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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13360-2014
Radicación n.° 47001-22-13-000-2014-00134-01
(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Jairo Enrique Mendoza Ramírez en nombre propio y en representación de sus menores nietos, contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito y la Inspección Central de Policía Norte de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito, al procurador judicial y al defensor de familia, así como a los demás intervinientes en el proceso génesis de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida, el libre desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes, la vivienda y la dignidad humana, de él y sus nietos, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al no haberlo vinculado al proceso de restitución de tenencia del bien inmueble donde habitan, y pretender, sin embargo, desalojarlo junto con su familia.
B. Los hechos
1. A cambio de que le cuidaran el inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 26 B n° 7-39 de Santa Marta e identificado con matrícula No.080-1169, Lloyd Díaz Webster suscribió contrato de comodato con Judith Cabrera Guarnizo y el accionante. [Folio 13, c. 1]
2. En el año 2006, la comodataria inició demanda de pertenencia contra el comodante y la sociedad Delbar y Cía. Ltda., la cual fue desestimada mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2011, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta. [Folios 65-74, c. 1]
3. En el año 2011, el propietario promovió demanda para obtener la restitución de su inmueble.
4. El 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta accedió a lo pretendido.
6. Para la respectiva diligencia de entrega se comisionó al Inspector de Policía, quien la instaló el 18 de marzo de 2014. En desarrollo del acto procesal, la comodataria y los demás habitantes del predio formularon oposiciones que fueron rechazadas de plano, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Contra lo así resuelto no se interpuso recurso alguno. [Folios 22-31, c. 1]
7. El tutelante interpuso idéntica acción contra el Juzgado Sexto Civil Municipal, solicitando la protección de sus prerrogativas fundamentales, con los mismos argumentos ahora expuestos, súplica que fue denegada por el Juzgado 4º Civil del Circuito, al estimar que el libelista disponía del recurso extraordinario de revisión para exponer su inconformidad. [Folios 108 a 113, c. 1]
8. El solicitante del resguardo promueve una vez más la solicitud de amparo a sus prerrogativas y las de sus descendientes, todos ellos menores de edad y residentes en el inmueble objeto de la restitución, pues asegura que de materializarse la diligencia de entrega «…quedarían en la calle…», dado que carecen de los recursos económicos para sufragar un arriendo. [Folio 7, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Luego de establecerse que la acción constitucional estaba dirigida contra la actuación de Jueces de categoría Municipal y Circuito, el Tribunal la admitió mediante auto de julio 29 de 2014, ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 157-158, c.1]
2. Al unísono, las sedes judiciales accionadas y el demandante en el proceso donde se origina la queja, se opusieron a la prosperidad del amparo e hicieron ver que los comodatarios y demás habitantes del bien a restituir han promovido múltiples solicitudes de protección constitucional, con fundamento en los mismos hechos aquí debatidos.
El Inspector de Policía resaltó que en la diligencia de entrega se garantizó el respeto de los derechos de los menores, con la concurrencia de la Policía de Infancia y Adolescencia y, de otra parte, que las oposiciones propuestas fueron debidamente resueltas. [Folios 40-55, c.1]
La vinculada Judith Cabrera Guarnizo coadyuvó los planteamientos del actor y allegó copia de denuncias penales formuladas contra el Juez Sexto Civil Municipal por los presuntos delitos de prevaricato por omisión y falsedad en documento privado. [Folio 197-212, c.1]
La Procuradora Judicial y la Defensoría de Familia pusieron de presente que los derechos de los moradores del inmueble objeto del litigio, fueron garantizados en el transcurso de la diligencia de entrega. [Folios 214-221, c.1]
3. El Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo de 12 de agosto de 2014 negó el amparo por existir temeridad. Al respecto, resaltó el inequívoco propósito del demandante de cuestionar por esta vía y, por segunda vez, que los jueces accionados no lo hubieren tenido como litisconsorte necesario, cuando a su juicio, así debía procederse. [Folios 252-262, c.1]
4. El tutelante impugnó la decisión, con fundamento en sus argumentos iniciales y agregó que se omitió aplicar el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia T-539-11, en relación con el litisconsorcio necesario. [Folios 273-274, c.1]
II. CONSIDERACIONES
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Según ha precisado esta Corporación:
«El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 may. 2012, rad. 0017-01 y STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01).
3. La Corte advierte que en el caso que se examina el tutelante incurrió en temeridad, en relación con la queja planteada frente a la sentencia de segundo grado emitida el 2 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, que dispuso confirmar la proferida el 21 de septiembre de 2012 por el Juez Sexto Civil Municipal y a través de la cual se ordenó la entrega del bien objeto de restitución a su propietario.
En efecto, el actor para evitar el desalojo ordenado en la diligencia de restitución de inmueble iniciada el 18 de marzo del año en curso, impetró tutela ante el Juez 4º Civil del Circuito, conocida con el radicado 47001-3103004-2014-00048-00, contra el Juzgado 6º Civil Municipal, a la que fueron vinculados la Inspección de Policía y los demás intervinientes en el proceso cuestionado.
Allí, el accionante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por no haber sido vinculado como litisconsorte necesario al proceso de restitución de inmueble seguido contra Judith Cabrera Guarnizo, pese a que la demanda se encontraba soportada en un contrato de comodato que él también suscribió en calidad de comodatario.
El reclamo fue dirimido adversamente tras estimar la improcedencia del amparo por contar con la posibilidad de interponer demanda de revisión para debatir la ausencia de notificación de la litis.
4. En esta oportunidad, el tutelante expone el mismo reproche, ya no para invocar el amparo de sus prerrogativas únicamente, sino las de sus nietos menores de edad, todos residentes en el inmueble cuya restitución se ha ordenado.
Lo anterior permite concluir que la petición de amparo que ahora se analiza guarda plena similitud con la formulada con antelación, pues en ambos casos el accionante cuestiona el que no se le haya vinculado a la actuación procesal que culminó con la orden de restituir el predio objeto de la litis a su propietario, con fundamento en que, a su juicio, así debía procederse por considerarse un litisconsorte necesario, al ostentar la calidad de comodatario.
Por lo tanto, y como quiera que no se advierte una circunstancia novedosa que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, pues en nada varía el panorama la inclusión de los menores de edad como integrantes del extremo accionante, se deduce que la petición del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en pretérita oportunidad, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Se concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el demandante incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
5. En cuanto al reclamo que hacen los menores, a través de su abuelo, la presencia de ellos en el predio objeto de restitución, no constituía un impedimento para llevar a cabo la diligencia ordenada en la sentencia debidamente ejecutoriada, tal como ya lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala.
Ciertamente la Corporación, en relación a dicho tema ha señalado que “los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…” (Sentencias de 1º de agosto de 2011, exp. 00769-01 y 30 de abril de 2013, exp. 00090-01, criterio reiterado en la sentencia de 11 de julio de 2011, exp. 2013-00108-01)
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA