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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12587-2014
Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00416-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de agosto de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Marmolejo Toro respecto de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, educación, libre desarrollo de la personalidad e igualdad.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 14):
2.1. El actor se presentó a la Convocatoria N° 102-2014 realizada por la Policía Nacional para administradores de empresas, por considerar que su título de “administrador de negocios” es equivalente, en aplicación a lo previsto en la Ley 20 de 1988.
2.2. El organismo policial rechazó su postulación porque no había ofertado la carrera cursada por él.
2.3. Inconforme, interpuso contra tal decisión los recursos de reposición y apelación, oportunamente desatados pero igualmente adversos.
2.4. Acude a este mecanismo extraordinario de protección constitucional para acceder a dicha Convocatoria bajo el amparo de lo estipulado en la referida norma que equiparó la profesión de “administrador de empresas” con la de “administrador de negocios”.
3. Solicita ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del Director de Incorporación de la Policía Nacional, admitir su inscripción y venderle la carpeta requerida para tal efecto, teniendo en cuenta que aplicó para la misma, desde el 24 de junio de los corrientes presentando toda la documentación exigida.
Igualmente, prevenir a las querelladas para que no incurran en las omisiones ilegítimas que provocaron la activación de esta jurisdicción, so pena de las acciones legales correspondientes.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
Seguidamente, mencionó que atendió las peticiones y recursos del accionante para lograr la aceptación de su título de “administrador de negocios” como equivalente al de “administrador de empresas”.
Asimismo, anotó que la convocatoria pretendida por el actor se encuentra regulada en la Resolución N° 03546 de 2012, donde se establecen los pormenores de la misma. De otra parte, informó que según el artículo 8º de la Resolución 03307 de 2009, la encargada de definir las carreras solicitadas es la Dirección de Talento Humano y por tal razón es ésta quien comunica el listado de profesiones a ofertar.
Concluyó que la Entidad goza de autonomía para estructurar sus concursos y los requisitos exigidos
“[p]ermiten asegurar que el grupo de aspirantes sea homogéneo y se pueda escoger a los mejores bajo el principio de igualdad, e integrar las características mínimas indispensables sobre las cuales se pueden evaluar las competencias laborales presentes en el perfil del cargo, estableciéndose dentro de los requisitos el título de formación profesional universitario, de acuerdo a los programas de pregrado convocados por la Dirección de Talento Humano. De no haber sido de esta manera y para salvaguardar el principio de igualdad al aceptar carreras equivalentes se debía aceptar otras carreras directamente relacionadas con la administración de todo tipo de empresas, tal como lo define el Ministerio de Educación Nacional en Resolución N° 2767 del 13 de noviembre de 2003”.
El Ministerio de Defensa guardó silencio sobre el reproche constitucional.
1. La sentencia impugnada
Negó lo suplicado porque la tutela deviene improcedente para cuestionar actos administrativos surgidos del mencionado concurso. Destacó que si agotados los medios previstos en la misma, el actor aún estima vulnerada alguna de sus prerrogativas, debe acudir ante el juez contencioso administrativo, por ser el competente para dirimir las inconformidades que surjan por vía de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
En lo relativo al debido proceso, tampoco advirtió trasgresión alguna, dado que justamente las quejas del inconforme fueron el resultado de la recta aplicación de la convocatoria.
1.3. La impugnación
La formuló el promotor aduciendo que la exclusión de la convocatoria lo discrimina, pues se desconoce que de acuerdo con la ley, su título es equivalente al de administrador de empresas.
Sobre acudir ante la jurisdicción contenciosa, lo estimó improcedente, toda vez que se perjudicarían sus intereses profesionales; por tanto, solicitó aplicar a su caso lo previsto en la sentencia T-090/13, al disponer
“[c]uando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado esta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia esta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presente la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado” (fls. 59 a 71).
Finalizó su escrito apuntando que su garantía al libre desarrollo de la personalidad se ve truncada con lo resuelto porque se le está franqueando su plan de vida. En cuanto a las prerrogativas al debido proceso, educación e igualdad dijo hallarse afectadas al inaplicar las equivalencias previstas en la Ley 20 de 1988.
1. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. De la revisión de la tutela se establece que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada por el demandante, proviene de la Resolución N° 03546 de 2012 que establece los requisitos, procesos, valoraciones y procedimientos a realizar en las convocatorias dirigidas a seleccionar el “Talento Humano de la Policía Nacional”; y de la posición de la Dirección de Incorporación comunicada al gestor mediante oficio N° S-2014-020530-DINCO del 1° de julio de 2014, consistente en que la carrera profesional de “administrador de negocios” no es equivalente a la de “administración de empresas” y además, que la primera de las señaladas, no fue incluida en la convocatoria de especialización en la Policía, decisión atacada mediante los recursos de reposición y apelación.
3. Aunque la tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa, concretamente las acciones contencioso administrativas, dadas las particularidades del presente asunto, se avizora la viabilidad del amparo, por existir palmaria ilegalidad que pone en abierta contradicción disposiciones o reglamentos de menor rango frente a los derechos fundamentales, motivos que soportan la intervención del juez de tutela1, máxime, cuando la discriminación deriva de considerar como relevantes factores que no lo son.
Téngase en cuenta que a partir de lo consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, la regulación de las diferencias no puede estar justificada en «razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica»; así surge el principio de no discriminación, que prohíbe toda distinción hecha sobre bases no razonables, irrelevantes o arbitrarias.
De tal forma que el legislador, o las autoridades administrativas -en el marco de sus facultades- que quieran regular un aspecto determinado de la vida en una sociedad organizada y civilizada, verbigracia los concursos para acceder a un empleo público, deben justificar racional y suficientemente las prescripciones que establezcan una diferenciación, si eventualmente ellas excluyen a un grupo de personas.
5. Es de resaltar que en un caso de similar cariz2, esta Corporación denegó el resguardo constitucional relativo a la homologación de los títulos profesionales de ingeniero industrial con el de administrador industrial. No obstante, el asunto ahora planteado difiere sustancialmente ante la existencia de una ley expresa que concluyentemente asimila los dos títulos profesionales, disposición que no existe para el caso del ingeniero y administrador industrial. Siendo patente la ilegalidad en el punto de la convocatoria, que afrenta rectamente los derechos fundamentales del accionante, la acción deviene próspera.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para revocar la sentencia que negó el amparo deprecado, pues al presente trámite no se aportó elemento de persuasión del que se deduzca la realización por parte de la Institución policial de un estudio integral sobre el perfil profesional de una y otra carrera que permitiera discriminar al tutelante, ya que el único sustento de su exclusión fue la directa aplicación de la Resolución 03546/2012, la cual, según lo anotado, por sí sola, no permite deducir criterios razonables.
7. Así las cosas, se concederá la protección de los derechos al debido proceso, la educación y la igualdad de forma definitiva3, como se ha dispuesto para controversias relacionadas con la exclusión de aspirantes inscritos a las convocatorias del INPEC, en razón del perjuicio irremediable que pesa sobre el accionante, para que la entidad accionada dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha en que tengan conocimiento de la presente determinación, deje sin efecto la decisión que excluye a Gustavo Adolfo Marmolejo Toro de la convocatoria 102-2014 y adopten las medidas necesarias para que ingrese al concurso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, la educación y la igualdad de manera definitiva en razón del perjuicio irremediable que se pesa sobre el accionante.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión, deje sin efecto la decisión que excluye a Gustavo Adolfo Marmolejo Toro de la convocatoria 102-2014 y adopte las medidas necesarias para que ingrese al concurso.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia 19 de mayo de 2009, exp. 2009–0062-01, reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 2013-00010-01.
2 CSJ STC, 16 de septiembre de 2013, exp. 2013-00459-01.
3 CSJ STC, 12 de junio de 2013, exp. 2013-00047-01, reiterada el 9 de abril de 2013, exp. 2013-00015-01.