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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC2351-2014
Radicación nº 11001-31-03-026-2009-00004-01
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se decide la deserción de un recurso de casación dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual iniciado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXX, contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se profirió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2012, en la cual acogió parcialmente las pretensiones de la demanda. [Folio 321, c.5]
2. Apelada la decisión por ambas partes, en fallo de 31 de octubre de 2013, el Tribunal revocó lo decidido por el a-quo y, en su lugar, negó la totalidad de las peticiones. [Folio 21, c.5]
3. Inconforme el extremo demandante, interpuso el recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto del 3 de marzo de 2014. [Folio 3, c. de la Corte]
4. Dentro del término legal el recurrente, no presentó la demanda para sustentar su impugnación. [Folio 5, c. de la Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación.” Y el inciso tercero literalmente ordena: “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente;…Siendo varios los recurrentes, sólo se declarará desierto el recurso del que no presentó oportunamente la demanda.»
El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite.
2. En el sub-judice, el auto admisorio fue dictado el 3 de marzo último, el cual quedó notificado por estado del 5, y quedó ejecutoriado el 10 del mismo mes; así que a la recurrente le corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el 11 de marzo hasta el 29 de abril; pero se venció, y su apoderado no la presentó.
En consecuencia, le precluyó la oportunidad para cumplir con esa obligación; de modo que se produjo el abandono de la comentada impugnación extraordinaria presentada. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva y de conformidad con el numeral 9º del artículo 392 ejusdem, no se condena en costas a la parte demandante por no aparecer causadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara DESIERTA la impugnación formulada por la demandante XXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX, contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
SEGUNDO: No se condena en costas, por no aparecer causadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado