SC10298-2014 [2002-00010-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA  DE  CASACION  CIVIL   

MARGARITA   CABELLO  BLANCO   

Magistrada  Ponente   

                    SC10298-2014   

     Radicación n° 05266 31 03 002 2002 00010 01   

(Aprobado  en  sesión de  veinticinco de febrero de dos mil catorce)   

Bogotá, D. C., cinco (5)  de agosto de dos mil catorce (2014).   

Decide la Corte el recurso  de  casación que los demandantes JULIA PARDO DE SÁNCHEZ y LUZ HELENA GONZÁLEZ  BERRIO  en nombre propio y en representación de CARLOS HERNANDO SÁNCHEZ PARDO,  DANIEL  FELIPE  SÁNCHEZ  y  ANDRÉS  LEONARDO  SÁNCHEZ GONZÁLEZ, a través de  apoderado,  interpusieron  contra  la sentencia proferida el 19 de enero de 2012  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  de  Medellín, dentro del proceso  ordinario  que  los  recurrentes  promovieron  contra  ALMACENES  ÉXITO  S.  A.   

ANTECEDENTES   

                                                               

Solicitaron  consecuencialmente,  a  título  de  indemnización de perjuicios materiales por  concepto  de  lucro  cesante,  la  suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES  NOVECIENTOS  SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS  ($864.964.464.oo),  o  el  mayor  valor  que  resulte  probado,  junto  con  los  intereses   de   mora   sobre   el   monto   a   que  alude  la  suma  anterior.   

Como perjuicios por daños  morales,  el  equivalente  a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a  la   fecha   del   pago   para   cada   uno,   o  el  mayor  valor  que  resulte  probado.   

          Subsidiariamente,      pidieron      se      reconocieran      otros  conceptos.   

          2.    Soportaron   sus   pedimentos   en   los   hechos  que  a  continuación se compendian:   

          CARLOS        Hernando       Sánchez  pardo,  quien  se desempeñaba como Gerente de Cuentas  Clave  de  Éxito  y  Cadenalco  de la Firma Kellogs de Colombia, «estando  en  una  visita a la sociedad demandada el 12 de agosto de  1999  (…)  sufrió  un  accidente al caer por las escaleras que conducen a las  oficinas  ubicadas  en  las  instalaciones de ALMACENES ÉXITO S.A», en Envigado, Antioquia.   

          Aducen  que  la  caída  se produjo porque las mencionadas escaleras  «no   cumplían   con  los  mínimos  de  seguridad  establecidos   y   con   las  normas  vigentes  sobre  la  materia»;  al punto, que en otras ocasiones ya habían ocurrido accidentes y  con  posterioridad  al  siniestro  que tuvo el señor SANCHEZ PARDO, el almacén  instaló caucho antideslizante.   

          La  conducta de la empresa demandada constituye una grave violación  de  las  normas  que  gobiernan lo concerniente a la protección de «quienes  ingresan  a  sus  oficinas,  así como de los deberes de  seguridad  que  la  doctrina  moderna»  exige  en los  asuntos tocantes con la responsabilidad civil.   

          El  siniestro  padecido  por  la víctima en las instalaciones de la  entidad  contra  quien  se dirige la acción, le ocasionó un golpe en la cabeza  que  le  generó  la pérdida de la memoria, su facultad de lectura y escritura,  quedando  «incapacitado permanentemente a partir del  1º  de septiembre de 2000 para ejercer cualquier actividad e inclusive para las  más  elementales  actuaciones  de la vida cotidiana»,  consecuencia   de   lo   cual   la   ARP  COLMENA  lo  pensionó  «por    la    suma    de    $3.927.674    mensuales»   cuando  él, «percibía un sueldo mensual  de  $7.332.200,  con  lo  cual  resulta  evidente  la existencia de un perjuicio  patrimonial  equivalente a la diferencia mensual entre el salario devengado y la  pensión asignada».   

         Por  razón  también  del acontecimiento, se promovió un juicio de  interdicción  por  demencia,  del  que  conoció  el  Juzgado  2º Promiscuo De  Familia   de   Envigado,   designándose  a  LUZ  ELENA  GONZÁLEZ  BERRIO  como  Curadora.   

          El  señor  SÁNCHEZ  PARDO  era  el jefe del hogar y único miembro  laboralmente  activo, por lo que asumía todos los gastos de la casa, sin que la  actora,  como  cónyuge  de  él  pudiera  trabajar, teniendo en cuenta que a su  cargo estaba el cuidado de los dos menores hijos.   

          A  renglón  seguido cuantificó los daños causados por concepto de  lucro  cesante  con  base  en  una experticia que se acompañó con la demanda y  dijo,  sobre  el  daño  moral,  que  aquél  se patentizaba considerando que el  siniestrado  «a  pesar  de su incapacidad total y la  pérdida  de  la memoria es consciente de su grave situación, lo cual le genera  serias  aflicciones  y  crisis depresivas», que se han  hecho extensiva a los demás miembros de la familia.   

          Manifestó  también,  que  se  ha  producido  un daño a la vida de  relación   por   cuanto,   el   accidente  sufrido  le  produjo  «una  modificación  anormal  del  curso  de  su  existencia  en sus  ocupaciones,  en  sus hábitos y en sus proyectos», de  forma   que   su   esposa   ya   no  cuenta  con  su  apoyo  moral,  afectivo  y  económico;   «sus hijos perdieron la imagen del  padre  ejemplo  y los cuidados que de él recibían» y  su  madre «dejó de contar con el apoyo y ayuda de su  hijo».   

          Con  base en todo lo narrado refiere que el accidente es imputable a  la  sociedad  citada  al  juicio porque, correspondía a aquella el “mantenimiento,  prevención  y regulación de las condiciones de  uso  y  de seguridad de las escaleras de sus almacenes y oficinas. El solo hecho  de  tener unas escaleras en un almacén constituye una creación de peligro, que  exige un mayor grado de cuidado de quien está a cargo de ellas”.   

             No  obstante  el  riesgo creado, ALMACENES ÉXITO no contaba  con  las  medidas  de seguridad ni la señalización requeridas para ese tipo de  construcción  por  cuanto,  las  escaleras carecían de pasamanos en la mitad y  superficies  antideslizantes,  razón por la cual, el daño producido le resulta  “perfectamente imputable”.   

3. Admitida la demanda, el extremo pasivo por  conducto  de mandatario judicial la contestó oponiéndose a la totalidad de las  pretensiones   y   proponiendo   las   excepciones   de  mérito  que  denominó  “ausencia  de  toda  culpa  imputable a la sociedad  demandada  que  haya  podido  causar  el accidente” y  “causa            extraña”.   

Se  llamó en garantía a la Aseguradora ACE  Seguros  S.A,  con  base  en  la  existencia  de la póliza No 270 vigente en el  momento  en  que  se produjo el  siniestro. La tercera convocada al proceso  también  controvirtió  los  pedimentos de la demanda aduciendo que carecía de  los  fundamentos de hecho y de derecho exigibles; igualmente ejerció su derecho  de defensa formulando excepciones perentorias.   

4. A la primera instancia, luego de agotarse  las  formas  propias  del proceso ordinario, puso fin la sentencia de 9 de julio  de  2009  proferida  por  el  Juzgado  2º  Civil  del Circuito de Envigado, que  declaró  no  probados  los  medios  exceptivos  y  civilmente  responsable a la  Sociedad  ALMACENES  ÉXITO S.A, ordenándose pagar a la parte actora la suma de  MIL  CIENTO  VEINTE  MILLONES  DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS  ($1.120.218.904.oo),  como  “indemnización  por perjuicios materiales bajo el  concepto de lucro cesante”.   

Asimismo condenó por perjuicios morales a la  suma   de   CUARENTA   Y   NUEVE   MILLONES   SEISCIENTOS   CINCUETA  MIL  PESOS  ($49.650.000.oo)  y  daño  a  la vida de relación por el valor de VEINTICUATRO  MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($24.825.000.oo).   

Frente  al  descrito  proveído  la  parte  demandada  apeló,  argumentando  básicamente  que  las  escaleras no fueron la  causa  del  accidente, pues él tuvo origen en la culpa exclusiva de la victima.   

LA   SENTENCIA   DEL  TRIBUNAL   

El   fallador,   luego   de   destacar  la  concurrencia  de  los  presupuestos  procesales  y  la  ausencia  de  vicios que  pudieran  dar  al  traste  con  lo  actuado,  anunció que el problema jurídico  planteado  “es la responsabilidad o no de ALMACÉNES  ÉXITO  S.A  como  quien  detentaba  el  dominio  sobre  la estructura de acceso  elevado,  es  decir,  las  escaleras,  en  virtud  del daño que éstas pudieron  ocasionar   con   su   diseño   a   los   eventuales  peatones  que  por  ellas  deambulasen”,   y  continuó  diciendo  que  sería  menester  analizar si realmente las normas técnicas colombianas emitidas por el  ICONTEC  “tienen  la  suficiente fuerza mandataria,  hasta  el punto de que su mero desconocimiento pueda servir como prueba del nexo  causal  que haría recaer de manera inexorable la responsabilidad en la sociedad  demandada,  o  si  por  el  contrario, no obstante existiendo tal incumplimiento  (…)  el  hecho exclusivo de la víctima, en cuanto a su participación directa  en  la  ocurrencia del accidente, es el que a la postre se constituye como causa  autónoma y eficiente del accidente”.   

Tras  hacer  un  sucinta referencia sobre el  alcance  que  tiene  el precepto 2341 del Código Civil y analizar los elementos  axiológicos  de  la  responsabilidad aquiliana explicó desde el punto de vista  jurídico  el  concepto  de  “hecho exclusivo de la  víctima”,  como causa liberatoria de la imputación  por  ruptura del nexo causal, y la definió como la conducta por ella desplegada  “de  la que se predica una participación relevante  en el propio daño” que se le irrogó.   

Seguidamente,  abordó  el estudio del punto  concreto  destacando, que el siniestro tuvo lugar el 12 de agosto de 1999 cuando  el  señor  SÁNCHEZ  PARDO se desempeñaba como Gerente Comercial de KELLOGS DE  COLOMBIA  S.A  y  luego  de haber concurrido a una reunión laboral en ALMACENES  ÉXITO,  al  terminarse,  se  dirigió  a  las  escaleras  que conducen del piso  segundo  al  lobby,  “pasando  por alto el uso más  seguro  del elevador”, descenso en el cual sufrió un  grave  accidente  al caerse y rodar por ellas no obstante que momentos antes del  siniestro,    su    acompañante    JUAN    GUILLERMO    RENDÓN    “ya  había  logrado   bajar” sin  sufrir ningún inconveniente.   

Dijo  refiriéndose  a  las  testificales en  primer   lugar,   que   el   señor   JUAN   GUILLERMO   RENDÓN,   “quien  debido  a su presencia en el lugar de los hechos y por su  ubicación  privilegiada se convierte en (…) observador de lujo”,  al  ser  interrogado manifestó que encontrándose en el lugar de  los  hechos  junto al siniestrado, luego de salir de la oficina donde estaban en  labor  de  ventas,  mientras  él  se  dirigió  con  destino  al segundo nivel,  HERNANDO  SÁNCHEZ  entró  al  baño  y  al estar este declarante entregando la  escarapela,   vio   cuando   aquél   resbalaba  y  rodaba  por  las  escaleras.   

Destacó  el  Tribunal,  que  en su versión  RENDÓN  LONDOÑO  señaló  que  quien  sufrió  el  accidente  tenía  su mano  izquierda  ocupada  con  un  computador  portátil  y  su saco de vestir, que no  había  pasamanos  ni  cintas  antideslizantes  y  que  las escaleras no estaban  húmedas  y  tampoco  resbalosas,  “mismas  por las  cuales  ellos  en  muchas  ocasiones habían ascendido y descendido sin percance  alguno   (…)   además,   que   su   iluminación   era   buena”, sin existir obstáculo de ninguna especie.   

También  enfatizó  sobre  lo  dicho en ese  medio   de   prueba   en   el  sentido  que  no  vio  pasamanos,  «que  sí los había, pues así lo admiten los mismos demandantes en  los   hechos   de   la  demanda  y  lo  confirma  la  inspección  judicial  con  levantamiento  topográfico  (…)  por  consiguiente, no se explica por qué el  lesionado  no  tuvo  la  prudencia  de  asirse  de  uno de ellos como sistema de  seguridad  que  le  ofrecían  las  mismas  y  no  es  cierto lo alegado por los  demandantes   en   cuanto   que   dichos   pasamanos  no  eran  aptos  para  tal  propósito».   

Con base en ello señala que ninguna culpa es  atribuible  a ALMACÉNES ÉXITO S.A, quedando por analizar, si como lo concibió  el  juez  de  primera  instancia, era suficiente que las escalas no contaran con  las   medidas   de   seguridad   sugeridas   por   el   ICONTEC   «para   que   de   ahí   pudiera   surgir  sin  más  análisis  la  responsabilidad  extracontractual  que  se  declaró»,  punto  sobre  el  cual,  previo  a ser abordado, explicó que no eran necesarias  otras    declaraciones dado que no hubo más testigos presenciales del  insuceso,  siendo  suficiente la versión del señor RENDÓN LONDOÑO, quien fue  traído al juicio por los promotores de la acción.   

En   cuanto   a   la   aplicación  de  la  reglamentación  adecuada,  punto  en  el  que  dijo,  se  basó  el  recurso de  apelación  por  ausencia de nexo causal entre la construcción de las escaleras  y  el  cumplimiento  de  las  normas,  expresó  que  el  juzgador  a  quo  le otorgó carácter vinculante a  la  totalidad  de  las  disposiciones  emitidas  por  el ICONTEC, «por  el  mero hecho de ser ésta la entidad que a nivel nacional se  encarga  de  establecer una serie de estándares en general para la seguridad en  la industria de la construcción».   

Advierte  en  el  acápite  que  denominó  «5.4  De  las  escaleras»,  que  aquellas por sí mismas ofrecen un riesgo de tropiezo y caída para quienes  por  ahí transitan; sin embargo son necesarias «para  el  normal  ascenso  peatonal  en  edificaciones  públicas y privadas donde hay  diversos  niveles  a  los  cuales es menester llegar»,  por  manera  que  como  esas  estructuras  tienen  más beneficio y utilidad que  riesgo  «tanto  los constructores y dueños como los  usuarios   de   las   escalas  deben  contribuir  a  la  seguridad»,  debiendo los segundos tomar las cautelas exigibles por ejemplo en  el  uso  de  zapatos  adecuados,  «precauciones  que  incluyen  usar  necesariamente el pasamanos, sin que sea serio aseverar, como lo  hace  la  parte  demandante, que unas escaleras constituyen de por sí un objeto  peligroso  y  por  eso  quienes  las  construyen  o  sus  dueños  adquieren una  posición  de  garante  y de seguridad para con los usuarios, como si se tratara  de una responsabilidad objetiva por el hecho de las cosas».   

Al  acometer el análisis del caso concreto,  comienza  exponiendo  que  los argumentos de la parte accionante referentes a la  teoría  de  la  responsabilidad  sin culpa y del riesgo, fueron acogidos por el  fallador  de  primer nivel reduciéndose todo al planteamiento de «una  responsabilidad objetiva a secas o sin culpa, como si fuera el  daño  y  no  la  culpa  el  hecho  generador  de  la  responsabilidad  civil».   

Expone,  que  si  bien los demandantes han  querido  evidenciar  la  culpa de ALMACÉNES ÉXITO en virtud del riesgo causado  por  ser  el  propietario  de  la  estructura  de  ascenso al nivel superior, se  descarta  esa  teoría  «porque  no  responde  a  un  criterio   de   justicia,  ya  que;  por  el  contrario  la  responsabilidad  es  perfectamente  cuantificable  en  tanto  conlleve  alguna acción u omisión que  permita  sopesar  su  grado e igualmente solo es desvirtuable mediante una causa  extraña»  y  así especifica que si bien el opositor  creó  un  riesgo,  por  ser  inherente  a  las  escaleras  como  estructura  de  desplazamiento,   «la  sana  lógica  nos  obliga  a  considerar  tales  fenómenos  en  su  justa  dimensión de acuerdo al beneficio  proporcionado».   

Añade,  que el juzgado de primera instancia  consideró   que   por   la   existencia  de  un  simple  riesgo  se  genera  la  indemnización,   con   soslayo   de   la  culpa  «y  encaminándonos   a  la  esfera  de  la  responsabilidad  objetiva»,  pues  todo  fenómeno  que  siquiera implicase el mínimo riesgo,  aunque  reporte  una  gran  utilidad  para  la sociedad tendría que eliminarse,   

Señalado  lo  anterior,  se  detuvo por una  parte,  en  el  estudio  del  estado  de  las escaleras, de las que comprobó su  examen  satisfactorio  acorde  con  la inspección judicial con intervención de  perito  y de la que «no se desprende otra cosa que su  apropiada  utilidad»  y  por otra, en la conducta del  siniestrado  HERNANDO  SÁNCHEZ  PARDO, aspecto del que advirtió la importancia  de  la  declaración  del  testigo  JUAN GUILLERMO RENDÓN, al informar sobre la  actitud     de    quien    soportó    el    accidente    como    «negligente  y  temeraria para con su humanidad, no procediendo como  lo  haría un hombre medianamente cuidadoso, diligente, prudente y precavido con  su  propia  seguridad  personal»,  dado  que  por  la  ocupación  de sus manos y al no asistirse de las barandas, emprendió la bajada  sin  ninguna precaución, con tan mala fortuna que cayó y rodó por las escalas  con los consabidos daños sobre su integridad física.   

Continuó exponiendo que dado que el juez de  la  causa  dedujo la culpa de la sola medida de las escaleras por no cumplir con  la  reglamentación  ICONTEC, ello no es totalmente cierto por cuanto las reglas  emitidas  por  el  INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN, no  son  en  su  integridad  vinculantes,  y  «aunque se  admite  que  de conformidad con el Decreto 1538 de 2005, reglamentario de la ley  361  de  1997  (…) se adopta como obligatoria en el literal c) la NTC 4145, la  construcción  de  escaleras para el acceso interno de los edificios abiertos al  público»,  esa  normatividad  que  contemplaba  unas  especificaciones  que deben contener las escalas, a penas vino a ser obligatoria  a  partir  del  Decreto  mencionado,  esto  es  cuando  el edificio ya se había  construido.   

Además,     dice,     «resultaría  un  despropósito  deducir culpa extracontractual bajo  el  hecho  único»  de  la  comentada falencia en los  escalones,  «surgiendo  por  arte  de magia que todo  aquél  que  allí  resbale  y  sufra  daño  tiene  per se que ser indemnizado,  bastándole  al  demandante  demostrar  que  las  escaleras  tenían  uno  o dos  centímetros  por  debajo  o por encima de las reglas obligatorias»,  abrigada  en  una  falsa teoría del riesgo creado, y llevarla al  absurdo  de  obligar  a  aplicar normas nuevas a edificaciones alzadas con mucha  anterioridad a esa vigencia.   

En conclusión, la víctima causó su propio  daño,   rompiéndose   el   nexo   causal  «que  se  pretendió  establecer entre el diseño y estado de las escaleras y el accidente  ocurrido»,  razón por la cual revocó la decisión y  denegó las pretensiones incoadas.   

LA    DEMANDA   DE  CASACION   

Con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación  que  consagra  el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se  formularon  dos cargos, uno de manera principal y otro en forma subsidiaria, los  cuales se despacharán en el mismo orden propuesto.   

CARGO PRINCIPAL  

Se acusa la sentencia de ser violatoria de la  ley  sustancial,  en  particular  del  artículo  2341  del  Código Civil, como  consecuencia  de  error  de  hecho  en  la  valoración  de  las pruebas y en la  apreciación de la demanda.   

          Errores en la valoración de las pruebas   

Explicó   inicialmente   los   yerros  de  apreciación   probatoria,   resaltando   que   el   fallo   se  motivó  en  el  «tema  del  nexo  de causalidad al cual le dedica el  mayor  porcentaje  de su estudio y posteriormente efectuó una evaluación final  sobre  el  tema  de la culpa». De la primera, señaló  que  el proveído fundamentó su argumentación en dos pruebas: el testimonio de  JUAN  GUILLERMO  RENDÓN,  único  manifestante  presencial,  y la diligencia de  inspección judicial.   

Al  singularizar  las  equivocaciones  en la  lectura  de  las  probanzas,  dijo  sobre  la  declaración,  que de ella, desde  ningún  punto  de vista podría concluirse «que hubo  una  negligencia  o  imprudencia  del  señor  SÁNCHEZ.  La  causa  exacta  del  accidente  la  describe  el  testigo  como  un resbalón en las escaleras y esta  circunstancia  constituye  elemento  fundamental  para  demostrar  que  la causa  eficiente de los daños es una culpa de la demandada».   

Expone  que  la  circunstancia de la caída,  nunca  podría  considerarse  como  un acto negligente y menos temerario como lo  afirmó  el Tribunal, desconociendo que su juicio debió apoyarse «en       el       material       probatorio       apreciado      en  conjunto»   y también que la culpa exclusiva de  la  víctima, debe ser probada por quien la alega, carga que se echa de menos en  la  argumentación  de la parte demandada. Así, prosigue, no podía entender la  sentencia  que  por  el  hecho  de  llevar la víctima un computador en la mano,  «en   el   ámbito   de   lo  físico»  ello  implicara  por si mismo un acto de negligencia, y aún si lo  fuera,  tampoco  podría  «considerarse como la causa  eficiente de un resbalón».   

Por  otro  lado  indica, que «EXISTE PRUEBA  SUFICIENTE  DE  UNA  CULPA  ATRIBUIBLE A ALMACENES ÉXITO», dado que el testigo  presencial  del  siniestro  refirió con claridad «que las escaleras no tenían  cintas   antideslizantes   ni  pasamanos»,  omisiones  que  debió  valorar  el  ad  quem,  y lo que resulta  más  censurable, es que señale que la víctima fue temeraria por no asirse del  pasamanos  cuando  el  declarante  aseveró  que no lo había, circunstancia que  igualmente  coincidió  con  la  diligencia  de inspección judicial y otros dos  testimonios  de  personas  que  laboran en ALMACENES ÉXITO, a saber TERESITA DE  JESÚS  CHAVERRA  GIRALDO, Supervisora de Servicios Generales y SERGIO ALEJANDRO  BETANCUR ACOSTA.   

Aseguró, que si los Magistrados del Tribunal  «observan detenidamente las fotos tomadas durante la  diligencia  de inspección judicial podrán apreciar lo siguiente: (i) que en el  techo  de  las  escaleras  donde  ocurrió  el accidente, no existe instalación  eléctrica  que ilumine ese sector (folio 17 del cuaderno de pruebas de la parte  demandante),  (ii)  que  la  luz  es  totalmente  diferente  antes de iniciar el  descenso  de  las  escaleras  a  aquella  que  existe en la mitad de las mismas,  siendo  ésta  porción  mucho  más  oscura  como  se  evidencia  con la simple  comparación  de  luminosidad  entre  la  foto  número  8  y la foto número 9.  Constituye  por  lo menos una falta al deber de seguridad, el hecho de que justo  en   la   zona   de   descenso,   exista  menos  luz  que  la  zona  anterior  a  ella».   

Agrega  que  el análisis del juez Colegiado  sobre  la  culpa de la entidad convocada se centró exclusivamente en determinar  «si  las  normas  ICONTEC  eran obligatorias o no al  momento  del  accidente»  olvidando  otros aspectos a  tener  en  cuenta y que, más allá del momento de aplicación y vinculatoriedad  de   esas  disposiciones,  lo  único  cierto  es  que  las  escalas  resultaban  inseguras,  de suerte que si se hubiese examinado «al  conjunto   de   las   pruebas»   se   «habrían    tenido    como     demostrado    los    siguientes  hechos:   

     

* Que  al  momento  del  accidente,  las  escaleras no tenían cintas  antideslizantes.   

* Que en las escaleras no había pasamanos.   

* Que   sólo   después   del   accidente   decidieron  colocar  las  mencionadas cintas de seguridad.   

* Que  en  las  escaleras  no  existían  señales  de  aviso  ni  de  seguridad.   

* Que  al  decir  de  una  funcionaria de la demandada, en las mismas  escaleras habían ocurrido múltiples accidentes.   

* Que  en  las  escaleras no tenían distintos colores en la huella y  en la contrahuella.   

* Que  según  la  suela  de  los  zapatos,  las escaleras pueden ser  resbalosas.   

* Que  las  medidas de las escaleras estaban por debajo de lo que las  normas de seguridad prevén».     

De  donde, manifiesta, se deja en evidencia,  «la  culpa  imputable  a  la  demandada en los términos del artículo 2341 del  Código  Civil  (…)».  Adicionalmente,  luego  de  examinarse  la «cadena de  causalidad»,  tendría  que  concluirse  que  aquella  no puede tener origen en  transportar  un  computador en la mano, sino en la falta de medidas de seguridad  de los escalones.   

              Errores     de  apreciación de la demanda   

Refiere la censura que no entiende por qué  el  Tribunal  consideró  que la demandante fundamentó la responsabilidad de la  opositora  en  la  simple  creación  de  un  riesgo y en actividades peligrosas  cuando,  los hechos 24 a 28 del libelo introductorio reflejan que «la  responsabilidad  que  se atribuye a la demandada se sustenta en  ausencia  de  seguridad,  falta  de  cuidado, falta de señalización y falta de  medidas  preventivas,  lo  cual  no  se  enmarca  en la simple generación de un  riesgo  como  lo  entendió  el  ad  quem  sino que se constituye en una suma de  argumentos encaminados a acreditar una culpa».   

CONSIDERACIONES  

1.  El  inconforme,  en  rigor, protesta un  error  de  hecho  por  la  equivocada  apreciación  de  unas  pruebas  y  en la  interpretación de la demanda.   

El  error  por  valoración errónea de los  medios  de  convicción,  recae  sobre  su  contemplación  física,  material u  objetiva,  y  ocurre por preterición, suposición, alteración o distorsión de  su  contenido  en  la  medida  que se atribuye un sentido distinto al que cumple  dispensarles.  Dicho  de  otra  forma,  la  equivocación  se  produce cuando el  juzgador  «ha  visto  mucho  o  poco, ha inventado o  mutilado   pruebas;   en   fin,   el  problema  es  de  desarreglos  ópticos».  (CSJ  CS. Sentencia de 11 de mayo de 2004, Radicación  n.  7661).   

En  tal  virtud,  para  que se presente, es  necesario  «que  al  primer  golpe de vista ponga de  manifiesto  la  contraevidencia  de  la  determinación  adoptada  en  el  fallo  combatido  con  la  realidad  que  fluya  del proceso»  (sentencia  146  de  17  de  octubre  de  2006,  exp.  06798-01), «que  repugna  al  buen juicio», es decir,  que    «el    fallador    está    convicto    de  contraevidencia» (sentencias de 11 de julio de 1990 y  24  de enero de 1992), por violentar «la lógica o el  buen  sentido  común»  (CCXXXI,644),  «tan  evidente,  esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando  apenas  se  atisba  como  probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la  casación,   porque,   como   lo   tiene   averiguado   la  Corte,  ‘la duda jamás sería apoyo razonable  para   desconocer   los   poderes  discrecionales  del  sentenciador        (XLV,       649)’…»  (CCXXXI,  p.  645.  Reiterado  en  Cas.  Civ.  de  19  de  mayo  de  2011.  Exp.  2006-00273-01).   

Por  ello,  la  imputación  debe  contener  «argumentos   incontestables»  (Sent.  cas.  civ.  22  de  octubre  de  1998),  «tan  concluyentes  que  la  sola  exposición  del  recurrente    haga    rodar    por    el    piso   la   labor   probatoria   del  Tribunal»  (Sent.  de  23  de  febrero  de 2000, exp.  5371),  sin  limitarse  a contraponer la interpretación que de las pruebas  hace  el  censor  con  la  que  hizo el fallador   porque, por más razonado que ello resulte,     sabido    se    tiene  «que  un  relato  de  ese  talante  no  alcanza a constituir una  crítica   al   fallo   sino  apenas  un  alegato  de  instancia»  (sentencia 056 de 8 de abril de 2005, exp. 7730).   

2. Realizadas esas precisiones referidas al  primer  tipo  de  yerro imputado a la sentencia, se observa que en el asunto que  demanda  la  atención de la Sala, el Tribunal revocó la decisión del juzgador  a  quo y en su lugar denegó  las   pretensiones   del   libelo,  con  fundamento  en  la  aplicación  de  la  responsabilidad  con  culpa probada contemplada en el artículo 2341 del Código  Civil y en el análisis de las pruebas incorporadas al proceso.   

3.  El reproche propuesto a la sentencia de  segunda   instancia   apuntalado   en   el  tipo  de  falta  descrita,  se  basa  principalmente   en   que   el  juzgador  plural  cometió  unos  «errores   de   apreciación  probatoria»  destacando   que   el   fallo   se  motivó  en  lo  tocante  al  «nexo  de  causalidad»  y  al  «tema  de  la  culpa».  Igualmente se  duele  de  unos  presuntos  errores  en  la  apreciación del libelo genitor del  litigio.   

3.1 La demanda sustentatoria del recurso se  refiere  inicialmente  a los errores de «apreciación  probatoria»,    y   antes   de   examinar   algunas  declaraciones  recepcionadas en el proceso y la diligencia de inspección ocular  señaló  que  «el  superficial análisis probatorio  que  hace  el  Tribunal se acerca más a un alegato de parte que a una decisión  basada  en  el  material  probatorio  apreciado  en  conjunto y encaminado a una  decisión  justa.  (…)  Si  el  Tribunal  hubiera  apreciado  íntegramente la  prueba,  y  la  hubiera valorado con la inspección judicial y con otras pruebas  obrantes   en   el   expediente,   necesariamente   hubiera   llegado   a   otra  conclusión».   

           Lo anterior devela que la acusación no se soportó únicamente en  equivocaciones   de   estirpe   fáctica,   sino   también   en  cuestiones  de  discernimiento  propias  del  error  de  derecho.  En  efecto,  al dolerse de la  inadecuada  apreciación  integral del haz probativo, se invoca el artículo 187  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  mandato  cuya inadvertencia da lugar al  yerro   de   jure  pues,  como  lo  ha  reiterado  la  Corte,  en  tal  supuesto  «se  desconocería  una  prescripción  de  la  ley  instituida para evaluar las pruebas».   

    3.2   No   obstante,   haciendo  abstracción  de  la  falta  de  técnica descrita, que sutilmente en uno de sus  apartes  mixturó  errores  incompatibles, el de hecho y de derecho,  acometerá  la  Sala  el  estudio de la  demanda  casacional  enarbolada en la presunta errónea apreciación de pruebas,  por ser ello el fundamento toral de su acusación.   

Ciertamente  como  lo  aduce la censura, la  sentencia  enjuiciada  apoyó  su  argumentación  en dos pilares demostrativos,  dada,  según  dijo  el  Tribunal, la suficiencia de los mismos: la declaración  del  señor  JUAN GUILLERMO RENDÓN, único testigo presencial del accidente por  encontrarse  con  la  víctima  en  una reunión, y la diligencia de inspección  judicial.   

   Dentro  de los aspectos que importa  destacar,  insertos  en  las  manifestaciones  del  señor  RENDÓN LONDOÑO, se  reproduce  lo que sigue: «PREGUNTADO POR EL DESPACHO:  Usted  tiene  conocimiento de la diligencia que se practica en este momento y de  la  cual  es  testigo.  RESPUESTA:  si, me encontraba en las oficinas del ÉXITO  Envigado  con  CARLOS  HERNANDO SÁNCHEZ en una cita de compras, saliendo de tal  cita  nos dirigimos a salir de las oficinas, bajamos el primer nivel de escalas,  CARLOS  HERNANDO me dijo que lo esperara que iba a entrar al baño y yo bajé el  segundo  nivel  de  escalas,  y  estaba  entregando escarapelas, CARLOS HERNANDO  empezó   a  bajar  escalas  y  en  el  segundo  se  resbaló,  rodó,  quedando  inconsciente.  (…)  PREGUNTADO: cuando se resbaló llevaba alguna de sus manos  apoyadas  a  algún  pasamano.  RESPONDIÓ:  no, tenía un portátil en la mano.  PREGUNTADO:  recuerda  la  mano  en  que  iba  el portátil. RESPONDIÓ: la mano  izquierda.  PREGUNTADO: cuando él se calló iba más cerca del lado izquierdo o  del  lado  derecho  de  las  escaleras,  en  relación  con  el  que  se calló.  RESPONDIÓ:  iba  más  hacia  el  lado  izquierdo  (…)  PREGUNTADO: el señor  SÁNCHEZ  tenía  saco  y donde lo llevaba. RESPONDIÓ: el llevaba el saco en la  misma   mano   del   portátil.  (…)  PREGUNTADO:  cómo  percibió  usted  la  iluminación  en  ese  lugar  entre el primer descenso y el hall. RESPONDIÓ. La  iluminación es buena. (…)».   

En  esas condiciones, el simple tránsito y  posterior  resbalón  por  las  escaleras  con  la fatal consecuencia, que puede  ocurrir  igualmente  en  una  calle  peatonal por ejemplo, no es suficiente para  establecer  el  nexo causal entre el daño y la conducta del convocado ALMACENES  ÉXITO,  pues para poder comprometer la responsabilidad de aquél como guardián  de  la  masa  física,  habrá  que demostrar su ilicitud, esto es, probando que  hubo        culpa        del        guardián1   en  la  colocación  de  la  cosa.   

   El fundamento de la exigencia de la  prueba  del  nexo  causal, no sólo lo da el sentido común, que requiere que la  atribución  de  consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del  daño,  sino  del  artículo  2341  del Código Civil contentivo de la cláusula  general  de responsabilidad, misma que a su turno, está edificada sobre la idea  de  libertad,  postulado   esencial   del  ius  naturalismo  que  hace  posible  la  atribución  de  consecuencias  jurídicas,  por cuanto que solo el  reconocimiento  de  aquélla  permite  que  el daño sufrido por la víctima dé  lugar   a   una   acción   reparatoria   en   contra   de  la  persona  que  lo  produjo.   

   Ha  dicho  la  Corte en punto a esa  noción que:   

«Las libertades  permiten  a cada quien desarrollar su propio plan de vida, y en la medida en que  una  persona se beneficia de la convivencia deberá soportar recíprocamente los  costos  que  surgen  de esas relaciones. Luego, no es por cualquier consecuencia  imprevisible  o incontrolable que se deriva de nuestros actos por lo que estamos  llamados  a responder, sino únicamente por aquéllos que realizamos con culpa o  negligencia.   

Lo contrario supondría tener que convivir  en  una   sociedad  en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso  por  la  simple  razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en  su  causación,  aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más  allá  de  nuestro  control» (CSJ. Sen. Dic. 18 2012,  Rad. 2006 00094).   

Causalmente  en el asunto objeto de estudio  no  encuentra la Sala ninguna relación entre el inmueble (cosa inanimada) donde  ejerce  actividad la demandada, con el daño producido, y mucho menos se observa  en  el plenario prueba de ello, misma que tratándose de los regímenes de culpa  probada,  corresponde  acreditar  a  la  parte  actora.  Así,  ha  sostenido la  Corporación  que, «con fundamento en el principio de  derecho  universalmente  aceptado, según el cual quien con una falta suya cause  perjuicios   a  otro,  está  en  el  deber  de  reparárselo,  la  legislación  colombiana  consagra  en  el  título  34  del libro cuarto del Código Civil la  responsabilidad  por  los  delitos y las culpas. De acuerdo con dicha normación  positiva,  quien  por  sí  o  por  medio  de sus agentes cause a otro un daño,  originado  en  hecho o culpas suyas, queda jurídicamente obligado a resarcirlo;  y  según  los  principios  reguladores  de  la carga de la prueba, quien en tal  supuesto  demande  la  indemnización  corre  con  el  deber  de  demostrar,  en  principio,  el daño padecido, el hecho intencional o culposo del demandado y la  relación  de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de este y el  perjuicio  sufrido  por  aquél». (CSJ SC Sentencia de  17 de mayo de 1982 G.J, t. CLXV, num 2406, pag. 98).   

Tampoco es cierto, iterase, cual lo expone el impugnante, que  exista  prueba  suficiente de culpa atribuible al opositor, menos aún basado en  la  declaración  del  testigo presencial del desafortunado acontecimiento, pues  su  dicho  desdibuja  respecto  de ALMACENES ÉXITO cualquier atisbo de conducta  negligente en el mantenimiento de las escalas.   

Dado que el recurrente echa de menos que el  ad   quem   no  tuvo  por  demostrada  la  culpa del convocado al ignorar entre otros, las declaraciones de  TERESITA  DE  JESÚS  CHAVERRA  GIRALDO,  Supervisora  de Servicios Generales de  ALMACENES  ÉXITO  y  SERGIO  ALEJANDRO  BETANCURT  ACOSTA,  es lo cierto que en  cuanto  a  la  manifestación  de  la  primera,  más  allá de reconocer que la  instalación  de cintas antideslizantes se realizó aproximadamente «6   meses  después»  de  ocurrido  el  accidente,  aseguró  con  suficiencia los extremos cuidados que se tienen en el  mantenimiento    y   conservación   de   pisos   en   las   instalaciones   del  establecimiento,  comenzando  por la escogencia de los productos que se utilizan  para  el  efecto,  los  que,  además,  cumplen  con  las  exigencias  de  Salud  Ocupacional.   

   Adicionalmente  respondió  a  la  pregunta  sobre  sí  conocía de accidentes anteriores al sufrido por el señor  CARLOS  HERNANDO  SÁNCHEZ, expresando que: «No tengo  hasta  el  momento  en 17 años que  llevo en la Cia y que soy la encargada  principal  del  manejo  del  lavado  y  sellado  de  pisos.  Son áreas de mucho  tránsito  y  extensas  y  existen  muchas escaleras en las que nadie ha sufrido  ningún accidente».   

El declarante BETANCURT ACOSTA, quien para  la  época  de  los  hechos  se desempeñaba como Auxiliar de Salud Ocupacional,  ratificó  el  buen  estado  en  que  se  hallaban  las  escalas y el despeje de  «cualquier  objeto»;  igualmente narró, que dentro de las normas de seguridad  que  deben  ser observadas por los empleados y el personal ajeno a la entidad lo  siguiente:  «que deben usar pasamanos, no deben leer  al  subir  o bajar las escaleras, no transitar cuando están húmedas o mojadas,  deben  tener  las manos libres que facilite el agarre  del  pasamanos.  Si  va ocupado con mercancía en sus manos pide ayuda o utilice  otros  medios  como  ascensores o malacates. (… ) .  PREGUNTADO.  Existen  carteleras  en lugares visibles  donde  se  observen  dichas  normas de seguridad. CONTESTÓ: Sí, se coloca esta  información    en    las    respectivas    escaleras,   tanto   internas   como  externas».  (Negrilla fuera de texto).   

   Las mismas versiones de las que  se  duele  el  censor,  ya  por  su preterición ora por su tergiversación, dan  cuenta  que  el acceso peatonal por las escaleras no tenía reparos en cuanto su  cuidado,  conservación y existencia de medidas de prevención, además, como lo  ponen  de  presente los testigos, fue CARLOS HERNANDO SÁNCHEZ quien desatendió  elementales  reglas  de  seguridad  tras  bajar  con las manos ocupadas y sin la  asistencia de los pasamanos que se encontraban en los dos costados.   

La inspección judicial llevada a cabo con  intervención     de     perito     —segundo   medio   de   prueba   en   que   apoyó   el  Tribunal  su  decisión—   también  permite  inferir,  sin asomo de duda, que las condiciones de la vía de acceso a  la  edificación  eran  óptimas  para  el tráfico peatonal; se constató en la  diligencia  que  las  escaleras  «tienen pasamanos a  lado  y  lado y el mismo comunica con el segundo tramo de las escalas que llevan  al  primer  piso,  tal  y  como  se  aprecia  en  fotos  tomadas», destacándose  la  buena iluminación habida tanto al inicio como al  final  de  las  gradas;  en efecto, «en el techo, hay  tres  lámparas,  distribuidas  a  lo ancho de las   escalas, cada una  con  una  intensidad  o  luminosidad de 200 w (…) se  nota  que  el  piso  de  las  escaleras  y  así  lo  sintió el despacho, no es  liso». (Negrilla fuera de texto).   

Del análisis realizado queda patentizada la  ausencia  de  un  comportamiento  imprudente  o  negligente  de ALMACENES ÉXITO  respecto  de  la  precaución  exigible  a  las  gradas  por  donde circulaba el  personal  que  laboraba  en el sitio del siniestro, proveedores, visitantes y en  general personas ajenas al establecimiento.   

No  se  observa  una  omisión  al deber de  cuidado  en  el demandado por no cumplir los estándares conductuales apropiados  que  de  él,  según  la  circunstancia  concreta  en  que  se encuentra puedan  esperarse;  por  el  contrario lo que refulge evidente desde el prisma causal es  la    notoria    incidencia   del   accidentado   en   la   ocurrencia   de   la  lesión.   

En lo que concierne con  la conducta de  la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte:   

5.  Ahora bien, es claro que el hecho o la  conducta   –positiva  o  negativa-  de la víctima siempre tiene una incidencia relevante en el análisis  de  la responsabilidad civil.  Así, en primer término, es evidente que en  la  mayoría de las ocasiones la persona que sufre los daños desempeña un rol,  así  sea  meramente  pasivo, para que el perjuicio se materialice.  En ese  sentido,  se  señala  que  el  hecho  o  el comportamiento de la víctima puede  corresponder  a una “condición” del daño, en cuanto que se convierte en el  sustrato necesario para su concreción. (…)   

En  ese  orden de ideas, se puede señalar  que  en  ocasiones  el  hecho  o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden  ser,  en  todo  o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el  primer  supuesto –conducta  del  perjudicado  como  causa  exclusiva  del  daño-, su proceder desvirtuará,  correlativamente,  el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y  el  daño  inferido,  dando lugar a que se exonere por completo al demandado del  deber  de  reparación.  Para  que  el  demandado  se libere completamente de la  obligación  indemnizatoria  se  requiere  que la conducta de la víctima reúna  los  requisitos  de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento  o  acontecimiento  exterior  al  círculo  de  actividad o de control de aquel a  quien se le imputa la responsabilidad. (…)   

   Ahora  bien,  no  es  acertada  la  acusación  referente a que el análisis del juez Colegiado sobre la culpa de la  entidad  convocada  se haya centrado exclusivamente en establecer «si  las  normas  ICONTEC  eran  obligatorias  o  no  al momento del  accidente»;  a lo sumo aquello sirvió al Tribunal de  obiter  dicta, esto es, como  afirmación  teórica, explicativa, de carácter simplemente general y abstracto  que  cumple  una  función  secundaria  dentro  de  la  sentencia;  sin olvidar,  igualmente,  lo  basilar  de  su  fundamentación, que halló estribo en los dos  medios de prueba examinados precedentemente.   

Por consiguiente, no puede abrirse paso la  acusación    concretada    en    la   falta   por   indebida   valoración   de  pruebas.   

   3.3  La  otra  parte  de la primera  denuncia,  la  hace  consistir  el  opugnador  en la incorrecta apreciación del  libelo  genitor  del litigio, con fundamento en que la responsabilidad atribuida  a  la  opositora  se  edifica  en  la  ausencia  de seguridad, falta de cuidado,  señalización  y  adecuadas  medidas preventivas por parte de la sociedad   demandada,  sin  que  ello  se encuadre «en la simple  generación  de  un riesgo», propio de las actividades  peligrosas, como, según dice, lo interpretó el Tribunal.   

          

Ese  particular  desatino  debe  ser de tal  magnitud  que incida significativamente en la forma como se resolvió el debate,  al  producir  un  resultado  contrario a la realidad procesal, dejando por fuera  los  planteamientos  de la cuestión litigiosa  que no alcanzan a derrumbar  lo  resuelto  por  el  fallador, dada la presunción de legalidad y tino con que  arriba a la Corte.   

   Al  respecto,  ha señalado la Sala  que,   

(…)  la  apreciación  errónea  de  una  demanda  constituye  motivo  determinante  de la casación de un fallo proferido  por  la  jurisdicción civil, habida consideración que adoleciendo este último  de  un  defecto  de tal naturaleza, la decisión adoptada dirimirá el conflicto  con  apoyo  en  reglas  de  derecho  sustancial  que  le  son  extrañas  y, por  consecuencia,  habrá  dejado de aplicar las que son pertinentes para regularlo.  Pero  es  en  verdad  importante  no  perder  de  vista  que al tenor de aquella  disposición  procesal,  para  que  así  sucedan  las  cosas  y  sea  viable la  infirmación  por  la  causa  aludida,  deben reunirse varias condiciones que no  siempre  se dan con la facilidad que por lo común suponen los litigantes que al  recurso  en  referencia  acuden,  residiendo  una  de ellas, como se sabe, en la  necesaria  ocurrencia  de  un genuino error de hecho que además de manifiesto e  influyente   en  lo  dispositivo  de  la  resolución  judicial  por  esta  vía  impugnada,  ha  de  consistir en la desfiguración mental o material del escrito  de  demanda  por falta de cuidadosa observación, capaz de producir por lo tanto  una  desviación  ideológica del juez en relación con los elementos llamados a  identificar  el  contenido medular de dicho escrito y respecto de los cuales ese  funcionario  no  tiene  atribución  para  suplir  a  las  partes (…) En otras  palabras  y  en  orden  a  que  tengan  relevancia para los fines señalados, la  falencia  de  juzgamiento  de la que viene haciendo mérito debe tener origen en  un  yerro  objetivo que surgiendo de una desfiguración evidente y por eso mismo  perceptible  de  manera  intuitiva,  vaya  contra  toda  razón  en  cuanto que,  tergiversando  el  texto  de la demanda ‘…le hace decir lo que no expresa o le  cercena  su  real  contenido’  (G.J. t. CXXXIX, pág. 136) en lo que atañe a la  causa  pretendí  hecha  valer  por  el actor, el petitum por él formulado o la  naturaleza   jurídica   de   la   pretensión  concreta  entablada.  (CSJ  SC  19  Oct.  1994,  Rad. 3972. Reiterado en CSJ SC 18 Dic.  2013. Rad. 12000-01098-01).   

Una de las variantes de  la  causal  primera de casación, contemplada en el artículo 368 del Código de  Procedimiento  Civil,  gravita  en  la afectación de la ley sustancial en forma  indirecta,  por  la  ocurrencia de errores de hecho al apreciar indebidamente la  demanda.   

Contrastado el ataque con  la  providencia  de  segunda  instancia y el libelo incoativo, se observa que el  Tribunal  le  dispensó  una  cabal  hermenéutica a la demanda puesto que, más  allá  de  ubicar  el  litigio dentro de los contornos de la responsabilidad por  actividades  peligrosas,  lo  que  sí  hizo  fue  desechar  cualquier  forma de  «responsabilidad objetiva a  secas   o  sin  culpa».  En  efecto,  resaltó  el  juzgador  plural que no se podía soslayar lo relacionado  con   la   culpa,   por   cuanto   en   ese   escenario,   «todo fenómeno que siquiera implicase el mínimo  riesgo,  aún cuando reportase una gran utilidad para la sociedad habría de ser  eliminado» con ignorancia de  «la  causa  real del hecho  dañoso».   

Tal argumentación está  lejos  de  situar  la  indemnización  reclamada  dentro  del exclusivo y único  ámbito  de  la  responsabilidad  por  actividades  de riesgo, por suerte que la  forma  en  que  se interpretó la demanda, se aviene a las directrices legales y  no     implicó,    una    sustitución    del    genuino    querer    de    los  convocantes.   

No hay una ubicación del asunto dentro del  marco   gobernado  por  el  precepto  2356 sustantivo civil máxime cuando,  aseguró    el    Tribunal    que    mal   podía   entenderse,   «como  lo  hace  la parte demandante, que unas escaleras constituyen  de por sí un objeto peligroso».   

Pero además y  aún  aceptando que se produjo el yerro advertido por equivocada interpretación  de  la  demanda, indistintamente que ella se hubiera analizado bajo el artículo  2341  o 2356 del Código Civil, la conclusión tomada al declarar el rompimiento  del  nexo  causal por la conducta exclusiva de la víctima CARLOS SÁNCHEZ en el  accidente  que  sufrió,  en  cualquiera  de  los sistemas de imputación (culpa  probada  y/o culpa presunta), el resultado sería el mismo y por consiguiente el  convocado  ALMACENES  ÉXITO  resultaría  exonerado, dado que, fue la culpa del  propio lesionado el móvil fundamental del siniestro.   

Corolario  de  lo  esbozado  el  cargo  no  prospera.   

«CARGO SUBSIDIARIO»  

Se  cuestiona  la  decisión  por violar el  canon  2356  del Código Civil «POR ERROR DE HECHO EN  LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS».   

Luego  de  reproducir  el  contenido  del  mencionado  artículo  dijo  que,  habiendo  quedado acreditada en la acusación  principal  la  culpa  de  la  sociedad  opositora  y el  nexo causal con el  daño,  «podría  pensarse que la puesta en servicio  de  unas  escaleras  que  no  cumplen  los  requisitos  mínimos de seguridad se  enmarca  en  un  evento  similar  a  aquel  previsto  en  el numeral segundo del  artículo  2356  del Código Civil. Por esa razón, si la sentencia del Tribunal  se  analizara únicamente desde el sistema de la responsabilidad por actividades  peligrosas,  la  conclusión  sería  igualmente  que  ella  debe  ser  casada»  porque,  si  se  acude  a ese régimen, el juez plural  violentó  el canon enunciado «pues no solamente hizo  el    análisis    sobre    la    inexistencia    de   la   culpa   —que            resultaría  innecesario—  sino  que  adicionalmente    incurrió    en    los    mismos    errores   de   valoración  probatoria»     señalados     en     el     cargo  inicial.   

CONSIDERACIONES  

    1.    Prima  facie debe manifestarse que a pesar  de  enunciarse  como subsidiario este segundo cargo, se tomará como si fuera un  ataque  autónomo  para  efectos  de  su  estudio;  así  lo  ha  señalado esta  Corporación:   

«(…),  en el  recurso  extraordinario  que ocupa su atención, es improcedente plantear cargos  de  manera  subsidiaria,  ya  que  compete  a esta Corporación el estudio de la  integridad  de las acusaciones formuladas cuando no prospera ninguna de ellas, o  cuando  su  éxito  sólo determina la infirmación parcial del fallo impugnado.  Dicho  en  otras  palabras,  la Corte sólo queda relevada de estudiar todos los  cargos,  en  el  evento de que prospere alguno de ellos con la fuerza suficiente  para  la casación total de las resoluciones impugnadas, porque el examen de las  acusaciones  no  depende  de ninguna condición como ocurre con las pretensiones  que  se plantean de manera subsidiaria en la demanda, pues la única limitación  que  tiene  la  Corte,  es  la  establecida  por el artículo 375 del Código de  Procedimiento  Civil,  que  impone  que  los  cargos  sean resueltos en el orden  lógico». (CSJ SC Sent. Nov. 30 de 2001, radicación  005980,   reiterado   en   Sent.   Jul.  2  de  2010,  radicación  2007-00224).   

2.   La   naturaleza   extraordinaria   y  eminentemente  dispositiva  del recurso de casación exige que la demanda reúna  los  requisitos de forma señalados en el artículo 374 del Código de P. Civil,  a  efecto  de  perfilar  los  derroteros  dentro  de  los que ha de discurrir la  Corte.   

            Entre  esos  requerimientos conviene destacar aquel según el cual  el  libelo  debe  contener la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en   forma   clara  y  precisa   (numeral  3º  del  precepto  Ibídem),   esto   es,  sin  ambigüedad  alguna,  de  suerte  que  no  surja  duda  sobre  la  identificación  del error  denunciado.  La  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  dicho, en relación con las  condiciones  que  debe  cumplir  la  fundamentación  del cargo, que la claridad  supone  que  «la demanda debe ser perceptible por la  inteligencia  sin  duda  ni confusión», es decir, que  sea    «fácil  de  entender  no  sólo  en  su  presentación     sintáctica,     sino    también    en    su    construcción  lógica»,  mientras que la precisión hace referencia  a    que    la    recriminación   sea   exacta,   rigurosa   y   «contenga  todos  los  datos que permitan individualizarla dentro de  la   esfera   propia  de  la  causal  que  le  sirve  de  sustento». (CSJ SC, 15 Sep. 1994, Rad. 3960).   

2.1  En  el  asunto  objeto  de examen se  encuentra  que,  bien  de  la lectura desprevenida, o ya acuciosa de la censura,  aparecen  defectos  formales y técnicos de carácter insuperable que impiden el  estudio del fondo del cargo.   

    En  efecto,  al rompe se  aprecia  lo escueto y ayuno de fundamentación del embate, puesto que a pesar de  cuestionarse  yerros de facto en la apreciación de las pruebas, no singularizó  el   recurrente   cuales   fueron   esos   medios   de  demostración  valorados  erróneamente,    por    preterición,    suposición   o   tergiversación   de  prueba,  carga  mínima  que,  junto  a  la  labor de  contraste  frente  a lo consignado en la sentencia debió atender en su discurso  argumentativo.   

    De  otro  lado,  aunque en el  preámbulo  del  cargo esgrime la afectación de la ley sustantiva por yerros en  la     «APRECIACIÓN    DE    LAS    PRUEBAS»,    su    relato    —escaso  y  desprovisto  de  claridad y  precisión—    parece  pretender fincar la discusión en el sendero de la vía directa.   

  Es evidente que, lo que da a entender  el  memorialista  es que las condiciones de las gradas por donde cayó el señor  HERNANDO  SÁNCHEZ  PARDO,  vía  analogía,  ubica  el  supuesto, en el segundo  numeral  del  artículo  2356 del Código Civil, llevando el debate al análisis  de  la  responsabilidad  por actividades peligrosas. Solicita, luego de explicar  que  la  conducta  del  afectado  no fue temeraria ni negligente, «que  el análisis sobre los errores probatorios del Tribunal, en lo  que  se  refiere  a  la  culpa  de  la  víctima, sean tenidas en cuenta para el  estudio de este cargo».   

Denota  lo anterior, la confusión en que  incurre  el  recurrente, pues se observa que entremezcló la senda indirecta con  la  recta,  ya  que  el  tema  fáctico  propio  de  la primera, se mixturó con  circunstancias   atañederas   a   la  estrictez  del  aspecto  normativo.  Debe  recordarse,  que  la  vulneración  directa de las normas sustanciales, que como  motivo  de  casación  contempla la causal primera del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, acontece cuando:   

«(…)  al  margen  de  toda  cuestión  probatoria,  el  sentenciador  deja  de aplicar al caso controvertido la norma a  que  debía  someterse  el  mismo y, consecuentemente, hace actuar disposiciones  materiales  extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora  del  asunto  yerra  en la interpretación que de ella hace. Por lo mismo, cuando  el  ataque  en  casación  se  funda  en  la  causal  que se comenta, compete al  recurrente  centrar  sus  juicios  exclusivamente  sobre  los textos legales que  considere  inaplicados,  indebidamente  aplicados o erróneamente interpretados,  prescindiendo  de  cualquier  consideración  que  implique discrepancia con las  apreciaciones  fácticas  del fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse  por  la  vía indirecta de la misma causal». (CSJ SC,  18 Feb. 2004. Rad. 7037).   

   No  obstante  el  fatal  yerro  de  técnica  que  por sí solo da al traste con el cargo, es bueno reiterar que, de  todas  formas,  bajo  ninguno  de los senderos (directo e indirecto),  el  ataque  podría  prosperar habida  cuenta  que, como ya se dijo antes, el acervo probatorio demostró la existencia  del   eximente   de   responsabilidad   denominado   culpa   exclusiva   de   la  víctima.   

Por      consiguiente, fracasa la acusación.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley   

Primero.-   NO  CASA  la sentencia proferida  el  19  de  enero  de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  dentro   del   proceso   ordinario  de  responsabilidad  civil  extracontractual  identificado en el encabezamiento de esta providencia.   

            Segundo.-     CONDENAR  en  costas del recurso de casación al recurrente. Por concepto de  agencias   en   derecho   inclúyase   la   suma   de  seis  millones  de  pesos  ($6.000.000.oo)  M/cte., por haber sido objeto de réplica.   

NOTIFÍQUESE  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH   MARINA  DÍAZ  RUEDA   

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL    SALAZAR  RAMÍREZ   

LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

1 CSJ  SC Sent. Abr. 29 de 1943, G.J t LV págs 2845 y ss.     

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