STC 12999 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  CIVIL   

FERNANDO    GIRALDO  GUTIÉRREZ   

Magistrado   ponente   

STC12999-2014  

Radicación         n.º   11001-02-03-000-2014-02073-00   

(Aprobado  en  sesión  de  veinticuatro  de  septiembre de dos mil catorce)   

Bogotá,   D.   C.,  veinticinco  (25)  de  septiembre de dos mil catorce (2014).   

        Se  decide  la  tutela  formulada  por Miryam Barragán  frente a la Sala Civil  del   Tribunal   Superior   del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  los  Juzgados  Veintinueve  y  Treinta  y Nueve Civiles del Circuito, Cuarto Civil del Circuito  de  Ejecución, Sexto Civil Municipal de Descongestión y la Oficina de Registro  de  Instrumentos  Públicos,  todos  de  esta  ciudad,  la  Superintendencia  de  Notariado  y  Registro,  la  Fiscalía  General  de la Nación, la Procuraduría  General  de  la  Nación,  Edicson  Orlando Castillo Álvarez; siendo vinculados  BBVA  Colombia  S.A., Carlos Alberto Aguirre Prieto y Luis Jaime Moreno Fonseca.   

     

I. ANTECEDENTES    

1.-  Obrando  directamente,  la  promotora  sostiene   que   le   fueron   transgredidos   los   derechos  al  acceso  a  la  administración   de   justicia,   debido   proceso,   igualdad,  «primacía   del   derecho   sustancial»,  vivienda digna, mínimo vital y de los adultos mayores.   

2.1.-  La  sentencia  del  Juzgado Treinta y  Nueve  Civil  del  Circuito  de Bogotá que acogió la pertenencia que instauró  contra  Blanca  Cecilia  Suárez  y  personas  indeterminadas, porque omitió la  cancelación  de todas las anotaciones del predio; así como la inscripción del  anterior acto por la Oficina de Registro.   

2.2.-  El  auto  del  Veintinueve  Civil del  Circuito  que  la  tuvo  como sucesora procesal de Blanca Cecilia Suárez dentro  del   hipotecario   en   el   que  el  BBVA  Colombia  S.A.  persigue  el  mismo  inmueble.   

2.3.-  La  inadmisión  de  la  apelación  propuesta  frente  al  proveído  de primer grado que negó la nulidad del cobro  por indebida notificación, adoptada por el Tribunal.   

2.4.-  La  aceptación  de  la  cesión  del  crédito   a   favor   de  Edicson  Orlando  Castillo  Álvarez,  cuando  debió  corresponder a una venta de derechos litigiosos.   

2.5.- La omisión de la Fiscalía General de  la  Nación  de informarle el resultado de la investigación por la destrucción  del  expediente  contentivo  del  recaudo que originó su reconstrucción.    

3.- Sustenta la protección en los supuestos  fácticos que pasan a compendiarse (fls. 48 a 56):   

3.1.-  Ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil  del  Circuito  de Bogotá adelantó la usucapión de un bien raíz contra Blanca  Cecilia Suárez, en el que se dieron estos pasos:   

3.1.1. Admisión de la demanda (octubre 14 de  2003)  e   inscripción  en  el folio de matrícula inmobiliaria 50S-206442  (27 de ese mes).   

3.1.2.  Sentencia favorable a las súplicas,  sin  disponer  la  cancelación  de  las  anotaciones  anteriores de la vivienda  (octubre 11 de 2006).   

3.2. En el Veintinueve Civil del Circuito se  tramita  Hipotecario  de  BBVA Colombia S.A. contra Blanca Cecilia Suárez en el  que:   

3.2.1.-  Se  libró mandamiento y ordenó el  embargo  del  mismo  bien,  del  que  se  tomó  nota  el  11  de junio de 2004.   

3.2.2.- Se le tuvo como sucesora procesal de  la  deudora,  pese  a  que  el  asunto  ya  contaba  con sentencia (febrero 6 de  2009).    

3.2.3.-  El  secretario informó que el 9 de  agosto  de  2010  se produjo un incendio en la sala de audiencias del edificio y  se  destruyó  el expediente, sin que se le haya  informado el resultado de  la  investigación  penal, además de que no estuvo representada en la audiencia  de reconstrucción.   

    

3.2.4.-   Se   desató   adversamente   la  reposición  del  auto  que  negó  la  nulidad  por su integración al pleito y  concedió   la   alzada   (julio  21  de  2011),  que  declaró  inadmisible  el  ad-quem (agosto 16 del mismo  año).   

3.2.5.-  Se  adjudicó el inmueble a Edicson  Orlando  Castillo  Álvarez  como  cesionario  del crédito, cuando se trató de  derechos  litigiosos  y sin previamente actualizar el avalúo (septiembre 18 del  mismo  año)  y  el  Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución comisionó para la  entrega (marzo 22 de 2013).   

3.3.- En tutela interpuesta ante el Tribunal  por  su  vinculación como ejecutada, se negó el amparo (abril 19 de 2012) y no  pudo   impugnar   la  decisión  porque  no  tenía  dinero  para  contratar  un  abogado.   

3.4.-  La  Superintendencia  de  Notariado y  Registro  se abstuvo de cancelar los gravámenes anteriores a la inscripción de  la prescripción adquisitiva de dominio (mayo 28 de 2014).   

II.   RESPUESTA   DE   LOS   ACCIONADOS   Y  VINCULADOS   

El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito  defendió  la legalidad de su proceder y expuso que el artículo 407 del Código  de  Procedimiento Civil no obliga a cancelar los gravámenes hipotecarios cuando  prospera la pertenencia (folio 113).    

El  Veintinueve  Civil del Circuito informó  que  el  pasado  26  de  noviembre  remitió  el  ejecutivo  al Cuarto Civil del  Circuito  de  Ejecución  para  que  siguiera  con  el  trámite  (folios  88  a  90).   

Ese  último  Despacho  se  opuso al auxilio  porque   no   se   cumplió   el   requisito   de   inmediatez   (folios  117  y  118).   

Hasta  el momento de someter a discusión el  asunto    los    restantes    convocados    y   los   vinculados   no   se   han  pronunciado.   

     

Agotada la instrucción, prosigue resolver el  amparo planteado.   

     

I. CONSIDERACIONES     

1.-  La controversia se centra en establecer  si  las autoridades querelladas vulneraron los derechos invocados al no cancelar  el  gravamen  hipotecario  al salir avante la usucapión; reconocer a la gestora  como  sucesora procesal dentro del hipotecario; inadmitir la apelación del auto  que  negó  la  nulidad;  aceptar  la  cesión;  adjudicar  el  predio objeto de  garantía  y no informarle las resultas de la investigación por la destrucción  del expediente.    

   

2.-  Las providencias de los jueces son, por  regla  general,  ajenas  a  la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política;   la   excepción   a   esto,   lo  ha  precisado  reiteradamente  la  jurisprudencia,  se  presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente  arbitrarias,  esto  es,  producto  de  la  mera  liberalidad,  a  tal  punto que  configure   una   “vía   de   hecho”,  y  bajo  los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro  de  un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado  otros    remedios    ordinarios   y   efectivos   para   conjurar   la   lesión  alegada.   

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:   

3.1.-  Que  el Juzgado Treinta y Nueve Civil  del  Circuito  de  Bogotá  accedió a la pertenencia de Miryam Barragán contra  Blanca  Cecilia  Suárez  e  indeterminados,  sobre  el  predio  con  matrícula  50S-206442   (octubre   11   de   2006),   folios   143   a   146   cuaderno   1  anexo).   

3.2.- Que el Veintinueve Civil del Circuito  reconoció  a  Miryam Barragán como sucesora procesal de Blanca Cecilia Suárez  dentro  del  hipotecario  promovido  por  el  BBVA  Colombia  S.A. (febrero 6 de  2009).   

3.3.-   Que   tal   funcionario  tuvo  por  reconstruido  el expediente y aceptó la cesión del crédito a favor de Edicson  Orlando  Castillo  Álvarez  (abril  7 de 2011). Luego, negó la reposición del  proveído  que  negó  la invalidación por la vinculación de la querellante al  cobro  y  concedió  la  alzada  (julio  21  siguiente),  folio  81  cuaderno  2  anexo.   

3.4.- Que el Tribunal declaró inadmisible la  apelación  por  improcedente  (agosto  16  del  mismo año), folio 3 cuaderno 3  anexo.   

3.5.-  Que  esa  Corporación  desestimó la  tutela  que  interpuso  la  promotora  en  la  que  pidió la nulidad de todo lo  actuado   en  el  cobro  «toda  vez  que  existe  una  sentencia  que  está reconociendo el derecho de dominio en cabeza de la señora  Miryam  Barragán,  quien  no  tiene  nada  que  ver con la hipoteca»  (abril  19  de  2012),  folios  146 a 148 del cuaderno 1 anexo y  folio 127 de este cuaderno.   

   3.6.- Que la vivienda fue adjudicada  al  acreedor  (septiembre  18  del mismo año) y el Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución  comisionó para la entrega (marzo 22 de 2013), folios 213, 214 y 231  cuaderno 2 anexo.   

3.7.- Que la petente pidió la nulidad de lo  actuado  en  el  recaudo  desde la inscripción de la sentencia de pertenencia y  fue  rechazada  de  plano (junio 4 del año pasado), sin que se haya interpuesto  reposición (folios 1 a 10 cuaderno 5 anexo).     

3.8.-  Que  la interesada no demostró haber  pedido  a  la  Fiscalía  General de la Nación que le suministrara información  sobre   los   hechos   que  dieron  lugar  a  la  destrucción  del  expediente.   

3.9.- Que la Superintendencia de Notariado y  Registro  se declaró inhibida para iniciar investigación contra el Registrador  de  Instrumentos  Públicos-Zona  Sur de Bogotá porque la queja que formuló la  actora   se   refiere  a  «hechos  disciplinariamente  irrelevantes»  y  transcurrieron  más de cinco años  desde su ocurrencia (mayo 28 de 2014).   

3.10.-  Que   el  presente  libelo  fue  presentado el 11 de septiembre de este año (folio 57).   

4.- No se acogerá el amparo por los motivos  que pasan a mencionarse:   

4.1.-  El  artículo  38 del Decreto 2591 de  1991  establece  que  «cuando, sin motivo expresamente  justificado,  la  misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o  su  representante  ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».   

Como  lo  señaló  la  Sala en STC de 21 de  octubre  de 2009, rad. 01841-00, citada en la STC de 24 de febrero de 2014, rad.  00517-01, STC2210   

(…) la acción de tutela está sujeta al  principio  de  la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja  constitucional  sea  presentada en varias oportunidades y por la misma persona o  su  representante,  o  que  su  reiterada  invocación  se  realice  sin  motivo  expresamente  justificado;  precepto que tipifica una forma de temeridad en esta  materia  y  que  conlleva  a  examinar  si  la  nueva  protección es igual a la  anterior,  vale  decir,  si  entre  ambas existe identidad de hechos y derechos,  así   como   de  las  partes,  sin  importar  que  tengan  algunas  diferencias  incidentales;  y  por  último,  si  la  repetición del amparo obedece a motivo  justificado,  como  sería,  por  ejemplo,  la  ocurrencia  de  sucesos nuevos o  distintos  que  comporten  una  verdadera  variación  de la situación fáctica  inicial.   

El  amparo  decidido  por la Sala Civil del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá (19 de abril de 2012, exp.  00187-00)  fue  instaurado  por  Miryam  Barragán frente al Juzgado Veintinueve  Civil  del  Circuito  de  esta  ciudad;  en  tal ocasión, atacó que la hubiera  tenido   como   sucesora   procesal   de   la   deudora,  porque  «existe  una  sentencia  que está reconociendo el derecho de dominio  en  cabeza  de  la  señora Miryam Barragán, quien no tiene nada que ver con la  hipoteca».  Tal  auxilio fue negado y el fallo no fue  impugnado oportunamente.   

Esta  súplica  vincula, entre otros, a esa  misma  autoridad  judicial  y uno de sus propósitos primordiales es que se deje  sin  efecto  la citación que se le hizo en el cobro refiriendo el mismo motivo,  esto es, la declaración judicial de pertenencia.   

Expuestas  así las cosas, se encuentra que  esta  queja  resulta  temeraria  respecto  de ese específico punto, pues, es el  reflejo  de  un  ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente idéntico, pero  al  que  simplemente se quiere mostrar desde una óptica en apariencia distinta,  replanteando  un  tema  que  ya había sido sometido al escrutinio y definición  del juez constitucional.   

4.2.-  No  se  satisface  el  requisito  de  inmediatez  respecto  de  las  otras  actuaciones  cuestionadas,  si se tiene en  cuenta  que,  entre la fecha en que se dictó la sentencia ordinaria (octubre 11  de  2006);  reconstrucción del expediente y aceptación de la cesión a Edicson  Orlando  Castillo  Álvarez  (abril  7 de 2011); la inadmisión de la apelación  del  auto  que  negó  la  nulidad (agosto 16 de ese año); la adjudicación del  inmueble  (septiembre  18  de  2012); la orden de entrega (marzo 22 de 2013); el  proveído   del   a-quo  que  rechazó  de plano la invalidación por la misma razón (junio 4 del mismo año)  y,  la  formulación  de este mecanismo (septiembre 11 de 2014), transcurrió un  plazo  mayor a seis meses, señalado por la Corte como prudente o razonable para  este tipo de acciones.   

En efecto, esta Corte ha manifestado que si  bien  la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual  debe  operar  el  decaimiento  de  la  petición  de  amparo frente a decisiones  judiciales  por  falta  de  inmediatez,  «sí resulta  diáfano  que  éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las  situaciones  jurídicas  creadas  por  la  jurisdicción  y,  menos aún, que no  permita   adquirir   certeza   sobre   los   derechos   reclamados»,    adoptándose    aquél   en   «seis  meses»;  período  que se contabiliza desde cuando se  produjo  la  providencia  o  actuación  atacada, con miras a que la aspiración  constitucional   «no   pierda   su  razón  de  ser,  convirtiéndose,  subsecuentemente,  en un instrumento que genere incertidumbre,  zozobra  y  menoscabo  a  los  derechos  y  legítimos  intereses  de terceros»  (CSJ  fallo  de  27  de  nov.  de 2013, exp. 02680-00,  citado el 11 jul. de 2014, STC9043).   

Además,  no  se  trajo a colación ninguna  justificación      para      acudir      tardíamente      a     este     medio  extraordinario.   

4.3.- La quejosa no controvirtió a través  de   reposición  el  rechazo  de  plano  de  la  nulidad  (junio  4  de  2013),  desperdiciando  la  oportunidad de debatir ante el mismo funcionario cognoscente  los  ataques  que  aquí hace, referentes a la incidencia de la usucapión en el  hipotecario  o demás aspectos del trámite.   

Dicho recurso era viable según el artículo  348    del    Código   de   Procedimiento   Civil   que   prevé   «Salvo  norma  en  contrario,  el  recurso  de  reposición procede  contra  los  autos  que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no  susceptibles  de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema   de   Justicia,   para   que   se   revoquen   o   reformen».   

Esta Sala ha sido enfática al señalar que  «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de  defensa  previstos  por  el  orden  jurídico,  –  como aquí ocurrió -, quedan  sujetas  a  las  consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que  serían  el  fruto  de su propia incuria» (CSJ, SC, 26  de  enero  de  2011,  exp.  00027-01,  reiterada  el  7 de febrero de 2014, exp.  STC-1200).   

4.4.-  La  prerrogativa  consagrada  en  el  artículo  23  de  la  Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la  facultad  de  obtener  respuesta  pronta  en  condiciones idóneas; por ello, al  haberse  presentado  una  solicitud  en  interés particular, surge el derecho a  obtener un pronunciamiento de fondo.   

Al  analizar el material probatorio obrante  en  el  expediente, se tiene que la actora presentó ante la Superintendencia de  Notariado  y  Registro  una  petición para que levantara el embargo hipotecario  por   efecto   de   la    inscripción   de   la  pertenencia  y  denunció  irregularidades   por   parte   de   la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos-Zona Sur de esta ciudad.        

Con  base  en  lo  anterior,  tal  entidad  «resolvió   declararse   inhibida   para   iniciar  cualquier    actuación   disciplinaria   en  contra  del…Registrador  de  Instrumentos  Públicos  Zona  Sur…  por considerar que la queja presentada se  refiere  a  hechos  disciplinariamente irrelevantes» y  que  además  «se encuentran prescritos…pues ya han  transcurrido   cinco   años   desde  el  momento  en  que  se  presentaron  los  hechos»  y  le  sugirió  aportar  copia del fallo de  pertenencia  «modo  de  adquirir  este  que  sanea la  titulación» (mayo 28 de 2014).    

Observa  la  Sala  que  la  fundamentación  expuesta  es  congruente,  pues, refleja la posición de la entidad respecto del  asunto  planteado.  Aunado  a  tal  situación, se le puso en conocimiento de la  accionante, al punto que la aportó junto a la tutela.   

Por  tal razón, el amparo resulta inviable  en  la medida en que se atendió la solicitud, sin que forme parte de su núcleo  esencial,  el  que  la  manifestación  de  la voluntad de la administración se  ajuste  o  no  a los intereses de la impugnante, pues, como lo ha sostenido esta  Corporación:   

(…)  es  decir,  que  el contenido de la  misma  guarde  correspondencia  con  lo  deprecado,  sin  que el pronunciamiento  conlleve,  necesariamente,  una  contestación  favorable,  pero  sí  debe  ser  suministrada  en  forma  completa  frente  a  todos  los  interrogantes  que  se  planteen,  amén  de  que  se tramite oportunamente y se comunique a través del  medio  idóneo  (sentencia  de  27 de agosto de 2010,  rad.  00263-01,  citada  el  5  de  febrero  de  2014,  exp. 00061-01, STC-894).   

Ahora,  si  lo que pretende es controvertir  los  fundamentos dados por la entidad, deberá hacerlo mediante los recursos que  procedan  en  la  vía  gubernativa  o  ante  la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.   

En  el  mismo sentido, esta Sala manifestó  que   

(…)  es  deber  de  los  afectados  por  “actos  administrativos”  acudir  a  la  vía  gubernativa  y a las acciones  contenciosas  antes  de utilizar este camino excepcional, pues, de lo contrario,  el  mismo  no es procedente porque no fue instituido para remediar la incuria de  los  querellantes  (CSJ SC, 29 de marzo de 2012, exp.  00074-01, reiterado el 20 de febrero de 2014, exp. 00140-01).   

4.5.- Finalmente, la gestora no demostró la  existencia  de  una investigación penal por la destrucción del expediente, sin  que  sea  dable  presumir su inició por la simple reconstrucción surtida en el  Despacho  convocado,  máxime  cuando  dicho  procedimiento  se cumplió ante la  ocurrencia  de  un  hecho  fortuito,  como  fue el incendio en las instalaciones  judiciales  y  no  hay  pruebas  de  que  haya   mediado  un  acto  doloso.   

Tampoco  manifestó  la petente que hubiera  indagado  ante  la  Fiscalía General de la Nación por ese acontecimiento o que  aquella  se  hubiera  rehusado  a  brindar  información,  por  lo  que no puede  atribuírsele negligencia.    

5.-  Por consiguiente, se desestimará la  protección deprecada.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República      y      por     autoridad     de     la     ley,     NIEGA el resguardo solicitado en el asunto  de la referencia.   

Comuníquese  telegráficamente  lo  aquí  resuelto  a  las  partes  y, en caso de no ser impugnada la sentencia, remítase  oportunamente   el  expediente  a  la  Corte  Constitucional  para  su  eventual  revisión.                          

Notifíquese  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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