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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC13061-2014
Radicación n.º 70001-22-14-000-2014-00123-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 11 de julio de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela de Sara del Carmen y Silvio Antonio Flórez Martínez, Jhoana Flórez Díaz y Eduis José Flórez López frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, siendo vinculadas Janniris María y Aura Cecilia Flórez Vergara.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando mediante apoderada, los promotores sostienen que se les violó el derecho al debido proceso.
2.- Atribuyen la vulneración a que con fundamento en una prueba nula, el acusado ordenó la corrección de los registros civiles de nacimiento de Janniris María y Aura Cecilia Flórez Vergara.
3.- Sustentan su reclamación en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 7 al 10):
3.1.- Que las prenombradas no fueron reconocidas por Silvio Luis Flórez Médicis ni son hijas de la esposa de éste Zoila Rosa Vergara Bohórquez, sino de Leonor Torres, como aparece en sus respectivos “registros civiles de nacimiento”.
3.2.- Que para promover el juicio de jurisdicción voluntaria, las mismas aportaron tales documentos y sendas partidas de bautismo expedidas el 17 de diciembre de 2013, con las que indujeron al error al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, pues, el 17 de enero de 2014 la Diócesis de Sincelejo las invalidó.
3.4.- Que ante el Juzgado de Familia de Plato promovieron el juicio de sucesión de Luis Silvio Flórez Médicis, en el que con base en lo resuelto en dicha providencia aquellas obtuvieron su reconocimiento como herederas.
4.- Pretenden que se deje sin efecto el referido proveído de fondo (folio 24).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La Juez encartada informó que admitió la demanda el 12 de febrero de 2014, el 3 de marzo abrió a pruebas y el 20 del mismo mes resolvió de mérito. Precisó que allí se demostró, con la partida parroquial de matrimonio y el respectivo registro, que la madre de las interesadas se llamaba Zoila Vergara. Señaló que no lesionó la garantía invocada porque el asunto no es contencioso; además, los interesados pueden hacer valer sus derechos “por la vía de familia o ante la jurisdicción penal…” (folios 90 y 91).
Janniris María y Aura Cecilia Flórez Vergara adujeron que los nacidos dentro del matrimonio son legítimos y por lo tanto no requieren reconocimiento. Explicaron que su madre Zoila Vergara fue criada por Blanca Aguilera de Torres, por lo que era conocida con este último apellido y por ese motivo aparece así en el documento cuya modificación pidieron; igualmente, que no conocen las pruebas que se tuvieron en cuenta para invalidar sus partidas eclesiásticas, ni fueron enteradas de ello (folios 117 al 119).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No concedió el resguardo al advertir que los libelistas tienen otro mecanismo judicial de defensa que no han ejercido, como “por ejemplo, pretender la nulidad de esa sentencia a través de una solicitud al despacho o la presentación del recurso pertinente….” (folios 134 al 147).
IV.- IMPUGNACIÓN
Los perdedores insistieron que se vulneró la garantía que invocaron al definir el asunto con base en un elemento de convicción nulo de pleno derecho (folios 153 y 154).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se menoscabaron prerrogativas básicas de los actores al corregir el apellido materno de Janniris María y Aura Cecilia Flórez Vergara en el juicio de jurisdicción voluntaria que éstas adelantaron.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.
3.- Queda establecido, para los efectos de la decisión que se toma, lo siguiente:
3.1.- En relación con el asunto de jurisdicción voluntaria:
3.1.2.- Que para tal fin adjuntaron la reproducción mecánica de sus cédulas de ciudadanía, registros civiles y partidas de bautismo; además, partida eclesiástica de nacimiento de su presunta madre y registro del matrimonio de esta última con Luis Silvio (folios 4 al 11).
3.1.3.- Que de conformidad con la copia que aportan los recurrentes, el 17 de enero de 2014, la Diócesis de Sincelejo anuló el decreto de corrección de las partidas de dichas peticionarias fechado el 17 de diciembre anterior (folio 30 ejusdem).
3.1.4.- Que el 12 de febrero pasado, el despacho encartado admitió la demanda; el 3 de marzo decretó las pruebas documentales y el 20 del último mes accedió a las pretensiones (folios 106 al 115 íd.).
3.2. En relación con la sucesión de Luis Silvio Flórez Médicis:
3.2.1.- Que Sara del Carmen y Silvio Antonio Flórez Martínez, Jhoana Flórez Díaz y Eduis José Flórez López, en su condición de herederos promovieron la mortuoria ante el Juzgado de Familia de Plato (folios 67 al 75, cuaderno 1).
3.2.2. Que el 29 de mayo último, con base en los registros de matrimonio modificados en el otro juicio, la aludida autoridad también tuvo a Janniris María y Aura Cecilia como sucesoras del causante (folios 76 y 77).
4.- No prospera esta alzada, por los motivos que pasan a mencionarse:
Dado su carácter residual, la tutela no constituye un remedio sustitutivo o paralelo a los ordinarios que la norma superior y la ley consagran para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
En el caso concreto, si bien la Sala no encuentra sustento al otro mecanismo judicial de defensa esbozado por el Tribunal, de conformidad con el cual los interesados podrían alegar la nulidad en el juicio que motiva la inconformidad ante la misma juez que lo rituó, en todo caso halla improcedente el resguardo, como quiera que la sentencia que atacan no hace tránsito a cosa juzgada material y, por ende, sus determinaciones no son definitivas, por lo que pueden promover un nuevo proceso de jurisdicción voluntaria de igual naturaleza en el que expongan las circunstancias que, según su criterio, como el que aquí plantean al accionar e impugnar, conlleven la modificación de lo decidido.
En un asunto en el que la accionante que dolía porque no habían prosperado sus pretensiones encaminadas a la corrección de registro civil, la Sala dijo
Además de lo anterior, es del caso precisar que como el presente asunto, se tramita por la vía de la jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 652 de la ley adjetiva, el actor cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante un juzgador de la especialidad de familia, a fin de plantear la controversia, pues a pesar de que fue decidida con anterioridad, la determinación del fallador accionado no hace tránsito a cosa juzgada material, de ahí que es susceptible de revisión mediante proceso posterior (CSJ STC, 17 sept. 2013, exp. 00344-01, reiterada 4 mar. 2014, exp. 2013-00250-01).
5.- Por las razones expuestas, se ratificará el pronunciamiento examinado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo examinado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA