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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
AC7150-2014
Radicación n°. 11001-31-03-030-2006-00372-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decídase sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte demandante, Margarita Moncada Calvo quien cedió sus derechos litigiosos a Luis Raimundo Martínez Paños, contra la sentencia del 9 de mayo de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que aquélla le siguió a Inversiones Pichincha S.A. C.F.C.
I. ANTECEDENTES
A. En demanda repartida al juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, Margarita Moncada Calvo, inicial demandante, llamó a proceso ordinario a Financiera Mazdacrédito S.A. C.F.C., hoy Inversora Pichincha S.A. C.F.C., a efectos de que se le declarase contractual y civilmente responsable por abuso del derecho en el incumplimiento del contrato civil de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito con la actora el 7 de abril de 1992, modificado por el del 21 de septiembre siguiente y que por causa legal fue terminado unilateralmente por la actora. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenase a la demandada a pagar $1.007.025.000,oo por concepto de perjuicios materiales y morales, discriminados en el libelo.
Como fundamento fáctico de esas pretensiones adujo la demandante que la actora celebró con la demandada un contrato civil de prestación de servicios profesionales de abogado, a término indefinido y mediante el cual aquélla se comprometió a prestar a la entidad financiera sus servicios profesionales como abogada externa. Dicho contrato fue modificado el 21 de septiembre de 1992.
Agrega que de su parte existió una ejecución cabal del contrato, a resultas de lo cual la entidad financiera obtuvo un considerable recaudo de la cartera; sin embargo a partir de 1997 esta entidad modificó algunas cláusulas en forma unilateral pues inicialmente se había comprometido a asumir algunos costos (fianzas, notificaciones, honorarios de auxiliares de la justicia), pero luego, con la llegada de una nueva directora jurídica, estos gastos especiales, viáticos y servicios, fueron recortados. Posteriormente en forma unilateral la demandada suspendió para la actora el reparto y asignación de asuntos jurídicos de Bogotá y empezó a asignarle gestiones judiciales en los departamentos del Valle, Cauca y Nariño, lo que implicaba su traslado a estas zonas, pero los viáticos para dicho cometido le fueron negados, ante lo cual optó por contratar abogados que, sin embargo, renunciaban ante la falta de honorarios para realizar su labor, porque la entidad demandada tampoco asumió esos costos.
Lo anterior condujo a que la demandante renunciara a todos los poderes que la entidad demandada le había conferido para procesos en esos departamentos, a resultas de lo cual la entidad contrató los servicios de una compañía a la que sí le fueron autorizados los viáticos y tiquetes aéreos.
En adición a lo anterior, la demandada procedió a revocar todos los poderes que le había conferido a la demandante para los procesos en Bogotá, entabló quejas disciplinarias -más de 300- así como denuncias penales contra la demandante, todo lo cual condujo a que esta decidiera dar por terminado el contrato en forma unilateral.
B. Se opuso la demandada con la alegación de excepciones de mérito que denominó “cobro de lo no debido”, “inexistencia de las obligaciones”, “buena fe”, “contrato no cumplido”, “cumplimiento” y “prescripción”.
C. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012 denegó las pretensiones de la demanda. Apelado el fallo por la actora, el Tribunal lo confirmó, con el suyo objeto del recurso de casación.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de una alusión general al contrato y al hecho de que el Código de Comercio buscó el equilibrio en las relaciones negociales con instituciones tales como el enriquecimiento sin causa o el abuso del derecho, pasa a examinar esta última figura, con transcripción de fragmentos jurisprudenciales, para seguidamente aludir al principio de normatividad de los contratos, destacando que estos deben cumplirse en la forma dispuesta por los negociantes, quienes deben actuar de buena fe, sin abusar de sus derechos, a los que no les pueden dar una destinación maliciosa ni contraria a su espíritu.
En relación con el caso concreto, memora que la demandante, con base en la última figura, aspira al pago de perjuicios causados por haber incurrido la demandada en una conducta desviada.
De entrada el Tribunal señala que el fallo apelado ha de ser confirmado. Con miras a apoyar esta afirmación, alude a las reflexiones contenidas en la sustentación de la apelación, para indicar que en el contrato base de la pretensión se pactó que no existía exclusividad en favor de la actora, ni obligación de asignación de procesos por parte de la demandada, la que en el primer contrato asumió los gastos de transporte, reservándose la potestad de cuestionarlos por infundados o excesivos, al paso que en el segundo, modificatorio del primero, dejó acordado que los gastos especiales -viajes y servicios necesarios- deben ser autorizados previamente por ella, regulación que estaba vigente desde 1992.
De suerte que, al juzgar si hubo abuso en el ejercicio de esas prerrogativas, indica el juez colegiado que en apariencia tuvieron apoyo en lo reglado en el contrato y no puede predicarse que hayan tenido por objeto crear un ambiente inadecuado para el normal desarrollo del negocio.
En efecto, sostiene que muy a pesar de que la demandante realizó una encomiable labor de recuperación de cartera, no puede dejarse de lado que existieron en el año 2000 críticas por su labor a la vez que se generaron altercados serios con los abogados externos, de suerte que se creó una situación conflictiva, lo que, con todo, no puede ser considerado como una conducta abusiva o de persistente política de desmotivación.
Agrega que a pesar de los roces entre la Secretaría General y la abogada externa demandante, tal comportamiento no era constitutivo de abuso de poder de la primera, la que tenía facultad para exigir reportes, explicaciones y situaciones inherentes a los procesos. Ni quedó probado el abuso en la restricción de los gastos pues esa limitación se extendía a todos los abogados externos, lo que excluye una actitud discriminatoria que fuese producto de la indebida utilización de la potestad contenida en el contrato vigente entre las partes.
En cuanto concierne a la revocatoria de los poderes para procesos en Bogotá y la no asignación de nuevos negocios, el juez de la alzada recalca que no se puede perder de vista que entre las partes ya había serias discrepancias, que el tribunal describe, para finalmente señalar que la prerrogativa de asignación de negocios, si bien puede ser utilizada de manera indebida, “también debe aceptarse que el contratante no puede quedar irremediablemente ligado a una gestión, de la que ha realizado serios reparos y que, está probado, en los últimos años no trasegó por el sendero de la armonía”, lo que impide la presencia del abuso.
En lo tocante a las múltiples denuncias disciplinarias y penales contra la actora, el juzgador de segundo grado consideró que “no puede afirmarse que carecieran del necesario respaldo objetivo para su interposición, pues a su planteamiento le antecedió copiosa solicitud de explicaciones que no satisficieron al demandado”. Y si hubo absolución, ese solo hecho no genera responsabilidad del denunciante, pues debe mediar y probarse que a la denuncia le precedió un ánimo de perjudicar al otro.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los dos cargos que contiene la demanda deben ser inadmitidos por fuerza de las falencias técnicas que luego de su resumen se explicarán.
A. PRIMER CARGO
En este cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 4°, 6°, 174, 176, 177, 185, 187 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 27, 28, 1495, 1602, 1609, 1613, 1614, 1615, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 2143, 2144, 2176, 2184, 2185, 2186 del Código Civil, como consecuencia de errores de derecho por violación de una norma probatoria y en la apreciación de la demanda y de la prueba que da cuenta de la celebración del contrato de prestación de servicios, del incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada y de su indebida utilización de potestades contractuales así como del aprovechamiento de su posición dominante.
En procura de desarrollarlo, asevera que existe una palmar incongruencia entre las consideraciones y las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, en la medida en que desconocen la responsabilidad de la sociedad demandada.
Luego de afirmar que se trasgredió la Constitución Política, pasa la censora a establecer que el sentenciador confundió el contrato de prestación de servicios con el de mandato y a partir de allí cambió la finalidad al litigio, por lo que no se tomó la molestia de valorar todo el abundante material probatorio que acreditaba los hechos de la demanda.
Señala que lo solicitado no era otra cosa que se declarara que la sociedad demandada, por abuso del derecho, era contractual y civilmente responsable del incumplimiento del contrato y que como consecuencia de lo anterior se le condenara a pagar los perjuicios a favor de la demandante. Expresa que si bien así lo precisó el Tribunal, lo que desarrolló después fue distinto y errático pues abordó un tema que ni siquiera el extremo demandado alegó al momento de proponer excepciones. Así, por vía de ejemplo manifiesta la censura que el juez colegiado parte de una premisa equivocada al afirmar que el incumplimiento de las obligaciones asumidas en un negocio jurídico no comporta de suyo una actitud abusiva. Y tras reconocer la labor diligente de la demandante en el desarrollo del contrato y admitir que aparecían probadas las desavenencias de ésta con la señora Jiménez Navia, afirmó que ello no bastaba pues debía estarse ante la presencia de actos contrarios a la finalidad económica o social de contrato. Añade que el juzgador hizo caso omiso del ambiente rígido que se venía presentando entre la entidad y sus abogados externos, situación conflictiva que reconoce pero que no obstante revierte para convertirla en un accidente que libera a la demandada del cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Afirma que sólo se requiere de sentido común para concluir que es constitutivo de un proceder discriminatorio el formular múltiples quejas disciplinarias y denuncias penales, máxime si muchas de ellas fueron archivadas.
Argumenta que el Tribunal omitió hacer un análisis sobre los medios exceptivos alegados por la demandada. A partir de allí, teoriza sobre la excepción de prescripción, para seguidamente referirse a las excepciones de “cobro de lo no debido”, “inexistencia de las obligaciones”, “buena fe”, “contrato no cumplido” y “cumplimiento”, de las que manifiesta que deben ser analizadas en conjunto porque gravitan sobre los mismos aspectos, esto es, que la demanda carece de fundamento fáctico y jurídico, que son inexistentes las obligaciones que se pretenden reducir a cargo de la demandada, que la convocada ha obrado de buena fe.
Pasa entonces a referirse a los elementos de la responsabilidad civil, y en particular de la contractual, con cita jurisprudencial, para finalmente señalar que todas esos elementos deben ser probados por el actor, de acuerdo con su artículos 1757 del código civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, que para el caso concreto se encuentran demostrados según lo anteriormente indicado.
A modo de deducción, indica que la responsabilidad que se le endilga a la demandada es de tipo contractual, y ese es el punto de partida para emprender el análisis de los medios exceptivos de mérito propuestos así como para examinar los factores eximentes como la fuerza, el caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
Desciende al caso concreto para decir que en el expediente militan los documentos contentivos de los contratos suscrito por las partes, que no fueron impugnados ni tachados de falsos y de los cuales se puede extraer las obligaciones, deberes y derechos de aquellas.
Pasa a relacionar lo que, en su opinión, se deduce de las declaraciones de los testigos Emir José González Andrade, Rodrigo Díaz Hurtado, Carlos Roncancio, Luis Oramas, Lindon Giraldo, Jorge Quecán Conde, Luz Elena Velasco Londoño, Ángela María Mejía Echavarría, Paola Cadavid Mosquera y Waldir Sinisterra Restrepo: que conocen a la actora y a la entidad demandada, que saben del contrato que las vincula, de la forma como se ejecuta este tipo de contratos, de cómo operaba suministro de los viáticos y gastos, del recorte unilateral de estos rubros, de los excelentes rendimientos derivados directamente de las ejecuciones judiciales, de los cambios unilaterales, del abuso de la posición dominante la demandada, de la disminución y suspensión de los asuntos a la contratista, del hecho de proseguir con la gestión aún sin contar con recursos, de los reiterados reclamos que se hacían para la aprobación suministro de gastos, de la tensa relación, la discriminación de que fue objeto la recurrente, de las dificultades económicas padecidas por ella, del conocimiento que de esto tenía al presidente de la compañía así como de las múltiples quejas disciplinarias y penales de que fue víctima la actora.
De dichas versiones señala que no fueron objeto de tacha y que de ellas hay un grado de credibilidad suficiente.
Alude luego a las copias de las decisiones judiciales en las cuales se dispuso la preclusión de la investigación penal contra la demandante así como a las providencias adoptadas por las salas jurisdiccionales de algunos consejos seccionales de la judicatura, en donde las autoridades manifestaron que las acusaciones eran incoherentes y ambiguas, que la disciplinada cumplió con sus deberes con eficacia.
Se refiere finalmente, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, a la aplicación a las partes de este proceso de la responsabilidad por abuso del derecho, y en particular cuando uno de los extremos del contrato utiliza su posición de preeminencia.
SEGUNDO CARGO
Con estribo en la causal segunda de casación, en este cargo se acusa la sentencia de no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, “como consecuencia del errado análisis, valoración y tasación de los medio de prueba allegados y practicados en el proceso” (f. 44, c. Corte).
Luego de precisar que la incongruencia puede presentarse cuando el fallador se aparta sustancialmente de la relación fáctica expuesta por las partes, así como de otros pormenores atinentes a la órbita de dicha causal, manifiesta que en este cargo se busca aniquilar la providencia en el entendido de que ese pronunciamiento incurrido en inconsonancia porque se circunscribió a descalificar las súplicas y los medios de prueba aducidos, para lo cual pide que se tenga en cuenta las argumentaciones del cargo anterior.
En concreto, manifiesta que la causal se deriva del hecho de que los juzgadores omitieron integralmente el contrato de prestación de servicios, que examina, proceder que también aplica a los testimonios de Emir José González Andrade, Rodrigo Díaz Hurtado, Carlos Roncancio, Luis Oramas, Lindon Giraldo, Jorge Quecan Conde, Luz Elena Velasco Londoño, Ángela María Mejía Echavarría, Paola Cadavid Mosquera y Waldir Sinisterra Restrepo, así como a las copias de las providencias penales y disciplinarias.
Finaliza el cargo con la indicación de que dada la naturaleza de las partes resulta aplicable la teoría del abuso de posición dominante adoptada por la jurisprudencia, uno de cuyos pasajes cita. Y de allí deduce que se omitió integralmente incorporar, calificar y evaluar todo el material probatorio documental, pericial y testimonial recaudado, el cual resulta esencial.
CONSIDERACIONES
Del resumen de ambos cargos se evidencia que la recurrente, bien por la causal primera o ya por la segunda, intenta presentar alegaciones acerca de la pretendido y lo probado, contra lo que, en su sentir, apreció el Tribunal, en un discurrir que desatiende los lineamientos jurisprudenciales que, de tiempo atrás y en forma constante, ha venido enseñando la Corte, en atención a la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso.
En efecto, si se repara en que como las sentencias impugnadas en casación llegan a la Corte revestidas de una presunción de acierto y legalidad, en que es la sentencia y no el caso el foco sobre el cual versa primordialmente el debate casacional, y en que la Corte, por lo dispositivo del recurso, no puede actuar de oficio enmendando cargos o supliendo omisiones, la tarea del recurrente, en verdad exigente, debe dirigirse, en primer lugar, a destruir esa presunción de acierto y legalidad mediante una crítica simétrica que ponga su mira en los fundamentos y decisiones del fallo y no en otros tópicos, de suerte que los aniquile, proponiendo a la Corte, en últimas, el sendero por el cual ha de transitar en el examen de los cargos.
Tal faena debe acometerse mediante una fundamentación clara y precisa de las censuras contra la sentencia combatida, esto es, con una argumentación no sólo inteligible, sino atinada, en tanto que se dirige a los pilares de la sentencia, a todos ellos, y no a otras cuestiones. Esa claridad y precisión rechazan, por tanto, las exposiciones generales, cual alegato de instancia, así como las mezclas de causales de casación en un solo cargo, hibridismo que choca contra la autonomía e independencia de aquellas, pues no están para que indistintamente tome el recurrente la causal que a bien tenga y sobre ella erija el cargo, sino que cada una obedece a una particular falencia que el legislador ha buscado que se enmiende con su consagración y aducción. Por lo cual, al conjuntar en un solo cargo asuntos propios de varias causales, o al desarrollar un cargo amparado en una causal con elementos propios de otra, en últimas, lo que ocurre es que el censor propone un cargo confuso e impreciso, sin que por lo demás, pueda la Corte, de oficio, escoger por cuál de las causales habrá de acometer el estudio de la censura.
Estas directrices son las que establece el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y sobre todo su numeral tercero, en punto de los requisitos que debe cumplir una demanda de casación –y más precisamente cada cargo en particular- para ser admitida.
Además, dicho precepto, en lo que hace a la causal primera de casación, exige que se señalen las normas de ese linaje que el recurrente estime violadas, lo que no puede significar una simple aducción de preceptos sin argumentación alguna, porque con tal proceder el embate no queda desarrollado, esto es, se lo lleva a la Corte sin fundamentación. Y, siempre teniendo presente la claridad y precisión en esa fundamentación, impone aquel precepto además que, en relación con determinada prueba y de acuerdo con el tipo de yerro escogido -de hecho o de derecho-, que el recurrente lo demuestre. Bien mediante un cotejo entre lo que el Tribunal dedujo de las pruebas y lo que estas evidencian (error de hecho), o ya mediante la comprobación de la violación de normas probatorias con la explicación sobre esa infracción (error de derecho), infracción medio que condujo la violación de las normas sustanciales, casos estos, se agrega, configurativos de la vía indirecta
Ahora bien, enlazando el artículo 374 mencionado con el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse que son dos las maneras como pueden ser infringidas las normas sustanciales: en forma directa, esto es, sin consideración a las pruebas y por consiguiente, sin que el recurrente incursione con críticas que en el ámbito de los hechos y las pruebas reflejen una discrepancia con el Tribunal en tales aspectos, pues lo suyo únicamente es la violación de ley de cara al supuesto fáctico, tal como lo concibió el Tribunal. O en forma indirecta, término éste que alude a que la violación o equivocación del Tribunal en la aplicación de la norma sustancial fue el producto de equivocaciones en el campo de las pruebas, y por ende de los hechos del proceso o que se llevan al proceso, lo que, a su turno, puede ser el resultado de falencias en la apreciación fáctica del medio o en su valoración jurídica de cara a la preceptiva legal en materia de pruebas, según lo ya indicado.
En suma, si de violación indirecta se trata, esto es, si a la infracción mentada llegó el sentenciador como consecuencia de equivocaciones en el campo de las pruebas, debe precisar el recurrente qué tipo de error es el que aduce haber cometido el juzgador: si de hecho, en cuyo caso ha de tener presente que debe ser este manifiesto o que salte a la vista; o de derecho, para cuya cabal aducción debe indicar las normas probatorias medio que en su sentir fueron infringidas explicando en qué consiste la infracción. Ambos tipos de errores probatorios deben ser trascendentes, pues de nada sirve a los propósitos del quiebre pretendido, demostrar el error o la infracción de la norma si tal dislate no incide de modo determinante en la decisión adoptada.
Aplicadas las anteriores nociones al cargo primero, fácilmente se evidencian sus desaciertos técnicos, como quiera que el desarrollo argumentativo del mismo se enfila en hacer ver lo que el proceso y sus pruebas contienen, olvidándose la recurrente de que la sentencia debió ser blanco de ataque, su objetivo, y no el caso sobre el que ella versó.
En ese cargo primero el recurrente inicialmente señala que la violación de las normas sustanciales que copiosamente enuncia sin avanzar más, fue producto de un error de derecho en la apreciación de la demanda y de unas pruebas. Escogido dicho sendero, era tarea suya indicar cuáles fueron las normas de estirpe probatoria que resultaron violadas, indicando cómo fue que ello ocurrió, en relación con determinada prueba que, habiendo sido apreciada en su realidad fáctica, el Tribunal le restó mérito probatorio cuando la ley se lo asigna o al contrario, se lo confirió cuando la ley lo niega. Sin embargo, no solamente omitió tal carga, sino que desarrolló la censura achacándole al tribunal la omisión en la apreciación del caudal probatorio, lo que de suyo supone un error de hecho. Y si bien pudiese entenderse que el cargo está desarrollado como error de hecho, de todos modos, en este tipo de falencia es indispensable que el recurrente demuestre el yerro, no con una simple exposición de lo que en su sentir los medios evidencian, sino contraponiendo la prueba con lo que de ella dedujo el tribunal, para así evidenciar la falencia del sentenciador, cosa que no hizo y que por consiguiente deja el cargo simplemente planteado.
En relación con el cargo segundo, se resalta que la recurrente, apalancada en la posibilidad legal de que la incongruencia puede presentarse también por una desarmonía de la sentencia con los hechos, desarrolla el cargo censurándole al tribunal falencias en el terreno probatorio, propio de la causal primera, y olvidando que el vicio in procedendo en que consiste la causal de inconsonancia, aflora con un cotejo o comparación entre las pretensiones, los hechos y las excepciones con lo fallado, sin que tenga lugar el examen de pruebas o la aplicación de la ley.
En conclusión, ninguno de los cargos está llamado a ser admitido.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda de casación identificada en el epígrafe de esta providencia. En consecuencia se declara desierto el recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA