AC2351-2014 [2009-00004-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC2351-2014  

Radicación           nº  11001-31-03-026-2009-00004-01   

Bogotá  D.C.,  seis  (6)  de mayo de dos mil  catorce (2014).   

Se  decide  la  deserción  de  un recurso de  casación dentro del proceso ordinario de la referencia.    

I. ANTECEDENTES  

1.   Dentro   del   proceso   ordinario  de  responsabilidad  civil  contractual  iniciado  por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXX,  contra   XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,   se   profirió  sentencia  de  primera  instancia  el  19  de  diciembre  de  2012,  en la cual acogió parcialmente las  pretensiones de la demanda. [Folio 321, c.5]   

2.  Apelada la decisión por ambas partes, en  fallo  de  31  de  octubre  de  2013,  el  Tribunal  revocó  lo decidido por el  a-quo   y, en su lugar,  negó la totalidad de las peticiones. [Folio 21, c.5]   

3. Inconforme el extremo demandante, interpuso  el  recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto del 3  de marzo de 2014. [Folio 3, c. de la Corte]   

4. Dentro del término legal el recurrente, no  presentó  la  demanda  para  sustentar  su  impugnación.  [Folio  5,  c. de la  Corte]   

II. CONSIDERACIONES  

1.   El   artículo   373  del  Código  de  Procedimiento    Civil,    en   su   inciso   primero,   dispone:   «Admitido  el  recurso,  en el mismo auto se ordenará dar traslado  por  treinta  días  a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega  del  expediente,  para  que  dentro  de  dicho  término  formule  su demanda de  casación.”  Y  el inciso  tercero     literalmente    ordena:    “Cuando  no  se  presente  en  tiempo  la  demanda,  el magistrado  ponente   declarará   desierto   el   recurso   y   condenará   en  costas  al  recurrente;…Siendo  varios  los  recurrentes,  sólo se declarará desierto el  recurso del que no presentó oportunamente la demanda.»   

El  plazo  consagrado  en este precepto es de  naturaleza  legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de  la  deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y  admitido a trámite.   

2. En el sub-judice,  el  auto  admisorio fue dictado el 3 de marzo último,  el  cual  quedó  notificado  por  estado del 5, y quedó ejecutoriado el 10 del  mismo  mes;  así  que  a la recurrente le corrió el término para presentar la  demanda  de  sustentación  desde  el  11 de marzo hasta el 29 de abril; pero se  venció, y su apoderado no la presentó.   

En  consecuencia, le precluyó la oportunidad  para  cumplir  con  esa  obligación;  de  modo que se produjo el abandono de la  comentada  impugnación  extraordinaria  presentada.  Por  consiguiente, así se  declarará  en  la  parte  resolutiva  y  de  conformidad con el numeral 9º del  artículo  392  ejusdem, no se  condena en costas a la parte demandante por no aparecer causadas.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,    en    Sala    de    Casación    Civil,  RESUELVE:   

PRIMERO:  Se  declara  DESIERTA  la   impugnación  formulada  por  la  demandante  XXXXXXXXXXXXXXXXX  XXXXXXX,  contra  la  sentencia  dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, por no haber sido presentada la demanda de  sustentación.   

SEGUNDO:   No  se  condena  en  costas, por no aparecer causadas de conformidad con lo dispuesto en  el    numeral   9º   del   artículo   392   del   Código   de   Procedimiento  Civil.   

Notifíquese y cúmplase,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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