiciales,  de los  cambios  unilaterales,  del  abuso de la posición dominante la demandada, de la  disminución  y  suspensión  de  los  asuntos  a  la  contratista, del hecho de  proseguir  con  la  gestión  aún  sin  contar  con recursos, de los reiterados  reclamos  que  se  hacían para la aprobación suministro de gastos, de la tensa  relación,   la  discriminación  de  que  fue  objeto  la  recurrente,  de  las  dificultades  económicas  padecidas  por  ella,  del  conocimiento  que de esto  tenía  al  presidente  de  la  compañía  así  como  de las múltiples quejas  disciplinarias y penales de que fue víctima la actora.   

De  dichas  versiones señala que no fueron  objeto   de   tacha   y   que   de   ellas   hay   un   grado   de  credibilidad  suficiente.   

Alude  luego a las copias de las decisiones  judiciales  en  las  cuales se dispuso la preclusión de la investigación penal  contra  la  demandante  así  como  a  las  providencias adoptadas por las salas  jurisdiccionales  de algunos consejos seccionales de la judicatura, en donde las  autoridades  manifestaron  que las acusaciones eran incoherentes y ambiguas, que  la disciplinada cumplió con sus deberes con eficacia.   

Se   refiere  finalmente,  con  apoyo  en  jurisprudencia  de  esta  Sala, a la aplicación a las partes de este proceso de  la  responsabilidad  por  abuso  del  derecho, y en particular cuando uno de los  extremos del contrato utiliza su posición de preeminencia.   

SEGUNDO CARGO  

Con  estribo  en  la  causal  segunda  de  casación,  en  este  cargo se acusa la sentencia de no estar en consonancia con  los  hechos  y las pretensiones de la demanda, “como  consecuencia  del  errado  análisis,  valoración  y  tasación de los medio de  prueba  allegados  y  practicados en el proceso” (f.  44, c. Corte).   

Luego de precisar que la  incongruencia  puede presentarse cuando el fallador se aparta sustancialmente de  la  relación  fáctica  expuesta  por las  partes,  así   como   de   otros  pormenores    atinentes    a    la    órbita  de  dicha  causal,  manifiesta  que  en  este cargo se busca  aniquilar  la  providencia  en el entendido de que ese pronunciamiento incurrido  en    inconsonancia    porque    se    circunscribió a  descalificar  las súplicas y  los  medios  de  prueba  aducidos,  para lo cual pide que se tenga en cuenta las  argumentaciones del cargo anterior.   

En  concreto,  manifiesta  que la causal se  deriva  del  hecho  de que los juzgadores omitieron integralmente el contrato de  prestación  de servicios,  que examina, proceder que también aplica a los  testimonios  de  Emir  José  González  Andrade,  Rodrigo Díaz Hurtado, Carlos  Roncancio,  Luis  Oramas,  Lindon Giraldo, Jorge Quecan Conde, Luz Elena Velasco  Londoño,  Ángela  María  Mejía  Echavarría, Paola Cadavid Mosquera y Waldir  Sinisterra  Restrepo,  así  como  a  las  copias  de las providencias penales y  disciplinarias.   

Finaliza el cargo con la indicación de que  dada  la  naturaleza  de  las  partes  resulta aplicable la teoría del abuso de  posición  dominante  adoptada por la jurisprudencia, uno de cuyos pasajes cita.  Y  de  allí deduce que se omitió integralmente incorporar, calificar y evaluar  todo  el  material  probatorio  documental, pericial y testimonial recaudado, el  cual resulta esencial.   

CONSIDERACIONES  

Del resumen de ambos cargos se evidencia que  la  recurrente,  bien  por  la  causal  primera  o  ya  por  la segunda, intenta  presentar  alegaciones  acerca  de la pretendido y lo probado, contra lo que, en  su   sentir,   apreció   el  Tribunal,  en  un  discurrir  que  desatiende  los  lineamientos  jurisprudenciales  que,  de tiempo atrás y en forma constante, ha  venido  enseñando  la  Corte,  en  atención  a  la  naturaleza  dispositiva  y  extraordinaria del recurso.   

En  efecto,  si  se  repara en que como las  sentencias  impugnadas  en  casación  llegan  a  la  Corte  revestidas  de  una  presunción  de  acierto  y legalidad,  en que es la sentencia y no el caso  el  foco  sobre  el cual versa primordialmente el debate casacional, y en que la  Corte,  por  lo  dispositivo  del  recurso, no puede actuar de oficio enmendando  cargos  o supliendo omisiones, la tarea del recurrente, en verdad exigente, debe  dirigirse,  en  primer  lugar, a destruir esa presunción de acierto y legalidad  mediante  una  crítica  simétrica  que  ponga  su  mira  en  los fundamentos y  decisiones  del  fallo  y  no  en  otros  tópicos,  de suerte que los aniquile,  proponiendo  a  la Corte, en últimas, el sendero por el cual ha de transitar en  el examen de los cargos.   

Tal  faena  debe  acometerse  mediante  una  fundamentación  clara  y precisa de las censuras contra la sentencia combatida,  esto  es,   con  una  argumentación no sólo inteligible, sino atinada, en  tanto  que  se dirige a los pilares de la sentencia, a todos ellos, y no a otras  cuestiones.    Esa    claridad   y   precisión   rechazan,   por   tanto,   las  exposiciones   generales,  cual alegato de instancia, así como las mezclas  de  causales  de  casación  en  un  solo  cargo, hibridismo que choca contra la  autonomía  e independencia de aquellas, pues no están para que indistintamente  tome  el recurrente la causal que a bien tenga y sobre ella erija el cargo, sino  que  cada una obedece a una particular falencia que el legislador ha buscado que  se  enmiende  con  su consagración y aducción. Por lo cual, al conjuntar en un  solo  cargo  asuntos  propios  de  varias  causales,  o  al desarrollar un cargo  amparado  en  una  causal  con  elementos  propios  de otra, en últimas, lo que  ocurre  es  que  el  censor propone un cargo confuso e impreciso, sin que por lo  demás,  pueda  la Corte, de oficio, escoger por cuál de las causales habrá de  acometer el estudio de la censura.   

Estas  directrices son las que establece el  artículo  374  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  y sobre todo su numeral  tercero,  en  punto  de los requisitos que debe cumplir una demanda de casación  –y más precisamente cada  cargo en particular- para ser admitida.   

Además,  dicho  precepto,   en lo que  hace  a  la causal primera de casación, exige que se señalen las normas de ese  linaje  que el recurrente estime violadas, lo que no puede significar una simple  aducción  de  preceptos  sin  argumentación alguna, porque con tal proceder el  embate   no   queda   desarrollado,  esto  es,  se  lo  lleva  a  la  Corte  sin  fundamentación.   Y, siempre teniendo presente la claridad y precisión en  esa  fundamentación,  impone  aquel  precepto  además  que,  en  relación con  determinada  prueba  y  de  acuerdo con el tipo de yerro escogido -de hecho o de  derecho-,  que  el recurrente lo demuestre. Bien mediante un cotejo entre lo que  el  Tribunal   dedujo  de  las  pruebas y lo que estas evidencian (error de  hecho),  o  ya  mediante la comprobación de la violación de normas probatorias  con  la explicación sobre esa infracción (error de derecho),  infracción  medio  que  condujo  la  violación  de las normas sustanciales, casos estos, se  agrega, configurativos de la vía indirecta   

Ahora  bien,  enlazando  el  artículo  374  mencionado   con   el   numeral   primero  del  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento  Civil, puede distinguirse que son dos las maneras como pueden ser  infringidas   las   normas   sustanciales:   en  forma  directa,  esto  es,  sin  consideración  a  las  pruebas  y  por  consiguiente,  sin  que  el  recurrente  incursione  con críticas que en el ámbito de los hechos y las pruebas reflejen  una  discrepancia con el Tribunal en tales aspectos, pues lo suyo únicamente es  la  violación  de  ley  de  cara al supuesto fáctico, tal como lo concibió el  Tribunal.  O  en forma indirecta, término éste que alude a que la violación o  equivocación  del  Tribunal  en  la  aplicación  de la norma sustancial fue el  producto  de equivocaciones en el campo de las pruebas, y por ende de los hechos  del  proceso  o  que  se  llevan  al  proceso,  lo que, a su turno, puede ser el  resultado   de  falencias  en  la  apreciación  fáctica  del  medio  o  en  su  valoración  jurídica  de  cara  a  la  preceptiva legal en materia de pruebas,  según lo ya indicado.   

En  suma,  si  de  violación  indirecta se  trata,  esto  es,  si  a  la  infracción  mentada  llegó  el sentenciador como  consecuencia  de  equivocaciones  en  el  campo de las pruebas, debe precisar el  recurrente  qué tipo de error es el que aduce haber cometido el juzgador: si de  hecho,  en  cuyo  caso  ha  de tener presente que debe ser este manifiesto o que  salte  a  la  vista;  o  de  derecho, para cuya cabal aducción debe indicar las  normas  probatorias medio que en su sentir fueron infringidas explicando en qué  consiste   la   infracción.  Ambos  tipos  de  errores  probatorios  deben  ser  trascendentes,  pues  de  nada  sirve  a los propósitos del quiebre pretendido,  demostrar  el  error  o  la  infracción de la norma si tal dislate no incide de  modo determinante en la decisión adoptada.   

Aplicadas las anteriores nociones al cargo  primero,  fácilmente  se  evidencian sus desaciertos técnicos, como quiera que  el  desarrollo  argumentativo del mismo se enfila en hacer ver lo que el proceso  y  sus  pruebas  contienen, olvidándose  la recurrente de que la sentencia  debió  ser  blanco de ataque, su objetivo,   y   no   el   caso   sobre   el   que   ella  versó.   

En   ese  cargo  primero  el  recurrente  inicialmente   señala   que  la  violación  de  las  normas  sustanciales  que  copiosamente  enuncia  sin  avanzar  más,   fue  producto  de  un error de  derecho  en  la  apreciación  de  la  demanda y de unas pruebas. Escogido dicho  sendero,  era tarea suya indicar cuáles fueron las normas de estirpe probatoria  que  resultaron  violadas,  indicando  cómo fue que ello ocurrió, en relación  con  determinada prueba que, habiendo sido apreciada en su realidad fáctica, el  Tribunal  le  restó  mérito  probatorio  cuando  la  ley  se  lo  asigna  o al  contrario,  se  lo  confirió  cuando la ley lo niega. Sin embargo, no solamente  omitió  tal  carga, sino que desarrolló la censura achacándole al tribunal la  omisión  en  la  apreciación  del  caudal probatorio, lo que de suyo supone un  error  de  hecho.  Y  si bien pudiese entenderse que el cargo está desarrollado  como  error  de hecho, de todos modos, en este tipo de falencia es indispensable  que  el  recurrente  demuestre el yerro, no con una simple exposición de lo que  en  su sentir los medios evidencian, sino contraponiendo la prueba con lo que de  ella  dedujo  el  tribunal,  para  así evidenciar la falencia del sentenciador,  cosa  que  no  hizo  y que por consiguiente deja el cargo simplemente planteado.   

En relación con el cargo segundo,  se  resalta  que  la  recurrente,  apalancada  en  la  posibilidad  legal  de que la  incongruencia  puede  presentarse  también  por una desarmonía de la sentencia  con  los  hechos,  desarrolla el cargo censurándole al tribunal falencias en el  terreno  probatorio,  propio  de  la  causal  primera,  y olvidando que el vicio  in   procedendo  en  que  consiste  la  causal de inconsonancia,  aflora con un cotejo o comparación  entre  las  pretensiones, los  hechos  y  las  excepciones  con  lo  fallado,  sin que tenga lugar el examen de  pruebas   o  la  aplicación  de  la  ley.   

En conclusión, ninguno de los cargos está  llamado a ser admitido.   

DECISIÓN   

         

Con  fundamento  en  lo expuesto, la Corte  Suprema    de    Justicia,    en   Sala   de   Casación   Civil,   INADMITE   la   demanda   de   casación  identificada  en  el  epígrafe  de esta providencia. En consecuencia se declara  desierto el recurso.   

Devuélvase  el  expediente al Tribunal de  origen.   

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO   FERNANDO   GARCÍA   RESTREPO   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

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