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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12999-2014
Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-02073-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Se decide la tutela formulada por Miryam Barragán frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintinueve y Treinta y Nueve Civiles del Circuito, Cuarto Civil del Circuito de Ejecución, Sexto Civil Municipal de Descongestión y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos de esta ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, Edicson Orlando Castillo Álvarez; siendo vinculados BBVA Colombia S.A., Carlos Alberto Aguirre Prieto y Luis Jaime Moreno Fonseca.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, «primacía del derecho sustancial», vivienda digna, mínimo vital y de los adultos mayores.
2.1.- La sentencia del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que acogió la pertenencia que instauró contra Blanca Cecilia Suárez y personas indeterminadas, porque omitió la cancelación de todas las anotaciones del predio; así como la inscripción del anterior acto por la Oficina de Registro.
2.2.- El auto del Veintinueve Civil del Circuito que la tuvo como sucesora procesal de Blanca Cecilia Suárez dentro del hipotecario en el que el BBVA Colombia S.A. persigue el mismo inmueble.
2.3.- La inadmisión de la apelación propuesta frente al proveído de primer grado que negó la nulidad del cobro por indebida notificación, adoptada por el Tribunal.
2.4.- La aceptación de la cesión del crédito a favor de Edicson Orlando Castillo Álvarez, cuando debió corresponder a una venta de derechos litigiosos.
2.5.- La omisión de la Fiscalía General de la Nación de informarle el resultado de la investigación por la destrucción del expediente contentivo del recaudo que originó su reconstrucción.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 48 a 56):
3.1.- Ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá adelantó la usucapión de un bien raíz contra Blanca Cecilia Suárez, en el que se dieron estos pasos:
3.1.1. Admisión de la demanda (octubre 14 de 2003) e inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-206442 (27 de ese mes).
3.1.2. Sentencia favorable a las súplicas, sin disponer la cancelación de las anotaciones anteriores de la vivienda (octubre 11 de 2006).
3.2. En el Veintinueve Civil del Circuito se tramita Hipotecario de BBVA Colombia S.A. contra Blanca Cecilia Suárez en el que:
3.2.1.- Se libró mandamiento y ordenó el embargo del mismo bien, del que se tomó nota el 11 de junio de 2004.
3.2.2.- Se le tuvo como sucesora procesal de la deudora, pese a que el asunto ya contaba con sentencia (febrero 6 de 2009).
3.2.3.- El secretario informó que el 9 de agosto de 2010 se produjo un incendio en la sala de audiencias del edificio y se destruyó el expediente, sin que se le haya informado el resultado de la investigación penal, además de que no estuvo representada en la audiencia de reconstrucción.
3.2.4.- Se desató adversamente la reposición del auto que negó la nulidad por su integración al pleito y concedió la alzada (julio 21 de 2011), que declaró inadmisible el ad-quem (agosto 16 del mismo año).
3.2.5.- Se adjudicó el inmueble a Edicson Orlando Castillo Álvarez como cesionario del crédito, cuando se trató de derechos litigiosos y sin previamente actualizar el avalúo (septiembre 18 del mismo año) y el Cuarto Civil del Circuito de Ejecución comisionó para la entrega (marzo 22 de 2013).
3.3.- En tutela interpuesta ante el Tribunal por su vinculación como ejecutada, se negó el amparo (abril 19 de 2012) y no pudo impugnar la decisión porque no tenía dinero para contratar un abogado.
3.4.- La Superintendencia de Notariado y Registro se abstuvo de cancelar los gravámenes anteriores a la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio (mayo 28 de 2014).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y expuso que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil no obliga a cancelar los gravámenes hipotecarios cuando prospera la pertenencia (folio 113).
El Veintinueve Civil del Circuito informó que el pasado 26 de noviembre remitió el ejecutivo al Cuarto Civil del Circuito de Ejecución para que siguiera con el trámite (folios 88 a 90).
Ese último Despacho se opuso al auxilio porque no se cumplió el requisito de inmediatez (folios 117 y 118).
Hasta el momento de someter a discusión el asunto los restantes convocados y los vinculados no se han pronunciado.
Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo planteado.
I. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades querelladas vulneraron los derechos invocados al no cancelar el gravamen hipotecario al salir avante la usucapión; reconocer a la gestora como sucesora procesal dentro del hipotecario; inadmitir la apelación del auto que negó la nulidad; aceptar la cesión; adjudicar el predio objeto de garantía y no informarle las resultas de la investigación por la destrucción del expediente.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
3.1.- Que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá accedió a la pertenencia de Miryam Barragán contra Blanca Cecilia Suárez e indeterminados, sobre el predio con matrícula 50S-206442 (octubre 11 de 2006), folios 143 a 146 cuaderno 1 anexo).
3.2.- Que el Veintinueve Civil del Circuito reconoció a Miryam Barragán como sucesora procesal de Blanca Cecilia Suárez dentro del hipotecario promovido por el BBVA Colombia S.A. (febrero 6 de 2009).
3.3.- Que tal funcionario tuvo por reconstruido el expediente y aceptó la cesión del crédito a favor de Edicson Orlando Castillo Álvarez (abril 7 de 2011). Luego, negó la reposición del proveído que negó la invalidación por la vinculación de la querellante al cobro y concedió la alzada (julio 21 siguiente), folio 81 cuaderno 2 anexo.
3.4.- Que el Tribunal declaró inadmisible la apelación por improcedente (agosto 16 del mismo año), folio 3 cuaderno 3 anexo.
3.5.- Que esa Corporación desestimó la tutela que interpuso la promotora en la que pidió la nulidad de todo lo actuado en el cobro «toda vez que existe una sentencia que está reconociendo el derecho de dominio en cabeza de la señora Miryam Barragán, quien no tiene nada que ver con la hipoteca» (abril 19 de 2012), folios 146 a 148 del cuaderno 1 anexo y folio 127 de este cuaderno.
3.6.- Que la vivienda fue adjudicada al acreedor (septiembre 18 del mismo año) y el Cuarto Civil del Circuito de Ejecución comisionó para la entrega (marzo 22 de 2013), folios 213, 214 y 231 cuaderno 2 anexo.
3.7.- Que la petente pidió la nulidad de lo actuado en el recaudo desde la inscripción de la sentencia de pertenencia y fue rechazada de plano (junio 4 del año pasado), sin que se haya interpuesto reposición (folios 1 a 10 cuaderno 5 anexo).
3.8.- Que la interesada no demostró haber pedido a la Fiscalía General de la Nación que le suministrara información sobre los hechos que dieron lugar a la destrucción del expediente.
3.9.- Que la Superintendencia de Notariado y Registro se declaró inhibida para iniciar investigación contra el Registrador de Instrumentos Públicos-Zona Sur de Bogotá porque la queja que formuló la actora se refiere a «hechos disciplinariamente irrelevantes» y transcurrieron más de cinco años desde su ocurrencia (mayo 28 de 2014).
3.10.- Que el presente libelo fue presentado el 11 de septiembre de este año (folio 57).
4.- No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Como lo señaló la Sala en STC de 21 de octubre de 2009, rad. 01841-00, citada en la STC de 24 de febrero de 2014, rad. 00517-01, STC2210
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
El amparo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (19 de abril de 2012, exp. 00187-00) fue instaurado por Miryam Barragán frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad; en tal ocasión, atacó que la hubiera tenido como sucesora procesal de la deudora, porque «existe una sentencia que está reconociendo el derecho de dominio en cabeza de la señora Miryam Barragán, quien no tiene nada que ver con la hipoteca». Tal auxilio fue negado y el fallo no fue impugnado oportunamente.
Esta súplica vincula, entre otros, a esa misma autoridad judicial y uno de sus propósitos primordiales es que se deje sin efecto la citación que se le hizo en el cobro refiriendo el mismo motivo, esto es, la declaración judicial de pertenencia.
Expuestas así las cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria respecto de ese específico punto, pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, pero al que simplemente se quiere mostrar desde una óptica en apariencia distinta, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.
4.2.- No se satisface el requisito de inmediatez respecto de las otras actuaciones cuestionadas, si se tiene en cuenta que, entre la fecha en que se dictó la sentencia ordinaria (octubre 11 de 2006); reconstrucción del expediente y aceptación de la cesión a Edicson Orlando Castillo Álvarez (abril 7 de 2011); la inadmisión de la apelación del auto que negó la nulidad (agosto 16 de ese año); la adjudicación del inmueble (septiembre 18 de 2012); la orden de entrega (marzo 22 de 2013); el proveído del a-quo que rechazó de plano la invalidación por la misma razón (junio 4 del mismo año) y, la formulación de este mecanismo (septiembre 11 de 2014), transcurrió un plazo mayor a seis meses, señalado por la Corte como prudente o razonable para este tipo de acciones.
En efecto, esta Corte ha manifestado que si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses»; período que se contabiliza desde cuando se produjo la providencia o actuación atacada, con miras a que la aspiración constitucional «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ fallo de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, citado el 11 jul. de 2014, STC9043).
Además, no se trajo a colación ninguna justificación para acudir tardíamente a este medio extraordinario.
4.3.- La quejosa no controvirtió a través de reposición el rechazo de plano de la nulidad (junio 4 de 2013), desperdiciando la oportunidad de debatir ante el mismo funcionario cognoscente los ataques que aquí hace, referentes a la incidencia de la usucapión en el hipotecario o demás aspectos del trámite.
Dicho recurso era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Esta Sala ha sido enfática al señalar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1200).
4.4.- La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.
Al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que la actora presentó ante la Superintendencia de Notariado y Registro una petición para que levantara el embargo hipotecario por efecto de la inscripción de la pertenencia y denunció irregularidades por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-Zona Sur de esta ciudad.
Con base en lo anterior, tal entidad «resolvió declararse inhibida para iniciar cualquier actuación disciplinaria en contra del…Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur… por considerar que la queja presentada se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes» y que además «se encuentran prescritos…pues ya han transcurrido cinco años desde el momento en que se presentaron los hechos» y le sugirió aportar copia del fallo de pertenencia «modo de adquirir este que sanea la titulación» (mayo 28 de 2014).
Observa la Sala que la fundamentación expuesta es congruente, pues, refleja la posición de la entidad respecto del asunto planteado. Aunado a tal situación, se le puso en conocimiento de la accionante, al punto que la aportó junto a la tutela.
Por tal razón, el amparo resulta inviable en la medida en que se atendió la solicitud, sin que forme parte de su núcleo esencial, el que la manifestación de la voluntad de la administración se ajuste o no a los intereses de la impugnante, pues, como lo ha sostenido esta Corporación:
(…) es decir, que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo (sentencia de 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 5 de febrero de 2014, exp. 00061-01, STC-894).
Ahora, si lo que pretende es controvertir los fundamentos dados por la entidad, deberá hacerlo mediante los recursos que procedan en la vía gubernativa o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En el mismo sentido, esta Sala manifestó que
(…) es deber de los afectados por “actos administrativos” acudir a la vía gubernativa y a las acciones contenciosas antes de utilizar este camino excepcional, pues, de lo contrario, el mismo no es procedente porque no fue instituido para remediar la incuria de los querellantes (CSJ SC, 29 de marzo de 2012, exp. 00074-01, reiterado el 20 de febrero de 2014, exp. 00140-01).
4.5.- Finalmente, la gestora no demostró la existencia de una investigación penal por la destrucción del expediente, sin que sea dable presumir su inició por la simple reconstrucción surtida en el Despacho convocado, máxime cuando dicho procedimiento se cumplió ante la ocurrencia de un hecho fortuito, como fue el incendio en las instalaciones judiciales y no hay pruebas de que haya mediado un acto doloso.
Tampoco manifestó la petente que hubiera indagado ante la Fiscalía General de la Nación por ese acontecimiento o que aquella se hubiera rehusado a brindar información, por lo que no puede atribuírsele negligencia.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada la sentencia, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA