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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC6740-2014
Radicación n.° 11001 31 03 031 1991 05099 01
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver el recurso de reposición (folios 59 a 63, cuaderno de la Corte), y la petición de ‘revocatoria’ (folios 64 a 68), presentados por la parte demandada frente al proveído a través del cual se admitió la demanda de casación.
I. ANTECEDENTES
1. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), concedió el recurso extraordinario formulado por la parte actora, concretamente, por MARÍA JANETH DÍAZ GÓMEZ (folio 579, cuaderno No. 3.), quien funge como cesionaria de la sociedad Mgt., MANAGEMENT S. en C.S., persona moral que, a su vez, bajo la misma figura, había recibido los derechos litigiosos del demandante inicial, GUSTAVO CHAVEZ MATALLANA (folio 459 y 460 ib.). Este último inició el proceso ordinario en contra de FRANCISCO JOSÉ CAMACHO AMAYA, herederos indeterminados de la señora MARÍA CRISTINA HERNANDEZ DE CAMACHO, y, demás personas indeterminadas.
2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, el once (11) de octubre del año pasado, se admitió la señalada censura (folios 5 y 6, cuaderno No. 5).
3. Posteriormente, el veintiséis (26) de mayo de la presente anualidad, la Sala aceptó a trámite la demanda pertinente.
4. La parte opositora, en tiempo, concurrió y radicó, simultáneamente, contra la admisión de libelo, tres escritos: uno de ellos relativo a un recurso de reposición y otro de súplica y, un tercero contentivo de una petición de ‘Revocar’ el mencionado auto.
La intervención del opositor, en todos ellos, tiene un común denominador, cual es la invalidación del referido proveído para en su lugar pretender la deserción del mismo.
El fundamento de su solicitud consiste en considerar que la cesionaria, única recurrente, no podía impugnar la sentencia proferida en la medida en que el cedente, quien sigue siendo parte procesal al no aceptarse su desplazamiento, continúa como actor y, por tanto, al no mostrar desacuerdo con el fallo emitido, como en efecto no lo hizo, la sentencia adquirió ejecutoria, vedando así la presentación de cualquier medio impugnativo por parte del adquirente de los derechos litigiosos (cesionario).
II. CONSIDERACIONES
1. Cumple resaltar, en primer lugar, que por disposición del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, ‘salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica (…)’.
Por su parte, el artículo 363 de la misma obra, disposición que gobierna este último mecanismo de censura, establece que: ‘El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador (…). También procede (…) contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiere el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación –hace notar la Sala-.
Bajo esa orientación, revisado el artículo 351 ibidem, alusivo, en general, a los autos susceptibles de apelación, no aparece enlistado el proveído que admite la demanda de casación, tampoco existe norma especial (art. 373 y 374 idem), que contenga tal autorización, por tanto, en la medida en que no exista disposición alguna que así lo autorice, determinación de esas características (auto admisorio) no podría atacarse a través del recurso de alzada.
En ese orden, infiere la suscrita Magistrada que la providencia objeto de estudio es susceptible de la vía de la reposición, tal cual lo ha concluido, además, la Corte de tiempo atrás, como así se desprende de, entre otras providencias, las de fecha 14 de julio de 2000, rad. 23787; 10 de julio de 2009, rad. 2004 00524 01; 6 de septiembre de 2011, rad. 2003 00163 01; y, 28 de julio de 2014, rad. 2006 00394 01.
2. Ahora bien, con miras a abordar de fondo los planteamientos de la parte demandada, respecto de ese mecanismo de defensa, se observa que la queja alude, itérase, a que el cesionario no está autorizado para recurrir en casación. Empero, si bien se expusieron algunas razones, en función de tal propuesta, las mismas, al margen de su validez o peso argumentativo, resultan extemporáneas, en cuanto que su presentación debió hacerse en la oportunidad reservada por la ley para ello.
En efecto, como acontece con todo medio impugnativo, ordinario o extraordinario, la oportunidad para definir si el sujeto que lo propone está facultado por la normatividad vigente para invocar sus beneficios es, precisamente, al momento de estudiar sobre la concesión del recurso pertinente, instante en que, de concederse de manera equivocada, la contraparte deberá manifestar su inconformidad al respecto mediante la utilización de los medios permitidos para confrontar esa decisión.
3. Bajo esa perspectiva, validando lo señalado, en lo que hace a la formulación y concesión del recurso de casación, obsérvese que el artículo 370 in fine del C. de P. C., establece: Interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el Tribunal lo concederá en Sala de Decisión si fuere procedente (…). Por tanto, la Corporación falladora era la llamada, en primer lugar, a evaluar la procedencia o no de la impugnación formulada, dependiendo la legitimación de quien lo adujo.
A lo anterior súmase que el preámbulo del artículo 369 ib., refiere, específicamente, a la ‘Oportunidad y legitimación para interponer el recurso’.
Concomitantemente, la actuación cumplida liberaba en favor de la parte contraria, itérase, la oportunidad para exponer su desacuerdo por la decisión favorable al proponente de la censura; por consiguiente, el término de ejecutoria de la providencia de siete (7) de febrero del año pasado, a través de la cual el Tribunal concedió dicha impugnación extraordinaria, debió ser utilizada para mostrar oposición sobre el particular, sin embargo así no aconteció.
‘No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía’.
En otros términos, cuando la Corte aborda la admisión de la impugnación, se ocupará, únicamente, por establecer si el recurso procedía atendiendo la clase de providencias susceptibles de atacar a través de este medio de defensa y si el promotor del mismo, dado el caso, sufragó el valor para la expedición de las copias necesarias para cumplir la sentencia.
No hay, como puede apreciarse de esos textos, luego de concederse por el Tribunal la censura, directriz alguna en torno al establecimiento de la legitimación para recurrir, y no podía acontecer tal situación, habida cuenta que es allí, al momento de su concesión, cuando corresponde sopesar esa circunstancia.
Pero aún así, bien podía haberse aceptado que para esta última actuación procesal (admisión del recurso), la que tuvo lugar el once (11) de octubre de dos mil trece (2013) –folios 5 y 6-, se mostraba como un nuevo espacio en el que había podido cuestionarse tal aspecto por la vía del de súplica, como lo previene el artículo 363 del C. de P. C., aparte final del primer inciso, proceder que tampoco fue acometido.
4. Ahora bien, corroborando lo dicho, nótese que el artículo 373 de la ley procesal civil, alusivo al trámite de la censura extraordinaria, advierte que luego de acogerse la misma, lo que corresponde es dar traslado a quien la gestó para que ‘formule su demanda de casación’; en otros términos, esta etapa procesal no deviene propicia para ventilar ese asunto. No habría espacio para discutir un tema como el señalado líneas atrás. Una vez sea admitido el recurso de casación, aspectos como la legitimación de la parte recurrente para formularlo, como ya se advirtió, devienen superados.
5. Por último, cumple decir que la petición de ‘revocar’ el mentado auto (contenido del tercero escrito), no puede ser considerada como una forma autónoma e independiente de recurrir las providencias judiciales, en cuanto que no existe norma alguna que así lo contemple. Lo que sí corresponde es entender que dicha forma de censurar la admisión de la demanda de casación, constituye una de las modalidades que la normatividad procesal civil consagra respecto del recurso de reposición, en la medida en que su cometido es que se ‘revoque o reforme’ el proveído impugnado.
En esa dirección, por supuesto, sirven los mismos argumentos expuestos con anterioridad para, igualmente, desestimar el reproche formulado.
En conclusión, al margen del mecanismo utilizado, es decir, el recurso de reposición o la ‘revocatoria’, considera la Corte que la oportunidad (Art. 118 C. de P. C.), para que el opositor confrontara la potestad del actor para invocar la casación le precluyó y, por tanto, la inconformidad objeto de estudio deviene extemporánea.
Por todo lo expuesto, se RESUELVE.
No revocar la providencia de veintiséis (26) de mayo de la presente anualidad, mediante la cual se admitió la demanda de casación.
La Secretaría, una vez cause ejecutoria este proveído, deberá dar curso a la súplica formulada.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada