STC 13317 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    REPÚBLICA DE COLOMBIA     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

STC13317-2014  

Radicación:  11001-22-03-000-2014-01430-01   

(Aprobado  en  sesión  de   primero  de  octubre de dos mil catorce)   

          Bogotá,   D.   C.,   seis   (6)  de  octubre  de  dos  mil  catorce  (2014).   

La  Corte  decide  la  impugnación formulada  contra  el fallo de tutela proferido el veinticinco de agosto de dos mil catorce  por  la  Sala  Civil  Especializada  en  Restitución  de  Tierras  del Tribunal  Superior  de  Bogotá, en la acción de tutela promovida por la Superintendencia  de  Industria  y  Comercio  contra  la  Superintendencia  de  Sociedades, a cuyo  trámite  fueron  vinculados  los intervinientes en el proceso que fue objeto de  la queja constitucional.   

I. ANTECEDENTES  

La  entidad accionante solicitó el amparo de  sus  derechos  al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera  vulnerados  por  la  autoridad accionada, al negarle a su crédito el  carácter  de  privilegiado  dentro  del trámite de liquidación de la sociedad  MNV S.A. en Liquidación Judicial.   

En  consecuencia,  pretende  se  revoque  la  providencia  que  tuvo  su  crédito como “postergado” y, en su lugar, se le  reconozca    como    gasto   de   administración   con   prelación   para   su  pago.   

B. Los hechos  

1.  Por  auto de 7 de septiembre de 2010, la  Superintendencia  de Sociedades decretó la apertura de la liquidación judicial  de  la  sociedad  MNV  S.A., según el trámite previsto en la ley 1116 de 2006.  [Folio 186]   

2. Por otro lado, mediante Resolución 24587  de  3  de  mayo  de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó el  inicio  de  una  investigación  para  establecer,  entre  otros  asuntos, si la  mencionada        sociedad       –perteneciente    al    denominado    “Grupo    Nule”–  incurrió en prácticas restrictivas  de la competencia.   

          3.  Como  resultado  de  esa  investigación,  la  SIC  a través de  Resolución  54693  de  16  de septiembre de 2013, impuso a la referida sociedad  una     sanción     pecuniaria    por    la    suma    de    $2.614’432.500. [Folio 139]   

          4.  La  anterior decisión fue confirmada en Resolución 68972 de 25  de noviembre de 2013. [Folio 177]   

          5.  En  memorial  de  20  de  febrero de 2014, la SIC solicitó a la  Superintendencia  de  Sociedades  reconocer la aludida sanción como un crédito  privilegiado  con  prelación  para  su  pago  dentro  del proceso liquidatorio.  [Folio 182]   

          6.  Por  auto  de  25  de  marzo  de  2014  la  Superintendencia  de  Sociedades  le  otorgó  al  referido  crédito  el  carácter  de  “postergado  por  extemporáneo”, por  cuanto     –en    su  criterio–      la  Superintendencia  de Industria y Comercio debió poner en conocimiento de aquél  despacho  el  inicio  de  la actuación administrativa sancionatoria. Consideró  que  el  hecho  de que la sanción fuera posterior a la apertura del trámite de  insolvencia  “no  constituye  per  se  un  gasto de  administración”,  dado  que  los  hechos que dieron  origen  a  la  imposición  de  la  sanción  administrativa  se ocasionaron con  anterioridad al 7 de septiembre de 2010. [Folio 188]   

          7.  Contra  la  anterior  decisión  la  SIC  interpuso  recurso  de  reposición,  el  cual fue resuelto de manera desfavorable en proveído de 12 de  mayo de 2014. [Folio 197]   

          8.  La  tutelante  aduce  que  la  entidad  accionada  vulneró  sus  derechos  fundamentales  porque  pasó por alto que para la fecha del traslado a  los  acreedores  para  que  presentaran su crédito al liquidador, la SIC aun no  tenía  siquiera  conocimiento  de los hechos que dieron origen a la imposición  de la sanción pecuniaria en contra de MNV S.A.   

          Agregó  que  para  dicha  época  no existía ningún crédito a su  favor  que  pudiera  hacer  valer  dentro  del  trámite  liquidatorio, y que su  acreencia  se  causó  con  posterioridad  a  la  fecha de inicio del proceso de  insolvencia,  por  lo que constituye un gasto de administración con preferencia  para  su  pago, según el mandato claro e inequívoco del artículo 71 de la Ley  116 de 2006.   

C.    El    trámite   de   la   primera  instancia   

1.  El  13  de agosto de 2014 se admitió la  tutela  y  se  ordenó  el  traslado  a  los involucrados para que ejercieran su  derecho de defensa. [Folio 216]   

2.  La  apoderada  general  de  MNV  S.A. en  Liquidación   Judicial   solicitó   la   negación   del   amparo   porque  la  investigación  que  adelantó  la  Superintendencia  de Industria y Comercio es  anterior a la apertura del trámite liquidatorio. [Folio 225]   

3. La entidad accionada manifestó que en el  caso  en  cuestión  no  hubo  vulneración  al  debido proceso de la tutelante.  [Folio 231]   

4.  En  fallo  de  25  de  agosto de 2014 el  Tribunal  negó  el  amparo solicitado, por considerar que la decisión adoptada  por  la  Superintendencia  de Sociedades dentro del trámite liquidatorio de MNV  S.A. en Liquidación Judicial es razonable. [Folio 276]   

5.   La  tutelante  impugnó  la  anterior  determinación  con apoyo en los mismos argumentos expresados en el libelo de la  tutela. [Folio 284]   

II. CONSIDERACIONES  

1. Una de las causas  que  justifican  la  procedencia  excepcional  de  la tutela contra providencias  judiciales  ocurre  cuando  el  funcionario  encargado de tomar tales decisiones  quebranta  las normas sustanciales o procesales que resultan aplicables al caso,  cuya  situación  termina  por  producir  un  fallo  que  vulnera las garantías  fundamentales  de  las partes. Ese desconocimiento de la ley constituye un error  trascendente  cuando  influye en la decisión censurada y afecta de manera grave  el debido proceso u otro derecho superior de los intervinientes.   

2.  La  decisión  acusada  negó  el  carácter  preferente  del  crédito  a  favor de la entidad  tutelante con sustento en dos argumentos esenciales, a saber:   

i)  A pesar que la  Resolución  que  impuso la sanción fue posterior a la apertura del trámite de  insolvencia,  dicho  crédito  no  constituye  per se  un  gasto  de  administración,  pues  la  situación  fáctica  que  dio  origen  a  esa investigación se generó con anterioridad al  inicio de la liquidación; y   

ii)    La  Superintendencia  de  Industria  y  Comercio  tenía  la  carga  de  avisar a la  Superintendencia  de  Sociedades sobre el inicio de la actuación administrativa  en  contra  de  MNV S.A., a fin de que la hipotética sanción fuera considerada  como  “crédito  contingente”  dentro  del  trámite  de  insolvencia. Al no  hacerlo,  incumplió  la  obligación consagrada en el numeral 5º del artículo  69  de  la  Ley  1116  de  2006,  es  decir que al no presentarse al trámite de  liquidación  judicial  dentro  de  los términos fijados en esa ley, se tuvo su  crédito  como  “legalmente  postergado” para ser atendido una vez se paguen  las demás obligaciones.   

Este  criterio  se  muestra,  a todas luces,  irrazonable,  toda  vez que contradice el mandato expreso de la ley, tal como se  explica a continuación.   

            3.    De  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  71 de la Ley 1116 de 2006,  «las  obligaciones  causadas  con posterioridad a la  fecha  de  inicio  del  proceso  de  insolvencia son gastos de administración y  tendrán   preferencia   en  su  pago  sobre  aquellas  objeto  del  acuerdo  de  reorganización  o  del  proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y  podrá  exigirse  coactivamente  su  cobro,  sin  perjuicio  de la prioridad que  corresponde  a  mesadas  pensionales  y  contribuciones  parafiscales  de origen  laboral,  causadas  antes  y  después  del  inicio  del proceso de liquidación  judicial…»   

          La   anterior   disposición   establece  un  criterio  objetivo  de  diferenciación  de  los créditos que están a cargo de la empresa bajo proceso  de  insolvencia  o  de liquidación judicial, dependiendo del momento en que los  mismos  se  originan.  De esta forma, si el crédito se causó antes de la fecha  de  inicio  del  proceso  de  reorganización  o liquidación judicial, quedará  sometido  a  los efectos que para uno u otro caso establecen los artículos 40 y  48-5  de  la Ley 1116 de 2006, respectivamente. En tanto que si su causación es  posterior  al  referido  instante, entonces deberá ser considerado, por mandato  de     la     ley,     como    un    “gasto    de  administración”  con preferencia para su pago sobre  aquellas  acreencias que son objeto del acuerdo de reorganización o del proceso  de liquidación judicial.   

          La  norma  citada no dice que sólo tienen preferencia los gastos de  administración   causados   con   posterioridad   al   inicio  del  proceso  de  insolvencia,  sino  que  toda obligación que se origine después de ese momento  se  reputará,  necesariamente,  como  un  gasto  de  administración  cuyo pago  deberá  prevalecer  sobre  los  créditos  que están cobijados por el trámite  concursal.  Es  decir que el criterio diferenciador es meramente objetivo porque  obedece   al   tiempo  de  generación  de  la  obligación,  sin  ninguna  otra  consideración.   

          Los  gastos  de  administración  dicen  relación  a todos aquellos  créditos   que   se   causan  como  consecuencia  del  inicio  del  proceso  de  reorganización  o  liquidación  judicial,  según  sea  el caso, tales como la  remuneración  del  promotor  o liquidador y de los auxiliares que se requieran.  También   comprenden   las   expensas   necesarias   para  el  mantenimiento  o  funcionamiento  de  la  empresa, las deudas contraídas por el representante del  trámite  de  insolvencia  en  ejercicio  de  sus  funciones  y,  todas aquellas  obligaciones   contractuales   y  legales  que  adquiera  la  entidad  durante  el  desarrollo del proceso de  reorganización o liquidación.   

De ahí que no es necesario que los créditos  con   preferencia  tengan  una  naturaleza  eminentemente  administrativa,  pues  también  son  considerados como tales –    aunque    en    sentido    estricto   no   lo   sean–  las  obligaciones  de origen legal o  extracontractual   que  se  causan  después  de  la  apertura  del  proceso  de  insolvencia,  independientemente  que  sirvan  o  no  a  los  fines  del proceso  concursal.   

          La  razón  de tal privilegio radica en que estos últimos créditos  no  tienen  su  origen  en  el  pasivo  que la empresa conformó en virtud de su  objeto  social originario y que constituye el propósito de la reorganización o  es  materia de la liquidación judicial, sino que nacen para llevar hasta su fin  el  proceso  de  insolvencia,  o  bien se producen por mandato legal después de  iniciada  la  liquidación,  lo  que  significa  que no pueden equipararse a las  deudas  ordinarias que han de pagarse con el patrimonio anterior de la empresa y  que constituye prenda común de los acreedores.   

          4.  Específicamente, en lo que respecta a  la  sanción pecuniaria que la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a  la  sociedad MNV S.A. en Liquidación Judicial, es indudable que se trata de una  obligación  de  origen legal que surgió en el momento mismo en que el acto que  la  decretó  quedó  en  firme,  sin  que  interese  en  absoluto si los hechos  constitutivos  de  la  infracción  administrativa  se  realizaron  antes  de la  providencia de apertura de la liquidación.   

          El  crédito  a  favor  de  la  SIC, por tanto, sólo surgió cuando  quedó  en  firme  la  sanción  pecuniaria,  esto es el 25 de noviembre de 2013  [folio  177],  por  lo  que  en modo alguno podía exigírsele a esa entidad que  cumpliera  el  término  previsto  en  el numeral 5º del artículo 48 de la Ley  1116  de  2006,  pues  para  cuando  se surtió el traslado de la providencia de  apertura  de  la  liquidación  judicial  (7  de  septiembre de 2010) la entidad  accionante  no  era  titular  de  derecho  alguno, ni siquiera de un “crédito  contingente” como lo denominó la Superintendencia tutelada.   

          Desde  luego  que  si para ese momento la SIC no tenía conocimiento  de  los  hechos que dieron origen a la investigación que adelantó en contra de  la  sociedad  MNV  S.A.,  ni  mucho  menos estaba en firme la referida sanción,  entonces  no  podía  reclamársele  que  se presentara al trámite liquidatorio  para  hacer  valer  un crédito inexistente y del que nadie podía tener certeza  de que llegaría a concretarse en un futuro.   

          La  Superintendencia  de Sociedades, en suma, confundió la fecha en  que  ocurrieron  los  hechos  que  dieron  origen  a la sanción que decretó la  Superintendencia  de  Industria  y  Comercio,  con  el momento en que surgió la  obligación  crediticia  a favor de esta última, lo que la indujo a exigirle el  cumplimiento  de  unas  actuaciones  que  la  ley no contempla. Tal exigencia se  muestra  a  todas  luces excesiva, desproporcionada e irrazonable, pues impuso a  la  entidad  accionante  una  carga imposible de cumplir que, además, carece de  sustento legal.   

          Por  consiguiente,  si  la  SIC no tenía la carga de hacer valer el  crédito     en     el     trámite     liquidatorio,     porque    –se         reitera–  para  la  fecha  de  inicio de dicho  proceso  tal  obligación  no existía, entonces es ostensible que no incumplió  el  término previsto en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006,  por  lo  que se concluye que no se dieron los presupuestos de hecho que consagra  el  numeral  5º  del artículo 69 ejusdem,  para  tener  el  crédito  a  favor  de  la  SIC  como legalmente  postergado.   

          La   precitada   norma,   por   lo   demás,  tiene  una  naturaleza  sancionatoria,  por  cuanto  dispone una consecuencia adversa al acreedor que se  encuentre en cualquiera de las situaciones que ella describe.   

Así,  por  ejemplo, las personas jurídicas  vinculadas  con  la  sociedad  en  liquidación  por  su carácter de matrices o  subordinadas;  las  que tienen con ella unidad de propósito; y las controlantes  del  deudor,  deberán esperar a que se paguen las otras obligaciones para poder  ver  cumplidos  sus  créditos,  a menos que se trate de recursos entregados con  posterioridad  al  inicio  del  trámite  de  insolvencia.  De  igual  modo, las  indemnizaciones,  sanciones  y  moras  pactadas voluntariamente y que afectan la  transparencia  del  proceso  liquidatorio,  deberán esperar a que se cubran las  demás obligaciones.   

          Por  las  mismas  razones,  quienes  entorpecen  el propósito de la  reorganización  o  de  la  liquidación  por  impedir  el  funcionamiento de la  empresa,  por  intentar  pagarse  por  su  propia  cuenta,  o  por incumplir las  obligaciones  pactadas  en  el  acuerdo  de  reorganización  o  del  proceso de  liquidación      judicial,      son      considerados      como      acreedores  postergados.   

En  esa  misma  lógica,  los acreedores que  tienen  la  carga  de  presentarse  al trámite de liquidación judicial y no lo  hicieren  dentro  de  los  términos  fijados  en  la ley, deberán soportar las  consecuencias  adversas de la postergación de su crédito porque la ley castiga  su  negligencia.  Mas  no  se  trata de cualquier crédito que se haga valer con  posterioridad  a  la  apertura  de  la  liquidación, sino solo de aquellos que,  siendo  ciertos  para  ese momento, no fueron llevados oportunamente al trámite  de insolvencia por descuido o dolo de su titular.   

          Siendo,  como  lo  es,  la  postergación  de  la deuda una sanción  legal,  no  resultaba  procedente  imponerla al acreedor que no tuvo culpa en la  tardanza  de  su  reclamo  ni,  mucho menos, a quien no tenía la carga de hacer  valer  el crédito para la fecha de apertura de la liquidación, como es el caso  en que se hallaba la Superintendencia de Industria y Comercio.   

          El  significado  y  alcance del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006,  en  fin, es claro, preciso e inequívoco y sobre el mismo no es posible realizar  interpretaciones  que  la propia ley no contempla, bajo el pretexto de consultar  su  espíritu. Luego, si el crédito a favor de la Superintendencia de Industria  y  Comercio se causó con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, es  indudable  que  se trata de un gasto con preferencia en su pago sobre las deudas  que  son  objeto  del  acuerdo  de reorganización o del proceso de liquidación  judicial,  toda  vez  que es una obligación de origen legal que nació luego de  la    providencia    que    decretó    la    apertura    de   la   liquidación  judicial.   

5.   Por  estas  razones,  se  revocará  el  fallo  impugnado  y,  en su lugar, se concederá el  amparo reclamado.   

III. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO. REVOCAR el  fallo  proferido  el  veinticinco de agosto de dos mil catorce por la Sala Civil  Especializada   en   Restitución   de   Tierras   del   Tribunal   Superior  de  Bogotá.   

         

SEGUNDO.  ORDENAR a  la  Superintendecia  de  Sociedades  que  en  el  término  de  tres  (3)  días  siguientes  a  la  notificación de esta decisión, proceda a dejar sin valor ni  efecto  los  autos  de 25 de marzo de 2014 y 12 de mayo del mismo año, mediante  los  cuales  tuvo  como  “postergado”  el  crédito  por  $2.614’432.500 a favor de la Superintendencia  de  Industria  y  Comercio dentro del proceso de liquidación de la sociedad MNV  S.A. en Liquidación Judicial.   

En  su  lugar,  la entidad accionada deberá  reconocerle  a  dicha acreencia el carácter que le otorga el artículo 71 de la  Ley  1116 de 2006, esto es un crédito con preferencia en su pago sobre aquellas  obligaciones  objeto  del  proceso  de liquidación judicial, según el orden de  prelación establecido en la ley.   

Comuníquese  telegráficamente  lo  aquí  resuelto  a  las  partes;  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.   

JESÚS  VALL  DE  RUTÉN  RUIZ   

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA  VILLABONA     

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