STC 12587 2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC12587-2014  

Radicación    n.°  76001-22-03-000-2014-00416-01   

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

Decídese la impugnación interpuesta frente  a  la  sentencia de 21 de agosto de 2014, dictada por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali  dentro  de  la  acción  de  tutela  instaurada  por  Gustavo  Adolfo  Marmolejo  Toro  respecto  de la Dirección de  Incorporación   de   la   Policía   Nacional   y   el  Ministerio  de  Defensa  Nacional.   

    

1. ANTECEDENTES     

1.  El gestor solicita la protección de los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso, educación, libre desarrollo de la  personalidad e igualdad.   

2.  Sostiene,  como  base  de su reclamo, en  síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 14):   

2.1. El actor se presentó a la Convocatoria  N°  102-2014  realizada  por  la  Policía  Nacional  para  administradores  de  empresas,     por     considerar     que     su    título    de    “administrador    de   negocios”   es  equivalente, en aplicación a lo previsto en la Ley 20 de 1988.   

2.2.  El  organismo  policial  rechazó  su  postulación porque no había ofertado la carrera cursada por él.   

2.3.   Inconforme,  interpuso  contra  tal  decisión  los  recursos  de  reposición  y apelación, oportunamente desatados  pero igualmente adversos.   

2.4. Acude a este mecanismo extraordinario de  protección  constitucional  para acceder a dicha Convocatoria bajo el amparo de  lo  estipulado  en la referida norma que equiparó la profesión de “administrador  de  empresas” con la de  “administrador     de     negocios”.   

3. Solicita ordenar al Ministerio de Defensa  Nacional,   por  intermedio  del  Director  de  Incorporación  de  la  Policía  Nacional,  admitir  su  inscripción  y  venderle  la carpeta requerida para tal  efecto,  teniendo  en  cuenta que aplicó para la misma, desde el 24 de junio de  los corrientes presentando toda la documentación exigida.   

          Igualmente,  prevenir  a las querelladas para que no incurran en las  omisiones  ilegítimas  que  provocaron  la  activación  de esta jurisdicción,  so  pena  de  las  acciones  legales correspondientes.   

1.1.    Respuesta    del    accionado   y  vinculados   

Seguidamente,  mencionó  que  atendió  las  peticiones  y  recursos  del accionante para lograr la aceptación de su título  de    “administrador   de   negocios”  como  equivalente  al de “administrador  de empresas”.   

Asimismo,   anotó   que  la  convocatoria  pretendida  por  el  actor  se encuentra regulada en la Resolución N° 03546 de  2012,  donde  se  establecen los pormenores de la misma. De otra parte, informó  que  según  el  artículo  8º de la Resolución 03307 de 2009, la encargada de  definir  las  carreras  solicitadas es la Dirección de Talento Humano y por tal  razón es ésta quien comunica el listado de profesiones a ofertar.   

Concluyó  que la Entidad goza de autonomía  para estructurar sus concursos y los requisitos exigidos   

“[p]ermiten  asegurar  que  el  grupo de aspirantes sea homogéneo y se  pueda  escoger  a  los  mejores  bajo  el  principio de igualdad, e integrar las  características  mínimas indispensables sobre las cuales se pueden evaluar las  competencias  laborales  presentes  en  el  perfil  del  cargo, estableciéndose  dentro  de los requisitos el título de formación profesional universitario, de  acuerdo  a  los  programas  de  pregrado convocados por la Dirección de Talento  Humano.  De  no  haber  sido  de esta manera y para salvaguardar el principio de  igualdad  al  aceptar  carreras  equivalentes  se  debía aceptar otras carreras  directamente  relacionadas  con la administración de todo tipo de empresas, tal  como  lo define el Ministerio de Educación Nacional en Resolución N° 2767 del  13 de noviembre de 2003”.   

El  Ministerio  de  Defensa guardó silencio  sobre el reproche constitucional.   

     

1. La sentencia impugnada     

Negó  lo suplicado porque la tutela deviene  improcedente  para  cuestionar  actos  administrativos  surgidos  del mencionado  concurso.  Destacó  que  si agotados los medios previstos en la misma, el actor  aún  estima  vulnerada  alguna  de  sus prerrogativas, debe acudir ante el juez  contencioso   administrativo,   por   ser   el   competente   para  dirimir  las  inconformidades   que   surjan   por   vía   de  simple  nulidad  o  nulidad  y  restablecimiento del derecho.   

          En  lo  relativo  al  debido proceso, tampoco advirtió trasgresión  alguna,  dado que justamente las quejas del inconforme fueron el resultado de la  recta aplicación de la convocatoria.   

1.3. La impugnación  

La  formuló  el  promotor  aduciendo que la  exclusión  de  la  convocatoria lo discrimina, pues se desconoce que de acuerdo  con   la   ley,   su   título   es   equivalente   al   de   administrador   de  empresas.   

Sobre   acudir   ante   la   jurisdicción  contenciosa,  lo  estimó  improcedente,  toda  vez  que  se  perjudicarían sus  intereses  profesionales;  por tanto, solicitó aplicar a su caso lo previsto en  la sentencia T-090/13, al disponer   

“[c]uando  el  medio  de  defensa  existe,  pero  en  la  práctica es ineficaz para amparar el  derecho  fundamental  cuya  protección  se  invoca  y  que  en  caso  de no ser  garantizado,  se  traduce  en  un  claro  perjuicio  para  el actor. La Corte ha  aplicado  esta  última  subregla  cuando  los accionantes han ocupado el primer  lugar  en  la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para  el  cual  concursaron,  circunstancia  esta  en la que ha concluido que el medio  idóneo  carece  de  la  eficacia  necesaria  para  proveer  un remedio pronto e  integral  y,  por  ende ha concedido la protección definitiva por vía tutelar.  En  este  último  caso,  corresponde  al  juez  de  tutela  evaluar si el medio  alternativo   presente  la  eficacia  necesaria  para  la  defensa  del  derecho  fundamental  presuntamente  conculcado” (fls. 59 a 71).   

          Finalizó  su escrito apuntando que su garantía al libre desarrollo  de  la  personalidad  se  ve  truncada  con  lo  resuelto  porque  se  le  está  franqueando  su  plan  de vida. En cuanto a las prerrogativas al debido proceso,  educación  e  igualdad  dijo  hallarse afectadas al inaplicar las equivalencias  previstas en la Ley 20 de 1988.   

    

1. CONSIDERACIONES     

1.            Cuando  el  artículo  86  de  la  Carta  Política  creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al  alcance  del  ciudadano,  para  reclamar  la  protección  inmediata  de sus  derechos  constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o  amenazados  por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo  hizo  bajo  la  insoslayable  premisa  de  que  no  dispusiera  el  afectado  de  “otro   medio   de   defensa   judicial”,  salvo  que  la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.   

2. De la revisión de la tutela se establece  que  la  presunta  vulneración  de  los  derechos fundamentales invocada por el  demandante,  proviene  de  la  Resolución  N°  03546 de 2012 que establece los  requisitos,   procesos,   valoraciones   y  procedimientos  a  realizar  en  las  convocatorias  dirigidas  a  seleccionar  el “Talento  Humano  de  la  Policía Nacional”; y de la posición  de  la  Dirección  de  Incorporación  comunicada al gestor mediante oficio N°  S-2014-020530-DINCO  del  1°  de  julio  de 2014, consistente en que la carrera  profesional       de      “administrador      de  negocios”  no  es  equivalente  a la de “administración   de   empresas”   y  además,  que  la  primera de las señaladas, no fue incluida en la convocatoria  de  especialización  en la Policía, decisión atacada mediante los recursos de  reposición y apelación.   

3. Aunque la tutela no procede cuando existen  otros   mecanismos   de   defensa,   concretamente   las   acciones  contencioso  administrativas,  dadas  las particularidades del presente asunto, se avizora la  viabilidad  del  amparo,  por  existir  palmaria  ilegalidad que pone en abierta  contradicción  disposiciones o reglamentos de menor rango frente a los derechos  fundamentales,   motivos   que   soportan   la   intervención   del   juez   de  tutela1,  máxime,  cuando  la  discriminación  deriva  de considerar como  relevantes factores que no lo son.   

Téngase  en  cuenta  que  a  partir  de  lo  consagrado  en  el  artículo 13 de la Constitución Nacional, la regulación de  las  diferencias no puede estar justificada en «razones  de   sexo,  raza,  origen  nacional  o  familiar,  lengua,  religión,  opinión  política  o  filosófica»; así surge el principio de  no   discriminación,  que  prohíbe  toda  distinción  hecha  sobre  bases  no  razonables, irrelevantes o arbitrarias.   

De  tal  forma  que  el  legislador,  o  las  autoridades  administrativas -en el marco de sus facultades- que quieran regular  un  aspecto  determinado  de  la  vida  en una sociedad organizada y civilizada,  verbigracia  los  concursos  para acceder a un empleo público, deben justificar  racional    y   suficientemente   las   prescripciones   que   establezcan   una  diferenciación,    si    eventualmente   ellas   excluyen   a   un   grupo   de  personas.   

5.  Es de resaltar que en un caso de similar  cariz2,  esta  Corporación denegó el resguardo constitucional relativo a  la  homologación  de  los  títulos  profesionales  de ingeniero industrial con  el   de  administrador  industrial.  No obstante, el asunto ahora planteado  difiere   sustancialmente   ante   la   existencia   de   una  ley  expresa  que  concluyentemente  asimila  los  dos  títulos profesionales, disposición que no  existe  para el caso del ingeniero y administrador industrial. Siendo patente la  ilegalidad  en  el punto de la convocatoria, que afrenta rectamente los derechos  fundamentales del accionante, la acción deviene próspera.   

6.   Las  anteriores  razones  se  estiman  suficientes  para  revocar  la  sentencia que negó el amparo deprecado, pues al  presente  trámite  no  se aportó elemento de persuasión del que se deduzca la  realización  por parte de la Institución policial de un estudio integral sobre  el  perfil  profesional  de  una  y  otra  carrera que permitiera discriminar al  tutelante,   ya  que  el  único  sustento  de  su  exclusión  fue  la  directa  aplicación  de  la  Resolución 03546/2012, la cual, según lo anotado, por sí  sola, no permite deducir criterios razonables.   

          7.  Así  las cosas, se concederá la protección de los derechos al  debido  proceso,  la  educación  y  la igualdad de forma definitiva3,  como  se ha  dispuesto  para  controversias  relacionadas  con  la  exclusión  de aspirantes  inscritos  a  las  convocatorias del INPEC, en razón del perjuicio irremediable  que  pesa sobre el accionante, para que la entidad accionada dentro del término  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  contadas  a partir de la fecha en que tengan  conocimiento  de  la  presente  determinación, deje sin efecto la decisión que  excluye  a  Gustavo  Adolfo Marmolejo Toro de la convocatoria 102-2014 y adopten  las medidas necesarias para que ingrese al concurso.   

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia  de  fecha, contenido y procedencia anotada.   

SEGUNDO: CONCEDER la  tutela  de los derechos al debido proceso, la educación y la igualdad de manera  definitiva   en   razón  del  perjuicio  irremediable  que  se  pesa  sobre  el  accionante.   

TERCERO:  ORDENAR a  la  Dirección  de  Incorporación  de  la  Policía  Nacional,  que  dentro del  término  de  cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente  decisión,  deje  sin efecto la decisión que excluye a Gustavo Adolfo Marmolejo  Toro  de  la  convocatoria  102-2014  y  adopte  las medidas necesarias para que  ingrese al concurso.   

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en  esta  providencia  a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Ausencia justificada  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1  Sentencia      19     de     mayo     de     2009,     exp.     2009–0062-01,  reiterada en sentencia de 6  de marzo de 2012, exp. 2013-00010-01.   

2 CSJ  STC, 16 de septiembre de 2013, exp. 2013-00459-01.   

3 CSJ  STC,  12  de junio de 2013, exp. 2013-00047-01, reiterada el 9 de abril de 2013,  exp. 2013-00015-01.     

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