AC2352-2014 [2014-00771-00]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC2352-2014  

Radicación           nº  11001-02-03-000-2014-00771-00   

Bogotá  D.C.,  seis  (06) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

I. ANTECEDENTES  

1.  La Sociedad XXXXXXXXXXXXXXXXXX, promovió  proceso  ejecutivo de mínima cuantía en contra de XXXX XXXXXXXXXXX, con el fin  de  obtener  el  pago coactivo de las sumas de dinero incorporadas en un pagaré  que allegó como base de la ejecución. [Folio 5, c.1]   

2. En el libelo incoativo se manifestó que el  juez  es  competente  en  «razón de la cuantía y por  ser  Puerto  Bogotá, Cundinamarca, el domicilio de la demandada»; y  como dirección de notificación a la ejecutada se señaló calle  9 No. 2-32 de la referida vecindad. [Folio 8, c.1]   

3. El conocimiento del proceso correspondió  al  Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca); despacho que mediante  proveído  de  13  de  diciembre de 2012 libró mandamiento de pago y ordenó su  enteramiento a la demandada. [Folio 18, c.1]   

4. La parte ejecutante presentó memorial en  el  que señaló que corregía la dirección de domicilio de la deudora, la cual  correspondía  a  la «calle 9ª No. 2-32 del municipio  de  Honda-  Tolima,  Barrio  Puerto  de Bogotá», y no  cómo  equivocadamente  se  indicó  en  el  libelo  introductorio.  [Folio  23,  c.1]   

5.  Mediante  proveído  de 12 de febrero de  2014,  se  ordenó  la  remisión  inmediata del proceso, en el estado en que se  encontraba,  al Juez Civil Municipal de la localidad en donde estaba domiciliado  el  extremo  pasivo,  en  aras  de  garantizarle  a  éste  el derecho al debido  proceso. [Folio 28, c.1]   

6.  Recibido  el asunto para su tramitación  por  el  Juzgado  Segundo  Civil  Municipal de Honda (Tolima), éste se declaró  incompetente  con  sustento  en  que  el  funcionario de origen no podía variar  motu  proprio la competencia  después  de haber librado el mandamiento de pago, en virtud del principio de la  perpetuatio  jurisdictionis.  Por  esas  razones  dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte. [Folio  34, c. 1]   

II. CONSIDERACIONES  

1.  Es  cuestión que no merece reparos, por  ser  un  punto  en  el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la  doctrina,  que  la competencia se determina, por regla general, en el momento en  que  se  acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial,  es decir cuando se interpone la demanda.   

En  ese  orden,  al  funcionario judicial le  asiste  el  deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos  formales  que  ha  de  contener  el  libelo,  entre  los  cuales se encuentra la  designación  del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º  del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.   

Es  en  ese momento cuando puede inadmitir o  rechazar  la  demanda  por  alguna  de  las  causas previstas en el artículo 85  ejusdem.   

Al  tenor  del antepenúltimo inciso de este  canon  «el juez rechazará de plano la demanda cuando  carezca  de  jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para  instaurarla,  si  de  aquella  o  sus  anexos  aparece  que  el  término  está  vencido.»   

A su vez, el primer inciso del artículo 148  del  mismo ordenamiento estatuye: «siempre que el juez  declare  su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que  estime  competente  dentro  de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba  el  expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se  decida  por  la  autoridad  judicial  que  corresponda,  a  la  que  enviará su  actuación.       Estas      decisiones      serán      inapelables.»   

En contraste, el segundo inciso del artículo  148  preceptúa,  que  «el  juez no podrá declararse  incompetente  cuando  las  partes no alegaron la incompetencia, en los casos del  penúltimo  inciso del artículo 143.» En realidad, el  penúltimo  inciso del artículo 143 no guarda correspondencia con el tema, pues  hace  alusión  a  las  causales de nulidad previstas en los numerales 5º a 9º  del artículo 140, que nada tienen que ver con la competencia.   

La citada disposición se remite, más bien,  al   antepenúltimo  inciso  del  artículo  143,  a  cuyo  tenor,  «no  podrá alegar la causal de falta de  competencia  por  factores  distintos  del funcional, quien habiendo sido citado  legalmente   al   proceso   no   la   hubiere   invocado   mediante  excepciones  previas.»   

En armonía con ese precepto, el numeral 5º  del  artículo  144  señala que la nulidad se considerará saneada «cuando la falta de competencia distinta  de  la  funcional  no  se  haya  alegado  como  excepción  previa. Saneada esta  nulidad,     el     juez    seguirá    conociendo    del    proceso.»   

2. Las anteriores disposiciones indican, como  en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Corte, que:   

(…) al juzgador  le  asiste  liminarmente  el  deber de evaluar lo relativo a la competencia para  asumir  el  trámite  de  un  asunto  particular,  con  sujeción a los factores  expresados  por  el  petente  en su demanda, toda vez que si considera que no la  tiene  así  deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el  expediente  al  funcionario judicial que estime competente. De modo tal que esta  es  la  oportunidad  legal  que le asiste al juez para expresar su incompetencia  para tramitar un proceso.   

(…)  Contrario  sensu,  si  el  operador judicial admite la demanda o  verbi  gratia  libra  mandamiento  de  pago,  la competencia queda fijada, y, en  cuanto  refiere  al  factor  territorial,  únicamente  podrá  declinarla en el  evento  de  que  prosperen  los cuestionamientos formulados por los demandados a  través   de   los   conductos  procesales  establecidos  para  ello.  Así  mismo,  el  silencio  de  la  parte  pasiva  frente  a esta  situación,  igualmente  conlleva  al saneamiento de la presunta nulidad que por  dicha  circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse  incompetente  por  el  sobredicho factor. (CSJ    AC,    13    Feb   2012.   Rad.   2012-00037-00).   

En  el  mismo  sentido se ha aclarado que el  juez   no  podrá  variar  o  modificar  la  competencia  a  su  libre  arbitrio  «cuando  la pasó por alto  en  la  oportunidad  que  le  confiere la ley procesal, esto es, al calificar la  idoneidad  del  escrito  introductor…» de    suerte    que   «si   por   alguna  circunstancia  la  manifestación  del  demandante  resultare  inconsistente, es  carga  procesal  del  extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que  debe   hacer  en  las  oportunidades  procesales  que  se  establecen  para  tal  efecto».    (CSJ    AC,    13    Feb   2012.   Rad.  2012-00037-00).   

Ahora  bien,  para establecer la competencia  por  el factor territorial se hace necesario acudir a la regla general contenida  en  el numeral primero del artículo 23 del ordenamiento procesal, a cuyas voces  «en  los  procesos  contenciosos,  salvo disposición  legal  en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene  varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que  se  trate  de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso  en el cual será competente el juez de éste.»   

3.  En el caso que se analiza, en la demanda  se  afirmó  que  la  ejecutada tiene su domicilio en el corregimiento de Puerto  Bogotá   del   municipio  de  Guaduas  (Cundinamarca);  y  como  dirección  de  notificación   se   indicó   la   «Calle   9   No.  2-32»  de esa vecindad.   

Luego de revisar los requisitos formales que  debe  contener  el libelo, el juez libró mandamiento de pago el 12 de diciembre  de  2012  y  ordenó  su  enteramiento  al  demandado  [folio  18,  c.1], lo que  significa  que desde ese momento se fijó la competencia en ese funcionario, sin  que    le    estuviera    permitido   variarla   motu  proprio,  pues la supuesta falta de competencia por el  factor territorial no constituye una nulidad insubsanable.   

Por  el  contrario,  en  atención  a  las  previsiones  legales  que  se comentaron líneas arriba, y, específicamente las  contenidas  en el segundo inciso del artículo 148; el antepenúltimo inciso del  artículo  143;  y  el  numeral  5º  del  artículo  144 de la ley procesal, es  ostensible  que  el  funcionario  judicial  no está facultado para declarar esa  especie  de  nulidad  de  manera  oficiosa,  pues  luego  de  haber  asumido  el  conocimiento  del  asunto,  queda  al  arbitrio de la parte demandada decidir si  formula    la   respectiva   excepción   previa,   o   si   acepta   el   fuero  establecido.   

De ahí que si el actor señaló inicialmente  que  el domicilio de la convocada se encuentra en Guaduas (Cundinamarca); si del  contenido  libelo  el  juez  no  dedujo  una conclusión diferente; si libró el  respectivo  mandamiento  de pago; y si la falta de competencia territorial no ha  sido  alegada  por  la  parte interesada, entonces no existe ninguna razón para  que  el  juez  que  asumió  el  conocimiento  del trámite desde un comienzo se  desprendiera  del  mismo  con sustento en razones que no se encuentran previstas  en la ley procesal.   

4.  Por  tales razones se asignará la competencia para seguir conociendo  del  trámite  al  Juzgado  Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), de lo  cual   se  dará  aviso  al  funcionario  que  planteó  el  conflicto  y  a  la  interesada.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Civil   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal de Guaduas (Cundinamarca), es el  competente    para   asumir   el   conocimiento   del   proceso   ejecutivo   de  XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX   “XXXXXXXXXX”   contra  XXXXXXXXXXXXX.    

          SEGUNDO:  Remitir  el  expediente  a  ese  despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.   

TERCERO: Comunicar  esta  decisión  al  Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Honda (Tolima), y a la  interesada.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado    

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