Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC13317-2014
Radicación: 11001-22-03-000-2014-01430-01
(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinticinco de agosto de dos mil catorce por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso que fue objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
La entidad accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada, al negarle a su crédito el carácter de privilegiado dentro del trámite de liquidación de la sociedad MNV S.A. en Liquidación Judicial.
En consecuencia, pretende se revoque la providencia que tuvo su crédito como “postergado” y, en su lugar, se le reconozca como gasto de administración con prelación para su pago.
B. Los hechos
1. Por auto de 7 de septiembre de 2010, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación judicial de la sociedad MNV S.A., según el trámite previsto en la ley 1116 de 2006. [Folio 186]
2. Por otro lado, mediante Resolución 24587 de 3 de mayo de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenó el inicio de una investigación para establecer, entre otros asuntos, si la mencionada sociedad –perteneciente al denominado “Grupo Nule”– incurrió en prácticas restrictivas de la competencia.
3. Como resultado de esa investigación, la SIC a través de Resolución 54693 de 16 de septiembre de 2013, impuso a la referida sociedad una sanción pecuniaria por la suma de $2.614’432.500. [Folio 139]
4. La anterior decisión fue confirmada en Resolución 68972 de 25 de noviembre de 2013. [Folio 177]
5. En memorial de 20 de febrero de 2014, la SIC solicitó a la Superintendencia de Sociedades reconocer la aludida sanción como un crédito privilegiado con prelación para su pago dentro del proceso liquidatorio. [Folio 182]
6. Por auto de 25 de marzo de 2014 la Superintendencia de Sociedades le otorgó al referido crédito el carácter de “postergado por extemporáneo”, por cuanto –en su criterio– la Superintendencia de Industria y Comercio debió poner en conocimiento de aquél despacho el inicio de la actuación administrativa sancionatoria. Consideró que el hecho de que la sanción fuera posterior a la apertura del trámite de insolvencia “no constituye per se un gasto de administración”, dado que los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción administrativa se ocasionaron con anterioridad al 7 de septiembre de 2010. [Folio 188]
7. Contra la anterior decisión la SIC interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable en proveído de 12 de mayo de 2014. [Folio 197]
8. La tutelante aduce que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales porque pasó por alto que para la fecha del traslado a los acreedores para que presentaran su crédito al liquidador, la SIC aun no tenía siquiera conocimiento de los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción pecuniaria en contra de MNV S.A.
Agregó que para dicha época no existía ningún crédito a su favor que pudiera hacer valer dentro del trámite liquidatorio, y que su acreencia se causó con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia, por lo que constituye un gasto de administración con preferencia para su pago, según el mandato claro e inequívoco del artículo 71 de la Ley 116 de 2006.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de agosto de 2014 se admitió la tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 216]
2. La apoderada general de MNV S.A. en Liquidación Judicial solicitó la negación del amparo porque la investigación que adelantó la Superintendencia de Industria y Comercio es anterior a la apertura del trámite liquidatorio. [Folio 225]
3. La entidad accionada manifestó que en el caso en cuestión no hubo vulneración al debido proceso de la tutelante. [Folio 231]
4. En fallo de 25 de agosto de 2014 el Tribunal negó el amparo solicitado, por considerar que la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite liquidatorio de MNV S.A. en Liquidación Judicial es razonable. [Folio 276]
5. La tutelante impugnó la anterior determinación con apoyo en los mismos argumentos expresados en el libelo de la tutela. [Folio 284]
II. CONSIDERACIONES
1. Una de las causas que justifican la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales ocurre cuando el funcionario encargado de tomar tales decisiones quebranta las normas sustanciales o procesales que resultan aplicables al caso, cuya situación termina por producir un fallo que vulnera las garantías fundamentales de las partes. Ese desconocimiento de la ley constituye un error trascendente cuando influye en la decisión censurada y afecta de manera grave el debido proceso u otro derecho superior de los intervinientes.
2. La decisión acusada negó el carácter preferente del crédito a favor de la entidad tutelante con sustento en dos argumentos esenciales, a saber:
i) A pesar que la Resolución que impuso la sanción fue posterior a la apertura del trámite de insolvencia, dicho crédito no constituye per se un gasto de administración, pues la situación fáctica que dio origen a esa investigación se generó con anterioridad al inicio de la liquidación; y
ii) La Superintendencia de Industria y Comercio tenía la carga de avisar a la Superintendencia de Sociedades sobre el inicio de la actuación administrativa en contra de MNV S.A., a fin de que la hipotética sanción fuera considerada como “crédito contingente” dentro del trámite de insolvencia. Al no hacerlo, incumplió la obligación consagrada en el numeral 5º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, es decir que al no presentarse al trámite de liquidación judicial dentro de los términos fijados en esa ley, se tuvo su crédito como “legalmente postergado” para ser atendido una vez se paguen las demás obligaciones.
Este criterio se muestra, a todas luces, irrazonable, toda vez que contradice el mandato expreso de la ley, tal como se explica a continuación.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, «las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial…»
La anterior disposición establece un criterio objetivo de diferenciación de los créditos que están a cargo de la empresa bajo proceso de insolvencia o de liquidación judicial, dependiendo del momento en que los mismos se originan. De esta forma, si el crédito se causó antes de la fecha de inicio del proceso de reorganización o liquidación judicial, quedará sometido a los efectos que para uno u otro caso establecen los artículos 40 y 48-5 de la Ley 1116 de 2006, respectivamente. En tanto que si su causación es posterior al referido instante, entonces deberá ser considerado, por mandato de la ley, como un “gasto de administración” con preferencia para su pago sobre aquellas acreencias que son objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial.
La norma citada no dice que sólo tienen preferencia los gastos de administración causados con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, sino que toda obligación que se origine después de ese momento se reputará, necesariamente, como un gasto de administración cuyo pago deberá prevalecer sobre los créditos que están cobijados por el trámite concursal. Es decir que el criterio diferenciador es meramente objetivo porque obedece al tiempo de generación de la obligación, sin ninguna otra consideración.
Los gastos de administración dicen relación a todos aquellos créditos que se causan como consecuencia del inicio del proceso de reorganización o liquidación judicial, según sea el caso, tales como la remuneración del promotor o liquidador y de los auxiliares que se requieran. También comprenden las expensas necesarias para el mantenimiento o funcionamiento de la empresa, las deudas contraídas por el representante del trámite de insolvencia en ejercicio de sus funciones y, todas aquellas obligaciones contractuales y legales que adquiera la entidad durante el desarrollo del proceso de reorganización o liquidación.
De ahí que no es necesario que los créditos con preferencia tengan una naturaleza eminentemente administrativa, pues también son considerados como tales – aunque en sentido estricto no lo sean– las obligaciones de origen legal o extracontractual que se causan después de la apertura del proceso de insolvencia, independientemente que sirvan o no a los fines del proceso concursal.
La razón de tal privilegio radica en que estos últimos créditos no tienen su origen en el pasivo que la empresa conformó en virtud de su objeto social originario y que constituye el propósito de la reorganización o es materia de la liquidación judicial, sino que nacen para llevar hasta su fin el proceso de insolvencia, o bien se producen por mandato legal después de iniciada la liquidación, lo que significa que no pueden equipararse a las deudas ordinarias que han de pagarse con el patrimonio anterior de la empresa y que constituye prenda común de los acreedores.
4. Específicamente, en lo que respecta a la sanción pecuniaria que la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad MNV S.A. en Liquidación Judicial, es indudable que se trata de una obligación de origen legal que surgió en el momento mismo en que el acto que la decretó quedó en firme, sin que interese en absoluto si los hechos constitutivos de la infracción administrativa se realizaron antes de la providencia de apertura de la liquidación.
El crédito a favor de la SIC, por tanto, sólo surgió cuando quedó en firme la sanción pecuniaria, esto es el 25 de noviembre de 2013 [folio 177], por lo que en modo alguno podía exigírsele a esa entidad que cumpliera el término previsto en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, pues para cuando se surtió el traslado de la providencia de apertura de la liquidación judicial (7 de septiembre de 2010) la entidad accionante no era titular de derecho alguno, ni siquiera de un “crédito contingente” como lo denominó la Superintendencia tutelada.
Desde luego que si para ese momento la SIC no tenía conocimiento de los hechos que dieron origen a la investigación que adelantó en contra de la sociedad MNV S.A., ni mucho menos estaba en firme la referida sanción, entonces no podía reclamársele que se presentara al trámite liquidatorio para hacer valer un crédito inexistente y del que nadie podía tener certeza de que llegaría a concretarse en un futuro.
La Superintendencia de Sociedades, en suma, confundió la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción que decretó la Superintendencia de Industria y Comercio, con el momento en que surgió la obligación crediticia a favor de esta última, lo que la indujo a exigirle el cumplimiento de unas actuaciones que la ley no contempla. Tal exigencia se muestra a todas luces excesiva, desproporcionada e irrazonable, pues impuso a la entidad accionante una carga imposible de cumplir que, además, carece de sustento legal.
Por consiguiente, si la SIC no tenía la carga de hacer valer el crédito en el trámite liquidatorio, porque –se reitera– para la fecha de inicio de dicho proceso tal obligación no existía, entonces es ostensible que no incumplió el término previsto en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, por lo que se concluye que no se dieron los presupuestos de hecho que consagra el numeral 5º del artículo 69 ejusdem, para tener el crédito a favor de la SIC como legalmente postergado.
La precitada norma, por lo demás, tiene una naturaleza sancionatoria, por cuanto dispone una consecuencia adversa al acreedor que se encuentre en cualquiera de las situaciones que ella describe.
Así, por ejemplo, las personas jurídicas vinculadas con la sociedad en liquidación por su carácter de matrices o subordinadas; las que tienen con ella unidad de propósito; y las controlantes del deudor, deberán esperar a que se paguen las otras obligaciones para poder ver cumplidos sus créditos, a menos que se trate de recursos entregados con posterioridad al inicio del trámite de insolvencia. De igual modo, las indemnizaciones, sanciones y moras pactadas voluntariamente y que afectan la transparencia del proceso liquidatorio, deberán esperar a que se cubran las demás obligaciones.
Por las mismas razones, quienes entorpecen el propósito de la reorganización o de la liquidación por impedir el funcionamiento de la empresa, por intentar pagarse por su propia cuenta, o por incumplir las obligaciones pactadas en el acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, son considerados como acreedores postergados.
En esa misma lógica, los acreedores que tienen la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial y no lo hicieren dentro de los términos fijados en la ley, deberán soportar las consecuencias adversas de la postergación de su crédito porque la ley castiga su negligencia. Mas no se trata de cualquier crédito que se haga valer con posterioridad a la apertura de la liquidación, sino solo de aquellos que, siendo ciertos para ese momento, no fueron llevados oportunamente al trámite de insolvencia por descuido o dolo de su titular.
Siendo, como lo es, la postergación de la deuda una sanción legal, no resultaba procedente imponerla al acreedor que no tuvo culpa en la tardanza de su reclamo ni, mucho menos, a quien no tenía la carga de hacer valer el crédito para la fecha de apertura de la liquidación, como es el caso en que se hallaba la Superintendencia de Industria y Comercio.
El significado y alcance del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, en fin, es claro, preciso e inequívoco y sobre el mismo no es posible realizar interpretaciones que la propia ley no contempla, bajo el pretexto de consultar su espíritu. Luego, si el crédito a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio se causó con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, es indudable que se trata de un gasto con preferencia en su pago sobre las deudas que son objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, toda vez que es una obligación de origen legal que nació luego de la providencia que decretó la apertura de la liquidación judicial.
5. Por estas razones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo reclamado.
III. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el veinticinco de agosto de dos mil catorce por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO. ORDENAR a la Superintendecia de Sociedades que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin valor ni efecto los autos de 25 de marzo de 2014 y 12 de mayo del mismo año, mediante los cuales tuvo como “postergado” el crédito por $2.614’432.500 a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de liquidación de la sociedad MNV S.A. en Liquidación Judicial.
En su lugar, la entidad accionada deberá reconocerle a dicha acreencia el carácter que le otorga el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, esto es un crédito con preferencia en su pago sobre aquellas obligaciones objeto del proceso de liquidación judicial, según el orden de prelación establecido en la ley.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA